CRC - Resolución 8142 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8142 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8142 DE 2026
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en contra de la Resolución No. 0154 del 23 de enero de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicados 2025826117 del 28 de octubre de 20251 y 2025826303 del 30 de octubre de 2025, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la C omisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S. , en adelante GOLDEN, en contra de la Resolución No. 0154 del 23 de enero de 2024, por medio de la cual la SDP negó la prórroga de permiso otorgado para la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 147» y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la
el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 0154 del 23 de enero de 2024.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante Resolución No. 0067 del 17 de enero de 20192, la SDP aprobó el permiso de localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada « BTA NEWSITE 147» solicitado por GOLDEN. Dicha estación se ubicó en la oreja vial de la avenida carrera 72 con calle 17 (malla vial arterial V -1), en la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado espacio público.
El 11 de septiembre de 2023, mediante radicado 1 -2023-71009, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga del permiso obtenido mediante la Resolución No. 0067 del 17 de enero de 2019, respecto de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 147».
Una vez recibida la solicitud, la SDP, mediante oficio con radicado 2-2023-112558 del 20 de octubre de 2023, requirió a GOLDEN para que remitiera la documentación necesaria para la concesión de la prórroga, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0067 del 17 de enero de 2019. Frente a lo anterior, GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante el radicado
la prórroga, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0067 del 17 de enero de 2019. Frente a lo anterior, GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante el radicado No. 1-2023-84917 del 27 de noviembre de 2023, allegando la información solicitada.
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-295 BOG NEWSITE 147. «Carpeta 1 Solicitud» 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000 -12-11-295 BOG NEWSITE 147. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. FÍSICO. Pdf. CARPETA 2 pág 161 a 178».Continuación de la Resolución No. 8142 de 12 de febrero de 2026 Hoja No. 2 de 13
La SDP adelantó el respectivo análisis del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 0154 del 23 de enero de 20243, mediante la cual resolvió negar la solicitud de prórroga del permiso de la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 147». La decisión referida se sustentó, especialmente, en el hecho de que GOLDEN no dio cumplimiento a las obligaciones señaladas en los numerales 3.2, 3.13, 3.15, 3.19 y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0067 del 17 de enero de 2019, lo cual era necesario para la expedición de la prórroga del permiso solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 2 de febrero de 20244.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1-2024-08517 del 19 de febrero de 20245, GOLDEN
del permiso solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 2 de febrero de 20244.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1-2024-08517 del 19 de febrero de 20245, GOLDEN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0154 del 23 de enero de 202 4. En dicho recurso, GOLDEN remitió la documentación que, a su juicio, subsanaba las irregularidades manifestadas por la SDP, tales como: (i) plan de mimetización y camuflaje, (ii) plan de manejo de tránsito (iii) póliza, (iv) pantallazo de envío del correo electrónico a la ANE solicitando información de sitio GOLDEN y (v) registro fotográfico.
Mediante la Resolución No. 0841 del 27 de mayo de 20246, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido, teniendo en cuenta que la información remitida por el recurrente no tenía el alcance suficiente para desvirtuar lo decidido. Esta decisión fue notificada por aviso el 6 de junio de 20247.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. Para el efecto, remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio
al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 0154 del 23 de enero de 2024 fue notificada por aviso el 2 de febrero de 2024 , y el recurso fue interpuesto por el representante legal de GOLDEN el 19 de febrero de 20248, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por GOLDEN cumple con todos los requisitos de ley 9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de septiembre de 2023, GOLDEN presentó
procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de septiembre de 2023, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga de permiso de instalación de la estación radioeléctrica, denominada «BTA NEWSITE 147».
3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-295 BOG NEWSITE 147. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Pdf. 41». 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-295 BOG NEWSITE 147. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Carpeta 46. ESTAMPAS 472». 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-295 BOG NEWSITE 147. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Pdf. 52». 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-295 BOG NEWSITE 147. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Pdf. 54». 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-295 NEWSITE 147. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. FÍSICO. Carpeta 58. ESTAMPAS 472». 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-295 NEWSITE 147. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Pdf. 53». 9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8142 de 12 de febrero de 2026 Hoja No. 3 de 13
53». 9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8142 de 12 de febrero de 2026 Hoja No. 3 de 13
Mediante Resolución No. 0154 del 23 de enero de 2024, la SDP resolvió negar la prórroga solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por GOLDEN, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los numerales 3.2, 3.13, 3.15, 3.19 y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0067 del 17 de enero de 2019.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas
sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y
obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de
10 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la
para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de
10 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 11 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8142 de 12 de febrero de 2026 Hoja No. 4 de 13
infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de
población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido, y considerando que la prórroga de un permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca GOLDEN se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en los términos del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad GOLDEN, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, expuso argumentos orientados a controvertir la decisión adoptada por la SDP, en la que se negó la prórroga del permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 147». El recurrente busca subsanar las irregularidades destacadas por la SDP, aportando en el recurso de reposición y en subsidio de apelación: (i) plan de mimetización y camuflaje, (ii) plan de manejo de tránsito, (iii) póliza, (iv) pantallazo de envío del correo electrónico a la ANE solicitando información de sitio GOLDEN y (v) registro fotográfico. Adicionalmente, cuestiona que lo dispuesto en el acto recurrido desconoce el
pantallazo de envío del correo electrónico a la ANE solicitando información de sitio GOLDEN y (v) registro fotográfico. Adicionalmente, cuestiona que lo dispuesto en el acto recurrido desconoce el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución No. 0067 del 17 de enero de 2019, por lo que considera que se vulneró el principio de confianza legítima.
En atención a lo anterior, esta Comisión procederá a examinar de manera individual y detallada los planteamientos en los cuales GOLDEN sustenta su recurso , confrontándolos con las consideraciones expuestas por la SDP, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, con el fin de determinar si le asiste o no la razón y, en consecuencia, si procede confirmar o revocar la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste razón o no al recurrente, resulta necesario revisar si se cumplieron las obligaciones impuestas en la resolución que otorgó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 147».
En relación con lo anterior, se advierte que, mediante radicado No. 1-2023-71009, del 11 de septiembre de 2023, la sociedad GOLDEN solicitó la prórroga del permiso conferido a través de la Resolución No. 0067 del 17 de enero de 2019. No obstante, la solicitud fue denegada en razón a que el mencionado acto impuso determinadas obligaciones, las cuales –según lo señalado por la SDP– no fueron cumplidas en su integridad por el solicitante.
En particular, el ente territorial consideró que, si bien se acreditó el cumplimiento de algunas de las
que el mencionado acto impuso determinadas obligaciones, las cuales –según lo señalado por la SDP– no fueron cumplidas en su integridad por el solicitante.
En particular, el ente territorial consideró que, si bien se acreditó el cumplimiento de algunas de las obligaciones previstas en el artículo tercero de la citada resolución, otras no fueron atendidas en debida forma. Al efectuar la revisión del expediente, esta Comisión constató que la SDP, en el acto recurrido, manifestó lo siguiente:
«(…)
2. Dentro de la documentación aportada mediante radicado 1-2023-84917 del 27 11-2023 se encontró el archivo PNG denominado: “9 MIMETIZACIÓN.PNG”, no obstante no es coincidente con la contenida en el plano No. PLANO 1 -1 “Diseño de Mimetización” que
hace parte integral de la solicitud de factibilidad con número de radicado 1-2018-48703Continuación de la Resolución No. 8142 de 12 de febrero de 2026 Hoja No. 5 de 13
del 27 de agosto de 2018 y de la Resolución 0067 de 2019, teniendo en cuenta que no cubre la totalidad de los elementos radiantes como fue propuesta inicialmente, adicionalmente, se informa que no es posible establecer con certeza que corresponda a la ubicación de la estación BTA NEWSITE 147, debido a que la imagen, se encuentra distorsionada, como se evidencia a continuación.
Imagen 1. “9 MIMETIZACIÓN.PNG 1-2023-84917
Ahora bien, verificado Google Maps, se pudo evidenciar que en junio de 2023, no se
Imagen 1. “9 MIMETIZACIÓN.PNG 1-2023-84917
Ahora bien, verificado Google Maps, se pudo evidenciar que en junio de 2023, no se encontrada instalada la mimetización contemplada en la resolución 0067 de 2019, como se evidencia a continuación. (…)
Imagen. Junio 2023
Por tanto, no es posible establecer el cumplimiento a la obligación 3.2 de la Resolución 0067 de 2019. (…)
6. Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-84917 del 27 -11-2023 se encontró “Plano 1 de 1” el cual contiene “PLAN DE MANEJO DE TRANSITO PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE INSTALACIÓN DE POSTE DE TELECOMUNICACIONES” no obstante, no se encontró registro n i documento por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad mediante el cual se autorice el PMT.
Adicionalmente, se encontró “ Resolución Número 001361 de 2017”, “Por la cual se concede la licencia de excavación” expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
Finalmente, teniendo en cuenta que no fue aportado el PMT, no se da cumplimento a la obligación 3.13 de la Resolución 0067 de 2019.
7. A través del radicado No. 1 -2023-71009 del 11 de septiembre de 2023, el solicitante aportó oficio denominado “ SOLICITUD PRORROGA PERMISOS DE INSTALACIÓN DE
7. A través del radicado No. 1 -2023-71009 del 11 de septiembre de 2023, el solicitante aportó oficio denominado “ SOLICITUD PRORROGA PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS” para la estación radioeléctrica “ BTA NEWSITE 147 ”, adjuntando para ello, la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 37-02-101003527 de la empresa Seguros del Estado S.A., la cual contiene la siguiente
información:
1. Tomador: GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S.
2. Vigencia del seguro: 16-08-2023 hasta el 16-08-2024.
3. Beneficiario: TERCEROS AFECTADOS.
En el folio No. 4, se relaciona en el texto aclaratorio de la Póliza como beneficiario a:
TERCEROS AFECTADOS / BOGOTA DISTRITO CAPITAL NIT: 899.999.061-9
4. Carátula con firma autorizada con seguros del estado y firma del tomador.
5. Se identificó en el folio No. 4, la ubicación de los riesgos asegurables, donde se relaciona la estación radioeléctrica BTA NEWSITE 147AV KR 72 CON CL 17 LAT 04
3859.64 LONG. 74 736.30.Continuación de la Resolución No. 8142 de 12 de febrero de 2026 Hoja No. 6 de 13
6. En folio No. 5, se relacionó el siguiente objeto en la Póliza: “Indemnizara hasta el límite asegurado señalado en la caratula de la póliza los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado al tercero afectado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la
“Indemnizara hasta el límite asegurado señalado en la caratula de la póliza los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado al tercero afectado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la legislación colombiana , siempre y cuando el hecho generador le cause danos materiales, lesiones personales y/o muerte, ocurra en el desarrollo de las actividades aseguradas, durante la vigencia de la póliza y en forma accidental, súbita e imprevista; sin perjuicio de las indemnizaciones que SEGURESTADO le pueda reconocer al asegurado con ocasión a la afectación patrimonial sufrida por este”.
A folio No. 12, se realizaron las siguientes aclaraciones: (…) OBJETO: Indemnizara hasta el límite asegurado señalado en la caratula de la póliza los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado al tercero afectado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la legislación colombiana , siempre y cuando el hecho generador le cause danos materiales, lesiones personales y/o muerte, ocurra en el desarrollo de las actividades aseguradas, durante la vigencia de la póliza y en forma accidental, súbita e imprevista; sin per juicio de las indemnizaciones que SEGURESTADO le pueda reconocer al asegurado con ocasión a la afectación patrimonial sufrida por este.
ACTIVIDAD DEL CLIENTE: USO, CONSTRUCCION, INSTALACION, TENENCIA Y
OPERACION DE ESTRUCTURAS, ESTRUCTURAS METALICAS, POSTES Y SUS
EQUIPOS PERIFERICOS DE TELECOMUNCACIONES, ASI COMO EL MANTENIMIENTO
DE LOS MISMOS Y ADMINISTRACION DE POSTES DE TERCEROS.
OPERACION DE ESTRUCTURAS, ESTRUCTURAS METALICAS, POSTES Y SUS
EQUIPOS PERIFERICOS DE TELECOMUNCACIONES, ASI COMO EL MANTENIMIENTO
DE LOS MISMOS Y ADMINISTRACION DE POSTES DE TERCEROS.
Cláusula de Revocación: La póliza podrá ser revocada por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la fecha de envió. Por el asegurado, mediante noticia escrita al asegurador, enviada a su última dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la fecha de envió o en cualquier momento mediante aviso escrito al asegurador cuando la cancelación del se guro se deba a una cancelación del seguro por parte del asegurado original. En cualquier caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza siempre y cuando no se hayan presentado siniestros.
LOS DEMAS TERMINOS Y CONDICIONES CONTINUAN EN VIGOR. (…).
7. Consta en el folio No. 6, la siguiente cláusula de revocación: “Cláusula de Revocación: La póliza podrá ser revocada por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la fecha de envió. Por el asegurado, mediante noticia escrita al asegurador, enviada a su ultima dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la
conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la fecha de envió. Por el asegurado, mediante noticia escrita al asegurador, enviada a su ultima dirección conocida con no menos de 30 días de antelación contados a partir de la fecha de envió o en cualquier momento mediante aviso escrito al asegurador cuando la cancelación del seguro se deba a una cancelación del seguro por parte del asegurado original. En cualquier caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prim a no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efecto la revocación y la de vencimiento del contrato, siempre y cuando no se hayan presentado siniestros. Cláusula de ampliación de plazo para aviso de S iniestro: treinta (30) días. Designación de Ajustadores: según listado Seguros del Estado, y de común acuerdo entre el asegurado y la aseguradora.”
8. Suma Asegurada: Información que reposa en la Póliza:
TOTAL SUMA ASEGURADA: 500,000,000.00.
PRIMA: 1,000,000.00.
IVA: 190,000.00.
TOTAL A PAGAR: 1,190,000.00.
Monto establecido por el solicitante con la entidad aseguradora.
9. Se aportó recibo de pago No. 10000049732066 de Seguros del Estado SAS, por un
valor de 1,190,000.00Continuación de la Resolución No. 8142 de 12 de febrero de 2026 Hoja No. 7 de 13
No se allegó las constancias de los radicados relativos a las garantías establecidas en el
valor de 1,190,000.00Continuación de la Resolución No. 8142 de 12 de febrero de 2026 Hoja No. 7 de 13
No se allegó las constancias de los radicados relativos a las garantías establecidas en el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el Alcalde Local de Antonio Nariño. (Obligación 3.15)
8. Dentro de la documentación aportada mediante 1-2023-84917 del 27-11-2023, no se encontró radicados relativos a la Declaración de conformidad de emisiones radioeléctricas (DCER) ante la Secretaría Distrital de Planeación, Agencia Nacional del Espectro - ANE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
- MinTIC.
Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación 3.19 de la Resolución 0067 de 2019.
9. Dentro de la documentación aportada mediante 1 -2023-84917 del 27 -11-2023, no se encontró constancia del radicado ante la Secretaría Distrital de Planeación, relativo al Acto Administrativo referente a la medición de exposición a campos electromagnéticos que haya emitido la ANE.
Por lo tanto, no se da cumplimiento a la obligación 3. 21 de la Resolución 0067 de 2019.
10. Una vez revisada la información allegada y realizada la verificación, se encontró que se mantienen las mismas condiciones técnicas y urbanísticas iniciales que fueron aprobados en el acto administrativo. No obstante, no es posible establecer el cumplimiento de la obligación 3.2, con relación a la implementación de las medidas
se mantienen las mismas condiciones técnicas y urbanísticas iniciales que fueron aprobados en el acto administrativo. No obstante, no es posible establecer el cumplimiento de la obligación 3.2, con relación a la implementación de las medidas de mimetización y camuflaje» (sic).
Al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0154 del 23 de enero de 2024 y analizar los argumentos presentados por GOLDEN, la SDP procedió a examinar nuevamente la información contenida en los documentos que hacían parte del expediente. En términos generales, la SDP concluyó lo siguiente:
- Frente al incumplimiento al requisito No. 2: Señala que el recurrente no controvierte los argumentos de la SDP frente a la obligación 3.2 señalada en el artículo tercero de la Resolución No. 0067 de 2019, pese a que conocía de la misma. Además, afirma que de la fotografía que aportó en el trámite no es posible establecer con certeza que corresponda a la estación objeto de solicitud ; no obstante, indica que consultó Google Maps para el mes de abril de 2023 y se evidencia una imagen de la respectiva antena sin las medidas de mimetización y camuflaje exigidas en el acto en el que se le confirió el permiso de instalación.
- Al incumplimiento del requisito indicado en el numeral 6: aclaró que la presentación de la licencia de excavación no fue objeto de cuestionamiento por parte de la SDP en el acto recurrido, pues fue aportada la Resolución No. 001361 de 2017 expedida por el IDU, por lo que se acreditó la gestión de dicha autorización . Sin embargo, el
en el acto recurrido, pues fue aportada la Resolució