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CRC - Resolución 8166 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8166 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8166 DE 2025

«Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, establecidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

1.1. El requerimiento de información

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) incluyó en su Agenda Regulatoria 202420251 la realización del estudio «El rol de los servicios OTT en el sector de las comunicaciones en Colombia - 2024», cuyo objetivo era analizar la interacción entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y las plataformas de servicios digitales.

En atención a lo anterior, mediante comunicación del 11 de julio de 2025 con radicado de salida 2025521305, la Dirección Ejecutiva de la CRC, con fundamento en lo establecido en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, bajo el requerimiento específico de información No. 2025 -033, solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (COLTEL) , información de las condiciones en las cuales los PRSTM realizan acuerdos con las plataformas de servicios digitales para la provisión de redes de distribución de contenidos (CDN, por sus siglas en ingles), mediante el diligenciamiento

cuales los PRSTM realizan acuerdos con las plataformas de servicios digitales para la provisión de redes de distribución de contenidos (CDN, por sus siglas en ingles), mediante el diligenciamiento de una tabla, así co mo el envío de los acuerdos vigentes suscritos entre COLTEL y los proveedores de CDN con quienes tenía relación, incluyendo sus respectivos anexos. Adicionalmente, se solicitó información de los planes de inversión aprobados y las modificaciones que se hayan realizado del año 2020 hasta el 2025.

En el requerimiento de información se estableció como fecha límite de respuesta el 21 de julio de 2025, al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co.

El 16 de julio de 2025, mediante radicado 2025815941, COLTEL solicitó a la CRC ampliar el plazo de respuesta al requerimiento hasta el 4 de agosto de 2025.

El 18 de julio de 2025, mediante radicado de salida 2025522207, la CRC informó a COLTEL que, en atención a su solicitud, había decidido modificar la fecha de entrega de la información solicitada en el requerimiento específico de información No. 2025 -033 y que, en consecuencia, debía allegarla a más tardar el 4 de agosto de 2025, al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co Así mismo, se resaltó que la información debía ser entregada de manera amplia, exacta, veraz y oportuna, y que no hacerlo, podría acar rear las consecuencias previstas en la Ley.

El 4 de agosto de 2025, COLTEL remitió su respuesta al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co. Al analizar la respuesta de COLTEL, la CRC advirtió que, en relación con los acuerdos suscritos con las plataformas de servicios digitales para la provisión de CDN,

reportescrc@crcom.gov.co. Al analizar la respuesta de COLTEL, la CRC advirtió que, en relación con los acuerdos suscritos con las plataformas de servicios digitales para la provisión de CDN, remitió la tabla diligenciada, en la cual refirió acuerdos celebrados con AKAMAI, GOOGLE, META y NETFLIX; pero no remitió copia de lo s mencionados acuerdos, señalando que contienen cláusulas estrictas de confidencialidad que le impiden su divulgación a terceros e indicó que la

1 Este estudio también se incluyó en la Agenda Regulatoria 2025-2026.Continuación de la Resolución No. 8166 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 2 de 16 restricción obedece a obligaciones contractuales y se fundamenta en la protección del derecho a la intimidad y el secreto empresarial, amparados por los artículos 15 de la Constitución Política, 61 del Código de Comercio y 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra n el carácter reservado de los secretos comerciales e industriales. Por su parte, en relación con los planes de inversión del año 2020 hasta el 2025, COLTEL señaló que la información la puede obtener la CRC del Modelo de Separación Contable reportado.

El 6 de agosto de 2025, bajo la comunicación con radicado de salida 2025524801, la CRC puso de presente a COLTEL el sustento normativo con base en el cual considera que el requerimiento específico de información No. 2025 -033 debía ser atendido sin que la presunta confidencialidad impidiera la entrega de información. En efecto, la CRC indicó a COLTEL que lo dispuesto en la

específico de información No. 2025 -033 debía ser atendido sin que la presunta confidencialidad impidiera la entrega de información. En efecto, la CRC indicó a COLTEL que lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 no constituye una justificación para la no entrega de la información solicitada. Por el contrario, agregó la CRC, dicho cuerpo normativo establece los elementos que deben observarse en el tratamiento de información de carácter reservado o confidencial, con el fin de que la autoridad competente la procese, salvaguarde y utilice bajo condiciones que garanticen su protección y no divulgación. Con base en lo anterior, la CRC reiteró a COLTEL el requerimiento específico de información No. 2025-033, y le otorgó un plazo perentorio hasta el 11 de agosto de 2025 para cumplir de manera integral con la remisión de la información falta nte, al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co Además, informó que si COLTEL consideraba que la información objeto de requerimiento tenía el carácter de reservada o confidencial, debería enviar la respectiva justificación; y que, en caso de que COLTEL se sustrajera del deber de entregar la información en comento o la entregase sin cumplir los requisitos previstos en la comunicación del 11 de julio de 2025, la CRC podría iniciar la respectiva actuación administrativa sancionatoria con el objetivo de verificar la posibilidad de imponer las multas a las que hace alusión el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

COLTEL dio respuesta el 11 de agosto de 2025, mediante comunicación remitida al correo reportescrc@crcom.gov.co, reiterando que no remitiría los acuerdos contractuales solicitados ya que contienen información sensible que constituye secreto empresarial, tanto para COLTEL como

COLTEL dio respuesta el 11 de agosto de 2025, mediante comunicación remitida al correo reportescrc@crcom.gov.co, reiterando que no remitiría los acuerdos contractuales solicitados ya que contienen información sensible que constituye secreto empresarial, tanto para COLTEL como para quienes administran Redes de Distribución de Contenidos (CDN). Así mismo, indicó que la revelación de los datos sensibles y reservados que tienen los contratos podría comprometer la capacidad competitiva de las partes. De igual fo rma, señaló COLTEL que al suministrar la información referida en la tabla proporcionada por la CRC y al justificar legalmente la reserva de los contratos, han actuado de conformidad con la Ley 1712 de 2014, buscando un equilibrio entre el deber de informar a la autoridad para que ejerza sus funciones regulatorias y la obligación de proteger información legalmente amparada por reserva.

Así mismo, COLTEL manifestó que las cláusulas estrictas de confidencialidad obligan a obtener consentimiento explicito antes de divulgar los acuerdos con terceros, por lo que ha bía solicitado a cada uno de los administradores de Redes de Distribución de Contenidos la autorización expresa para poder compartirle a la CRC los contratos solicitados y que, tan pronto obtuviera respuesta le informaría a la entidad sobre el particular y, en caso de ser autorizados, remitirían la documentación correspondiente.

1.2. El desarrollo de la actuación administrativa

El 25 de septiembre de 202 5, la CRC formuló pliego de cargos a COLTEL por la presunta infracción del numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, al no haber entregado la totalidad de información solicitada por la CRC,

infracción del numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, al no haber entregado la totalidad de información solicitada por la CRC, relativa a los acuerdos vigentes suscritos entre COLTEL y los proveedores de CDN con quienes tenga relación, incluyendo sus respectivos anexos, dentro del plazo establecido por esta Comisión en el requerimiento de información No. 2025-033, ni dentro del plazo perentorio otorgado por la CRC en la reiteración del requerimiento, ni haberla entregado a la fecha del pliego de cargos.

En el artículo 2 del pliego de cargos se concedió a COLTEL un término de quince (15) días hábiles para presentar sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

El pliego de cargos fue notificado a COLTEL personalmente por medios electrónicos el 30 de septiembre de 202 5, por lo cual, el término de quince (15) días hábiles antes mencionado transcurrió entre el 1 y el 22 de octubre de 2025.

El 15 de octubre de 2025, dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por medio de escrito allegado por correo electrónico, con radicado con el número 202582 4773, COLTEL presentó escrito de descargos.Continuación de la Resolución No. 8166 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 16

Posteriormente, mediante auto expedido el 21 de enero de 2026, la CRC decretó pruebas, dio por concluida la etapa probatoria y corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para

Posteriormente, mediante auto expedido el 21 de enero de 2026, la CRC decretó pruebas, dio por concluida la etapa probatoria y corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos de conclusión por parte de la sociedad investigada. Dentro del plazo otorgado, mediante el escrito radicado internamente con el No. 202 6802367, el 3 de febrero de 2026, COLTEL presentó sus alegatos de conclusión en la presente investigación administrativa sancionatoria.

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN

Mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2025, la CRC imputó a COLTEL la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, al no haber entregado la totalidad de información solicitada por la CRC, relativa a los acuerdos vigentes suscritos con los proveedores de CDN con quienes tenga relación, incluyendo sus respectivos anexos, en el plazo establecido por esta Comisión en el requerimiento específico de información No. 2025 -033, esto es, desde el mom ento en que se le remitió el requerimiento 2025521305 del 11 de julio de 2025 hasta el 4 de agosto de 2025, ni dentro del plazo perentorio otorgado por la CRC en la reiteración del requerimiento, desde el 6 hasta el 11 de agosto de 2025, ni haberla entregado a la fecha de expedición del pliego de cargos.

dentro del plazo perentorio otorgado por la CRC en la reiteración del requerimiento, desde el 6 hasta el 11 de agosto de 2025, ni haberla entregado a la fecha de expedición del pliego de cargos. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa del mencionado acto administrativo.

3. PRUEBAS

En concordancia con las pruebas incorporadas en el expediente hasta el momento de proferir auto de apertura de la investigación , así como las decretadas e incorporadas mediante el auto expedido el 21 de enero de 2026 por esta Comisión, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:

a) Comunicación del 11 de julio de 2025, con radicado de salida 2025521305 , dirigida por la CRC a COLTEL, contentivo del requerimiento específico de información No. 2025-033.

b) Correo electrónico del 16 de julio de 2025 remitido por COLTEL a la CRC solicitando la ampliación de plazo para responder el requerimiento previamente mencionado.

c) Comunicación del 18 de julio de 2025, con radicado de salida 2025522207 , dirigida por la CRC a COLTEL, ampliando el plazo para la remisión de la información solicitada en el requerimiento específico de información No. 2025-033.

d) Correo electrónico del 4 de agosto de 2025 remitido por COLTEL a la CRC en atención al requerimiento específico de información No. 2025-033.

e) Comunicación del 6 de agosto de 2025, con radicado de salida 2025524801 , dirigida por la CRC a COLTEL, reiterando el requerimiento específico de información No. 2025-033.

e) Comunicación del 6 de agosto de 2025, con radicado de salida 2025524801 , dirigida por la CRC a COLTEL, reiterando el requerimiento específico de información No. 2025-033.

f) Correo electrónico del 11 de agosto de 2025 remitido por COLTEL a la CRC en atención a la reiteración del requerimiento previamente mencionado.

g) Certificado de existencia y representación legal del COLTEL expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.

h) Correo electrónico remitido desde la cuenta j.gomez@telefonica.com el 10 de octubre de 2025, mediante el cual COLTEL compartió con el correo electrónico david.siervo@crcom.gov.co, cuenta asignada a un funcionario de la CRC, el enlace a una carpeta en la que cargó los contratos con sus respectivos anexos, solicitados mediante el requerimiento de información No. 2025-033 y su reiteración.

  1. Imágenes incluidas en el documento de descargos que , de acuerdo con lo manifestado por COLTEL, acreditan que los documentos fueron compartidos al funcionario delegado por la CRC y que los documentos están disponibles para consulta.

j) Contrato suscrito en el año 2010 entre COLTEL BIC y AKAMAI TECHNOLOGIES Inc.Continuación de la Resolución No. 8166 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 16

k) Contrato suscrito en febrero del año 2016 entre COLTEL y GOOGLE Inc.

l) Contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de septiembre de 2016 entre la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP – TELEBUCARAMANGA y EDGE

NTWORK SERVICES LIMITED.

l) Contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de septiembre de 2016 entre la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP – TELEBUCARAMANGA y EDGE

NTWORK SERVICES LIMITED.

m) Contrato de prestación de servicios (PSI) No. MSA -PSEV-228-0916 suscrito el 30 de septiembre de 2016 entre METROTEL S.A. ESP y EDGE NTWORK SERVICES LIMITED.

n) Acuerdo No. 71.1.0133.2018 suscrito en marzo de 2018 entre COLTEL y NETFLIX

STREAMING SERVICES INTERNATIONAL B.V.

o) Las siguientes capturas de pantalla, en las que se evidencia que, durante el término de descargos, COLTEL compartió a la CRC el enlace a una carpeta en la que cargó los contratos antes referidos, así como la fecha de cargue de cada uno de ellos.

Imagen 1 Contratos compartidos por COLTEL

Fuente: Expediente administrativo 8000-25-11-4

4. ARGUMENTOS DE COLTEL FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

SANCIONATORIA

Como se ha indicado, el 15 de octubre de 2025 , COLTEL presentó escrito de descargos, en el que aportó pruebas dentro de la etapa procesal establecida para el efecto. Así mismo, el 3 de febrero de 202 6, encontrándose dentro del término del traslado para alegatos de conclusión , radicó una comunicación ante esta Entidad, en la cual presentó los argumentos de su defensa en relación con la imputación efectuada por la CRC.

Los argumentos de COLTEL se pueden clasificar de la siguiente forma: (i) buena fe y diligencia

radicó una comunicación ante esta Entidad, en la cual presentó los argumentos de su defensa en relación con la imputación efectuada por la CRC.

Los argumentos de COLTEL se pueden clasificar de la siguiente forma: (i) buena fe y diligencia de COLTEL ya que el presunto incumplimiento no se deriva de su actuar sino del hecho de un tercero; (ii) cese de la conducta investigada y carencia actual del objeto de la sanción ; y (iii) ausencia de antijuridicidad material y aplicación del principio de proporcionalidad.

4.1. Buena fe y diligencia de COLTEL

COLTEL señala que ha actuado al amparo del principio de buena fe, no ha negado la competencia de la CRC y no actuó con dolo o culpa grave para ocultar información , pues el 4 de agosto de 2025 entregó a la CRC la información solicitada y justificó la imposibilidad de remitir copia de los contratos por confidencialidad contractual. Adicionalmente, luego de obtener la autorización de los proveedores de CDN, realizó la entrega de la documentación el 10 de octubre de 2025.

En esa medida, resalta que COLTEL actuó de manera diligente y de buena fe, pues para honrar el compromiso contractual de proteger el secreto empresarial y gestionar adecuadamente la información confidencial de terceros, gestionó con los proveedores de CDN las autorizaciones correspondientes para el suministro de los documentos solicitados por la CRC. De ahí que el presunto incumplimiento (entrega tardía de los contratos) no se deriva de su actuar, sino de un hecho de un tercero (proveedores de CDN).Continuación de la Resolución No. 8166 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 16 En línea con lo anterior, indica que no puede asumirse que cualquier documento contractual sea

hecho de un tercero (proveedores de CDN).Continuación de la Resolución No. 8166 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 16 En línea con lo anterior, indica que no puede asumirse que cualquier documento contractual sea público, ya que d e acuerdo con la sentencia T-527 de 2025 de la Corte Constitucional, la valoración del carácter de secreto empresarial de determinada información debe hacerse conforme a los criterios objetivos contenidos en el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de

2000. Así mismo, señala que la Ley 1712 de 2014 dispone que las excepciones a la publicidad de la información deben estar expresamente previstas en la ley o en la Constitución y ser demostradas conforme a los requisitos legales.

En consecuencia, aduce que COLTEL adoptó medidas razonables exigibles para proteger la confidencialidad de la información contractual de terceros , gestionó autorizaciones previas para la entrega de los contratos solicitados, lo cual constituye un ejercicio respetuoso de las obligaciones contractuales y legales, que justifica jurídicamente la demora en la entrega de la documentación.

4.2. Cese de la conducta investigada y carencia actual del objeto de la sanción

COLTEL señala que cesó la conducta investigada y, por tanto, se presenta una «carencia actual de objeto de la sanción ». Lo anterior, en atención a que luego de que obtuviera la autorización de sus socios comerciales (proveedores de CDN), el 10 de octubre de 2025 remitió a la CRC copia de los contratos solicitados y de esa forma, permitió a la CRC cumplir plenamente la finalidad que motivó el requerimiento, esto es, contar con los insumos necesarios para adelantar el estudio

de los contratos solicitados y de esa forma, permitió a la CRC cumplir plenamente la finalidad que motivó el requerimiento, esto es, contar con los insumos necesarios para adelantar el estudio denominado «Rol de los servicios OTT en el sector de las Telecomunicaciones en Colombia », el cual fue publicado oficialmente el 10 de septiembre.

De acuerdo con lo anterior, señala COLTEL que el derecho administrativo sancionador tiene una finalidad esencialmente preventiva y correctiva, no meramente retributiva y que la Corte Constitucional ha reiterado que la potestad sancionadora debe ejercerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando sanciones cuando la conducta ya fue corregida y no existe afectación material.

4.3. Ausencia de antijuridicidad material y aplicación del principio de proporcionalidad

Señala COLTEL que la jurisprudencia ha sostenido que para que una conducta sea sancionable, no basta con la simple adecuación típica (el incumplimiento formal), sino que se requiere una afectación real o potencial al bien jurídico tutelado, lo que se conoce como antijuridic idad material.

Adicionalmente, aduce que l a sentencia C -721 de 2015 establece límites a la potestad sancionadora, entre ellos la exigencia de antijuridicidad material y el respeto al principio de proporcionalidad, lo cual comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

En consecuencia, señala que, en el caso analizado la conducta fue corregida de forma diligente, la información ya fue entregada y se cumplió el objetivo de la CRC sin necesidad de sanción; de

sentido estricto.

En consecuencia, señala que, en el caso analizado la conducta fue corregida de forma diligente, la información ya fue entregada y se cumplió el objetivo de la CRC sin necesidad de sanción; de este modo, asegura, no hay impacto en las funciones de la CRC y no existe afectación material, pues como lo indicó la CRC en el requerimiento No. 2025 -033, la información y documentos solicitados tenían como finalidad adelantar el estudio del «Rol de los servicios OTT en el sector de la Telecomunicaciones en Colombia» y COLTEL suministró la información solicitada que sirvió de base para la publicación del estudio mencionado el 10 de septiembre de 2025.

Por tanto, concluye que una sanción —especialmente de carácter pecuniario — carece de justificación.

5. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 , 49 y 50 del CPACA. Para ello, a continuación, se exponen las consideraciones de la CRC frente a cada uno de los argumentos presentados por COLTEL en sus alegatos de conclusión, a partir de la valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación.

Para tal fin, la CRC, en primera medida, se referirá a las facultades que le fueron dadas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009; en segundo lugar, analizará los tres argumentos planteados por COLTEL en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión; y,Continuación de la Resolución No. 8166 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 16

argumentos planteados por COLTEL en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión; y,Continuación de la Resolución No. 8166 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 16 finalmente, analizará la conducta de dicha sociedad, con el fin de sustentar la decisión acá adoptada.

5.1. Competencia de la CRC para requerir información a los agentes regulados e imponer sanciones en caso de no ser suministrada

El último inciso del artículo 15 de la Constitución Política dispone que «(…) [p]ara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley ». Resáltese, entonces, que desde la propia Constitución Política se previó la necesidad de que las autoridades en ejercicio de sus funciones, entre otras, tengan la facultad de solicitar información a los particulares. En sentencia C-422 de 2002, la Corte Constitucional reconoció que, previa autorización del legislador, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, las autoridades administrativas pueden requerir información para el ejercicio de sus funciones, necesarias para el logro de objetivos determinados de interés general, y reconoce que «(…) el derecho –deber de participación comporta para los ciudadanos la obligación de atender los requerimientos de las autoridades que en desarrollo de sus tareas, necesariamente ligadas al interés general, les soliciten la información anotada».

Ahora bien, en relación con las funciones de la CRC el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece lo siguiente:

Ahora bien, en relación con las funciones de la CRC el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece lo siguiente:

«19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión» (NFT).

La disposición transcrita consta a grandes rasgos de dos enunciado s normativos: el primero relacionado con la facultad que tiene la Comisión de solicitar información ; y, el segundo, en el que se prevé la posibilidad de imponer sanciones ante el incumplimiento del deber de entregar información tratándose de requerimiento específicos.

Frente al primer enunciado debe ponerse de presente que, además de reconocer la facultad que tiene la Comisión a efectos de requerir información , allí también se define las características atribuibles a la información que puede ser solicitada por la CRC, es decir, establece que la misma ha de ser amplia, exacta, veraz y oportuna. El texto legal prevé, asimismo, los sujetos obligados a entregar la información, a saber, los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de

ha de ser amplia, exacta, veraz y oportuna. El texto legal prevé, asimismo, los sujetos obligados a entregar la información, a saber, los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Y, finalmente, determina que dicha información puede ser pedida para el cumplimiento de las funciones a cargo de este regulador.

Valga decir que la disposición no estableció ninguna limitación respecto a la forma en la cual la Comisión puede solicitar información a sus regulados y establece el propósito del ejercicio de esa facultad, al señalar que la información podrá ser requerida «para el cumplimiento de sus funciones». En otras palabras, cualquier información que sea requerida por la CRC para el cumplimiento de sus funciones, tiene que ser entregada por los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, sin que la disposición haya establecido alguna excepción u obstáculo en torno al contenido de dicha información. No se puede atribuir algún tipo de limitación a la facultad de requerir información, además, si se considera que la misma debe ser, entre otras cosas, «amplia», es decir –desde una perspectiva literal–, extensa, holgada, dilatada, vasta, etc.2

Una primera conclusión de esta sección es que la CRC puede requerir cualquier información para el cumplimiento de sus funciones, y esta debe ser entregada por los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, pues no existe en la ley excepción o limitación sobre el contenido o amplitud de la información, por el contrario, la ley señala que puede requerirse información «amplia», lo cual conlleva las connotaciones previamente indicadas.

no existe en la ley excepción o limitación sobre el contenido o amplitud de la información, por el contrario, la ley señala que puede requerirse información «amplia», lo cual conlleva las connotaciones previamente indicadas.

En lo que concierne al segundo enunciado contenido en el numeral 19 en estudio , es del caso mencionar que se trata una típica regla jurídica que paralelamente atribuye una facultad

2 Cfr. Real Academia de la Lengua Española: https://dle.rae.es/amplio?m=formContinuación de la Resolución No. 8166 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 7 de 16 sancionatoria a la CRC. Dice la disposición que aquellos proveedores que no entreguen la información que la Comisión solicite por vía de requerimientos específicos, o la entregue sin cumplir las condiciones definidas por la CRC, deberán asumir la consecuencia jurídica consistente en la imposición de multas diarias hasta por 250 SMMLV, por cada día que en que se incurra en la conducta. Los criterios para definir la cuantía específica de la multa –agrega el numeral– son la gravedad de la falta y la reincidencia en la conducta.

Debe advertirse que la multa que prevé la disposición normativa acá analizada no tiene carácter conminatorio, es decir, no busca apremiar o constreñir al cumplimiento del deber de entrega de la información. Contrario a ello, la multa del numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 tiene como objetivo sancionar la no entrega o la entrega defectuosa de la información , y su imposición se dará teniendo en cuenta la cantidad de días transcurridos entre el momento en que la entrega de información se hizo exigible y la fecha en que la entregó.

tiene como objetivo sancionar la no entrega o la entrega defectuosa de la información , y su imposición se dará teniendo en cuenta la cantidad de días transcurridos entre el momento en que la entrega de información se hizo exigible y la fecha en que la entregó.

Un ejemplo de multa conminatoria es la prevista en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 en materia de contratación estatal. Según el Consejo de Estado, dicha multa se concibe como una «sanción pecuniaria de la cual puede hacer uso la administración […] con el objeto de constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una que vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia del plazo contractual» (SFT)3. De ahí que las multas en contratación estatal, según la citada Corporación, solo «pueden hacerse efectivas en vigencia del c

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