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CRC - Resolución 8126 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8126 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8126 DE 2026

«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TECHNOKEY S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8041 de 2025»

LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON

GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 8041 del 25 de noviembre de 2025 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 890003, el cual había sido asignado a TECHNOKEY S.A.S.1, (en adelante , TECHNOKEY), por haberse configurado la c ausal de recuperación del numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 8041 de 2025 fue notificada personalmente por medio electrónico a TECHNOKEY el 26 de noviembre de 2025. Dentro del término establecido2, TECHNOKEY presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo los números 2025830005 y 2025830065 del 10 de diciembre de 2025. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición

recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo los números 2025830005 y 2025830065 del 10 de diciembre de 2025. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por TECHNOKEY cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por TECHNOKEY en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto , para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente, por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por TECHNOKEY y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

1 Resolución CRC 7138 de 2023.

a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por TECHNOKEY y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

1 Resolución CRC 7138 de 2023. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 11 de diciembre de 2025. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 8126 de 29 de enero de 2026 Hoja No. 2 de 4

TECHNOKEY solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones revocar en su totalidad la Resolución CRC 8041 de 2025, mediante la cual se ordenó la recuperación del código corto 890003 y que, en su lugar, se mantuviera la asignación del código corto 890003 a TECHNOKEY. La mencionada solicitud de TECHNOKEY fue soportada en los siguientes argumentos: (i) la CRC

y que, en su lugar, se mantuviera la asignación del código corto 890003 a TECHNOKEY. La mencionada solicitud de TECHNOKEY fue soportada en los siguientes argumentos: (i) la CRC desconoce indebidamente una autorización expresa y por escrito de la SERCRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , (en adelante, SDM), (ii) la CRC desconoció la cadena contractual y técnica debidamente soportada y, (iii) hay un error material y dudas sobre la motivación.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión procederá a analizar cada uno de los argumentos expuestos por TECHNOKEY

(i) La CRC desconoce indebidamente una autorización expresa y por escrito de la SDM

A juicio de TECHNOKEY, la Resolución CRC 8041 de 2025 desconoce abiertamente el contenido de la certificación expedida por la SDM pues en su texto principal se establece que la SDM con ocasión al contrato No. 2025-2954 suscrito con 4-72, «otorga de manera formal la autorización expresa para el envío de mensajes de texto (SMS) en nombre de esta Secretaría, exclusivamente para fines institucionales, utilizando el código corto 890003 » y que «para le ejecución técnica del servicio, 472 podrá operar mediante sus proveedores tecnológicos, incluidos los titulares del código corto mencionado». Así las cosas, no es viable argumentar que no existe una autorización expresa y por escrito.

A juicio de TECHNOKEY al desconocer el documento allegado al expediente, la CRC desconoció la presunción de legalidad y la autenticidad de los actos y certificaciones expedidos por una entidad pública. Asimismo, invirtió de forma indebida la carga de la prueba, desconoció que la competencia

presunción de legalidad y la autenticidad de los actos y certificaciones expedidos por una entidad pública. Asimismo, invirtió de forma indebida la carga de la prueba, desconoció que la competencia se presume y que, en caso de tener dudas, era su deber oficiar a la SDM.

Consideraciones de la CRC

Por medio del radicado 2025531408 esta Comisión, inició la actuación administrativa para la posible recuperación del código corto 890003. Posteriormente, por medio de los radicados 2025824777 y 2025824778 del 20 de septiembre de 2025 , TECHNOKEY presentó sus argumentos de defensa y las pruebas que respaldaban estos argumentos. Dentro de estas pruebas, allegó un certificado expedido por medio del cual el Director de Gestión de Cobro de la SDM autorizaba el envío de mensajes de texto con fines institucionales , en nombre de la SDM por medio del código corto

890003. No obstante, en el expediente no había ningún tipo de soporte que demostrara que efectivamente el Director de Gestión de Cobro tuviera la capacidad para otorgar este tipo de autorizaciones en nombre de la SDM.

Teniendo en cuenta lo anterior, no son de recibo los argumentos presentados por TECHNOKEY, toda vez que la Comisión en ningún momento argumentó que el documento era ilegal o carecía de autenticidad. Lo que la Comisión cuestionó, fue el hecho de que un funcionario diferente al Secretario de Movilidad de Bogotá, hubiera expedido un documento en el cual autorizaba a terceros a enviar mensajes de texto en nombre de la SDM, sin que obrara en el expediente al menos el manual de funciones de dicho funcionario que permitiera respaldar que efectivamente tenía la capacidad de comprometer la voluntad de la SDM. En esa medida, la Comisión decidió proceder con la

mensajes de texto en nombre de la SDM, sin que obrara en el expediente al menos el manual de funciones de dicho funcionario que permitiera respaldar que efectivamente tenía la capacidad de comprometer la voluntad de la SDM. En esa medida, la Comisión decidió proceder con la recuperación del código corto 890003.

Ahora bien, junto al recurso objeto de análisis, TECHNOKEY allegó una nueva certificación expedida por la SDM, no obstante, la misma también fue firmada por el Director de Gestión de Cobro de la SDM y, en esta oportunidad, TECHNOKEY tampoco allegó ningún tipo de material probatorio que demuestre que efectivamente el Director de Gestión de Cobro tiene la capacidad de comprometer la voluntad de la SDM y, en esa medida, autorizar el envío de mensajes de texto en nombre de la SDM por medio del código corto 890003.

Este aspecto es relevante no solo porque es necesario tener certeza de que la certificación fue expedida por un funcionario que tiene la capacidad de obligar a la SDM, sino porque no se puede dejar de lado que tal y como consta en el expediente, no existe una relación contractual directa entre la SDM y TECHNOKEY.

Adicionalmente, es importante señalar que en la certificación referida se indica que esta fue expedida por la Subdirectora Administrativa y por el Director de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte, en su calidad de supervisores del Contrato No. 2025-2954. No obstante, dicho certificado no cuenta con la firma de los mencionados funcionarios.Continuación de la Resolución No. 8126 de 29 de enero de 2026 Hoja No. 3 de 4

Así mismo, no allegaron al expediente los manuales de dichos servidores ni el acto administrativo mediante el cual fueron designados como supervisores del contrato , lo cual impide a la Comisión constatar las obligaciones que le corresponden en virtud de ese rol y, en consecuencia, verificar que contaban con la competencia y capacidad funcional para expedir una certificación como la que obra en el expediente.

Finalmente, no es de recibo que TECHNOKEY sostenga que la carga de la prueba fue invertida por la Comisión, pues en el marco de este procedimiento, es TECHNOKEY como asignatario del código corto quien tiene la carga de la prueba y, en esa medida , es quien debe demostrar que está autorizado para realizar el envío de mensajes de texto en nombre de la SDM y esto también implica demostrar que quien le otorgó esa autorización, esta efectivamente facultado para ello.

(ii) Se desconoce la cadena contractual y técnica debidamente soportada

TECHNOKEY manifestó que había demostrado la cadena contractual pues había explicado de forma clara que la SDM había contratado a 4-72 y a su vez 4-72 había delegado la operación técnica en ANDES, sociedad que utiliza la plataforma de TECHNOKEY y el código corto 890003.

Asimismo, resaltó que la CRC no podía desechar los documentos allegados al expediente por medio de los cuales la SDM autoriza el uso del código corto 890003 por no haber aportado el acto interno de delegación de funciones dentro de la SDM o la copia integra de todos los contratos entre 4-72,

ANDES y TECHNOKEY.

Consideraciones de la CRC

Los argumentos presentados por TECHNOKEY no son de recibo, toda vez que la Comisión no desconoció la cadena contractual explicada por TECHNOKEY en su escrito de defensa y estudió el

ANDES y TECHNOKEY.

Consideraciones de la CRC

Los argumentos presentados por TECHNOKEY no son de recibo, toda vez que la Comisión no desconoció la cadena contractual explicada por TECHNOKEY en su escrito de defensa y estudió el contenido de cada uno de los documentos allegados por TECHNOKEY.

No obstante, una vez analizados todos los documentos allegados por TECHNOKEY, la Comisión evidenció que a pesar de que en su escrito de defensa TECHNOKEY hizo alusión a una relación contractual entre ANDES y TECHNOKEY la misma no estaba soportada en el expediente.

En línea con lo anterior, es importante mencionar que el medio idóneo para demostrar la existencia de un contrato es el contrato mismo, no obstante, y como se ha indicado, TECHNOKEY no allegó ninguno de los tres contratos a los que se hace alusión en las certificaciones y en su escrito de defensa, es decir, no allegó el contrato suscrito entre la SDM y 4-72, el contrato suscrito entre 472 y ANDES, ni el contrato suscrito entre ANDES y TECHNOKEY, documentos que, además, en el caso concreto cobraban una relevancia significativa pues como se ha indicado, la Comisión no tiene certeza sobre las facultades del funcionario que suscribió el certificado de autorización de envío de mensajes por medio del código corto objeto de examen, emitidito por la SDM.

(iii) Error material y dudas sobre la motivación

Finalmente, TECHNOKEY resaltó que en la Resolución CRC 8041 de 2025, hay una referencia al código corto 899773 a pesar de que la mencionada Resolución está relacionada con el código corto

890003. A su juicio, esta impresión genera dudas sobre la valoración de las pruebas, demuestra

código corto 899773 a pesar de que la mencionada Resolución está relacionada con el código corto

890003. A su juicio, esta impresión genera dudas sobre la valoración de las pruebas, demuestra una falta de cuidado en la motivación y refuerza la necesidad de revisar la decisión en sede de reposición, máxime cuando existe una certificación expresa de la SDM que no fue valorada.

Consideraciones de la CRC

Tal y como lo indica la accionante, en el considerando número 4 de la Resolución CRC 8041 de 2025 donde se argumenta el traslado del mencionado acto administrativo al MINISTERIO DE TÉCNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se hizo referencia al código corto 899773 y no al código corto 890003.

Teniendo en cuenta el análisis integral del contenido de la Resolución CRC 8041 de 2025 , se evidencia que tanto la parte considerativa como la parte resolutiva se encuentran íntegramente orientadas a la recuperación del código corto 890003. Así mismo, del examen del considerando cuarto se advierte la existencia de un error de digitación que , en todo caso, no altera el sentido material ni el alcance jurídico de la decisión adoptada, en la medida en que dicho yerro se limita a una referencia relacionada con el traslado al MINISTERIO DE TÉCNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.Continuación de la Resolución No. 8126 de 29 de enero de 2026 Hoja No. 4 de 4

En ese sentido, resulta pertinente destacar que la situación descrita no puede interpretarse como un descuido ni una falta de análisis probatorio, especialmente si se tiene en cuenta que en la

En ese sentido, resulta pertinente destacar que la situación descrita no puede interpretarse como un descuido ni una falta de análisis probatorio, especialmente si se tiene en cuenta que en la Resolución mencionada se incluyó un acápite específico en el que se examinó de manera expresa la causal de recuperación objeto de la actuación administrativa, dejando constancia d el análisis efectuado y de la valoración de las pruebas que sustentaron la decisión. En esa medida, la Comisión procederá a aplicar el artículo 45 del CPACA el cual establece lo siguiente:

«En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos , de digitación de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión , ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados según corresponda»

Así las cosas, esta Comisión aclara que en el considerando cuarto de la Resolución CRC 8041 de 2025, al hacerse referencia al traslado al MINISTERIO DE TÉCNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES , dicha mención corresponde al código corto objeto de recuperación, esto es, el 890003, y no al código corto 899773.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que se trató de un error de digitación que no altera el sentido material ni el alcance jurídico de la decisión adoptada, mediante el presente acto administrativo se entiende realizada la correspondiente corrección . En consecuencia, esta decisión será notificada a TECHNOKEY y comunicada al MINISTERIO DE TÉCNOLOGIAS DE LA

sentido material ni el alcance jurídico de la decisión adoptada, mediante el presente acto administrativo se entiende realizada la correspondiente corrección . En consecuencia, esta decisión será notificada a TECHNOKEY y comunicada al MINISTERIO DE TÉCNOLOGIAS DE LA

INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES.

En suma, revisadas las pruebas que obran en el expediente, así como las alegaciones expuestas en el recurso, se observa que no obra ninguna prueba que refute y deje sin efectos la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo cual, esta Comisión ratificará íntegramente lo dispuesto en la Resolución CRC 8041 de 2025.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por TECHNOKEY S.A.S. en contra de la Resolución CRC 8041 de 2025.

ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por TECHNOKEY S.A.S. y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 8041 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Remitir copia de la presente resolución, así como del expediente de la actuación administrativa al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente Resolución al Representante Legal de TECHNOKEY S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de

competencia.

ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente Resolución al Representante Legal de TECHNOKEY S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.

Dada en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de enero de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

Trámite ID: 3470

Elaborado por: María José Montejo Pino

Revisado por: Miguel Rojas

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