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CRC - Resolución 8168 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8168 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8168 DE 2026

«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 8027 de 2025»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 8027 de 13 de noviembre de 2025 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) se pronunció en torno a una solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. (en adelante , ARIA TEL ) en contra de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (en adelante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES).

En la Resolución CRC 8027 de 2025, la Comisión decidió en síntesis lo siguiente:

(i) Reconocer que ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , desde el 29 de noviembre de 2023, debe n asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, tratándose de la relación de acceso, uso e interconexión entre la red LDI de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Adicionalmente,

de estos proveedores, tratándose de la relación de acceso, uso e interconexión entre la red LDI de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Adicionalmente, los demás costos deben ser asumidos por ARIA TEL, como solicitante de la relación.

(ii) Estarse a lo decidido en las resoluciones CRC 7187 y 7237 de 2023 en lo que respecta a la compartición de costos para las relaciones de interconexión derivadas de los contratos: a) No. 71.1.1265.2016 de interconexión entre la red TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín, Pasto, Santa Marta, Tunja y Villavicencio; y b) No. 71.1.1267.2016, de interconexión entre las redes de TPBCL -LE y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en los departamentos de Atlántico, Cundinamarca, Valle Del Cauca, Bolívar, Antioquia, Nariño, Magdalena, Boyacá, y Meta y las redes de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín, Pasto, Santa Marta, Tunja y Villavicencio.

(iii) Abstenerse de pronunciarse frente a las solicitudes planteadas por ARIA TEL respecto de a) exigir el cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones CRC 7187 y 7237 del 2023; b) la revisión de la legalidad de cruzar los valores adeudados con otros contratos no regulados; y c) «la revisión de la legalidad sobre el alcance de la compartición de costos, de todos los enlaces

revisión de la legalidad de cruzar los valores adeudados con otros contratos no regulados; y c) «la revisión de la legalidad sobre el alcance de la compartición de costos, de todos los enlaces de la interconexión, aunque estos enlaces se encuentran en su misma dirección geográfica pero en diferentes espacios, los cuales hacen parte de una negociación corporativa privada y comercial».

(iv) Remitir copia del expediente de la actuación administrativa al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), para lo de su competencia.

El citado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 14 de noviembre de 2025 a ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El 28 de noviembre de 2025 , por medio de escrito identificado con radicado 2025829066, ARIA TEL interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. En dicho recurso, ARIA TELContinuación de la Resolución No. 8168 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 2 de 8

solicitó, entre otras cosas, valorar el acta de 16 de septiembre de 2022 «como prueba idónea y suficiente para acreditar que el desacuerdo sobre la compartición de los cincuenta (50) E1s se encontraba planteado desde esa fecha», la cual adjuntó a su escrito.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA, mediante oficio radicado 2025541722 de 19 de diciembre de 202 5, esta Comisión dio traslado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de la citada prueba documental.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA, mediante oficio radicado 2025541722 de 19 de diciembre de 202 5, esta Comisión dio traslado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de la citada prueba documental.

El 29 de diciembre de 2025, bajo el radicado 2025831481, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dio respuesta al traslado efectuado, solicitando no tener en cuenta dicha prueba por carecer de pertinencia, conducencia y utilidad para resolver el recurso formulado.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo y proceder a su estudio de fondo.

Dado que en el presente trámite se está ante la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo en el que la CRC se pronunc ió sobre la controversia surgida entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR ARIA TEL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, ARIA TEL formula las siguientes peticiones:

«PRIMERO. Que la CRC enmiende la Resolución 8027 de 2025 para reconocer que la

En su recurso de reposición, ARIA TEL formula las siguientes peticiones:

«PRIMERO. Que la CRC enmiende la Resolución 8027 de 2025 para reconocer que la compartición de costos de interconexión entre la red LDI de ARIA TEL y la red TMC/móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe aplicarse a partir del 16 de septiembre de 2022, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 7187 y 7237 de 2023 respecto de las demás redes.

SEGUNDO. Que la CRC reconozca que los cincuenta (50) E1s constituyen "recursos de transmisión" conforme a las definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016, por cuanto:

  • Son enlaces de transmisión digital (E1s) • Configuran flujo bidireccional de tráfico • Se encuentran entre nodos técnicamente distintos • Fueron instalados por ARIA TEL dentro de sus propias instalaciones (OBI)

TERCERO. Que la CRC se pronuncie de fondo sobre la legalidad del cruce de valores adeudados entre contratos regulados y no regulados, en tanto vulnera el cumplimiento de decisiones regulatorias previas y constituye potencial abuso de posición dominante.

CUARTO. Que la CRC se pronuncie sobre si la ubicación de nodos en "diferentes espacios" dentro de un mismo edificio releva para efectos regulatorios, por cuanto constituye asunto eminentemente regulatorio cuya resolución es competencia exclusiva de la Comisión.

QUINTO. En caso de reconocimiento, que se ordene a las partes citar CMI dentro de diez (10) días hábiles para conciliar costos desde el 16 de septiembre de 2022 hasta la fecha, conforme a las reglas de compartición establecidas».

QUINTO. En caso de reconocimiento, que se ordene a las partes citar CMI dentro de diez (10) días hábiles para conciliar costos desde el 16 de septiembre de 2022 hasta la fecha, conforme a las reglas de compartición establecidas».

El recurso de reposición formulado se fundamenta en que, según ARIA TEL, la decisión adoptada por la CRC contiene errores como: «(i) la falta de pronunciamiento sobre la naturaleza de los nodos de interconexión como recurso de transmisión compartible desde el 16 de septiembre de 2022; (ii) la omisión en valorar que el Acta de Comité Mixto del 16 de septiembre de 2022 reconoce la configuración técnica que sustenta la compartición; (iii) la incorrecta aplicación de la regla supletoria por no retrotraerse a la fecha material de la interconexión bidireccional; y (iv) la delegación indebida de competencias regulatorias al Ministerio TIC respecto de asuntos eminentemente regulatorios» .

Esta Comisión procede a analizar y resolver el recurso en los términos que se exponen a continuación:

2.1. Sobre la fecha a partir de la cual se debe reconocer la compartición de costos en la relación de interconexión entre la red LDI de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONESContinuación de la Resolución No. 8168 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 8

En criterio de ARIA TEL, el acta del CMI de 16 de septiembre de 2022 demuestra con suficiencia que desde ese momento se presentó un desacuerdo en lo que concierne a la compartición de costos en la

En criterio de ARIA TEL, el acta del CMI de 16 de septiembre de 2022 demuestra con suficiencia que desde ese momento se presentó un desacuerdo en lo que concierne a la compartición de costos en la interconexión entre su red LDI y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES . Allí quedó documentado, según la sociedad recurrente, que:

«1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reconoció apartes del contrato TPBCL -LDI de ARIA TEL

2. Se especificó la ubicación de los nodos de ARIA TEL dentro de las instalaciones de

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

3. Se identificaron cincuenta (50) E1s configurados como recursos de transmisión con tráfico bidireccional

4. Se acreditó que dichos enlaces fueron instalados y asumidos al 100% por ARIA TEL, pero tienen naturaleza de recursos compartibles regulatoriamente».

Enfatiza en que, en el acta en cita, se encuentra «la manifestación expresa de rechazo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES frente a la solicitud de compartición de costos y la transcripción de apartes contractuales relacionados con la red LDI y la red TMC, materia objeto del presente litigio». Agrega que en el numeral 2 del acta se incorporaron «apartes del contrato TPBCL -LDI de ARIA TEL y apartes relativos a la red TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, lo que evidencia que ambas partes tenían certeza sobre la naturaleza y alcance de las redes y enlaces que se discutían en ese momento».

Expresa que en el referido documento queda acreditada «la existencia y configuración técnica de

certeza sobre la naturaleza y alcance de las redes y enlaces que se discutían en ese momento».

Expresa que en el referido documento queda acreditada «la existencia y configuración técnica de cincuenta (50) E1s », instalados por ARIA TEL dentro de las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, «y sobre los cuales se cursó tráfico de forma bidireccional ». De manera que, en ese Comité, en su opinión, «las partes discutieron expresamente la posibilidad de reconocer la compartición de costos sobre estos enlaces».

Aun así, dice ARIA TEL, en el acto recurrido se concluye sin razón que no obra prueba alguna que permita establecer que la divergencia sobre tal relación se hubiese dado desde el 16 de septiembre de 2022, de modo que , erradamente, la CRC sitúa la materialización del desacuerdo en el CMI de 29 de noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Es menester recordar que en la Resolución CRC 8027 de 202 5, la Comisión reconoció que , desde el desde el 29 de noviembre de 2023, las partes de la presente actuación deben asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, tratándose de la relación de interconexión entre la red LDI de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Para arriba r a dicha conclusión, la Comisión indicó que, «según lo acreditado en el expediente, el desacuerdo en torno a la compartición de costos en la interconexión surgida entre la red móvil de

Para arriba r a dicha conclusión, la Comisión indicó que, «según lo acreditado en el expediente, el desacuerdo en torno a la compartición de costos en la interconexión surgida entre la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red LDI de ARIA TEL , se dio en el CMI del 29 de noviembre de 2023». A ello la CRC añadió que «[n]o obra prueba alguna que permita establecer que la divergencia sobre tal relación se hubiese dado desde el 16 de septiembre de 2022 –como sí se pudo concluir respecto de las otras relaciones previamente identificadas, según lo decidido en las resoluciones CRC 7187 y 7237 de 2023–».

En su recurso, ARIA TEL cuestiona que la fecha desde la cual la CRC reconoció la compartición de costos de interconexión entre su red LDI y la red TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES haya sido el 29 de noviembre de 2023 , pues considera que debió fijarse a partir del 16 de septiembre de

2022. En su sentir, fue en este último momento en que se originó la controversia en materia de compartición para las redes en mención, conforme con lo documentado en el acta del CMI.

Sea lo primero advertir que el acta del CMI de 1 6 de septiembre de 2022 solamente fue aportada con el recurso de reposición presentado por ARIA TEL, que ahora es objeto de análisis. Tal acta no fue allegada inicialmente por ARIA TEL con la solicitud de solución de esta controversia , por lo que mal puede pretender imputar a la CRC un error por no valorar un documento que, teniendo en su poder, omitió aportar aun cuando contó con la oportunidad para hacerlo al momento de presentar su escrito

puede pretender imputar a la CRC un error por no valorar un documento que, teniendo en su poder, omitió aportar aun cuando contó con la oportunidad para hacerlo al momento de presentar su escrito de solicitud de solución de controversias.

Con todo, además que respecto del acta se surtió la respectiva contradicción por cuenta del traslado efectuado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la misma tiene como objetivo sustentar el cargo formulado por ARIA TEL y acreditar un hecho que sustenta la solicitud formulada en el recurso. De ahíContinuación de la Resolución No. 8168 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 8

que tal documento sea, contrario a lo manifestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , pertinente y útil a fin de ser valorado en esta etapa procesal.

Para tal fin es de mencionar que, tal y como fue explicado en la Resolución 7187 de 20231, la discusión en torno a la compartición de costos en las relaciones de interconexión entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ARIA TEL, que se dio en el CMI de 16 de septiembre de 2022, tuvo origen en la comunicación que ARIA TEL le remitió a COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES el 18 de agosto del mismo año –documento que debe valorarse de manera inescindible al acta misma –. En esta comunicación, ARIA TEL solicitó «que se tenga en cuenta la obligación regulatoria del cobro compartido de los costos de interconexión de conformidad con el artículo 6 literal (b) de la Resolución CRC 6522 de febrero 2022 que subrogó el artículo 4.1.2.4. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título IV de la Resolución

de los costos de interconexión de conformidad con el artículo 6 literal (b) de la Resolución CRC 6522 de febrero 2022 que subrogó el artículo 4.1.2.4. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016». En el anexo de dicha comunicación, ARIA TEL expuso una tabla con los valores que, en atención a los enlaces provistos, consideraba le eran debidos por COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

Sin embargo, de la revisión de esa tabla se extrae que ARIA TEL incluyo únicamente enlaces correspondientes a las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red TPBCL de ARIA TEL. En efecto, en la columna «Descripción» de la citada tabla, ARIA TEL detalla los enlaces que considera les aplica la compartición de costos en las relaciones de interconexión en discusión, relacionando solamente «Enlace Provisto - interconexión ARIA TEL Local Colombia Telecomunicaciones Mobile» (sic), lo cual corresponde a los de la red de TPBCL de ARIA TEL con la red TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ; y «Enlace Provisto - interconexión ARIA TEL Local Colombia Telecomunicaciones Local », que corresponde a la red TPBCL de ARIA TEL con las redes de TPBCL, TPBCLE y TMR de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

Tanto fue así que, dada la falta de acuerdo materializada en el C omité de 16 de septiembre de 2022 – citado entre otras cosas en razón a la solicitud formulada por ARIA TEL por medio de la comunicación

TELECOMUNICACIONES.

Tanto fue así que, dada la falta de acuerdo materializada en el C omité de 16 de septiembre de 2022 – citado entre otras cosas en razón a la solicitud formulada por ARIA TEL por medio de la comunicación de 18 de agosto de 2022–, mediante la ya mencionada Resolución CRC 7187 de 2023, la CRC constató que había lugar, desde la fecha de celebración del CMI, a la compartición de costos en las relaciones de interconexión derivadas de los contratos No. 71.1.1265.20162 y No. 71.1.1267.20163.

No se observa que la solicitud de ARIA TEL realizada en el documento de 18 de agosto de 2022, se diera en torno a la relación de interconexión entre su red LDI y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; como ya se indicó, en esta ARIA TEL reclamó los valores que en su criterio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le adeudaba por cuenta de otras relaciones de intercon exión. De lo expuesto hay lugar a colegir que el CMI celebrado el 16 de septiembre de 2022 no fue citado para

1 «Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto del proveedor

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC».

En la Resolución CRC 7187 de 2023 se leen al respecto los siguientes apartes: «Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario en la medida en que, mediante comunicación del 18 de agosto de 2022 , ARIA TEL le solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES llegar a

«Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario en la medida en que, mediante comunicación del 18 de agosto de 2022 , ARIA TEL le solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES llegar a acuerdos frente a la aplicación del artículo 4.2.1.4. “Costos de Interconexión” de la Resolución CRC 5050 de 2016 en su relación de acceso, uso e interconexión y, posteriormente, mediante comunicación del 7 de septiembre de 2022, se citó al CMI e ntre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ARIA TEL, el cual fue realizado el 16 de septiembre del mismo año y nuevamente se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2022, donde las partes expusieron sus consideraciones, y concluyeron con la necesidad de un pronunciamiento de la Comisión sobre el particular. En esa medida, si se tiene en cuenta que el conflicto fue presentado ante la Comisión el 2 de mayo de 2023, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. […] Descendiendo al caso en cuestión, esta Comisión observa que, mediante comunicación del 18 de agosto de 2022, ARIA TEL le comunicó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES su solicitud de que se tenga en cuenta la obligación regulatoria del cobro compartido de los costos de interconexión de conformidad con el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022 que subrogó el

artículo 4.1.2.4. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Tít ulo IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, indicando que los costos de la interconexión asociados a los enlaces de trasmisión de ámbito local entre nodos deben ser compartidos o en su defecto asumidos de manera conjunta y en partes iguales. Tal asunto fue tratado en los CMI del 16 de septiembre y del 1 de noviembre de 2022, en los cuales ARIA TEL manifestó que no fue acordado que los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, que se utilizan y requieren para gestionar el tráfico, deban ser asumidos únicamente por ARIA TEL. Ante ello, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES expresó que, según lo pactado en los contratos suscritos entre las partes, existe un acuerdo vigente por el cual ARIA TEL debe asumir el valor de los costos de transmisión para la relación de interconexión en mención. […] Así las cosas, si bien ARIA TEL presentó el 18 de agosto de 2022 una comunicación por medio de la cual solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el reconocimiento de valores adeudados por concepto de compartición de infraestructura, solo hasta el 16 de septiembre de 2022 se realizó el CMI en el que se cristalizó la falta de acuerdo entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, que activa la aplicación de la regla supletiva contenida en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022.»

TELECOMUNICACIONES, que activa la aplicación de la regla supletiva contenida en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022.» 2 Relación de interconexión entre la red TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín, Pasto, Santa Marta, Tunja y Villavicencio, 3Relación de interconexión entre las redes de TPBCL-LE y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en los departamentos de Atlántico, Cundinamarca, Valle Del Cauca, Bolívar, Antioquia, Nariño, Magdalena, Boyacá, y Meta y las redes de TPBCL de ARIA TEL en Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín, Pasto, Santa Marta, Tunja y Villavicencio.Continuación de la Resolución No. 8168 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 8

discutir sobre la eventual compartición de costos en la relación de interconexión entre la red LDI de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Ahora, en la Sección 2 del acta de 16 de septiembre de 2022 4, se dejó constancia de que las partes discutieron acerca de la petición de compartición de costos formulada por ARIA TEL el 18 de junio de

2022. Específicamente, en el documento se consignó lo siguiente:

«COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta no estar de acuerdo con dicha solicitud,

2022. Específicamente, en el documento se consignó lo siguiente:

«COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta no estar de acuerdo con dicha solicitud, presentando apartes del contrato TPBCLDI, pese a que se manifestó que la solicitud hace referencia al ámbito Local o el Fijo Mobile [sic], donde COLOMBIA TELECOMUNICACIONES informa que es igual para todos los contratos. A su vez informa que la cláusula exhibida es clara sobre la responsabilidad de Ariatel frente a los costos de interconexión, en conclusión, advierte que así lo acordaron las partes.

[…]».

Se evidencia entonces que en el acta se dejó constancia de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para fundamentar su postura, citó aparte s del contrato de interconexión para la red LDI de ARIA TEL, cuando lo cierto es que, según el dicho de las mismas partes, la solicitud de ARIA TEL «hace referencia al ámbito Local o el Fijo Mobile» (sic).

Por cuenta de lo expuesto resulta claro que, contrario a lo señalado por ARIA TEL, el acta aportada con el recurso, junto con la solicitud de 18 de agosto de 2022, da cuenta de que en el CMI celebrado el 16 de septiembre de 2022 se generó la discusión y se concretó la falta de acuerdo respecto de la compartición de costos para relaciones distintas a la surgida entre la red LDI de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

No es cierto , como lo sostiene el recurrente, que en el acta «COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reconoció apartes del contrato TPBCL -LDI de ARIA TEL ». Antes bien, según el fragmento citado, las

No es cierto , como lo sostiene el recurrente, que en el acta «COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reconoció apartes del contrato TPBCL -LDI de ARIA TEL ». Antes bien, según el fragmento citado, las partes dejaron constancia de que, si bien COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aludió al contrato en que se sustenta la relación entre la red LDI de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, tal mención resultaba ser equivocada pues «la solicitud hace referencia al ámbito Local o el Fijo Mobile» (sic).

De modo que la CRC reafirma la conclusión a la que llegó según el material probatorio aportado en este trámite, en cuanto a que la única prueba que obra en el expediente de l origen de la controversia en torno a la compartición de costos entre la red LDI de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, es el acta del CMI del 29 de noviembre de 2023, de la que sí es claro y se advierte de forma precisa la falta de acuerdo sobre el particular.

Así las cosas, el cargo en análisis no prospera.

2.2. La supuesta omisión de la CRC en el acto recurrido al no pronunciarse frente a la naturaleza regulatoria de los nodos y su ubicación geográfica

El recurrente considera que la CRC no realizó pronunciamiento de fondo sobre si los nodos de ARIA TEL ubicados dentro de las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES constituyen recursos de transmisión sujetos a compartición conforme a la regla supletiva, cuestión que , señala, no es contractual ni comercial, sino un asunto estrictamente regulatorio.

TEL ubicados dentro de las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES constituyen recursos de transmisión sujetos a compartición conforme a la regla supletiva, cuestión que , señala, no es contractual ni comercial, sino un asunto estrictamente regulatorio.

Argumenta al respecto que , si los enlaces «se encuentran dentro del mismo edificio, corresponden a nodos diferenciados, uno perteneciente a ARIA TEL y otro a la red TMC/RTMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES». Ello, en su opinión, «refuerza la necesidad de aplicar la regla de compartición ante el uso efectivo y recíproco del recurso en la interconexión».

Para ARIA TEL , la tesis sostenida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , «según la cual los enlaces instalados dentro del mismo edificio no constituyen “recursos de transmisión” carece de sustento regulatorio».

ARIA TEL enfatiza en que el asunto en análisis no es tá sujeto a libre disposición mediante acuerdos comerciales, sino que corresponde a la aplicación del marco regulatorio en vigor, cuya interpretación no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

4 denominada «Respuesta sobre el aviso de solicitud reconocimiento de valores adeudados por concepto de compartición de infraestructura y la compartición de costos de la interconexión, enviada el 18 de junio de 2022Continuación de la Resolución No. 8168 de 13 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 8

Para resolver el cargo formulado por ARIA TEL se hace forzoso recordar lo que el citado proveedor solicitó en su escrito de solución de controversias:

Para resolver el cargo formulado por ARIA TEL se hace forzoso recordar lo que el citado proveedor solicitó en su escrito de solución de controversias:

«(i) [E]xigencia de compartición de costos entre las redes de ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES definida por la CRC en resoluciones CRC 7187 del 11 de agosto del 2023, en firme por la Resolución 7237 del 2023 (ii) revisión de la legalidad de cruzar los valores adeudados con otros contratos no regulados y, finalmente, (iii) revisión de la legalidad sobre el alcance de la compartición de costos, de todos los enlaces de la interconexión, aunque estos enlaces se encuentran en su misma dirección geográfica pero en diferentes espacios, los cuales hacen parte de una negociación corporativa privada y comercial» (sic).

Nótese que la tercera petición transcrita parte de la misma argumentación que esboza en el cargo en análisis, la cual consiste en señalar que hay lugar a aplicar las reglas de compartición de costos si los enlaces están dentro de un mismo punto geográfico. Bajo esa premisa fue que solicitó «la revisión de la legalidad sobre el alcance de la compartición de costos».

Al analizar la mencionada petición, la CRC expresó lo siguiente en el acto recurrido:

«[…] [E]s de recordar que dos de las solicitudes formuladas por ARIA TEL consisten en que la CRC exija «el cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones CRC 7187 del 11 de agosto del 2023, en firme por la Resolución 7237 del 2023» (sic) y revise la legalidad «sobre el alcance de la compartición de costos, de todos los enlac es de la interconexión,

agosto del 2023, en firme por la Resolución 7237 del 2023» (sic) y revise la legalidad «sobre el alcance de la compartición de costos, de todos los enlac es de la interconexión, aunque estos enlaces se encuentran en su misma dirección geográfica pero en diferentes espacios, los cuales hacen parte de una negociación corporativa privada y comercial».

Pues bien, con fundamento en las consideraciones expuestas en la subsección anterior, es de señalar que, en ejercicio de la función de solución de controversias, no le corresponde a esta Comisión ordenar o exigir el cumplimiento de actos administrativos pr oferidos previamente en cumplimiento de esa misma función. Tampoco es de su resorte, en el marco de tal función, pronunciarse sobre la manera como las partes deben dar cumplimiento a las órdenes proferidas por el regulador.

[…]

Tampoco es de recibo que se planteen discusiones netamente patrimoniales asociadas a la forma como las partes cumplen las decisiones administrativas que la CRC profirió en el pasado al desatar una controversia. Eso es precisamente lo que pretende ARIA TEL al plantear que, por cuenta de las discusiones que surgieron entre las partes para acatar lo definido en las Resoluciones CRC 7187 y 7237 de 2023, le corresponde a la Comisión, en el presente trámite, revisar la orden dada en dichas resoluciones a efectos de revisar la «legalidad» de los cobros por los «enlaces [que] se encuentran en su misma dirección geográfica pero en diferentes espacios». Tratándose de un asunto relacionado con el cumplimiento de decisiones adoptadas por el regulador, es claro que esta es también una temática que recae en la órbita competencial de la autoridad que ejerce funciones de inspección,

espacios». Tratándose de un

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