CRC - Resolución 8152 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8152 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8152 DE 2026
«Por medio de la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 5750 del 3 de julio de 2025, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena de Indias»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado de entrada 2025820929 del 2 de septiembre de 2025 1, la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena de Indias remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 5750 del 3 de julio de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de regularización y la viabilidad para la estación de telecomunicaciones denominada «195176 Barrio La Campiña WT1» instalada en el predio ubicado en la Carrera 53 No. 24 – 104, en la ciudad de Cartagena de Indias.
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artí culo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), mediante comunicaciones con radicado de salida 2025530818 del día 23 de septiembre de 2025, 2025534114 del 16 de octubre de 2025, 2025536824 del 10 de noviembre de 2025, 2025539471 del 2 de diciembre de 2025, 2025542469 del 26 de diciembre de 2025 y 2026502687 del 28 de enero de 2026, requirió a la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena de Indias para que remitiera el escrito contentivo del recurso de rep osición en subsidio de apelación presentado en el trámite de la actuación administrativa, requerimiento que fue atendido por dicha entidad mediante el oficio con radicado 2026802104 del 31 de enero de 20262.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley.
TRÁMITE ANTE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS
A partir de la revisión del expediente remitido por la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena de
Indias se encontró lo siguiente:
Mediante radicado EXT-AMC-25-0049060 del 23 de abril de 20253, ATC presentó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena de Indias una solicitud de regularización de la estación
Indias se encontró lo siguiente:
Mediante radicado EXT-AMC-25-0049060 del 23 de abril de 20253, ATC presentó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena de Indias una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «195176 Barrio La Campiña WT1», ubicada en la Carrera 53 No. 24 – 104, en la ciudad de Cartagena de Indias.
Mediante Resolución No. 5750 del 3 de julio de 20254, notificada electrónicamente el 4 de julio de 20255, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «195176 Barrio La Campiña WT1 »,
1 Expediente CRC 3000-12-11-289. «Carpeta expediente Digital. Carpeta 1 Solicitud. Radicado 2025820929 del 2 de septiembre de 2025». 2 Expediente CRC 3000-12-11-289. «Carpeta expediente Digital. Carpeta 2. Requerimientos». 3 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena. «Anexo página 46». 4 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena. «Anexo página 2-23». 5 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena. «Anexo página 24».Continuación de la Resolución No. 8152 de 24 de febrero de 2026 Hoja No. 2 de 4
teniendo como fundamento el incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa nacional y local. La SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS decidió lo
teniendo como fundamento el incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa nacional y local. La SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS decidió lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0977 de 2001, 1078 de 2015, 1370 de 2018, 0691 de 2021, 1031 de 2024 y la Resolución 04539 de 2024.
El 10 de julio de 2025, mediante radicado EXT-AMC-25-00851286, ATC anunció ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS la interposición de un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 5750 del 3 de julio de 2025 . Al respecto, y en atención al requerimiento efectuado por la CR C, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS manifestó que la empresa recurrente no adjuntó escrito contentivo de recurso, así como tampoco anexó documentos al mismo.
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 6779 del 12 de agosto de 20257, en la cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS decidió no reponer la decisión por considerar que estaba ajustada a la normativa vigente y aplicable, y, por tanto, no podía acceder a las pretensiones de ATC. Esta decisión fue notificada electrónicamente el 13 de agosto de 20258.
Finalmente, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo
agosto de 20258.
Finalmente, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, por lo cual remitió el recurso a la CRC mediante la comunicación referenciada al inicio del presente acto administrativo.
2. RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar si el recurso de apelación presentado por ATC cumple con los requisitos establecidos por la ley para su interposición. El artículo 77 del CPACA define tales requisitos en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le
ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuaci ón dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.» (SFT)
A su turno, el artículo 78 del CPACA indica, en cuanto al rechazo de los recursos en sede administrativa, lo que a continuación se transcribe:
«ARTÍCULO 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo . Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.» (NSFT)
6 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena. «Anexo página 41». 7 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena. «Anexo página 26». 8 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena. «Anexo página 40».Continuación de la Resolución No. 8152 de 24 de febrero de 2026 Hoja No. 3 de 4
De las normas citadas se puede extraer que los recursos en sede administrativa deben contener, entre otras cosas, la expresión concreta de los motivos de inconformidad y ser interpuestos por el interesado, su representante o su apoderado y , en el caso de este último, por un abogado. De ahí que, si no se cumple con dicho s requisitos, en los términos previstos en el artículo 77 del CPACA, la impugnación tendrá que ser rechazada, por expreso mandato del artículo 78 ibidem.
En el presente caso se tiene que ATC, mediante radicado EXT -AMC-25-0085128 del 10 de julio de 2025, anunció la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS . Para tal fin, diligenció el aplicativo «SIGOB» con el asunto: «195176 Barrio la Campiña, Recurso de Reposición en subsidio de Apelación contra Resolución No.5750 », y en éste expresó las peticiones consistentes en que se revoque la decisión. Lo expuesto se puede revisar en la siguiente imagen:
Agréguese que la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS indicó, mediante el oficio con radicado No. 2026802104 del 31 de enero de 2026, expedido en respuesta a los requerimientos formulados por esta entidad, que «la sociedad ATC al presentar las distintas solicitudes de recurso de reposición en subsidio de apelación, no anexó escrito o documento alguno que sustentara dichos recursos, sino que estos fueron redactados e interpuestos únicamente a través
solicitudes de recurso de reposición en subsidio de apelación, no anexó escrito o documento alguno que sustentara dichos recursos, sino que estos fueron redactados e interpuestos únicamente a través del resumen consignado en la mesa de entrada del Sistema de Gestión de Gobernabilidad –SIGOB–».
Es de señalar que, aun cuando ATC presentó las solicitudes encaminadas a que se revocara la Resolución No. 5750 del 3 de julio de 2025 y en subsidio que se concediera el recurso de apelación ante la CRC, no se observa, de una parte, que siquiera anuncie si el recurso de apelación es presentado por el representante legal o un abogado en calidad de apoderado; y, de otra, tampoco se evidencia que ATC presente la expresión concreta de los motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS . Este último requisito es indispensable no solamente porque la Ley lo establezca expresamente, sino porque tales motivos de inconformidad son los que debe estudiar el superior a fin de determinar si hay lugar a revocar, adicionar, aclarar o modificar el acto administra tivo impugnado. Dicho de otra forma, sin la expresión de los motivos de inconformidad resulta imposible que la autoridad pueda resolver de fondo el recurso presentado por ausencia de materia sobre la cual pronunciarse.
Todo lo expuesto lleva a concluir que, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 77 del CPACA por parte de ATC, el recurso de apelación deba ser rechazado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la misma codificación.
los numerales 1 y 2 del artículo 77 del CPACA por parte de ATC, el recurso de apelación deba ser rechazado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la misma codificación.
Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1° de la Resolución CRC 7812 de 2025, fue delegada en la Dirección Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
En mérito de lo expuesto,Continuación de la Resolución No. 8152 de 24 de febrero de 2026 Hoja No. 4 de 4
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 5750 del 3 de julio de 2025 , expedida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se advierte que contra la misma no procede recurso alguno.
S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se advierte que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS, para lo de su competencia.
Dada en Bogotá D.C. a los 24 días del mes de febrero de 2026.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA
Director Ejecutivo
Expediente CRC 3000-12-11-289 C.C.C. 20/02/2026 Acta 1556
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Gestión Jurídica.
Elaborado por: Laura Vanessa Sánchez Coronado. - Líder del proyecto.