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CRC - Resolución 8162 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8162 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8162 DE 2026

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 834 del 22 de mayo de 2025, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2025, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. (en adelante, ATP) puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, la comunicación radicada bajo el número 20258279561, mediante la cual manifestó dar alcance del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 834 del 22 de mayo de 2025, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. (en adelante, SDP), aportando para ello el documento referenciado como «Reporte Consolidado de Obras de Infraestructura de Servicios Públicos (COOS) No. 7 de febrero 18 de 2021», compuesto por 112 folios.

Una vez revisada la comunicación remitida, esta Comisión evidenció que ningún expediente sobre tal asunto le había sido remitido por parte de la SDP, en el que se concediera un recurso de

Una vez revisada la comunicación remitida, esta Comisión evidenció que ningún expediente sobre tal asunto le había sido remitido por parte de la SDP, en el que se concediera un recurso de apelación susceptible de ser resuelto por el regulador como superior funcional . Tampoco se observó que ATP hubiese presentado un recurso de queja en contra de alguna decisión mediante la cual se haya rechazado algún recurso de apelación. Por ello, mediante el radicado 2025539061 del 28 de noviembre de 2025 2, se dio traslado a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, para que en el marco de sus competencias le diera el trámite correspondiente y, de ser pertinente, remitiera el expediente administrativo ante esta Comisión para su análisis.

El requerimiento fue atendido por dicha entidad mediante los oficios con radicado 2025829841 y 2025829686 del 5 de diciembre de 2025 y 2025829807 del 9 de diciembre de 20253, con los que la SDP remitió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución No. 834 del 22 de mayo de 2025, «Por medio de la cual la SDP decidió negar la prórroga de permiso otorgado para la estación radioeléctrica BOG BAR 11».

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos formulados, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 834 del 22 de mayo de 2025.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se

Resolución No. 834 del 22 de mayo de 2025.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-303. «Carpeta 1 Solicitud». 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-303. «Carpeta 2 Requerimientos». 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-303. «Carpeta 2 Requerimientos».Continuación de la Resolución No. 8162 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 2 de 13

Mediante Resolución No. 2873 del 18 de diciembre de 2019 4, la SDP aprobó el permiso de localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG BAR 11» solicitado por ATP. Dicha estación se ubicó en el andén de la Carrera 66 con Calle 98 (malla vial intermedia V-6), en la localidad de Barrios Unidos de la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado espacio público.

El 15 de abril de 2024, mediante radicado 1-2024-196755, ATP presentó ante la SDP una solicitud de prórroga del permiso obtenido mediante la Resolución No. 2873 del 18 de diciembre de 2019, respecto de la estación radioeléctrica «BOG BAR 11».

Una vez recibida la solicitud, la SDP, mediante oficio con radicado 2-2024-24700 del 26 abril de 20246, requirió a ATP para que remitiera la documentación necesaria para la concesión de la

Una vez recibida la solicitud, la SDP, mediante oficio con radicado 2-2024-24700 del 26 abril de 20246, requirió a ATP para que remitiera la documentación necesaria para la concesión de la prórroga, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución No. 2873 del 18 de diciembre de 2019 . Frente a lo anterior, ATP dio respuesta al requerimiento, mediante los radicados No. 1-2024-34138 del 25 de junio de 2024 y 1-2024-34307 del 26 de junio de 2024.

La SDP adelantó el respectivo análisis del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 834 del 22 de mayo de 20257, mediante la cual resolvió negar la solicitud de prórroga del permiso de la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BOG BAR 11». La decisión referida se sustentó, especialmente, en el hecho de que ATP no dio cumplimiento a las obligaciones señaladas en los numerales 3.1, 3.3, 3.4, 3.10, 3.13, 3.15, 3.18 y 3.20 del artículo tercero de la Resolución No. 2873 del 18 de diciembre de 2019, los cuales eran necesarios para la expedición de la prórroga del permiso solicitado. La resolución fue notificada por aviso el 5 de junio de 20258.

Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1 -2025-31252 del 12 de junio de 20259, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 834 del

Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1 -2025-31252 del 12 de junio de 20259, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 834 del 22 de mayo de 2025 . En dicho recurso, ATP alegó (i) la improcedencia de la decisión por desconocimiento del principio de verdad material y debido proceso; (ii) prevalencia del fondo sobre la forma y principio de eficacia; y (iii) confianza legítima y buena fe.

También remitió nuevamente la documentación que en su sentir daba cumplimiento a las obligaciones estipuladas en la resolución que otorgó el permiso , tales como: (i) la imagen de la placa legible; (ii) copia del contrato de prestación de servicios de mantenimiento entre ATP y Energizando Ingeniería y Construcción SAS; (iii) copia de los certificados de pago por retribución económica de los años 2020, 2021, 2022 y 2023; (iv) imágenes que constatan que los elementos distintos de la antena se encuentra dentro del monopolo o están subterranizados; (v) licencia de excavación; (vi) los soportes que prueban la radicación de ca da renovación de la póliza de los años 2020, 2021, 2022 y 2023; y (vii) el documento que evidencia que la infraestructura de telecomunicaciones se cataloga como «normalmente conforme», por lo que no se requiere realizar mediciones de campos electromagnéticos.

Mediante la Resolución No. 1784 del 30 de octubre de 202510, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido, teniendo en cuenta que la obligación 3.13

Mediante la Resolución No. 1784 del 30 de octubre de 202510, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido, teniendo en cuenta que la obligación 3.13 de la resolución que concedió la licencia de instalación no se cumplió. Esta decisión fue notificada por aviso el 13 de noviembre de 202511.

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. Para el efecto, remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales,

4 Expediente SDP BOG_BAR_11. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. FÍSICO. CARPETA 3 Pág. 259 a 275». 5 Expediente SDP BOG_BAR_11. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Pdf 58». 6 Expediente SDP BOG_BAR_11. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Pdf 59».

7 Expediente SDP BOG_BAR_11. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Radicado 3-2025-16888». 8 Expediente SDP BOG_BAR_11. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO CARPETA 70». 9 Expediente SDP BOG_BAR_11. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Radicado 1-2025-31252». 10 Expediente SDP BOG_BAR_11. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Radicado 3-2025-33797». 11 Expediente SDP BOG_BAR_11. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO CARPETA 85».Continuación de la Resolución No. 8162 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 13

dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 834 del 22 de mayo de 2025 fue notificada por aviso el 5 de junio de 202 5, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de ATP el 12 de junio de 202512, esto es, al cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

representante legal de ATP el 12 de junio de 202512, esto es, al cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley13. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 15 de abril de 2024, ATP presentó ante la SDP una solicitud de prórroga de permiso de instalación de la estación radioeléctrica, denominada «BOG BAR 11».

Mediante Resolución No. 834 del 22 de mayo de 2025, la SDP resolvió negar la prórroga solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por ATP, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los numerales 3.1, 3.3, 3.4, 3.10, 3.13, 3.15, 3.18 y 3.20 del artículo tercero de la Resolución No. 2873 del 18 de diciembre de 2019.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida ,

12 Expediente SDP BOG_BAR_11. «Carpeta 4. EXPEDIENTE DIGITAL. ELECTRÓNICO. Archivo.png». 13 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8162 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 13

estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 14 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido, y considerando que la prórroga de un permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en los términos del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

4.2. ASUNTO PRELIMINAR: DOCUMENTO EXTEMPÓRANEO ANTE LA CRC

En este punto es de anotar que, en sede de apelación, el 18 de noviembre de 2025, ATP remitió una comunicación a la CRC con el asunto: «Alcance al recurso de apelación de la Resolución 1748 del 30 de octubre de 2025», en la cual adjunta el Plan de Manejo de Tránsito expedido el 18 de

una comunicación a la CRC con el asunto: «Alcance al recurso de apelación de la Resolución 1748 del 30 de octubre de 2025», en la cual adjunta el Plan de Manejo de Tránsito expedido el 18 de febrero de 2021 por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., con 112 folios , con el que, en su opinión, cumple con los requisitos exigidos en la Resolución No. 2873 del 18 de diciembre de 2019 para la prórroga de la licencia.

Previo a resolver sobre el recurso le corresponde a esta Comisión verificar si hay lugar o no a tener en cuenta el documento en mención, a partir de los argumentos que a continuación se exponen.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

14 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 15 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8162 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 13

El recurso de apelación en sede administrativa constituye un mecanismo ordinario de impugnación frente a las decisiones adoptadas por la Administración. Su finalidad es doble: de una parte, garantiza la protección de los derechos de los administrados y, de otra, permite a la propia Administración revisar, corregir o ajustar sus decisiones.

frente a las decisiones adoptadas por la Administración. Su finalidad es doble: de una parte, garantiza la protección de los derechos de los administrados y, de otra, permite a la propia Administración revisar, corregir o ajustar sus decisiones.

Los artículos 76 y 77 del CPACA disponen que el recurso de apelación debe interponerse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó el acto administrativo , dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, por aviso o al vencimiento del término de publicación, según corresponda. Además, debe sustentarse expresamente, exponiendo los motivos concretos de inconformidad frente a la decisión impugnada y aportando, en su caso, las pruebas que se pretendan hacer valer. De ahí que sea al momento de presentar el respectivo recurso, dentro del término previsto por la ley para el efecto, que el interesado pueda , de una parte, solicitar y aportar pruebas, sin que el ordenamiento jurídico contemple una nueva oportunidad posterior en la que se pueda ejercer el derecho a la prueba bajo las citadas modalidades; y, de otra, sea al momento de presentación del recurso, y no después, que el interesado tenga la posibilidad de formular los argumentos en cuya virtud pretende la al teración de la decisión objeto de impugnación.

En consideración a lo expuesto, para esta Comisión resulta evidente que el escrito radicado ante este regulador el 18 de noviembre de 2025, no puede ser considerado al resolver la apelación previamente formulada, pues, de conformidad con las normas mencionadas anteriormente, el recurso de apelación está sometido a cargas procesales claras en cuanto a oportunidad,

previamente formulada, pues, de conformidad con las normas mencionadas anteriormente, el recurso de apelación está sometido a cargas procesales claras en cuanto a oportunidad, legitimación y sustentación. Una vez interpuesto en debida forma y dentro del término legal, la estructura ordinaria del procedimiento no contempla una nueva oportunidad procesal autónoma para complementar, corregir o ampliar el recurso por fuera de los marcos expresamente previstos en la ley. Luego, el documento allegado por ATP resulta a todas luces extemporáneo lo que impide que pueda ser valorado por esta entidad. Es de anotar que ATP contó con diversas oportunidades para atender dicho requerimiento —tanto en la etapa inicial como en las instancias subsiguientes del procedimiento—, y omitió aportar el documento exigido. Esta omisión, valga decir, no puede atribuirse a una actuación irregular de la Administración ni a una supuesta falta de valoración probatoria —como aduce ATP en su recurso—, pues en el expediente no obra constancia de su radicación oportuna.

4.3. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 834 del 22 de mayo de 2025, mediante la cual negó la solicitud de prórroga de licencia de instalación respecto de la estación radioeléctrica denominada «BOG BAR 11», en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

5. IMPROCEDENCIA DE LA DECISIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

denominada «BOG BAR 11», en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

5. IMPROCEDENCIA DE LA DECISIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL Y DEBIDO PROCESO , PREVALENCIA DEL FONDO SOBRE LA

FORMA, PRINCIPIO DE EFICACIA Y REITERACIÓN DE DOCUMENTOS ADJUNTOS

La sociedad ATP sostiene que se vulneraron los principios de verdad material y debido proceso, al considerar que la Administración está obligada a efectuar una valoración integral de los antecedentes que reposan en el expediente, incluyendo la totalidad de los documentos que fueron radicados de manera oportuna y completa.

En su criterio, negar la favorabilidad de la decisión pese a constar en el expediente la debida radicación de dichos documentos desconoce los principios de legalidad y debido proceso, en la medida en que implica prescindir de elementos probatorios relevant es que debieron ser analizados.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Frente al argumento expuesto por ATP en este cargo, es necesario poner de presente los presupuestos jurídicos del derecho al debido proceso y su alcance. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece:

«ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Continuación de la Resolución No. 8162 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 13

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

En consonancia con la norma transcrita, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; y, iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa

administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”16. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”17.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”18»19. (NFT)

En el marco de lo expuesto, se entiende que las entidades administrativas o aquellos particulares que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las

administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso20.

A efectos de determinar si en el curso de la actuación administrativa bajo análisis la SDP tomó las acciones necesarias para salvaguardar el derecho al debido proceso de la empresa ATP y las garantías que de éste se derivan, se estima oportuno recordar los hechos evidenciados en el expediente administrativo y los preceptos jurídicos generales en el marco de la actuación administrativa.

Revisada la resolución recurrida, se evidencia que los motivos que fundaron la decisión de la SDP se sustentaron en el incumplimiento de la totalidad de las obligaciones consignadas en el artículo

16 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 8162 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 7 de 13

20 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 8162 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 7 de 13

tercero de la Resolución No. 2873 del 18 de diciembre de 2019, hecho que se encuentra soportado en el análisis y evaluación de la solicitud y sus anexos, así como en cada uno de los documentos allegados con el recurso de reposición.

En efecto, en el marco del trámite administrativo adelantado respecto de la estación denominada «BOG BAR 11» , la SDP efectuó una revisión integral del expediente, valorando de manera expresa los documentos allegados por ATP, a saber: (i) la imagen de la placa legible; (ii) copia del contrato de prestación de servicios de mantenimiento suscrito entre ATP y Energizando Ingeniería y Construcción

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