CRC - Resolución 8134 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8134 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8134 DE 2026
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 1470 del 13 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-79980»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicados 2025826713 y 2025826804 del 5 de noviembre de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, en contra de la Resolución No. 1470 del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual la SDP negó el permiso de localización e instalación de una estación radioeléctrica y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 1470 del 13 de noviembre de 2020.
requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 1470 del 13 de noviembre de 2020.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante radicados No. 1-2019-79980 del 3 de diciembre de 20192, ATP presentó ante la SDP una solicitud de permiso para la instalación d e los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG_TUN_01», en el separador de la Carrera 53 entre Diagonal 47 A y 48 Sur (Malla Vial Arterial principal V-3), en la localidad de Tunjuelito de la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado ESPACIO PÚBLICO . Posteriormente, ATP dio alcance a dicha solicitud mediante los radicados 12019-84072 del 27 de diciembre de 2019, 1 -2020-17055 del 8 de abril de 2020 y 1 -202037063 del 2 de septiembre de 2020.
La SDP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Distrital 397 de 2017, mediante radicados 2-2020-144233 del 19 de marzo de 2020 y 2 -2020-393654 del 2 de septiembre de 2020 , requirió a ATP para que para que realizara las respectivas actualizaciones, correcciones y aclaraciones necesarias para resolver de fondo la solicitud. El requerimiento fue atendido por ATP el 2 de septiembre de 2020 mediante el radicado 1-2020-370635.
necesarias para resolver de fondo la solicitud. El requerimiento fue atendido por ATP el 2 de septiembre de 2020 mediante el radicado 1-2020-370635.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución No. 1470 del 13 de noviembre de 20206, mediante la cual resolvió negar el permiso para la localización e instalación de los
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 3 Pág. 149 a 308». 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 83». 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 59». 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 60». 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 4 Pág. 31 a 41».Continuación de la Resolución No. 8134 de 05 de febrero de 2026 Hoja No. 2 de 9
elementos que conforman una estación radioeléctrica denominada «BOG_TUN_01», en razón a que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el componente urbanístico
elementos que conforman una estación radioeléctrica denominada «BOG_TUN_01», en razón a que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el componente urbanístico dispuesto en el artículo 26 del Decreto 397 de 2017. Dicha resolución fue notificada por aviso el 20 de noviembre de 20207.
El 3 de diciembre de 2020, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1470 del 13 de noviembre de 2020 , a través de l cual la SDP decidió negar el permiso para la localización e instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica radicada por ATP el 3 de diciembre de 20198. En su recurso, advirtió la vulneración del debido proceso, la prevalencia del interés sustancial, exceso ritual manifiesto y la violación al principio de confianza legítima.
Mediante Resolución No. 1070 del 4 de julio de 2024 9, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, debido a que, en su criterio, los argumentos expuestos por ATP no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de permiso para la localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG_TUN_01», no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 397 de 2017.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 , con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo fue notificado personalmente el 12 de julio de 202410.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del términ o de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución No. 1470 del 13 noviembre de 2020 fue notificada por aviso el 2 0 de noviembre 2020 , y el recurso fue interpuesto por la representante legal de ATP el 3 de diciembre de 202011, esto es, al octavo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se
notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley12. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 3 de diciembre de 2019, ATP radicó ante la SDP una solicitud de permiso para la localización e instalación de la estación radioeléctrica, denominada
«BOG_TUN_01».
Mediante la Resolución No. 1470 del 13 de noviembre de 2020 , la SDP resolvió negar el permiso solicitado, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por ATP, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos exigidos en el artículo 26 del Decreto 397 de 201713. En síntesis, la SDP resolvió lo siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO. NEGAR la solicitud de permiso invocada por la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , con NIT. 900.868.635 -7, para la
7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 4 Pág. 43». 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 55». 9 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 6 Pág. 3 a 31». 10 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 6 Pág. 38». 11 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-293 BOG_TUN_01 «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 65» 12 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 13 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se d ictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 8134 de 05 de febrero de 2026 Hoja No. 3 de 9
localización e instalación de la estación radioeléctrica denominada "BOG_ TUN_ 01 ", a ubicarse en el separador de la CARRERA 53 ENTRE DIAGONAL 47 A Y 48 SUR (Malla Vial Arterial principal V -3), en la localidad de TUNJUELITO en ESPACIO PÚBLICO, de la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de
Vial Arterial principal V -3), en la localidad de TUNJUELITO en ESPACIO PÚBLICO, de la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.».
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFST).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 14 de la ley citada
al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 14 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 13 15 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
14 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 15 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la
con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 15 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8134 de 05 de febrero de 2026 Hoja No. 4 de 9
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido, y considerando que el permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1470 del 13 de noviembre de 2020 , mediante la cual se negó el permiso para la instalación de una estación radioeléctrica denominada «BOG_TUN_01», en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) FRENTE A L A PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA
VALORACIÓN DE LA INFORMACIÓN TÉCNICA APORTADA Y EXIGENCIA DE
REQUISITOS NO PREVISTOS EN LA NORMA APLICABLE
El recurrente sostiene que la SDP vulneró el debido proceso administrativo al negar el permiso para la localización e instalación de la estación radioeléctrica «BOG_TUN_01», con fundamento en una supuesta inconsistencia entre las coordenadas consignadas en el documento emitido por la Aeronáutica Civil y aquellas reportadas en la solicitud de permiso. Afirma que la exigencia de correspondencia estricta no se encuentra prevista en el Decreto Distrital 397 de 2017, vigente para la época del trámite, y que la diferencia advertida obedece a metodologías de técnicas distintas, sin que ello implique que la estación se ubique materialmente en un punto diferente.
y que la diferencia advertida obedece a metodologías de técnicas distintas, sin que ello implique que la estación se ubique materialmente en un punto diferente.
En ese sentido, considera que la SDP impuso un requisito adicional no contemplado en la norma y que valoró de manera errónea la información técnica aportada.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Frente a los planteamientos descritos en síntesis del cargo, es de señalar que la SDP sostuvo, tanto en la Resolución No. 1470 del 13 de noviembre de 2020 como en la Resolución No. 1070 del 4 de julio de 2024, que el concepto de la Aeronáutica Civil obrante en el expediente fue emitido respecto de un punto geográfico específico, identificado mediante coordenadas determinadas, y que las coordenadas asociadas a la localización para la cual se solicitó el permiso no coincidían con las evaluadas. En consecuencia, concluyó que el concepto aeronáutico aportado no resultaba aplicable a la localización solicitada, circunstancia que impedía tener por cumplido los requisitos técnicos y urbanísticos exigidos para otorgar el permiso.
Al analizar el expediente, la Comisión advierte que la controversia no se centra en la mera existencia del concepto emitido por la Aeronáutica Civil, ni en la utilización de distintos formatos de presentación de coordenadas, sino en la aplicabilidad efectiva de dicho concepto a la localización concreta respecto de la cual se solicitó la autorización. En efecto, del contraste entre (i) las coordenadas consignadas en el concepto aeronáutico, (ii) las coordenadas reportadas por ATP en la solicitud de permiso presentada mediante el formulario M-FO-143, y (iii) la información técnica allegada por el solicitante en respuesta
el concepto aeronáutico, (ii) las coordenadas reportadas por ATP en la solicitud de permiso presentada mediante el formulario M-FO-143, y (iii) la información técnica allegada por el solicitante en respuesta a los requerimientos formulados durante el trámite, la SDP identificó una discrepancia espacial entre los puntos comparados, la cual fue cuantificada en la Resolución No. 1070 de 2024 en aproximadamente 1,678 metros, es decir, una diferencia de 1,6 a 1,8 metros, sin que dicha inconsistencia hubiera sido desvirtuada dentro de la actuación mediante algún soporte técnico verificable.Continuación de la Resolución No. 8134 de 05 de febrero de 2026 Hoja No. 5 de 9
En relación con lo anterior, si bien ATP sostuvo que la ubicación material correspondía al mismo punto y que la divergencia obedecía a metodologías o formatos de reporte, lo cierto es que en el expediente no obra estudio técnico, informe de conversión cartográfica, certificación topográfica o do cumento especializado que permita concluir, de manera objetiva y verificable, que las coordenadas consignadas en los distintos documentos correspondían materialmente al mismo punto geográfico. En tal sentido, la SDP expuso que, pese a los requerimientos formulados durante el trámite, el solicitante reiteró el mismo documento aeronáutico sin aportar la aclaración o corrección técnica requerida para eliminar la incertidumbre sobre la ubicación exacta de la estación.
En este punto resulta relevante precisar que el Decreto Distrital 397 de 2017 exige que la solicitud de permiso se soporte en conceptos técnicos sectoriales aplicables a la localización específica de la infraestructura cuya instalación se pretende autorizar. Bajo ese marco normativo, la exigencia de
permiso se soporte en conceptos técnicos sectoriales aplicables a la localización específica de la infraestructura cuya instalación se pretende autorizar. Bajo ese marco normativo, la exigencia de correspondencia entre las coordenadas del concepto aeronáutico y las de la solicitud de permiso no configura un requisito a dicional o sobreviniente, sino una condición inherente a la verificación del requisito ya existente, consistente en acreditar que el concepto aportado se refiere efectivamente al punto donde se pretende ubicar la estación radioeléctrica. Luego, la Administración no estaba llamada a presumir la identidad entre puntos geográficos distintos, ni a extender el alcance del concepto sectorial más allá del punto expresamente evaluado por la Aeronáutica Civil.
Adicionalmente, esta Comisión observa que la SDP no sustentó la negativa del permiso exclusivamente en la discrepancia de coordenadas, sino que complementó su análisis con consideraciones urbanísticas y operacionales derivadas de la ubicación propuesta. En particular, la entidad señaló que, conforme a la información técnica revisada en el expediente, el eje del poste se ubicaría aproximadamente a 0,40 metros del bordillo del separador vial, circunstancia que, aunada a la solución de cimentación reportada (cimentación tipo caisson), podía comprometer cond iciones mínimas de seguridad y funcionalidad del componente vial del entorno inmediato. Desde esta perspectiva, la autoridad distrital consideró que la diferencia espacial advertida no era inocua, pues podía incidir materialmente en la implantación de la estructura y sus interferencias con el espacio vial, razón por la cual exigió certeza sobre el punto exacto de emplazamiento antes de conceder la autorización.
diferencia espacial advertida no era inocua, pues podía incidir materialmente en la implantación de la estructura y sus interferencias con el espacio vial, razón por la cual exigió certeza sobre el punto exacto de emplazamiento antes de conceder la autorización.
Así las cosas, la decisión adoptada por la SDP se sustentó en razones técnicas objetivas derivadas del análisis directo del material probatorio obrante en el expediente, y se adoptó en el marco del procedimiento legalmente establecido, garantizando al solicitante la oportunidad de aportar la información requerida y de controvertir la decisión mediante los recursos administrativos correspondientes.
En consecuencia, a partir del contraste entre los argumentos de ATP, la motivación expuesta por la SDP y el análisis de las circunstancias fácticas y normativas verificadas en el expediente «BOG_TUN_01», la Comisión concluye que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no se evidencia una vulneración del debido proceso administrativo ni la exigencia de requisitos no previstos en la normativa aplicable, sino el ejercicio legítimo de la función adm inistrativa de verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y urbanísticos exigidos para la localización e instalación de la estación radioeléctrica.
II) FRENTE AL ARGUMENTO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE
LAS FORMAS Y PRESUNTO EXCESO RITUAL MANIFIESTO
ATP manifiesta que la decisión adoptada por la SDP, consistente en negar el permiso de localización e instalación de la estación radioeléctrica «BOG_TUN_01», se fundamentó en un entendimiento formalista del trámite administrativo, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial
e instalación de la estación radioeléctrica «BOG_TUN_01», se fundamentó en un entendimiento formalista del trámite administrativo, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. A su juicio, la entidad incurrió en un exceso ritual manifiesto, al otorgar efectos determinantes a una diferencia en la forma de presentar las coordenadas, sin valorar que, materialmente, la infrae structura se ubicaría en el mismo punto evaluado por la Aeronáutica Civil, circunstancia que —según afirma— hacía procedente el otorgamiento del permiso solicitado.
En ese sentido, el recurrente considera que la SDP debía privilegiar la finalidad del procedimiento y la sustancia de lo solicitado, antes que denegar el permiso por un aspecto que califica como meramente formal o subsanable. Bajo esta óptica, concluye que la decisión impugnada desconoce principios orientadores de la función administrativa y afecta la racionalidad del trámite, por cuanto se habría podido continuar con la actuación sin adoptar una medida restrictiva como la negativa del permiso.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
El recurrente alega que la SDP incurrió en un exceso ritual manifiesto al negar la solicitud de permiso para la instalación de la Estación Radioeléctrica «BOG_TUN_01». Para determinar si le asiste o no la razón a ATP, resulta necesario analizar los argumentos en los que apoya su reproche y si, en efecto, la administración basó parte de su decisión en requisitos inexistentes en la normativa aplicable.Continuación de la Resolución No. 8134 de 05 de febrero de 2026 Hoja No. 6 de 9
Sea lo primero indicar que el exceso ritual manifiesto es una figura desarrollada por la Corte Constitucional a partir del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, como mecanismo destinado a evitar que el uso inflexible o inn ecesario de formalidades se convierta en un obstáculo para la protección efectiva de derechos sustanciales. En la sentencia SU -061 de 2018, la Corte Constitucional señaló al respecto lo siguiente en cuanto a su aplicabilidad en materia judicial — lo cual resulta plenamente empleable para la decisión administrativa en estudio—:
«(…) [E]l defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas16. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico17. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales 18. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden19.»
Al aplicar estos criterios al caso concreto, la CRC observa, en primer lugar, que la decisión administrativa
tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden19.»
Al aplicar estos criterios al caso concreto, la CRC observa, en primer lugar, que la decisión administrativa cuestionada no se sustentó en una formalidad procesal vacía o carente de finalidad material, sino en la verificación de presupuestos técnicos neces arios para decidir de fondo la solicitud de permiso, en particular, la aplicabilidad del concepto de la Aeronáutica Civil a la localización específica respecto de la cual se pretendía la autorización. En efecto, como quedó expuesto al resolver el primer cargo, la SDP identificó una discrepancia objetiva entre las coordenadas consignadas en el concepto aeronáutico y aquellas reportadas en la solicitud de permiso, diferencia cuantificada en aproximadamente 1,6 metros, sin que existiera en el expediente un soporte técnic o concluyente que acreditara que tal divergencia correspondiera únicamente a una variación de formato o sistema de reporte que mantuviera la identidad material del punto.
En segundo lugar, la CRC advierte que la actuación distrital no produjo una afectación del derecho sustancial derivada exclusivamente de una carga formal desprovista de finalidad, toda vez que el trámite de autorización de infraestructura no puede prescind ir de la consistencia y coherencia mínima de la información técnica aportada, especialmente cuando se exige soporte sectorial para una localización determinada. Dicho de otro modo, la exigencia de correspondencia entre el concepto sectorial y el punto soli citado no opera como un requisito ritual o accesorio, sino como un elemento sustantivo que garantiza que la Administración adopte decisiones con fundame