CRC - Resolución 8161 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8161 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8161 DE 2026
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en contra de la Resolución No. 0168 del 24 de enero de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicados 2025829665 y 2025829669 del 5 de diciembre de 2025 1, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación interpuesto por GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S., en adelante GOLDEN, en contra de la Resolución No. 0168 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual la SDP negó la prórroga de permiso otorgado para la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 157 » y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 0168 del 24 de enero de 2024.
requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 0168 del 24 de enero de 2024.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante Resolución No. 069 del 17 de enero de 201 92, la SDP aprobó el permiso de localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada « BTA NEWSITE 157» solicitado por GOLDEN. Dicha estación se ubicó en el separador de la Avenida Calle 26 con Carrera 60 (Malla vial arterial V-0), en la localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado espacio público.
El 11 de septiembre de 2023, mediante radicado 1 -2023-71009, GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga del permiso obtenido mediante la Resolución No. 0069 del 17 de enero de 2019, respecto de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 157».
Una vez recibida la solicitud, la SDP, mediante oficio con radicado 2 -2023-112626 del 20 de octubre de 2023, requirió a GOLDEN para que remitiera la documentación necesaria para la concesión de la prórroga, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 0069 del 17 de enero de 2019. Frente a lo anterior, GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante el radicado No. 12023-82682 del 14 de noviembre de 2023.
de 2019. Frente a lo anterior, GOLDEN dio respuesta al requerimiento, mediante el radicado No. 12023-82682 del 14 de noviembre de 2023.
La SDP adelantó el respectivo análisis del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 0168 del 24 de enero de 20243, mediante la cual resolvió negar la solicitud de prórroga del permiso de la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 157 ». La
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-300 «BOG_NEWSITE_ 157». «Carpeta 1 Solicitud» 2 Expediente SDP «BTA_NEWSITE_157». «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. FÍSICO. Pdf. CARPETA 2 pág. 164 a 180». 3 Expediente SDP «BTA_NEWSITE_157». «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Pdf. 35».Continuación de la Resolución No. 8161 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 2 de 12
decisión referida se sustentó, especialmente, en el hecho de que GOLDEN no dio cumplimiento a las obligaciones señaladas en los numerales 3.2, 3.4, 3.13, 3.15, 3.19 y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0069 del 17 de enero de 2019, lo cual era necesario para la expedición de la prórroga del permiso solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 6 de febrero de 20244.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1-2024-08547 del 19 de febrero de 20245, GOLDEN
del permiso solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 6 de febrero de 20244.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1-2024-08547 del 19 de febrero de 20245, GOLDEN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0168 del 24 de enero de 2024 . En dicho recurso, GOLDEN remitió la documentación que, a su juicio, subsanaba las irregularidades manifestadas por la SDP, tales como: (i) tabla de regularización, (ii) copia de los certificados de pago de la retribución económica ante el IDRD, (iii) las garantías, (iv) pantallazo de envío del correo electrónico a la ANE solicitando información de sitio y el (v) registro fotográfico.
Mediante la Resolución No. 0980 del 19 de junio de 20246, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido, teniendo en cuenta que la información remitida por el recurrente no tenía el alcance suficiente para desvirtuar lo decidido. Esta decisión fue notificada por aviso el 27 de junio de 20247.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. Para el efecto, remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de
del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación p or aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 0168 del 24 de enero de 2024 fue notificada por aviso el 2 de febrero de 2024, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de GOLDEN el 19 de febrero de 20248, esto es, al octavo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por GOLDEN cumple con todos los requisitos de ley9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de septiembre de 2023 , GOLDEN presentó
estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de septiembre de 2023 , GOLDEN presentó ante la SDP una solicitud de prórroga de permiso de instalación de la estación radioeléctrica, denominada «BTA NEWSITE 157».
Mediante Resolución No. 0168 del 24 de enero de 2024 , la SDP resolvió negar la prórroga solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por GOLDEN, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los numerales 3.2, 3.4, 3.13, 3.15, 3.19 y 3.21 del artículo tercero de la Resolución No. 0069 del 17 de enero de 2019.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
4 Expediente SDP «BTA_NEWSITE_157». «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Carpeta 43. ESTAMPAS 472».
5 Expediente SDP «BTA_NEWSITE_157». «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Pdf. 45». 6 Expediente SDP «BTA_NEWSITE_157». «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. FÍSICO. Pdf. CARPETA 3 pág. 5 a 32». 7 Expediente SDP «BTA_NEWSITE_157». «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. FÍSICO. Pdf. CARPETA 3 pág. 45». 8 Expediente SDP «BTA_NEWSITE_157». «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Pdf. 46». 9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8161 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 12
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley
al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 13 11 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población,
nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
10 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 11 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8161 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 12
En este sentido, y considerando que la prórroga de un permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca GOLDEN se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en los términos del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
empresa en los términos del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad GOLDEN, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, expuso argumentos orientados a controvertir la decisión adoptada por la SDP, en la que se negó la prórroga del permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 157». El recurrente busca subsanar las irregularidades destacadas por la SDP, aportando en el recurso de reposición y en subsidio de apelación: (i) tabla de regularización, (ii) copia de los certificados de pago de la retribución económica, (iii) las garantías, (iv) pantallazo de envío del correo electrónico a la ANE solicitando información de sitio y el (v) registro fotográfico.
El recurrente, además, cuestiona el numeral sexto de la Resolución No. 0168 del 24 de enero de 2024, por medio del cual la SDP exige la licencia de excavación para la renovación del permiso. Sobre tal requerimiento, reprocha que sea aplicable en los casos de prórroga de permiso, ya que no se requiere una nueva excavación. De esta manera, estima que se vulnera el principio de conf ianza legítima, al implicar un cambio abrupto en las reglas previamente establecidas.
En atención a lo anterior, esta Comisión procederá a examinar de manera individual y detallada los planteamientos en los cuales GOLDEN sustenta su recurso, confrontándolos con las consideraciones expuestas por la SDP, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo y jurisprudencial
planteamientos en los cuales GOLDEN sustenta su recurso, confrontándolos con las consideraciones expuestas por la SDP, las pruebas obrantes en el expediente y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, con el fin de determinar si le asiste o no la razón y, en consecuencia, si procede confirmar o revocar la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste razón o no al recurrente, resulta necesario revisar si se cumplieron las obligaciones impuestas en la resolución que otorgó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica «BTA NEWSITE 157».
En relación con lo anterior, se advierte que, mediante radicado No. 1-2023-71009, del 11 de septiembre de 2023, la sociedad GOLDEN solicitó la prórroga del permiso conferido a través de la Resolución No. 0069 del 17 de enero de 2019 . No obstante, la solicitud fue denegada en razón a que el mencionado acto impuso determinadas obligaciones, las cuales –según lo señalado por la SDP– no fueron cumplidas en su integridad por el solicitante.
En particular, el ente territorial con sideró que, si bien se acreditó el cumplimiento de algunas de las obligaciones previstas en el artículo tercero de la citada resolución, otras no fueron atendidas en debida forma. Al efectuar la revisión del expediente, esta Comisión constató que la SDP, en el acto recurrido, manifestó lo siguiente:
«(…)
1. Demostrar el cumplimiento de las medidas de mimetización y camuflaje aprobadas en la Resolución 069 del 17 de enero de 2019. (Obligación 3.2)
manifestó lo siguiente:
«(…)
1. Demostrar el cumplimiento de las medidas de mimetización y camuflaje aprobadas en la Resolución 069 del 17 de enero de 2019. (Obligación 3.2)
Dentro de la documentación aportada mediante radicado 1-2023 82682 del 14-11-2023 se encontró el archivo JPG denominado: “7 MIMETIZACIÓN”, en la que se observa la parte superior de una estación radioeléctrica con los elementos de mimetización. A pesar de esto, no se logra verificar si la mimetización efectivamente corresponde a la estación radioeléctrica “BTA NEWSITE 157”. Consultado Google maps (imagen de abril de 2022), se observa que la estación radioeléctrica no cuenta con elementos de mimetización.
2. Copia de los certificados de pago por retribución económica por la localización e instalación de la estación radioeléctrica “BTA NEWSITE 157”. (Obligación 3.4)
Con radicado No. 1 -2023-82682 del 14 de noviembre de 2023, la empresa solicitante presentó oficio emitido por el IDU con radicado 20223751799581, cuya referencia es “Información del ingreso de retribución por el uso de espacio público de estaciones radioeléctricas”, donde se señala que la “Secretaría Distrital de Hacienda informó al IDU el recaudo de las siguientes retribuciones por concepto de aprovechamiento económico del espacio público por la instalación de estaciones radioeléctricas” para el caso BTA NEWSITE 157 Año PAGADO 2021, por valor de $ 36,414,099. Teniendo en cuenta la fecha de entrega
espacio público por la instalación de estaciones radioeléctricas” para el caso BTA NEWSITE 157 Año PAGADO 2021, por valor de $ 36,414,099. Teniendo en cuenta la fecha de entrega del espacio público, se advierte que el solicitante no aportó los certificados de pago porContinuación de la Resolución No. 8161 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 12
retribución económica correspondientes a los años 2019, 2020 y 2022. En consideración con lo anterior, la empresa GOLDEN COMUNICACIONES SAS, no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3.4 del artículo tercero de la Resolución 069 del 17 de enero de 2019.
3. Allegar copia de las autorizaciones y/o permisos a que haya lugar ante las autoridades distritales competentes y/o empresas prestadoras del servicio público respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, entre ellos la correspondiente licencia de excavación y el Plan de Manejo de Tránsito tramitado ante la Secretaría Distrital de Movilidad. (Obligación 3.13)
Con radicado No. 1 -2023-82682 del 14 de noviembre de 2023 presentó la siguiente información:-Resolución 001361 de 2017 “Por la cual se concede la licencia de excavación No. 120 de 2017”, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano a favor del CONSORCIO DE OBRAS CIVILES S.A.S. para intervenir con excavaciones el espacio público donde se ejecutarán obras para la construcción y mantenimiento de infraestructura eléctrica para redes de baja tensión, media tensión y alumbrado público en la ciudad de Bogotá. No
DE OBRAS CIVILES S.A.S. para intervenir con excavaciones el espacio público donde se ejecutarán obras para la construcción y mantenimiento de infraestructura eléctrica para redes de baja tensión, media tensión y alumbrado público en la ciudad de Bogotá. No obstante, dentro de la resolución enunciada no se evidencia la autorización expresa para la instalación de estaciones radioeléctricas o infraestructura de telecomunicaciones, ni la ubicación exacta de las intervenciones; por tanto, no es claro si la instalación de la estación radioeléctrica de interés se encuentra cobijada por dicha licencia.-Consolidado de obras de Infraestructura (COI) Nro. 41 con fecha del 11 de octubre de 2018, emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad, en el que se relaciona el Plan de Manejo de Tránsito (PMT) autorizado para la ejecución de las obras amparadas en la Resolución SDP 069 del 17 de enero de 2019, en las siguientes direcciones: AC 26 con KR 60 Inicio: 12 de octubre de 2018 Fin: 8 de noviembre de 2018 +No fue aportada la autorización o el permiso tramitado ante la empresa prestadora del servicio público respectivo para la instalación de la estación radioeléctrica.
4. Allegar constancia de los radicados relativos a las garantías establecidas en el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el Alcalde Local de Antonio Nariño. (Obligación 3.15)
Finalmente, en la Resolución 0069 del 17 de enero de 2019 específicamente en el considerando número [de] 16, la Entidad es puntual en señalar a la empresa solicitante, la
Finalmente, en la Resolución 0069 del 17 de enero de 2019 específicamente en el considerando número [de] 16, la Entidad es puntual en señalar a la empresa solicitante, la responsabilidad de que “dichas garantías deberán renovarse anualmente hasta la expiración de la vigencia del permiso de instalación o su renovación, según corresponda, obligación que recaerá en la Sociedad GOLDEN COMUNICACIONES S.A.S.”, así como, en la parte [resolutiva] en el numeral 3.15 del resuelve de la misma, que dispone que: “Las garantías establecidas por el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017 se renovarán automáticamente a su vencimiento hasta la expiración de la respectiva vigencia del permiso de instalación o su renovación, según corresponda, más tres (3) meses adicionales, plazo dentro del cual deberá acreditarse el retiro de la estación conforme el parágrafo 3°, artículo 35 del Decreto Distrital 397 de 2017 y, no podrán ser revocadas por el titular del permiso sin previa autorización de los beneficiarios. Para tales efectos, el titular del permiso de instalación tendrá diez (10) días calendario contados a partir de la renovación de las pólizas para radicar ante la Secretaría Distrital de Planeación y ante el Alcalde Local de [Teusaquillo] copias legibles de las mismas.”. (negrilla y subrayado fuera del texto original) Sin embargo, realizada la revisión se estableció que la información NO reposa en la entidad, ni fue allegada en la solicitud de prórroga.
5. Allegar constancia de los radicados relativos a la Declaración de conformidad de
se estableció que la información NO reposa en la entidad, ni fue allegada en la solicitud de prórroga.
5. Allegar constancia de los radicados relativos a la Declaración de conformidad de radioeléctricas emisiones (DCER) ante la Secretaría Distrital de Planeación, Agencia Nacional del Espectro - ANE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC. (Obligación 3.19)
Dentro de la documentación aportada mediante radicado 1-2023 82682 del 14-11-2023 no se encontró constancia de la radicación relativa a la Declaración de conformidad de emisiones radioeléctricas (DCER) de la respectiva estación radioeléctrica ante la Secre taría Distrital de Planeación, la Agencia Nacional del Espectro - ANE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC.
6. Allegar constancia del radicado ante la Secretaría Distrital de Planeación, relativo al Acto Administrativo referente a la medición de exposición a campos electromagnéticos
que haya emitido la ANE. (Obligación 3.21)Continuación de la Resolución No. 8161 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 12
Dentro de la documentación aportada mediante radicado 1-2023 82682 del 14-11-2023 no se encontró constancia de la radicación relativa al acto administrativo referente a la medición de exposición a campos electromagnéticos emitido por la Agencia Nacional de l Espectro.
7. Aportar registro fotográfico reciente de la estación radioeléctrica BTA NEWSITE 157,
medición de exposición a campos electromagnéticos emitido por la Agencia Nacional de l Espectro.
7. Aportar registro fotográfico reciente de la estación radioeléctrica BTA NEWSITE 157, donde se pueda acreditar la manifestación expresada en su solicitud de que “se mantienen las mismas condiciones técnicas y urbanísticas iniciales”
Dentro de la documentación aportada mediante radicado 1-2023 82682 del 14-11-2023 se encontró el archivo JPG denominado: “6 POSTE 157”, “7 MIMETIZACION”, “8 PLACA DE IDENTIFICACION 157” y “9 2 PLACA DE IDENTIFICACION 157” que dan cuenta de la instalación de la estación radioeléctrica en la ubicación autorizada; sin embargo, al no tener claridad sobre la fecha en la que fue tomada la fotografía, no es posible verificar si las condiciones técnicas iniciales se mantienen.
No es posible verificar si efectivamente, se implementó la propuesta de mimetización puesto que la imagen solo muestra la parte superior de la estación radioeléctrica.
No hay imagen general que permita observar todos los elementos que conforman la estación radioeléctrica».
Al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0168 del 24 de enero de 2024 y analizar los argumentos presentados por GOLDEN, la SDP procedió a examinar nuevamente la información contenida en los documentos que hacían parte del expediente. En términos generales, la SDP concluyó lo siguiente:
- Obligación (3.2): señaló que de la fotografía que aportó en el trámite no es posible establecer con certeza la fecha ni que corresponda a la estación objeto de estudio, no
la SDP concluyó lo siguiente:
- Obligación (3.2): señaló que de la fotografía que aportó en el trámite no es posible establecer con certeza la fecha ni que corresponda a la estación objeto de estudio, no obstante, indicó que consultó Google Maps para el mes de junio de 2023 y que se evidenció una imagen de la respectiva antena sin las medidas de mimetización y camuflaje exigidas en el acto en el que se le confirió el permiso de instalación . Añadió que la tabla que relaciona GOLDEN en el recurso corresponde a un plan de regularización de la infraestructura instalada y no controvierte en absoluto lo mencionado.
- Obligación (3.4): determinó que la sociedad recurrente no demostró la totalidad de los pagos por concepto de retribución económica a favor del Instituto de Desarrollo Urbanos – IDU para el uso del espacio público del año 2022.
- Obligación (3.13): indicó que GOLDEN no aportó documento alguno que certificara el trámite de autorización adelantado ante la empresa prestadora del servicio público respectivo y enfatizó que este argumento no fue controvertido por la empresa recurrente.
- Obligación (3.15): afirmó que el recurrente adjuntó con el recurso las garantías con los respectivos anexos en archivo PDF, los cuales pretende hacer valer como soporte del recurso y como medio probatorio para demostrar su cumplimiento. Mencionó que el solicitante debía cumplir con la totalidad de lo dispuesto en dicho acto, es decir, debió allegar la renovación de las garantías (Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual y Póliza de Responsabilidad Civil) pues no fueron allegadas las garantías de las vigencias
solicitante debía cumplir con la totalidad de lo dispuesto en dicho acto, es decir, debió allegar la renovación de las garantías (Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual y Póliza de Responsabilidad Civil) pues no fueron allegadas las garantías de las vigencias 2019 a 2020, 2020 a 2021, 2021 a 2022 y 2022 a 2023.
- Obligaciones (3.19 y 3.21): señaló que de los documentos aportados en este trámite no encontró prueba alguna que acreditara su cumplimiento. Respecto a la solicitud que el recurrente envió a la ANE, el 26 de octubre de 2023 aclaró que se puso en conocimiento sólo con la interposición del recurso; sin embargo, al ser una captura de pantalla, no fue posible acceder al contenido de dicho correo, y mencionó que tampoco acreditó la entrega de la información exigida a MinTIC y a la misma SDP, la cual debía realizarse en un término no mayor a dos años de sde la puesta en operación de la estación