CRC - Resolución 8165 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8165 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8165 DE 2026
«Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones ATP FIBER COLOMBIA S.A.S.»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, establecidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
1.1. El requerimiento de información
Mediante comunicación del 10 de junio de 2025 con radicado de salida 2025517478, la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), con fundamento en lo establecido en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, bajo el requerimiento de información No. 2025-020, solicitó a ATP FIBER COLOMBIA S.A.S. (ATP) información relacionada con los contratos vigentes suscritos entre ATP, como proveedor de la fibra óptica, y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluidos sus respectivos anexos, en los que se detallan las «condiciones en las cuales se contratan los servicios de arrendamiento de infraestructura de fibra óptica».
En el requerimiento de información se estableció como fecha límite de respuesta el día 20 de junio de 2025, la cual debía enviarse al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co. Una vez vencido
En el requerimiento de información se estableció como fecha límite de respuesta el día 20 de junio de 2025, la cual debía enviarse al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co. Una vez vencido este plazo, la CRC verificó que ATP no atendió el requerimiento de información, es decir, no remitió los contratos vigentes suscritos entre ATP, como proveedor de la fibra óptica, y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo sus respectivos anexos, conforme lo solicitado por la CRC.
El 26 de junio de 2025, mediante radicado de salida No. 2025519569, la CRC reiteró el requerimiento de información No. 2025-020, otorgando un nuevo plazo hasta el 4 de julio de 2025 para la remisión de la información requerida.
El 4 de julio de 2025, ATP remitió su respuesta al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co, y cargó los contratos en un espacio de SharePoint habilitado por la CRC . En dicha respuesta, ATP señaló que la información contenida en los contratos se encontraba amparada por el secreto empresarial, en los términos del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y con fundamento en los artículos 61 y 516 del Código de Comercio. Tras la revisión del m aterial enviado, se evidenció que los contratos y sus anexos contenían textos e imágenes ocultos o tachados. En consecuencia, se constató que ATP no remitió la información de manera completa.
Con base en lo anterior, el 10 de julio de 2025, mediante el radicado de salida No. 2025521094, la
contenían textos e imágenes ocultos o tachados. En consecuencia, se constató que ATP no remitió la información de manera completa.
Con base en lo anterior, el 10 de julio de 2025, mediante el radicado de salida No. 2025521094, la CRC informó a ATP que la información remitida se encontraba incompleta y recordó el deber legal de suministrarla de manera amplia, veraz y oportuna. En el mismo sentido, precisó que lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 no constituye una justificación válida para abstenerse de remitir la información requerida de manera íntegra , sino que establece los lineamientos para su adecuado tratamiento cuando tenga carácter reservado o confidencial por parte de la autoridad competente, garantizando su protección y no divulgación. En el mismo radicado, la CRC reiteró por segunda vez el requerimiento de información No. 2025-020 y otorgó un nuevo plazo hasta el 14 de julio de 2025 para la remisión completa de la información solicitada al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co, indicando que debía incluir la totalidad de los contratos con sus respectivos anexos y presentarse en condiciones que permitieran su lectura integral , sin seccionesContinuación de la Resolución No. 8165 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 2 de 17
ocultas ni tachaduras. Finalmente, la CRC advirtió que el incumplimiento del deber de suministro de información podría dar lugar a la imposición de multas diarias de hasta 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la gravedad de la falta y la reincidencia.
El 14 de julio de 2025, en respuesta al radicado No. 2025521094, ATP remitió comunicación al
mensuales vigentes, según la gravedad de la falta y la reincidencia.
El 14 de julio de 2025, en respuesta al radicado No. 2025521094, ATP remitió comunicación al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co y cargó los contratos en el espacio de SharePoint habilitado para tal efecto. No obstante, tras la revisión de la documentación aportada, la CRC constató que varios contratos contenían te xto superpuesto en color negro con la expresión «CONFIDENCIAL», ubicado directamente sobre el contenido contractual, lo que impedía la legibilidad de algunos apartes.
1.2. El desarrollo de la actuación administrativa
El 11 de septiembre de 2025, la CRC formuló pliego de cargos a ATP por la presunta infracción del numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, al no haber entregado la totalidad de información solicitada por la CRC, relativa a los contratos vigentes que hayan sido suscritos entre su empresa, como proveedor de la fibra óptica, y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo sus respectivos anexos, en el plazo establecido por esta Comisión en el requerimiento de información No. 2025-020, ni dentro del plazo perentorio otorgado por la CRC en las reiteraciones del requerimiento, ni haberla entregado a la fecha del pliego de cargos.
En el artículo 2 del pliego de cargos se concedió a ATP un término de quince (15) días hábiles para presentar sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
El pliego de cargos fue notificado a ATP personalmente por medios electrónicos el 12 de septiembre
presentar sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
El pliego de cargos fue notificado a ATP personalmente por medios electrónicos el 12 de septiembre de 2025, dejando constancia de recepción en la misma fecha. El término de quince (15) días hábiles antes mencionado transcurrió entre el 15 de septiembre y el 3 de octubre de 2025.
El 1 de octubre de 2025 , por medio de escrito allegado por correo electrónico, con radicado 2025823425, ATP presentó escrito de descargos, en el cual no solicitó la práctica o incorporación de pruebas. No obstante, al presentar sus descargos, ATP remitió los contratos y anexos solicitados por la CRC mediante el requerimiento de información No. 2025 -020 y su reiteración, documentos que fueron aportados con la marca de agua «CONFIDENCIAL» en la parte superior e inferior de los documentos.
Posteriormente, mediante auto expedido el 21 de enero de 2026, la CRC decretó la incorporación de oficio de los contratos y anexos remitidos por ATP en sus descargos ; dio por concluida la etapa probatoria; y corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos de conclusión por parte de la sociedad investigada. Dicho acto administrativo fue comunicado por medios electrónicos el 23 de enero de 2026 mediante el radicado 2026200081.
Dentro del término legal conferido , mediante escrito radicado internamente con radicados 2026802469 y 2026802477, el 4 de febrero de 2026, ATP presentó sus alegatos de conclusión en la presente investigación administrativa sancionatoria.
2026802469 y 2026802477, el 4 de febrero de 2026, ATP presentó sus alegatos de conclusión en la presente investigación administrativa sancionatoria.
Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.
2. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2025 , la CRC imputó a ATP la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, al no haber entregado la totalidad de información solicitada por la CRC, relativa a los contratos vigentes que hayan sido suscritos entre su empresa, como proveedor de la fibra óptica, y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluye ndo sus respectivos anexos, en el plazo establecido por esta Comisión en el requerimiento de información No. 2025-020, esto es, desde el momento en que se le remitió el requerimiento de información 2025517478 el 10 de junio de 2025, hasta el 20 de junio de 2025, ni dentro del plazo perentorio otorgado por la CRC en las reiteraciones del requerimiento 2025519569, desde el 26 de junio hasta el 4 de julio de 2025, y 2025521094, desde el 10 hasta el 14 de julio de 2025, ni haberla entregado a la fecha del plieg o de cargos. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa del mencionado acto administrativo.
3. PRUEBASContinuación de la Resolución No. 8165 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 17
considerativa del mencionado acto administrativo.
3. PRUEBASContinuación de la Resolución No. 8165 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 17
En concordancia con las pruebas incorporadas en el expediente hasta el momento de proferir auto de apertura de la investigación , así como las decretadas e incorporadas de oficio mediante el auto expedido el 21 de enero de 2026 por esta Comisión, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:
a) La comunicación del 10 de junio de 2025, con radicado de salida 2025517478 dirigida por la CRC a ATP, contentivo del requerimiento de información No. 2025-020.
b) La comunicación del 26 de junio de 2025, con radicado de salida 2025519569 dirigida por la CRC a ATP, reiterando el requerimiento de información No. 2025-020.
c) Correo electrónico del 4 de julio de 2025 remitido por ATP a la CRC en atención a la reiteración del requerimiento previamente mencionado.
d) Contratos y anexos remitidos por ATP mediante carga en el espacio de SharePoint habilitado previamente por la CRC, en atención al requerimiento de información No. 2025-0203.
e) La comunicación del 10 de julio de 2025, con radicado de salida 2025521094 dirigida por la CRC a ATP, reiterando por segunda vez el requerimiento de información No. 2025-020.
f) Correo electrónico del 14 de julio de 2025 remitido por ATP a la CRC en atención a la reiteración del requerimiento previamente mencionado.
g) Contrato de arrendamiento de redes de fibra óptica No. 42647 suscrito entre ATP FIBER
del requerimiento previamente mencionado.
g) Contrato de arrendamiento de redes de fibra óptica No. 42647 suscrito entre ATP FIBER COLOMBIA S.A.S. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., y sus anexos.
h) Contrato de Suministro de Servicios de Capacidad en Redes de Fibra Óptica suscrito entre ATP FIBER COLOMBIA S.A.S. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, y sus anexos.
4. ARGUMENTOS DE ATP FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
SANCIONATORIA
Como se ha indicado, ATP presentó escrito de descargos dentro de la etapa procesal establecida para el efecto; no obstante, no solicitó la práctica o incorporación de pruebas dentro de dicha oportunidad procesal. En todo caso, junto con el escrito de descargos remitió los contratos y anexos requeridos por la CRC, los cuales fueron incorporados al expediente mediante auto de pruebas decretado de oficio.
En dicho escrito, ATP expuso los argumentos de su defensa en relación con el cargo formulado en el pliego de cargos, los cuales pueden clasificarse de la siguiente forma: (i) el pliego de cargos se encuentra viciado por falsa motivación , en la medida en que —según ATP— la CRC habría sustentado la imputación en la afirmación de que ATP no entregó en su totalidad los contratos y anexos requeridos a la fecha de expedición del pliego, frente a lo cual ATP controvierte ese supuesto fáctico e insiste en que la información fue remitida de manera íntegra el 14 de julio de 2025, con
anexos requeridos a la fecha de expedición del pliego, frente a lo cual ATP controvierte ese supuesto fáctico e insiste en que la información fue remitida de manera íntegra el 14 de julio de 2025, con anterioridad a la expedición del citado acto ; (ii) naturaleza de la información solicitada, en el sentido de que los contratos y anexos contienen información sensible amparada por el secreto empresarial, cuya divulgación podría afectar sus intereses económicos y la dinámica competitiva del mercado, razón por la cual adoptó medidas para resguardar su confidencialidad sin afectar la legibilidad ni la verificación de los documentos; y (iii) de manera sub sidiaria, alegó la ausencia de lesividad como eximente de responsabilidad de conformidad con el artículo 50 -1 del CPACA, al considerar que, aun si se entendiera que la conducta es típica y formalmente antijurídica, no se habría producido daño o riesgo real al bien jurídico tutelado, por lo que solicitó el archivo de la investigación.
Adicionalmente, ATP presentó alegatos de conclusión en los que, además de reiterar los argumentos expuestos en los descargos, sostuvo que, en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios, la autoridad debe adelantar una valoración integral, objetiva y suficiente del material obrante en el expediente, en garantía del debido proceso y de la presunción de inocencia, y que la imposición de una sanción exige contar con un acervo probatorio que permita acreditar la configuración de la infracción y de los elementos que la estructuran.
En esa línea, afirmó que corresponde a la CRC, como autoridad sancionadora, acreditar los hechos
imposición de una sanción exige contar con un acervo probatorio que permita acreditar la configuración de la infracción y de los elementos que la estructuran.
En esa línea, afirmó que corresponde a la CRC, como autoridad sancionadora, acreditar los hechos constitutivos de la imputación y los presupuestos que habilitan la consecuencia sancionatoria, y citó el artículo 167 del CGP, por integración normativa, para señalar que no sería admisible trasladar dicha carga al investigado ni sustentar la decisión en apreciaciones genéricas o riesgos meramente hipotéticos. Así mismo, ATP sostuvo que la CRC no habría aportado una prueba técnica o pericialContinuación de la Resolución No. 8165 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 17
que acreditara que la marca de agua incorporada en los documentos remitidos generaba una imposibilidad material o una restricción efectiva para su lectura o verificación.
Con fundamento en lo anterior, ATP reiteró que en el trámite no se habría demostrado la existencia de daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados y, en consecuencia, insistió en que no se configuraría la antijuridicidad material exigida por el artículo 50 -1 del CPACA, por lo cual re iteró la solicitud de archivo de la actuación.
4.1. Falsa motivación
ATP afirmó que el pliego de cargos se encuentra viciado por falsa motivación, al estimar que existe una apreciación errónea de los hechos por parte de la autoridad, en la medida en que —si bien los hechos relatados ocurrieron— no tendrían los efectos ni el alcance jurídico que se les atribuye. ATP
una apreciación errónea de los hechos por parte de la autoridad, en la medida en que —si bien los hechos relatados ocurrieron— no tendrían los efectos ni el alcance jurídico que se les atribuye. ATP señala que la valoración fáctica carece de correspondencia entre la realidad y el marco normativo aplicable.
En respaldo de lo anterior, ATP citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la configuración de la falsa motivación, señalando que puede presentarse cuando la administración basa su decisión en hechos que, aun siendo ciertos, son interpretados o valorados de manera equivocada.
En particular, ATP sostuvo que el pliego incurre en falsa motivación porque:
(i) Se fundamenta en hechos que no corresponderían a la realidad, en tanto el pliego sostiene que ATP no entregó «en su totalidad » los contratos y anexos y/o que no los había entregado a la fecha de expedición del pliego; sin embargo, ATP afirma que sí remitió la documentación solicitada antes de la expedición del pliego, concretamente el 14 de julio de 2025, por lo cual —según su dicho— cumplió de manera íntegra con lo requerido y, en consecuencia, el presupuesto fáctico del cargo no se configuraría.
(ii) Atribuye efectos jurídicos inexistentes a la presencia de la marca de agua «CONFIDENCIAL», pues el pliego concluye que dicha marca impediría la lectura o verificación de la información; no obstante, ATP sostiene que no existe prueba en el expediente que demuestre una imposibilidad real de lectura o revisión de los contratos y anexos, y que, por el contrario, la marca de agua se incorporó únicamente para advertir el carácter confidencial de la
imposibilidad real de lectura o revisión de los contratos y anexos, y que, por el contrario, la marca de agua se incorporó únicamente para advertir el carácter confidencial de la información y proteger el secreto empresarial, sin afectar la legibilidad ni alterar el contenido, por lo que —desde su perspectiva — no podría considerarse que la entrega haya sido incompleta o no verificable.
Con base en lo anterior, ATP solicitó el archivo de la investigación, indicando que el pliego no contendría incumplimientos reales y desconocería los principios de legalidad y buena fe consagrados en los artículos. 29 y 83 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la debida motivación de los actos administrativos.
4.2. Naturaleza de la información
ATP reiteró que la información contenida en los contratos y sus anexos —en particular, la relacionada con precios, capacidades técnicas de la infraestructura de red de fibra óptica y zonas de despliegue— se encuentra amparada por el secreto empresarial, en lo s términos del artículo 260 de la Decisión 486 de 2000.
Asimismo, ATP señaló que la divulgación total o parcial de la información solicitada podría generar un perjuicio directo a sus intereses económicos, en la medida en que competidores u otros actores del sector podrían utilizarla en beneficio propio, afectando de manera sustancial su posición competitiva. Indicó, además, que los contratos contienen información sensible para el sector de las telecomunicaciones, por lo que su divulgación o uso inadecuado podría generar graves consecuencias en la dinámica de la competencia del mercado.
La investigada señala que , como titular legítimo de la información, ha adelantado actuaciones
telecomunicaciones, por lo que su divulgación o uso inadecuado podría generar graves consecuencias en la dinámica de la competencia del mercado.
La investigada señala que , como titular legítimo de la información, ha adelantado actuaciones orientadas a proteger y resguardar dicha información estratégica, con el fin de mantenerla bajo reserva, y manifestó que es obligación de la CRC garantizar esa reserva, so pena de ser responsable por perjuicios y afectaciones que se puedan generar.
No obstante, ATP afirmó que en cumplimiento de la obligación legal prevista en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2019, procedió a entregar los contratos y anexos requeridos por la CRC, atendiendo en su totalidad los requerimientos, y que adoptó medidas para proteger el secreto empresarial, en concordancia con el marco normativo vigente.Continuación de la Resolución No. 8165 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 17
En esa línea, sostuvo que no es cierto afirmar que no entregó la totalidad de la información solicitada, y que también es incorrecto indicar que dicha entrega no se hubiera efectuado a la fecha de emisión del pliego, dado que —según reiteró— la información fue enviada el 14 de julio de 2025, antes de la expedición de dicho acto.
Con fundamento en lo expuesto, ATP solicitó que la actuación administrativa se archive, al considerar que no se configura el supuesto fáctico y jurídico en el que se soporta el cargo formulado.
4.3. Ausencia de lesividad
De manera subsidiaria, ATP alegó la ausencia de lesividad como eximente de responsabilidad, con fundamento en el artículo 50-1 del CPACA y la jurisprudencia aplicable.
4.3. Ausencia de lesividad
De manera subsidiaria, ATP alegó la ausencia de lesividad como eximente de responsabilidad, con fundamento en el artículo 50-1 del CPACA y la jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que en el pliego de cargos la CRC no demostró ni probó la violación de una orden de autoridad, ni la existencia de un daño o la puesta en peligro de un bien jurídico tutelado.
En particular, ATP indicó que la conducta atribuida —esto es, la inclusión de una marca de agua en los contratos y sus anexos — carecería de la antijuridicidad material necesaria para imponer una sanción, por cuanto la información habría sido entregada de forma total y verif icable y la marca de agua no constituiría una obstrucción efectiva para la lectura, revisión o verificación de los documentos.
En consecuencia, añadió que, aun si se considerara que la conducta es típica y formalmente antijurídica, no se habría producido riesgo ni daño real al bien jurídico que la norma busca proteger.
Adicionalmente, ATP citó expresamente la Resolución CRC No. 7687 de 2025 para señalar que la CRC ha reconocido que la ausencia de lesividad puede configurarse como eximente de responsabilidad en materia sancionatoria administrativa, en el entendido de que, aun ante una conducta típica y formalmente antijurídica, si esta no lesiona ni pone en riesgo el bien jurídico tutelado, no procede la imposición de sanciones.
Asimismo, sostuvo —con base en esa misma resolución— que dicho criterio constituye “más que un parámetro de graduación”, una causal eximente de responsabilidad administrativa, pues si el
tutelado, no procede la imposición de sanciones.
Asimismo, sostuvo —con base en esa misma resolución— que dicho criterio constituye “más que un parámetro de graduación”, una causal eximente de responsabilidad administrativa, pues si el investigado prueba que no se produjo daño o peligro, no es procedente imponer sanción debido a la ausencia del elemento de antijuridicidad.
Conforme a lo anterior, ATP afirmó que la CRC carece de fundamento para imponer sanción alguna, dado que no se cumple el elemento esencial de antijuridicidad material requerido para la configuración de la infracción. En ese sentido, sostuvo que en el caso concreto ATP acreditó que: (i) la información fue entregada en su totalidad, completa y verificable; (ii) la marca de agua no impidió la lectura, revisión o verificación de los documentos por parte de la CRC; y (iii) no se produjo daño ni riesgo alguno para los bienes jurídicos tutelados por la norma, aspectos que —según indicó— no fueron demostrados por la CRC.
Finalmente, ATP concluyó que, incluso en un escenario en el que se aceptaran las premisas del pliego de cargos, no procede la imposición de sanción alguna por configurarse la causal eximente de responsabilidad establecida en el artículo 50 -1 del CPACA; y señaló que, sin perjuicio de lo anterior, remitía nuevamente los contratos y anexos solicitados con la marca de agua «CONFIDENCIAL» en la parte superior e inferior.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta,
«CONFIDENCIAL» en la parte superior e inferior.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48, 49 y 50 del CPACA. Para ello, a continuación, se exponen las consideraciones de la CRC frente a cada uno de los argumentos presentados por ATP en sus descargos y alegatos de conclusión, a partir de la valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación.
Para tal fin, la CRC, en primera medida, se referirá a las facultades que le fueron dadas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009; en segundo lugar, analizará los tres argumentos planteados por ATP en su escrito de descargos y alegatos de conclusión; y, finalmente, analizará la conducta de dicha sociedad, con el fin de sustentar la decisión acá adoptada.
5.1. Competencia de la CRC para requerir información a los agentes regulados e imponer sanciones en caso de no ser suministradaContinuación de la Resolución No. 8165 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 17
El último inciso del artículo 15 de la Constitución Política dispone que «(…) [p]ara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley». Resáltese, entonces, que desde la propia Constitución Política se previó la necesidad de que las autoridades en ejercicio de sus funciones, entre otras, tengan la facultad de solicitar información
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley». Resáltese, entonces, que desde la propia Constitución Política se previó la necesidad de que las autoridades en ejercicio de sus funciones, entre otras, tengan la facultad de solicitar información a los particulares. En sentencia C -422 de 2002, la Corte Constitucional reconoció que, previa autorización del legislador, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, las autoridades administrativas pueden requerir información para el ejercicio de sus funciones, necesarias para el logro de objetivos determinados de interé s general, y reconoce que «(…) el derecho–deber de participación comporta para los ciudadanos la obligación de atender los requerimientos de las autoridades que en desarrollo de sus tareas, necesariamente ligadas al interés general, les soliciten la información anotada».
Ahora bien, en relación con las funciones de la CRC el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece lo siguiente:
«19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones , de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión» (NFT).
a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión» (NFT).
La disposición transcrita consta a grandes rasgos de dos enunciados normativos: el primero relacionado con la facultad que tiene la Comisión de solicitar información; y, el segundo, en el que se prevé la posibilidad de imponer sanciones ante el incumplimie nto del deber de entregar información tratándose de requerimiento específicos.
Frente al primer enunciado debe ponerse de presente que, además de reconocer la facultad que tiene la Comisión a efectos de requerir información, allí también se define las características atribuibles a la información que puede ser solicitada por la CRC, es decir, establece que la misma ha de ser amplia, exacta, veraz y oportuna. El texto legal prevé, asimismo, los sujetos obligados a entregar la información, a saber, los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundi da y de radiodifusión sonora. Y, finalmente, determina que dicha información puede ser pedida para el cumplimiento de las funciones a cargo de este regulador.
Valga decir que la disposición no estableció ninguna limitación respecto a la forma en la cual la Comisión puede solicitar información a sus regulados y establece el propósito del ejercicio de esa facultad, al señalar que la información podrá ser requerida «para el cumplimiento de sus funciones». En otras palabras, cualquier información que sea requerida por la CRC para el cumplimiento de sus funciones, tiene que ser entregada por los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, sin que la disposición haya establecido
En otras palabras, cualquier información que sea requerida por la CRC para el cumplimiento de sus funciones, tiene que ser entregada por los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, sin que la disposición haya establecido alguna excepción u obstáculo en torno al contenido de dicha información. No se puede atribuir algún tipo de limitación a la facultad de requerir información, además, si se c onsidera que la misma debe ser, entre otras cosas, «amplia», es decir –desde una perspectiva literal–, extensa, holgada, dilatada, vasta, etc.1
Una primera conclusión de esta sección es que la CRC puede requerir cualquier información para el cumplimiento de sus funciones, y esta debe ser entregada por los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, pues no existe en la ley excepción o limitación sobre el contenido o amplitud de la información, por el contrario, la ley señala que puede requerirse información «amplia», lo cual conlleva las connotaciones previamente indicadas.
En lo que concierne al segundo