CRC - Resolución 8123 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8123 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8123 DE 2026
«Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicado de entrada 2025828265, 2025828349 del 21 de noviembre de 2025 y 2025828605 del 24 de noviembre de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación presentado por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2023, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica existente denominada «196450 – HOSPITAL MILITAR – WT1» ubicada en la Calle 51 No. 4 -06, en la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
en la Calle 51 No. 4 -06, en la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 9 de marzo de 2022, mediante radicado SDP 1-2022-296212, ATC presentó ante la SDP una solicitud de autorización para la regularización de una estación de telecomunicaciones denominada «196450 – HOSPITAL MILITAR – WT1», instalada en la Calle 51 No. 4-06, en la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá, D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.
Una vez analizada la solicitud, por medio de la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 20233, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «196450 – HOSPITAL MILITAR – WT1», con fundamento en que tanto ésta, como el reporte de inventario de regularización, fueron radicados extemporáneamente conforme los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 modificado por el decreto 805 de 2019 , para este tipo de trámites. Adicionalmente, indicó que los términos establecidos tienen un carácter preclusivo y perentorio, por lo
41 del Decreto 397 de 2017 modificado por el decreto 805 de 2019 , para este tipo de trámites. Adicionalmente, indicó que los términos establecidos tienen un carácter preclusivo y perentorio, por lo que culminado el plazo no se puede adelantar ninguna de las actuaciones para el cual fue fijado. Esta decisión fue notificada por aviso el 6 de marzo de 20234.
1 Expediente CRC No. 3000-12-11-298 «Carpeta 1. Solicitud. Pdf 1.». 2 Expediente SDP 1-2022-29621 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Expediente Digital, Pdf 4» 3 Expediente SDP 1-2022-29621 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Física, Pdf 1». 4 Expediente SDP 1-2022-29621 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Física, Pdf 1, Folio 12».Continuación de la Resolución No. 8123 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 2 de 12
Ante el pronunciamiento de la SDP, mediante radicado 1-2023-20898 del 10 de marzo de 20235, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2023.
En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015,
En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, para lo cual aportó la Escritura Pública 1 319 del 13 de abril de 2022, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C, que tuvo por objeto protocolizar el silencio administrativo invocado. Asimismo, ATC alegó que el reporte del inventario y la propuesta de regularización se realizó antes de que finalizara el término establecido por el Decreto 805 de 2019, y que la negativa de la SDP obstruye el desarrollo de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso y uso de las TIC a todos los ciudadanos. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2023 y, en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado. En subsidio, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 1620 del 19 de julio de 20236, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que estaba ajustada a la normativa vigente y aplicable, y, por tanto, no podía acceder a las pretensiones de ATC.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, por lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. La notificación de la resolución en mención se realizó por aviso del 1 de agosto de 20237.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si c umple con los requisitos de ley.
Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2023, se notificó por 6 de marzo de 2023 8 y el recurso fue interpuesto por ATC el 10 de marzo de 20239, esto es, al cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó
se notificó por 6 de marzo de 2023 8 y el recurso fue interpuesto por ATC el 10 de marzo de 20239, esto es, al cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de apelación presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley 10. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2023, la SDP resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica, denominada «196450 – HOSPITAL MILITAR – WT1», teniendo en cuenta que tanto el inventario como la propuesta de regularización fueron radicados extemporáneamente, conforme los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 modificado por el Decreto 805 de 2019, para este tipo de trámites.
5 Expediente SDP 1-2022-29621 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital, Pdf 20». 6 Expediente SDP 1-2022-29621 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital. Pdf 23, Folio 1 al 44».
7 Expediente SDP 1-2022-29621 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital, Pdf 23, Folio 5». 8 Expediente SDP 1-2022-29621 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Física, Pdf 1, Folio 12». 9 Expediente SDP 1-2022-29621 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital, Pdf 21». 10 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8123 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 3 de 12
Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de los siguientes tres pasos: (i) la presentación del inventario de la infraestructura; (ii) la presentación de una propuesta de regularización; y (iii) el adelantamiento del trámite del título IV del Decreto 397 de 2017 modificado por el decreto 805 de 2019 correspondiente al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas. Complementó indicando que, de acuerdo con el artículo 41, la solicitud de factibilidad debía presentarse a más tardar el 28 de diciembre de 2020
A su vez, indicó que mediante radicado 1-2020-1357311 del 6 de marzo de 2020, ATC efectuó el primer paso del trámite de regularización consistente en el reporte de inventario; no obstante, señaló que este fue realizado de forma extemporánea. Respecto al segundo paso, relativo a la propuesta de regularización, adujo que fue presentada también de manera extemporánea el 9 de marzo de 2022.
fue realizado de forma extemporánea. Respecto al segundo paso, relativo a la propuesta de regularización, adujo que fue presentada también de manera extemporánea el 9 de marzo de 2022.
De este modo, concluyó que no era viable aprobar la solicitud de regularización presentada por ATC, al considerar que no había sido radicada en legal y debida forma.
Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la
necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 12 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
11 Expediente 1-2022-29621 de la Secretaría Distrital de Planeación. «1-2020-13573». 12 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.».Continuación de la Resolución No. 8123 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 4 de 12
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 13 13 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de
del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes
marginadas del país.» (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2023, que negó la solicitud de regularización, y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo, con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN
ATC alega que dada la fecha en que inició su trámite de regularización, a este le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019, a la par de lo cual resalta que esta última norma no establece un término máximo para realizar la solicitud de permiso, contrario a lo sostenido por la SDP en la resolución recurrida, cuando manifestó que ATC tenía hasta el 28 de diciembre de 2020 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.
Aduce que las fechas señaladas por la SDP en sus decisiones no se encuentran en ninguno de los dos decretos distritales, para el trámite de las solicitudes de regularización.
último paso del trámite de regularización.
Aduce que las fechas señaladas por la SDP en sus decisiones no se encuentran en ninguno de los dos decretos distritales, para el trámite de las solicitudes de regularización.
Con fundamento en lo anterior, indica que sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la regularización de estaciones radioeléctricas.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para analizar si le asiste razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normativa distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presentación del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. Al respecto, el numeral 3 d el artículo 19 ibidem dispone que «Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigencia del
13 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8123 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 5 de 12
presente Decreto hayan sido reportadas , adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento» (NFT)
Al respecto, resulta oportuno mencionar los términos establecidos por los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019, para presentar los reportes de inventario. De esta manera, se tiene lo siguiente: Y, en lo que concierne a las propuestas de regularización, es preciso señalar que de acuerdo con el Decreto 397 de 2017 y el Decreto 805 de 2019, los términos en los que ATC debía presentar su propuesta de regularización corresponden a los siguientes:
En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC inició el trámite de regularización que hoy es objeto de análisis con el reporte de inventario donde se incluyó la estación radioeléctrica denominada «196450 – HOSPITAL MILITAR – WT1», el cual, según la verificación realizada por la SDP en el Sistema de Información Procesos AutomáticosSIPA –reitérese– se radicó el 6 de marzo de 2020 bajo el numero 1-2020-13573, es decir, bajo la vigencia del Decreto 805 de 2019 y no bajo la vigencia del Decreto 397 de 2017 en su versión original, por lo que esta es la nor mativa vigente para aplicar. De cualquier manera, hay lugar a concluir que, al analizar los tiempos establecidos en vigencia del Decreto 805, ATC incumplió con los tiempos mínimos exigidos.
Esto es así, dado que ATC presentó el reporte de inventario contentivo de la antena «196450 – HOSPITAL MILITAR – WT1» ante la SDP, por fuera de los términos exigidos , puesto que tenía
Esto es así, dado que ATC presentó el reporte de inventario contentivo de la antena «196450 – HOSPITAL MILITAR – WT1» ante la SDP, por fuera de los términos exigidos , puesto que tenía hasta el 15 de febrero de 2020 . En igual sentido, no cumplió con los términos para la presentación oportuna de la propuesta de regularización, la cual, según la normativa aplicable, requería que fuera presentada a más tardar el 28 de diciembre de 2020 y no fue sino hasta el 9 de marzo de 2022 que se presentó.
Bajo esta misma lógica, no le asiste razón a ATC al afirmar que las fechas señaladas por la SDP no coinciden con las establecidas en el Decreto 397 de 2017 modificado por el Decreto 805 de 2019, frente a la solicitud de regularización y el momento en que debía presentarse, pues queda en evidencia que el artículo 18 reguló este tipo de solicitudes y e specíficamente los tiempos en los que debía ser presentada la respectiva petición. Tan no es cierta la existencia del aludido vacío que, según la información obrante en el expediente, se observa que ATC marcó en la casilla 2A de la Sección C del formulario M-FO-014 «solicitud de regularización».14
De acuerdo con lo anterior, este argumento del recurrente no tiene vocación de prosperar, y en todo caso, es de advertir que el mismo no sustenta de modo alguno la petición principal del recurso de apelación de ATC, encaminada a que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo a su solicitud de regularización, petición cuya prosperidad se analizará en el siguiente acápite.
II) SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO
su solicitud de regularización, petición cuya prosperidad se analizará en el siguiente acápite.
II) SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO
ATC considera que se configuró el silencio administrativo positivo en la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «196450 – HOSPITAL MILITAR – WT1», radicada el 9 de marzo de 2022 , por cuanto la SDP omitió resolver y notificar la solicitud antes referida dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro de los diez días siguientes a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual
14 Expediente SDP 1-2022-29621 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta expediente Digital, Pdf 5.».Continuación de la Resolución No. 8123 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 6 de 12
aportó con su recurso la Escritura Pública 1319 del 13 de abril de 2022, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual protocolizó el silencio administrativo.
También, ATC puso de presente que el 30 de abril de 2020 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC– emitió una «respuesta aclaratoria» sobre el Decreto 540 de 2020 en la que indicó que «la finalidad de esa norma es imprimir celeridad al trámite de todas las solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que se presenten o estén
de 2020 en la que indicó que «la finalidad de esa norma es imprimir celeridad al trámite de todas las solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que se presenten o estén pendientes de resolverse durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social», y que a partir de dicho concepto considera que la solicitud de silencio administrativo positivo aplica para cualquier tipo de solicitud relacionada con el despliegue de infraestructura en materia de telecomunicaciones, incluyendo solicitudes de regularización.
Finalmente, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, no le está permitido a la Administración dejar sin efectos un acto ficto derivado de la configuración del silencio administrativo positivo sin contar con el consentimiento del particular respecto del cual se definió una situación jurídica mediante ese acto ficto.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se revoque en su totalidad el acto administrativo proferido por la SDP que negó la solicitud de regularización de la antena «196450 – HOSPITAL MILITAR – WT1» y que en su lugar se declare que operó el silencio administrativo positivo, para el trámite en cuestión es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este fenómeno jurídico. El silencio administrativo positivo se encuentra previsto en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:
«ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
artículo 84 del CPACA, el cual establece:
«ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código».
La Corte Constitucional mediante Sentencia C -328 de 1995 señaló que «[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa . Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso» (SFT). Se trata, entonces, de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en los casos allí determinados, la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos.15
Sobre el particular es importante recordar que el Consejo de Estado estableció los presupuestos o requisitos para su configuración, así: «i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en
resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma»16 (SFT). Así mismo, es del caso mencionar que el artículo 85 del CPACA establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias
15 El silencio administrativo es, entonces, un ejemplo de una ficción jurídica, esto es, un enunciado jurídico que no correspond e con la realidad material. (Cfr. Luna Serrano, A., Las ficciones del derecho, Editorial Temis, 2013, p. 11; y Ross, Alf, Ficci ones jurídicas, Editorial Fontamara, 2016, p. 110). 16 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2018, número de radicación 21805, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, número de radicación 20259, Sentencia del 13 de septiembre de 2017, número de radicación 2017, entre otras.Continuación de la Resolución No. 8123 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 7 de 12
auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es
otras.Continuación de la Resolución No. 8123 de 28 de enero de 2026 Hoja No. 7 de 12
auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico».
Como contracara al silencio administrativo positivo se tiene la figura del silencio administrati