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CRC - Resolución 8132 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8132 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8132 DE 2026

«Por la cual se recupera el código corto 87501, asignado a la sociedad CYCLELOGIC COLOMBIA LTDA, hoy SINCH COLOMBIA S.A.S., para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD»

LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON

GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la ley 1341 de 2009, modificada por la ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la resolución CRC 580 del 14 de octubre de 2025, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 6 de octubre de 2025, mediante el radicado 2025823824, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) recibió una comunicación en la que un usuario de servicios de telecomunicaciones móviles informó el posible uso indebido del código corto 87501 pues manifestó que había recibido «mensajes de texto sospechosos» . Al respecto, el usuario aportó como prueba la siguiente captura de pantalla del contenido y/o SMS remitidos a través del código corto mencionado:

Imagen No. 1

Fuente: Expediente1

Así las cosas, la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 87501 y evidenció

mencionado:

Imagen No. 1

Fuente: Expediente1

Así las cosas, la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 87501 y evidenció que el mismo fue asignado a CYCLELOGIC COLOMBIA LTDA , sociedad que actualmente se denomina SINCH COLOMBIA S.A.S., (en adelante, SINCH) por medio de la Resolución CRC 4283 de 2013.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el radicado número 2025534610 del 20 de octubre de 2025, la CRC le solicitó a SINCH la siguiente información asociada al código corto 87501:

«1. Relación de clientes de CYCLELOGIC que están remitiendo mensajes de texto (SMS) a través del código corto 87501.

2. Información de los clientes de CYCLELOGIC o remitentes de los mensajes de texto SMS relacionados en las quejas que se anexan a esta comunicación. Se solicita incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre sus clientes.

1 Radicado No. 2025823824 de 06 de octubre de 2025.Continuación de la Resolución No. 8132 de 03 de febrero de 2026 Hoja No. 2 de 7

3. Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido del mensaje de texto (SMS) objeto de la queja que se anexa.

4. Acuerdo contractual para autorizar él envió de los mensajes de texto a través del código corto objeto de las quejas, en caso de que exista.

5. Copia de las reclamaciones realizadas por CYCLELOGIC a su cliente o clientes, como remitente de los mensajes de texto que dio lugar a las quejas que se adjuntan a esta comunicación.

corto objeto de las quejas, en caso de que exista.

5. Copia de las reclamaciones realizadas por CYCLELOGIC a su cliente o clientes, como remitente de los mensajes de texto que dio lugar a las quejas que se adjuntan a esta comunicación.

6. Medidas adoptadas por CYCLELOGIC una vez conoció las quejas que se anexan a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.

7. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar.

8. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 87501».

En atención al requerimiento mencionado en el numeral anterior, SINCH remitió a la CRC la comunicación radicada bajo el número 2025826137 del 28 de octubre de 2025.

Bajo este contexto, mediante el radicado de salida número 2025538679 del 26 de noviembre de 2025, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación , inició una actuación administrativa para recuperar el código corto 87501. Lo anterior, debido a que presuntamente se habría configurado la causal de recuperación de códigos cortos establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

El inicio de la mencionada actuación administrativa fue comunicado a SINCH el 26 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico. Asimismo, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la CRC le informó a SINCH que, dentro de los 15 días siguientes al recibo del mencionado correo electrónico, podría formular observaciones, presentar y solicitar pruebas.

de 2025 mediante correo electrónico. Asimismo, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la CRC le informó a SINCH que, dentro de los 15 días siguientes al recibo del mencionado correo electrónico, podría formular observaciones, presentar y solicitar pruebas.

Mediante los radicados 2025830743 del 17 de diciembre de 2025 y 2026800438 del 9 de enero de 2026, SINCH se pronunció ante la CRC sobre el inicio de la mencionada actuación administrativa.

2. PRONUNCIAMIENTO DE SINCH

Mediante radicado 2025830743 del 17 de diciembre de 2025 SINCH solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre el inicio de la actuación.

Por su parte, mediante radicado 2026800438 del 9 de enero de 2026, SINCH adjuntó copia de la traducción de un contrato de servicios, el cual manifiesta fue celebrado entre Sales Force y la Compañía.

Adicionalmente, SINCH señaló que provee una solución tecnológica bajo el modelo Software como Servicio (SaaS), en el cual la administración de bases de datos, la gestión del contenido y la obtención de autorizaciones son responsabilidad exclusiva del cliente y que, e n ese marco contractual y técnico, la responsabilidad material recae en el remitente final que opera la plataforma, no en el asignatario del recurso, lo cual ha sido informado previamente a la CRC.

En consecuencia, en relación con la autorización expresa y por escrito expedida por parte del remitente del mensaje de texto , para el envío de mensajes de texto en su nombre , es decir de TUYA, SINCH manifestó que con su escrito allegaba una respuesta de su cliente SalesForce, Es esta respuesta se señala expresamente lo siguiente:

remitente del mensaje de texto , para el envío de mensajes de texto en su nombre , es decir de TUYA, SINCH manifestó que con su escrito allegaba una respuesta de su cliente SalesForce, Es esta respuesta se señala expresamente lo siguiente:

«(...) El cliente en cuestión tiene el celular 573214521672. El celular 573157635772 no ha sido utilizado para envíos de comunicaciones ni se encuentra asociado a un cliente o prospecto de cliente de Tuya. (subrayado fuera del texto original) Al consultar los dos números en RNE de la CRC, nos arroja lo siguiente El numero 573214521672 se encuentra habilitado para recibir SMS (...)»

Con fundamento en lo anterior SINCH manifiesta que el número celular 573157635772 no ha sido utilizado para ningún envío de mensajes o comunicaciones ni se encuentra asociado a un cliente o prospecto de cliente de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Así mismo, señala que SINCH hizo una búsqueda desde el 18 de septiembre 2025 hasta el 16 de diciembre 2025 y no se encontró ningún mensaje enviado desde sus plataformas al número celular 573157635772 a través del código corto 87501.

Por tanto, indica que no existe ninguna prueba de que el número de teléfono 573157635772 recibió un mensaje de texto enviado a través del código corto 87501, razón por la cual considera que no se configura la causal invocada por la CRC y solicita la terminación de la actuación.Continuación de la Resolución No. 8132 de 03 de febrero de 2026 Hoja No. 3 de 7

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. COMPETENCIA

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 2, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la función de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones , y administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Asimismo, el Decreto 1078 de 2015, establece que (i) para preservar y garantizar el uso adecuado de los recursos técnicos, la CRC debe administrar los planes básicos de acuerdo con lo establecido en la Ley y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia 3; (ii) la mencionada administración, comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este 4; (iii) los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual tiene la potestad de asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, dado que la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos5.

de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, dado que la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos5.

En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 la CRC definió quienes pueden ser los sujetos asignatarios de los recursos de identificación (incluidos los códigos cortos), los procedimientos para su gestión y atribució n, la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.

Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que (i) previa actuación administrativa, la CRC puede recuperar los recursos de identificación que han sido asignados (entre estos los códigos cortos) cuando se haya configurado alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la mencionada resolución o cuando el código corto sea utilizado de forma ineficiente 6 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC, fueron delegadas al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes7. Con ocasión a la expedición de la Resolución CRC 580 del 14 de octubre de 20258, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Así las cosas, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor , es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la

Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Así las cosas, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor , es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación, o el posible incumplimiento de

2 Ley 1341 de 2009, artículo 22 . «Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (…) las siguientes: (…) 12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquie r otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-,, 13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico». 3 Decreto 1078 de 2015 . Art. 2.2.12.1.1.1. «Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos». 4 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) «La administración del plan de numeración

fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos». 4 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) «La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan». 5 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.2.5. «Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones». 6 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.8. «Recuperación de los recursos de identificación. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, adelantará el procedimiento de recuperación establecido en este artículo, teniendo en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para las actuaciones administrativas».

procedimiento de recuperación establecido en este artículo, teniendo en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para las actuaciones administrativas». 7 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.9. «Delegación de la administración de los recursos de identificación. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC». 8 «Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC».Continuación de la Resolución No. 8132 de 03 de febrero de 2026 Hoja No. 4 de 7

las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.

3.2. EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS

Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 , y conforme a lo dispuesto en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, regula el marco regulatorio aplicable a los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución , garantizando que estos se desarrollen de manera transparente y no discriminatoria.

Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522

que estos se desarrollen de manera transparente y no discriminatoria.

Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD 9 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y a su vez se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna los códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. En el mismo sentido, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRS T) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.

Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las c ausales detalladas en

recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las c ausales detalladas en el mencionado artículo o incumplió alguno de los criterios de uso eficiente consagrados en el artículo 6.4.3.1. de la misma resolución.

En conclusión, y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, es decir, dicha asignación únicamente con fiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

3.3. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

Como se mencionó anteriormente, la presente actuación administrativa fue iniciada para determinar si es procedente la recuperación del código corto 87501. De acuerdo con el radicado número 2025538679 del 26 de noviembre de 2025, por medio del cual inició la actuación administrativa, la CRC en ejercicio de sus funciones, procederá a determinar si SINCH, como asignataria del código corto 87501, incurrió o no, en la causal de recuperación de códigos cortos, establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 201610.

3.3.1. SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8.

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

3.3.1. SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8.

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

El numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que la CRC podrá recuperar códigos cortos asignados, cuando desde estos «se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido».

De acuerdo con la información contenida en el mensaje de texto que di o origen a la presente actuación administrativa, el remitente habría sido TUYA. En consecuencia, con el fin de verificar si

9 «En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios bas ados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil qu e se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016». 10Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. «Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS

y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el artículo 6.4.3.1. de la presente resolución o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación: (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)».Continuación de la Resolución No. 8132 de 03 de febrero de 2026 Hoja No. 5 de 7

se configura la causal mencionada, la CRC procederá a constatar si TUYA autorizó de manera expresa y por escrito a SINCH para el envío de mensajes de texto en su nombre desde el código 87501.

Es importante mencionar que , en su comunicación 2026800438 del 9 de enero de 2026 , SINCH manifestó que no existe ninguna prueba de que el número de teléfono 573157635772 recibió un mensaje de texto enviado a través del código corto 87501, razón por la cual considera que no se configura la causal invocada por la CRC.

No obstante, es pertinente mencionar que SINCH en la mencionada comunicación, aportó copia de la respuesta de su cliente SalesForce. Al analizar en su totalidad la mencionada respuesta, se advierte que dentro de esta se encuentra adjunta la siguiente captura de pantalla:

Imagen No. 3

Fuente: Expediente11

Enseguida se indica lo siguiente:

«El cliente en cuestión tiene el celular 573214521672.

advierte que dentro de esta se encuentra adjunta la siguiente captura de pantalla:

Imagen No. 3

Fuente: Expediente11

Enseguida se indica lo siguiente:

«El cliente en cuestión tiene el celular 573214521672.

El celular 573157635772 no ha sido utilizado para envíos de comunicaciones ni se encuentra asociado a un cliente o prospecto de cliente de Tuya.

Al consultar los dos números en RNE de la CRC, nos arroja lo siguiente

El numero 573214521672 se encuentra habilitado para recibir SMS

(…)

Al consultar el número 573157635772, no se encuentra registrado en el RNE» (NFT)

A partir de lo anterior, se advierte que en la imagen 3 aparecen 3 mensajes enviados al número de teléfono móvil 573214521672, el cual indican, es el celular del cliente en cuestión y que al consultarlo en el RNE se encuentra habilitado para recibir SMS. Además, se observa que el contenido del tercer mensaje de la imagen 3, que ha sido enmarcado en rojo, coincide con el texto del mensaje de la Imagen 1, aportada con la queja que motivó la presente actuación.

Por su parte, se advierte que , respecto de un segundo n úmero de teléfono móvil , esto es, el 573157635772, se indica que no ha sido utilizado para envíos de comunicaciones ni se encuentra asociado a un cliente o prospecto de cliente de Tuya y que, al consultarlo en el RNE, no se encuentra registrado.

De acuerdo con lo anterior, a partir de la misma documentación aportada por SINCH en su comunicación 2026800438 del 9 de enero de 2026, es claro que , SalesForce realiza el análisis respecto de 2 números de teléfono móvil diferentes y, contrario a lo indicado por la sociedad

comunicación 2026800438 del 9 de enero de 2026, es claro que , SalesForce realiza el análisis respecto de 2 números de teléfono móvil diferentes y, contrario a lo indicado por la sociedad asignataria, reconoce y envía evidencia de la remisión del mensaje que se ha puesto de presente en la Imagen 1.

En todo caso , adicional a lo expuesto, no debe pasarse por alto que el inicio de la actuación administrativa se fundamentó en la captura de pantalla referida en la Imagen 1. Sobre este particular es importante resaltar que el artículo 247 del Código General del Proceso dispone que:

(…) «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

11 Radicado No. 2026800438 del 9 de enero de 2026.Continuación de la Resolución No. 8132 de 03 de febrero de 2026 Hoja No. 6 de 7

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos» (…)

De acuerdo con la norma transcrita, una captura de pantalla de un mensaje de texto puede ser considerada como un medio probatorio y su valoración debe realizarse de acuerdo con las reglas generales aplicadas a los documentos.

En esa medida y teniendo en cuenta que en la actuación administrativa no se tachó de falso y, menos aún, se acreditó una supuesta falsedad de la captura de pantalla que obra en el expediente, esta debe ser valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

Con fundamento en lo expuesto , se advierte que contrario a lo señalado por SINCH, obra en el

esta debe ser valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

Con fundamento en lo expuesto , se advierte que contrario a lo señalado por SINCH, obra en el expediente diferente material probatorio que acredita el envío del mensaje de texto a nombre de TUYA desde el código 87501.

Ahora bien, SINCH aportó copia de la traducción de un contrato de servicios, el cual manifiesta fue celebrado entre SalesForce y la Compañía. Sin embargo, se advierte que el contrato fue suscrito por «salesforce.com, inc., una corporación de Delaware» y «CLX Networks AB, una empresa sueca» y no es posible constatar la intervención de SINCH en dicho contrato, en su calidad de asignataria del código corto 87501.

De todas formas, no se advierte en el contrato ni en ninguno de los documentos aportados por SINCH, que la sociedad asignataria cuente con la autorización expresa y por escrito de TUYA, para el envío del mensaje objeto de queja.

De este modo, el asignatario del código corto 87501 no cumplió con la carga probatoria de acreditar que el remitente del mensaje de texto en cuestión le confirió autorización expresa y por escrito para enviar mensajes como el que suscitó esta actuación, de conformidad con lo establecido en la regulación general aplicable, razón por la cual, se puede concluir que se configuró la causal objeto de recuperación descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto del código corto en cuestión.

4. DEL TRASLADO A L MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

Es importante recordar que cualquier uso de un código corto sin contar con la autorización

2016, respecto del código corto en cuestión.

4. DEL TRASLADO A L MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

Es importante recordar que cualquier uso de un código corto sin contar con la autorización correspondiente, es considerada una violación de la regulación general del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones y, por tanto, puede ser sancio nada por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MinTIC). Por lo anterior, se recalca el deber que le asiste a SINCH de tomar las medidas a que haya lugar para evitar el uso del código corto objeto de esta actuación una vez sea recuperado, so pena de que MinTIC imponga las sanciones de ley a que haya lugar. Se comunicará la presente decisión a dicha entidad para su conocimiento.

Teniendo en cuenta que esta Comisión ha decidido recuperar el código corto 87501, SINCH deberá cancelar el tráfico de mensajes de texto (SMS) a través de l código corto recuperado y, en consecuencia, adelantar las gestiones necesarias para la desactivación de este recurso de identificación en su red y las redes de los operadores móviles correspondientes, según aplique.

Por último y con fundamento en lo establecido en el artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, una vez ejecutoriada esta decisión, se procederá a cambiar el estado de cada uno de los recursos de identificación objeto de recuperación, de «Asignado» a «Reservado» en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), por un periodo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, con el objeto de minimizar posibles riesgos

Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), por un periodo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, con el objeto de minimizar posibles riesgos a la hora de una nueva implementación. Así mismo, una vez ejecutoriada la presente resolución, se comunicará a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) para que el prestador correspondiente proceda con la desactivación definitiva de dicho recurso en su red.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Recuperar el código corto 87501 para la provisión de contenidos y aplicaciones que había sido asignado a CYCLELOGIC COLOMBIA LTDA , hoy SINCH COLOMBIA S.A.S. , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.Continuación de la Resolución No. 8132 de 03 de febrero de 2026 Hoja No. 7 de 7

PARÁGRAFO. Modificar el estado del código corto 87501 de «Asignado» a «Reservado» en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), por un periodo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Comunicar, una vez ejecut

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