CRC - Resolución 8163 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8163 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8163 DE 2026
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra de la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2021108470»
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 2025827401 del 11 de noviembre de 20251, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. , en adelante PTI, en contra de la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023 2, por medio de la cual la SDP negó una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023.
requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante radicados No. 1-2021-108470 del 19 de noviembre de 20213, PTI presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica denominada «CO-CN-2169 SURA CALLE 98», a localizarse en la Transversal 19A Nro. 97-06, en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C. , en sitio considerado BIEN DE PROPIEDAD
PRIVADA.
Posteriormente, PTI dio alcance a dicha solicitud mediante los radicados 1 -2019-84072 del 27 de diciembre de 2019 y 1-2021-123233 del 22 de diciembre 2021.
El 7 de julio de 2022, la SDP, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, requirió por una sola vez al interesado, mediante radicado 2 -2022-86506, para que efectuara las actualizaciones, correcciones y aclaraciones necesarias para resolver de fondo la solicitud. El 25 de julio de 2022, PTI solicitó una prórroga de quince (15) días mediante radicado 12022-85131 y, posteriormente, aportó la información requerida a través del radicado 1-2022-95378 del 19 de agosto de 2022.
2022-85131 y, posteriormente, aportó la información requerida a través del radicado 1-2022-95378 del 19 de agosto de 2022.
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-296 SURA CALLE 98 «Carpeta 1. Solicitud». 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-296 SURA CALLE 98 «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 1 Pág. 3 a 16». 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-296 SURA CALLE 98 «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 2».Continuación de la Resolución No. 8163 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 2 de 12
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023, mediante la cual decidió no conceder la solicitud de viabilidad presentada por PTI, respecto de la estación radioeléctrica denominada «CO-CN-2169 SURA CALLE 98». Lo anterior, en razón a que PTI no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos, dispuestos en el Decreto 397 de 2017. Adicionalmente, la SDP constató que la estación radioeléctrica en comento ya se encontraba instalada, razón por la cual, lo procedente en su criterio era adelantar un trámite de regularización. Dicha resolución fue notificada personalmente mediante correo electrónico del 26 de abril de 20234.
El 11 de mayo de 2023, PTI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 5 en contra de
era adelantar un trámite de regularización. Dicha resolución fue notificada personalmente mediante correo electrónico del 26 de abril de 20234.
El 11 de mayo de 2023, PTI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 5 en contra de la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023 , a través del cual la SDP decidió negar la solicitud de viabilidad para la localización e instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica radicada por PTI el 19 de noviembre de 2021 . En su recurso, advirtió que el acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación , vulneración del debido proceso y exceso ritual manifiesto.
Mediante Resolución Nro. 2294 del 20 de octubre de 2023 6, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, debido a que, en su criterio, los argumentos expuestos por PTI no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de viabilidad presentada por PTI, respecto de la estación radioeléctrica denominada «CO-CN-2169 SURA CALLE 98», no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 , con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico el 25 de octubre de 20237.
de 2019 , con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico el 25 de octubre de 20237.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del términ o de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023 fue notificada personalmente mediante correo electrónico del 26 de abril de 2023 , y el recurso fue interpuesto por la representante legal de PTI el 11 de mayo de 20238, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 19 de noviembre de 2021, PTI radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación de telecomunicaciones denominada «CO-CN-2169 SURA CALLE 98».
Mediante la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023 , la SDP resolvió negar el permiso solicitado, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por PTI, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento, se evidenció que los
4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-296 SURA CALLE 98 «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 1 Pág. 23». 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-296 SURA CALLE 98 «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 38». 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-296 SURA CALLE 98 «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 41». 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-296 SURA CALLE 98 «Carpeta 4. Exp. Físico Doc. Pdf. 2 Pág. 18 a 19».
8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-12-11-296 SURA CALLE 98 «Carpeta 4. Exp. Electrónico Doc. Pdf. 40» 9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 8163 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 12
mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos exigidos en el artículo 17 del Decreto 397 de
201710. En síntesis, la SDP resolvió lo siguiente:
«ARTICULO PRIMERO, NEGAR la viabilidad de la solicitud de factibilidad presentada con radicado No. 1 -2021-108470 del 19 de noviembre de 2021, por la sociedad PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA, identificada con NIT 900711448 -1, representada legalmente por MARIA ANGELICA TRUJILLO.SANCHEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 53.082.360, para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “CO-CN-2169 SURA CALLE 98” , localizada en la TRANSVERSAL 19 A 97 -06 de la localidad de CHAPINERO, en la ciudad de Bogotá, D.C., con trámite para espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA ; por las razones expuestas en el presente acto administrativo.»
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no
promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFST).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 11 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
10 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e
competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
10 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se d ictan otras disposiciones». 11 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.».Continuación de la Resolución No. 8163 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 12
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 13 12 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho
del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido, y considerando que la solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica que pretende PTI se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023 , mediante la cual se negó conceder la
Ante la negativa de la SDP, PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023 , mediante la cual se negó conceder la solicitud de viabilidad presentada por PTI, respecto de la estación radioeléctrica denominada «COCN-2169 SURA CALLE 98 », en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) FRENTE A L A NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS
NORMAS EN LAS QUE DEBERIA FUNDARSE
PTI plantea que la decisión contenida en la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023, habría incurrido en una infracción normativa al exigirle componentes de mimetización/camuflaje en condiciones que — a su juicio— no eran exigibles conforme a lo dispuesto en el régimen aeronáutico (RAC) ni en atención a la ubicación propuesta del sitio, el cual s e pretendía instalar en un área de seguridad asociada a helipuertos. En esa línea, el recurrente sostiene que, por tratarse de una zona en la que no se permite desarrollar actividades de camuflaje o mimetización y en l a que deben aplicarse normas según la Aeronáutica Civil Colombiana, la SDP no podía exigir diseños, planos y/o estrategias de mimetización como fundamento de la negativa. Esta postura aparece recogida, según dice, en el expediente a través de lo informado por el solicitante en su respuesta a requerimientos, en la que indicó que el diseño de mimetización no aplicaba por la ubicación en el área de seguridad zona norte de helipuertos y por la
de lo informado por el solicitante en su respuesta a requerimientos, en la que indicó que el diseño de mimetización no aplicaba por la ubicación en el área de seguridad zona norte de helipuertos y por la prevalencia de normas aer onáuticas, así como en el informe de mimetización y camuflaje donde se reiteró que no se permite desarrollar tales actividades en esa zona.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Resulta necesario aclarar que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es una potestad reservada a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de la cual se invalida una decisión
12 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8163 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 12
administrativa que adolezca de los vicios previstos en la Ley 13, específicamente en el artículo 137 del
CPACA14.
Aunque la CRC no cuenta con facultades para declarar nulos los actos administrativos recurridos en sede administrativa, en virtud del recurso de apelación que estudia sí puede determinar si el acto impugnado es susceptible de ser aclarado, modificado, adicionado o revocado, de conformidad con lo señalado en el artículo 74 del CPACA. Tal análisis implica, por sí mismo, establecer, al estudiar los cargos que se formulen, si el acto objeto de impugnación es acorde con las disposiciones normativas en las cuales este debe sustentarse.
señalado en el artículo 74 del CPACA. Tal análisis implica, por sí mismo, establecer, al estudiar los cargos que se formulen, si el acto objeto de impugnación es acorde con las disposiciones normativas en las cuales este debe sustentarse.
Así, pues, en la medida que el recurrente aduce la vulneración por infracción en las normas en las que debería sustentarse en el curso de la actuación administrativa adelantada por la SDP, la CRC procederá a analizar si la decisión recurrida adolece de dicho vicio.
En relación con el argumento expuesto por PTI en este cargo, y del contraste integral del expediente, se advierte que la SDP sí valoró el debate sobre mimetización/camuflaje y lo hizo desde dos escenarios: (i) el régimen distrital vigente para el trámite de factibilidad/permiso y (ii) la consistencia técnica de la documentación aportada y de las correcciones solicitadas. En efecto, la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023, la SDP aclaró expresamente que el Manual de Mimetización y Camuflaje vigente para la solicitud es el expedido como anexo técnico del Decreto Distrital 397 de 2017, y que, en consecuencia, la estación debía estar mimetizada y contar con memoria y diseño estructural conforme a dicho marco. Tal aserción desvirtúa que la SDP haya creado una obligación inexistente o que el sustento de la decisión se base en un criterio ajeno al procedimiento.
En particular, el acto de primera instancia de la SDP verificó incumplimientos concretos vinculados a ese componente: (a) que no se atendieron requerimientos del acta de observaciones, (b) que no se
En particular, el acto de primera instancia de la SDP verificó incumplimientos concretos vinculados a ese componente: (a) que no se atendieron requerimientos del acta de observaciones, (b) que no se presentó el plano de diseño de mimetización exigido como soporte técnico y (c) que el solicitante no realizó correcciones en el informe de mimetización respecto de análisis de contexto urbano, estrategias y propuesta de implantación.
En lo que concierne al argumento de PTI relativo a que, por ubicación en el área de seguridad de helipuertos, no se permite camuflaje o mimetización, la SDP, en la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023, advierte que, una cosa es la existencia de condicionamientos aeronáuticos (que PTI invoca para afirmar la inaplicabilidad del componente), y otra distinta es la regulación distrital del trámite de factibilidad y permiso, que no se agota en seguridad aérea, sino que integra la evaluación urbanística/arquitectónica y de impacto visual conforme al Decreto 397 de 2017 y su anexo técnico.
En ese sentido, la SDP no aceptó que el régimen aeronáutico relevara al solicitante del cumplimiento del régimen distrital aplicable y reiteró la aplicación del manual que se encontraba vigente al momento de la presentación de la solicitud, así como la exigibilidad de los soportes (memoria/diseño/planos/estrategias) como requisitos necesarios para evaluación integral de la solicitud.
De igual forma, esta Comisión al revisar el contenido del artículo 14.3.4.4.3 del reglamento aeronáutico evidencia que este no consagra una prohibición absoluta e incondicionada del mimetismo para las
solicitud.
De igual forma, esta Comisión al revisar el contenido del artículo 14.3.4.4.3 del reglamento aeronáutico evidencia que este no consagra una prohibición absoluta e incondicionada del mimetismo para las torres portadoras de equipos y antenas de comunicaciones. Si bien parte de una regla general según la cual estas estructuras no pueden ser objeto de mimetismo, la propia disposición introduce la posibilidad al establecer que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – (UAEAC) podría considerarlo, siempre que se acrediten dos elementos concurrentes: (i) que el sistema de mimetismo propuesto conserve los elementos de seguridad exigidos y (ii) que se acompañe de un caso de seguridad en la operación.
En consecuencia, la norma no excluye de plano la posibilidad de mimetizar estaciones de telecomunicaciones ubicadas en entornos aeronáuticos, sino que condiciona su procedencia al cumplimiento de estándares técnicos específicos y a la validación por parte de la autoridad competente. De esta manera, el debate no puede plantearse en términos de prohibición categórica, sino de verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos.
Con todo, incluso si se aceptara —en hipótesis— que PTI plantea un debate interpretativo sobre el alcance de la mimetización en zona de helipuertos, el expediente evidencia que la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023 no se soporta únicamente en ese componente. Existe un fundamento autónomo y decisivo: la constatación material de que, durante el trámite, en el punto objeto de solicitud ya existía
13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-400 de 1993.
y decisivo: la constatación material de que, durante el trámite, en el punto objeto de solicitud ya existía
13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-400 de 1993. 14 De acuerdo con el artículo 37 del CPACA, la nulidad de los actos administrativos «(…) [p]rocederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».Continuación de la Resolución No. 8163 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 12
una estación instalada, hecho verificado en visita de campo del 23 de noviembre de 2022, con reporte expreso y registro fotográfico incorporado en el acto.
Este hallazgo se conecta, además, con el análisis jurídico que la SDP desarrolla en la misma Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023, en el que señala que la factibilidad es un requisito previo para radicar la solicitud de permiso y el concepto no hace las veces de permiso, de modo que la instalación sólo puede ocurrir cuando exista el permiso expedido; por ello, al encontrarse la estación instalada, la solicitud se torna improcedente en la tipología de factibilidad previa.
En esa línea, también resulta relevante que el expediente registra la existencia de una declaración juramentada aportada por el solicitante, según la cual la estación no se encontraba construida/instalada u operando; sin embargo, la propia SDP advierte la desactualización temporal de la manifestación frente al trámite y, en todo caso, la desvirtúa con la visita y evidencia de campo.
u operando; sin embargo, la propia SDP advierte la desactualización temporal de la manifestación frente al trámite y, en todo caso, la desvirtúa con la visita y evidencia de campo.
Aunado a esto, se tiene que en sede de reposición la Resolución Nro. 2294 del 20 de octubre de 2023 reafirma el peso de ese fundamento y destaca que el recurrente no controvierte de forma efectiva el hecho material de la instalación, elemento que la administración da por demostrado y frente al cual el silencio del recurrente se valora como aceptación del presupuesto fáctico sobre el que des cansa la negativa.
Por otro lado, es preciso advertir que la SDP no se limitó a una exigencia formal, pues contrastó la matriz de medición de impacto y advirtió inconsistencias en las mediciones y en la suma total, concluyendo que el impacto debía ser catalogado como medio y que, por ende, requiere de mimetización como se determine en el manual, anexo técnico e integral del Decreto 397 de 2017, lo que llevó a un resultado urbanístico/arquitectónico «NO VIABLE».
Así las cosas, a unque PTI intenta estructurar la infracción normativa alrededor de la supuesta inaplicabilidad de mimetización/camuflaje por razones aeronáuticas y de ubicación, el expediente demuestra que: (i) la SDP aplicó el marco distrital vigente (Decreto 397 de 2017 y su anexo técnico), (ii) verificó incumplimientos técnicos y urbanístico-arquitectónicos específicos asociados a la matriz de impacto y a la ausencia/deficiencia de soportes y correcciones, y (iii) la SDP constató la existencia de infraestructura instalada sin permiso durante el trámite, presupuesto que por sí solo torna improcedente
impacto y a la ausencia/deficiencia de soportes y correcciones, y (iii) la SDP constató la existencia de infraestructura instalada sin permiso durante el trámite, presupuesto que por sí solo torna improcedente la factibilidad previa solicitada y que no fue desvirtuado eficazmente en reposición.
II) FRENTE AL ARGUMENTO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA
MOTIVACIÓN
PTI estructura el segundo cargo afirmando, en esencia, que la Resolución Nro. 830 del 21 de abril de 2023 estaría viciada por falsa motivación, debido a que la SDP habría negado la factibilidad sobre la base de premisas fácticas supuestamente erradas o calificaciones equivocadas del expediente. En particular, el recurrente cuestiona (i) la identificación predial y el CHIP exigido/valorado en el formulario (casilla B-18), señalando que, por tratarse de propiedad horizontal, no podía exigirse ni reprocharse el CHIP; (ii) el reproche por el registro fotográfico (casilla C -8.1), indicando que dicho soporte sí había sido aportado; (iii) la valoración de la casilla C -9 —relativa a la precisión sobre la aplicabilidad del marco normativo distrital en el M-FO-014—, alegando que la información requerida ya reposaba en el expediente o fue aportada/corregida, mientras que la SDP la tuvo como inconsistencia del formulario en el marco de la coherencia normativa mínima exigible para decidir la factibilidad ; (iv) la confusión en la altu ra de la estación radioeléctrica y (v) la falta del estudio de la plataforma de soporte de equipos.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
en la altu ra de la estación radioeléctrica y (v) la falta del estudio de la plataforma de soporte de equipos.