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CRC - Resolución 8139 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8139 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8139 DE 2026

«Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDEDENTES

Mediante comunicación de 24 de octubre de 2025, HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P , en adelante HABLAME, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC o la Comisión) el inicio del trámite administrativo de solución de controversias en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, con el fin que este último acceda a cambiar el actual acceso establecido con HABLAME, en su calidad de Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA), de enlace dedicado a red privada virtual (Virtual Private Network – VPN).

Luego de verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado número 2025536356 del 5 de noviembre de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inici ó la correspondiente actuación administrativa de

artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado número 2025536356 del 5 de noviembre de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inici ó la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto se fijó en lista la solicitud respectiva y se dio traslado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación formulara sus observaciones, presentara y/o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto. Asimismo, se comunicó el inicio del trámite administrativo a HABLAME.

A través de radicado 2025827519 de 12 de noviembre de 2025, y dentro del término indicado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó ante la CRC su respuesta sobre la solicitud de

HABLAME.

Mediante comunicaciones de 27 de noviembre de 2025, radicadas bajo el número 202553877, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a HABLAME y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente y fijó como fecha para su realización el miércoles 3 de diciembre de 2025 a las 3:00 p.m. En el marco de la audiencia en mención, las partes no llegaron a un acuerdo.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio,

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por HABLAME

En su escrito de solicitud de solución de controversias, HABLAME solicita a la CRC que ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES modificar la topología de acceso y pasar de enlaces dedicados a VPN, garantizando el principio de Trato no discriminatorio con acceso igual – cargo igual.Continuación de la Resolución No. 8139 de 11 de febrero de 2026 Hoja No. 2 de 17

HABLAME indica que el 30 de mayo de 2017 celebró con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES un contrato de acceso, para la provisión de contenidos y aplicaciones, a través de mensajes cortos de texto (SMS), sobre la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Expresa HABLAME que dicho acceso fue implementado mediante enlaces dedicados por solicitud de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

Señala el solicitante que, el 10 de marzo de 2023, tuvo lugar un Comité Mixto de Acceso (CMA) entre las partes, en el cual argumentó que la regulación no establece una obligación de implementar los accesos mediante enlaces dedicados, por lo cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se comprometió a revisar la topología del acceso de canales dedicados a VPN. Sin embargo, según HABLAME, posterior a esto, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones –PRST– nunca se pronunció al respecto.

comprometió a revisar la topología del acceso de canales dedicados a VPN. Sin embargo, según HABLAME, posterior a esto, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones –PRST– nunca se pronunció al respecto.

Argumenta que, de acuerdo con concepto emitido por la CRC el día 10 de mayo de 2024 1 y el artículo 4.1.3.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la obligación de tener enlaces punto a punto se predica de las relaciones de interconexión para cursar tráfico de voz, y que, para el caso de una conexión SMPP2 no resulta obligatorio implementar canales de datos dedicados punto a punto.

Sostiene HABLAME que ante la ausencia de respuesta de parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, se convocó un nuevo CMA, que se llevó a cabo el día 14 de mayo de 2025, en el cual solicitó nuevamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cambiar la topología del acceso de canales dedicados a VPN, frente a lo cual dicho proveedor manifestó que la topología obedece a lo ofrecido en su Oferta Básica de Interconexión (OBI) y, por lo tanto, no era susceptible de cambio, de modo que se debe mantener.

Respecto del plazo de la negociación directa, HABLAME explica que, a la fecha de presentación de la solicitud de solución de controversias, el mismo fue agotado sin lograr un acuerdo con COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

Finalmente, HABLAME solicita que se decrete la práctica de una prueba en la cual se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES suministrar un listado completo y actualizado de los accesos actualmente establecidos para sí mismo y con los demás PCA e Integradores Tecnológicos, tanto

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES suministrar un listado completo y actualizado de los accesos actualmente establecidos para sí mismo y con los demás PCA e Integradores Tecnológicos, tanto nacionales como internacionales, indicando expresamente el medio de transmisión utilizado para cada uno de ellos (enlace dedicado, VPN u otro medio de conectividad), en el cual se incluya la relación de acceso existente entre la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su calidad de PRST y la red de acceso del mismo proveedor en su calidad de PCA.

Señala HABLAME que el objeto de esta prueba es verificar si en su relación de acceso con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se está dando cumplimiento del principio Trato no discriminatorio con Acceso igual Cargo igual consagrado en el artículo 4.1.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

El solicitante indica que no existen puntos de acuerdo.

Sobre los puntos en desacuerdo, expone que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mantiene su posición de tener el acceso mediante enlaces dedicados punto a punto, mientras que HABLAME requiere que el acceso sea cambiado de enlaces dedicados a VPN tal como funciona con los demás PRSTM.

Como Oferta Final, HABLAME solicita lo siguiente:

  • Que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acceda a cambiar la topología de acceso a VPN y se garantice el principio Trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual. • Que la CRC ordene reemplazar los canales actuales de enlace directo dedicado punto a punto entre las partes y en su lugar establecer dos (2) VPN independientes así: o VPN entre el nodo de SIBERIA - BOGOTA de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y el nodo de HABLAME.

entre las partes y en su lugar establecer dos (2) VPN independientes así: o VPN entre el nodo de SIBERIA - BOGOTA de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y el nodo de HABLAME. o VPN entre el nodo de COLON CALI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y el nodo de HABLAME.

HABLAME anexó a su solicitud los siguientes documentos:

1. Contrato de acceso suscrito ente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y HABLAME.

2. Convocatoria y Memorias del CMA realizado por las partes el día 10 marzo de 2023.

3. Concepto emitido por la CRC con fecha 10 de mayo de 2024.

1 Radicado 2024513154. 2 Short Message Peer-to-Peer Protocol.Continuación de la Resolución No. 8139 de 11 de febrero de 2026 Hoja No. 3 de 17

4. Convocatoria, cadena de correos remitidos a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y borrador del acta del CMA realizado por las partes el 14 de mayo de 2025.

5. Poder General otorgado por el Representante Legal de HABLAME al señor Diego Valdivieso y certificado de vigencia.

6. Certificado de Existencia y Representación Legal de HABLAME.

2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

En su contestación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se opone a las pretensiones de HABLAME, pues considera que son improcedentes.

Sobre los hechos descritos por HABLAME, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reconoce la existencia de un contrato vigente entre las partes, desde el 30 de mayo de 2017, que establece el

HABLAME, pues considera que son improcedentes.

Sobre los hechos descritos por HABLAME, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reconoce la existencia de un contrato vigente entre las partes, desde el 30 de mayo de 2017, que establece el acceso mediante enlaces dedicados para el servicio de SMS. Señala que el tipo de acceso actual es el resultado del acuerdo entre las partes , que la regulación no obliga a usar enlaces dedicados ni VPN, y que la CRC, en concepto reciente 3, aclara que para conexiones SMPP (usadas para SMS) no es obligatorio el uso de canales dedicados, pero tampoco impone el uso de VPN, dejando la decisión a los acuerdos entre operadores.

Reconoce también que las partes realizaron un CMA el día 14 de mayo de 2025, en el cual HABLAME solicitó cambiar la topología del acceso de canales dedicados a VPN y que, en respuesta, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifestó que la topología obedece a lo ofrecido en su Oferta Básica de Acceso e Interconexión, por lo que no era viable realizar el cambio solicitado.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aduce que las partes pactaron en la Cláusula Quinta del acuerdo vigente (en su anexo técnico), la implementación de canales dedicados para la conexión del tráfico SMS, así: «La conexión para el servicio SMS – mensaje corto de texto se realizará entre Gateway de HABLAME COLOMBIA LDI y SMS Gatway [sic] de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, a través de enlaces dedicados Ethernet redundates [sic] utilizando el protocolo SMPP Versión 3.4.»

Figura 1. Esquema de conexión referido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES según el contrato vigente (izquierda) y la OBI aprobada (derecha)

enlaces dedicados Ethernet redundates [sic] utilizando el protocolo SMPP Versión 3.4.»

Figura 1. Esquema de conexión referido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES según el contrato vigente (izquierda) y la OBI aprobada (derecha)

Fuente: Radicado 2025827519 del 12 de noviembre de 2025.

Agrega que el numeral 5.1. Protocolos de la Comunicación de la misma cláusula quinta acordaron los protocolos de red conforme al modelo OSI de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ( UIT), refiriendo las capas 1 a 4 de dicho modelo y presentando un esquema general de la conexión para el servicio SMS y los puntos de conexión acordados, lo que, a su juicio, refleja que las partes optaron por la conexión a través de enlaces dedicados y los puntos de cada parte en la que se implementaría dicho esquema. Expresa que tal condición se reconoce en su OBI, debidamente aprobada por la CRC.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirma que el uso de enlaces dedicados tiene como fundamento garantizar la calidad, disponibilidad y principalmente la seguridad del servicio definidas en UIT-T X.805 y en las obligaciones regulatorias al respecto, enfatizando en la prevención del fraude en el tráfico SMS, especialmente para mensajes críticos (OTP, alertas bancarias, etc.). En su escrito, presenta una comparación entre enlaces dedicados y VPN, concluyendo que los enlaces dedicados ofrecen mayor aislamiento y control del tráfico, mejor cumplimiento de estándares internacionales (UITT X.805/Y.2701), menor latencia y mayor disponibilidad, y menor riesgo de exposición y fraude.

Sobre el control de fraude, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirma que ha identificado y

T X.805/Y.2701), menor latencia y mayor disponibilidad, y menor riesgo de exposición y fraude.

Sobre el control de fraude, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirma que ha identificado y remitido a HABLAME evidencia de fraude realizado mediante el uso indebido de códigos cortos de dicho PCA, múltiples números de teléfono y mensajes fraudulentos que buscan engañar a los usuarios para obtener pagos o información personal, y que este tipo de fraude se facilita cuando la seguridad de la interconexión entre operadores y PCA no es robusta, permitiendo la interceptación, suplantación o

3 Concepto 2024804643 del 10 de mayo de 2024 expedido por la CRC.Continuación de la Resolución No. 8139 de 11 de febrero de 2026 Hoja No. 4 de 17

manipulación de los mensajes SMS. Agrega que el artículo 4.2.2.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 exige garantizar la calidad acordada en la prestación del servicio, cumpliendo al menos con los niveles mínimos establecidos en la regulación. Al respecto allegó un anexo con información de códigos cortos asignados a HABLAME que presuntamente estarían involucrados en actividades de fraude.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reitera que la regulación vigente no contiene estipulación alguna que indique el tipo de acceso en el que debe realizarse una conexión SMPP, específicamente si debe realizarse a través de enlace dedicado o VPN, y que por el contrario, el concepto CRC radi cado 2024804643 del 10 de mayo de 2024 permite que se adopte la utilización de canales dedicados en acuerdos de acceso para envío de SMS o USSD, en procura de mejorar las condiciones de seguridad de

2024804643 del 10 de mayo de 2024 permite que se adopte la utilización de canales dedicados en acuerdos de acceso para envío de SMS o USSD, en procura de mejorar las condiciones de seguridad de las conexiones involucradas. Por ello, asegura, el pacto contractual entre las partes no resulta contrario a la regulación vigente y, por lo tanto, debe mantenerse con base en lo expresado.

Manifiesta que no se encuentra incumpliendo las normas presentadas por HABLAME para sustentar su solicitud, teniendo en cuenta que, por el contrario, su posición y negativa de viabilizar el cambio del acceso de VPN se encuentra basado en el contrato y la regulación vigente, las prácticas internacionales, la seguridad para garantizar la integridad del tráfico SMS A2P y el control del fraude.

Se refiere de manera particular a la presunta violación del principio de trato no discriminatorio, en el sentido de señalar que las relaciones de acceso entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) actualmente vigentes utilizan como medio de transmisión enlaces dedicados, e identifica como excepción la relación con INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A. (en adelante INALAMBRIA), caso en el cual las Resoluciones CRC 4779 y 4827 de 2015 resolvieron una controversia en la que la CRC estableció que tal relación comporta características de acceso, a partir de lo cual se fijó la remuneración a reconocer. Afirma entonces que no existe violación alguna por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES del artículo 4.1.1.3.2 que contempla el principio de trato no discriminatorio con Acceso igual Cargo igual, al considerar que la topología de acceso acordada con HABLAME, mediante enlaces dedicados, corresponde a la misma que a la fecha

principio de trato no discriminatorio con Acceso igual Cargo igual, al considerar que la topología de acceso acordada con HABLAME, mediante enlaces dedicados, corresponde a la misma que a la fecha se mantiene con otros PCA y con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ostentando dicha calidad.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acepta que la etapa de negociación directa se agotó, teniendo en cuenta que el Comité Mixto de Acceso fue llevado a cabo el día 14 de mayo de 2025. Asimismo, manifiesta que no existen puntos de acuerdo con relación a la solicitud de HABLAME.

Como Oferta Final, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que, al momento de decidir la presente actuación administrativa, la CRC: (i) considere improcedente la petición de HABLAME por carecer de fundamento factico y normativo y (ii) acoja la posición de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en el sentido de ratificar que el acceso debe mantenerse mediante enlaces dedicados punto a punto.

Además, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES incluye en su solicitud los siguientes anexos:

1. Anexo de Códigos Cortos.

2. Certificado de Existencia y Representación Legal.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad

Como punto de partida, es necesario verificar si la solicitud presentada por HABLAME cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la

es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Revisado el escrito presentado, se observa que el mismo cumple con los requisitos de forma, toda vez que en este se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como la oferta final.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante treinta (30) días calendario, toda vez que HABLAME convocó la realización de un CMA, el cual se llevó a cabo el 14 de mayo de 2025, en donde solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cambiar la topología del acceso de canales dedicados a VPN ; sin embargo, como se anotó, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no accedió a dicha solicitud, bajo la argumentación que se indica en el actaContinuación de la Resolución No. 8139 de 11 de febrero de 2026 Hoja No. 5 de 17

respectiva. Ante la falta de acuerdo, las partes en sus escritos concluyeron acerca de la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Comisión sobre el particular.

En esa medida, dado que la solicitud de solución de controversias fue presentada ante la Comisión el 24 de octubre de 2025, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo

un pronunciamiento por parte de la Comisión sobre el particular.

En esa medida, dado que la solicitud de solución de controversias fue presentada ante la Comisión el 24 de octubre de 2025, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

3.2. El asunto en controversia

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, la cuestión sometida a consideración de la CRC consiste en determinar la procedencia de modificar la topología de acceso y pasar de enlaces dedicados a VPN, respecto de la relación existente entre las partes para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) sobre la red móvil de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

Para resolver este asunto, se requiere: (i) revisar el contenido de la regulación general aplicable a la materia, lo que incluye el alcance del principio de trato no discriminatorio con acceso igual – cargo igual; (ii) hacer referencia a la evolución tecnológica que se ha venido presentando en materia de esquemas de transmisión en las relaciones de acceso; (iii) identificar las condiciones actualmente pactadas entre las partes en su relación de acceso; y (iv) determinar la procedencia de ordenar el cambio del esquema de conexión en la relación de acceso y fijar condiciones para su implementación.

Una precisión terminológica de orden técnico es indispensable a efectos de presentar las consideraciones de esta Comisión: cuando se haga referencia a la utilización de una VPN deberá entenderse que dicha expresión no alude a un medio físico de acceso o tr ansmisión, sino al establecimiento de un canal o túnel lógico, implementado sobre Internet, mediante mecanismos de

entenderse que dicha expresión no alude a un medio físico de acceso o tr ansmisión, sino al establecimiento de un canal o túnel lógico, implementado sobre Internet, mediante mecanismos de autenticación, aislamiento lógico y, cuando aplique, cifrado del tráfico.

Procede entonces la CRC a pronunciarse en el orden acá señalado:

3.2.1. La regulación general en materia de esquemas de conexión para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS – aplicación del principio de trato no discriminatorio

Para efectos de resolver la controversia planteada, resulta necesario examinar el marco normativo general aplicable a las relaciones de acceso entre Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) y Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (P CA), en particular en lo relacionado con la provisión de servicios de mensajería corta (SMS) y las condiciones técnicas asociadas a dicha relación.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, corresponde a la CRC promover la eficiencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como garantizar condiciones de acceso transparentes, no discriminatorias y orientadas a la competencia, cuando a ello haya lugar. En particular, el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece que los proveedores de redes y servicios deben permitir el acceso a sus redes en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de conformidad con la regulación que expida la CRC.

En desarrollo de dicho mandato legal, la Resolución CRC 5050 de 2016 compiló el régimen general de redes y servicios de telecomunicaciones, lo que incluye las disposiciones aplicables a las relaciones de acceso y uso de redes entre agentes del sector.

En desarrollo de dicho mandato legal, la Resolución CRC 5050 de 2016 compiló el régimen general de redes y servicios de telecomunicaciones, lo que incluye las disposiciones aplicables a las relaciones de acceso y uso de redes entre agentes del sector.

Vale aclarar preliminarmente que , del análisis de la regulación vigente , se advierte que no existe una disposición expresa que imponga el uso de un tipo específico de medio de transmisión –tal como enlaces dedicados punto a punto o esquemas de VPN – para la implementación de accesos asociados a la provisión de servicios de mensajería de texto mediante protocolos de señalización de datos, como SMPP. Como lo reconocen las partes, la CRC ha precisado a través de un concepto emitido en ejercicio de su función orientadora, que para las conexiones de mensajería basadas en protocolos de datos no resulta obligatorio el uso de canales dedicados punto a punto, sin que ello implique, a su vez, la imposición regulatoria de esquemas alternativos como VPN, por lo que la de finición concreta de la topología de acceso queda sujeta, en principio, a los acuerdos que celebren las partes, siempre que estos se ajusten a la regulación vigente y a sus principios orientadores.

Agréguese que del marco normativo general se desprende que la regulación vigente no prohíbe ni impone un esquema técnico particular para la implementación de accesos de mensajería SMS entre PRST y PCA, sino que establece principios y obligaciones de result ado que deben ser observados por las partes, y cuya concreción técnica puede variar en función de las condiciones pactadas, siempre que

PRST y PCA, sino que establece principios y obligaciones de result ado que deben ser observados por las partes, y cuya concreción técnica puede variar en función de las condiciones pactadas, siempre que se respeten los principios de trato no discriminatorio, transparencia y eficiencia. De cualquier manera,Continuación de la Resolución No. 8139 de 11 de febrero de 2026 Hoja No. 6 de 17

la regulación exige que las relaciones de acceso garanticen, como resultado, condiciones adecuadas de calidad, disponibilidad, integridad y seguridad del servicio, conforme a lo dispuesto, entre otros, en el numeral 4.2.2.1.4 del artículo 4.2.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 20164.

Con todo, la ausencia de una disposición que consagre el deber específico de implementar un determinado esquema no trae consigo la imposibilidad de que este regulador, en aplicación de los principios que rigen el acceso, uso y/o la interconexión, reconozca la posibilidad de que alguno de tales esquemas sea utilizado en una determinada relación. De ahí que, por haber sido invocado por HABLAME, para resolver el asunto en controversia haya lugar a abordar el contenido y alcance del principio de trato no discriminatorio, en los siguientes términos:

El análisis del alcance del principio de trato no discriminatorio con acceso igual – cargo igual presupone primero entender la dimensión del principio -derecho de igualdad. Al respecto, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

«ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y

Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

«ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan» (SNFT).

La Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que el principio de igualdad establecido en el artículo precitado tiene dos dimensiones, en los siguientes términos:

«En su dimensión formal (art. 13.1 de la CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual “ante la ley” y “en la ley”. Esto quiere decir que la ley debe ser aplicada “de forma universal, para todos los destinatarios de la clase cob ijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho”. En su dimensión material (arts. 13.2 y 13.3 de la CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva»5.

La misma Corporación ha precisado en su jurisprudencia que la igualdad es un concepto de «carácter relacional», ya que su aplicación implica la comparación entre personas, grupos de personas o

sea real y efectiva»5.

La misma Corporación ha precisado en su jurisprudencia que la igualdad es un concepto de «carácter relacional», ya que su aplicación implica la comparación entre personas, grupos de personas o supuestos, con base en un determinado criterio de comparación. En consecuencia, los escenarios de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos «no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista» 6. En esa línea, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional recordó que del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos que se aplican conforme a las diferencias o similitudes relativas que, en relación con determinado ámbito de aplicación normativa, existan entre los grupos de sujetos, así:

«Estos mandatos son: (i) el mandato de trato idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas”; (ii) el mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”; (iii) el mandato de trato similar a destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias” y, por último, (iv) el mandato de trato diferenciado relativo a destinatarios que “se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes»7.

Es importante advertir en este punto que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que los mandatos, obligaciones, cargas y prohibiciones que se desprenden del principio de igualdad también son exigibles a los particulares y no solo al Estado. La mencionada Corporación ha concluido lo siguiente:

mandatos, obligaciones, cargas y prohibiciones que se desprenden del principio de igualdad también son exigibles a los particulares y no solo al Estado. La mencionada Corporación ha concluido lo siguiente:

«La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: (…) , iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras»8 (SNFT).

4 Que establece como obligación del PRST «Garantizar a los PCA o IT la calidad acordada en

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