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CRC - Resolución 8179 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8179 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8179 DE 2026

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por SITES LATAM COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 1220-00155 del 20 de noviembre de 2025, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué»

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación bajo radicado 2026800825 y 2026800827 del 16 de enero de 202 61, la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué , puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por SITES LATAM COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 122000155 del 20 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué negó la viabilidad para la instalación y funcionamiento de una infraestructura de telecomunicaciones denominada «TOL.LAURELES».

Una vez revisada la documentación remitida con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante comunicación

evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante comunicación con radicado de salida 202 6503363 del 2 de febrero de 202 6, la CRC solicitó a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa en comento; requerimiento que fue atendido por dicha entidad mediante radicado 2026803419 del 17 de febrero de 2026.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 1220-00155 del 20 de noviembre de 2025.

TRÁMITE ANTE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 17 de septiembre de 2024, SITES LATAM COLOMBIA S.A.S., a través de su apoderada STI LATAM S.A.S., presentó ante la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ una

1 Expediente CRC 3000-32-11-304. «Carpeta 4. Expediente digital. Carpeta 1 Solicitud».Continuación de la Resolución No. 8179 de 18 de marzo de 2026 Hoja No. 2 de 17

solicitud de permiso 2 para la instalación y funcionamiento de una infraestructura de telecomunicaciones denominada «TOL.LAURELES» a ubicarse en el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-11655.

Una vez recibida la solicitud, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ , mediante oficio con radicado 1220-098979 del 2 de octubre de 202 5, requirió a SITES LATAM COLOMBIA S.A.S. para que remitiera la documentación necesaria para el estudio de la solicitud. Frente a lo anterior, SITES LATAM COLOMBIA S.A.S . dio respuesta al requerimiento mediante el radicado No. 2025-118161 del 5 de noviembre de 20253, allegando la información solicitada.

Por medio de la Resolución No. 1220 -00155 del 20 de noviembre de 2025 4, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ resolvió negar la solicitud de permiso, con fundamento en las disposiciones del P lan de Ordenamiento Territorial (POT) que restringen el sitio propuesto para la instalación de la estación de telecomunicaciones y exigen un permiso ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) que no fue aportado. También, en consideración a lo manifestado por CORTOLIMA en el concepto técnico allegado por la recurrente. Esta decisión fue notificada electrónicamente el 27 de noviembre de 20255.

Ante la negativa de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ , el 12 de diciembre de 202 5, SITES LATAM COLOMBIA S.A.S. , a través de su apoderada, interpuso

Ante la negativa de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ , el 12 de diciembre de 202 5, SITES LATAM COLOMBIA S.A.S. , a través de su apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 6 en contra de la Resolución No. 1220-00155 del 20 de noviembre de 2025 . En dicho recurso SITES LATAM COLOMBIA S.A.S. alegó: (i) que el ente territorial emitió el acto administrativo con falsa motivación ya que tergiversó lo expuesto en el concepto técnico ambiental emitido por CORTOLIMA; (ii) hubo un error jurídico al equiparar suelo de protección ambiental con prohibición absoluta; (iii) se desconoció el régimen especial del Decreto 1031 de 2024 y el principio de prevalencia normativa; y (iv) se vulneró el debido proceso y el principio de confianza legítima.

Mediante la Resolución No. 001 del 8 de enero de 202 67, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido, teniendo en cuenta que los argumentos de la recurrente no tenían el alcance suficiente para desvirtuar lo decidido. Esta decisión fue notificada electrónicamente el 8 de enero de 2026 8.

Finalmente, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. Para el efecto, remitió el

de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. Para el efecto, remitió el recurso a la CRC mediante las comunica ciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución No. 1220-00155 del 20 de noviembre de 2025 fue notificada electrónicamente el 27 de noviembre de 2025, y el recurso fue interpuesto por la apoderada de SITES LATAM COLOMBIA S.A.S. el 12 de diciembre de 20259, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

2 Expediente Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. «Formulario único de solicitud». 3 Expediente Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. «Correo de Alcaldía de Ibagué – RV: RESPUESTA DEL RADICADO

2 Expediente Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. «Formulario único de solicitud». 3 Expediente Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. «Correo de Alcaldía de Ibagué – RV: RESPUESTA DEL RADICADO 98801». 4 Expediente Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. «Resolución 1220-0155 del 20 DE NOVIEMBRE DEL 2025». 5 Expediente Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. «Resolución 1220-0155 del 20 DE NOVIEMBRE DEL 2025 Pág. 12». 6 Expediente Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. «Anexos Solicitud Recurso». 7 Expediente Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. «Anexos Solicitud Recurso». 8 Expediente Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. «Resolución 1220-00001 del 8 DE ENERO DEL 2026». 9 Expediente Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. «Resolución 1220-00001 del 8 DE ENERO DEL 2026 Pág. 1-3».Continuación de la Resolución No. 8179 de 18 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 17

En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por SITES LATAM COLOMBIA S.A.S ., cumple con todos los requisitos de ley 10. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 1 7 de septiembre de 2024, SITES LATAM

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 1 7 de septiembre de 2024, SITES LATAM COLOMBIA S.A.S. presentó ante la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ una solicitud de permiso para la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones denominada «TOL.LAURELES».

Mediante la Resolución No. 1220-00155 del 20 de noviembre de 2025 , la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ resolvió negar la viabilidad del permiso de instalación, con fundamento en las disposiciones del POT que restringen el sitio propuesto para la instalación de la estación de telecomunicaciones, en la falta de aporte por parte de la recurrente del permiso que emite CORTOLIMA y, finalmente, por lo manifestado en el concepto técnico de CORTOLIMA, allegado por la recurrente.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresament e previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el POT y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están

técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 711 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo

10 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 11 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios».Continuación de la Resolución No. 8179 de 18 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 17

de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los

y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1312 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial

dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido, y considerando que el permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones que busca SITES LATAM COLOMBIA S.A.S., se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2 SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ , SITES LATAM COLOMBIA S.A.S . sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1220-00155 del 20 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó la viabilidad para la instalación de la estación radioeléctrica «TOL.LAURELES», en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

I. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE FALSA MOTIVACIÓN Y NECESIDAD MÍNIMA

DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SITES LATAM COLOMBIA S.A.S . sostiene que el acto administrativo está falsamente motivado dado que la autoridad territorial tergiversó el contenido del concepto técnico emitido por CORTOLIMA, pues —según afirma — dicha entidad no negó la instalación de la estación

dado que la autoridad territorial tergiversó el contenido del concepto técnico emitido por CORTOLIMA, pues —según afirma — dicha entidad no negó la instalación de la estación radioeléctrica en el lugar propuesto. Señala que la ausencia del permiso que debe expedir CORTOLIMA no debería constituir un obstáculo para la viabilidad del proyecto de instalación, en la medida en que este requisito podría ser objeto de verificación y control en una etapa posterior.

Aduce que exigir dicho permiso vulnera los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2. 3 del Decreto 1076 de 2015, en los cuales se establece que las actividades relacionadas con la construcción de infraestructura de telecomunicaciones no se encuentran sometidas al régimen de licenciamiento ambiental.

Manifiesta que el acto administrativo cuestionado no cumple con el estándar mínimo de motivación, toda vez que se limita a señalar que el predio se encuentra clasificado como suelo de protección ambiental, sin citar una norma específica que establezca tal prohibición. Igualmente, cuestiona que la decisión no indica por qué el proyecto no se ajusta a la normativa ambiental vigente, ni de qué manera el concepto técnico emitido por CORTOLIMA impediría la instalación de la estación radioeléctrica «TOL.LAURELES».

12 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8179 de 18 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 17

disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 8179 de 18 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 17

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón a la recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adecúa o cumple con el deber motivacional correspondiente.

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:

«La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, h asta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación , la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación

mismos. En cuanto a la falta de motivación , la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción»13. (SNFT).

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto administrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la administración tomar determinada decisión, en l os siguientes términos: «(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico».14 (SFT).

A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la

las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico».14 (SFT).

A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

«En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no

acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.».15 (NSFT).

A la luz de los anteriores conceptos, en el caso concreto se tiene que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ negó la viabilidad de la instalación de la estación de

13 Consejo de Estado, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-27000-2018 00006-00 (22326). 14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa. 15 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 8179 de 18 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 17

telecomunicaciones presentada por SITES LATAM COLOMBIA S.A.S. La autoridad territorial en la Resolución recurrida manifestó:

«Verificadas las coordenadas de localización [LAT: 4.366805; LONG: -75.360580] frente al Plano R3 – Suelos de Protección (POT de Ibagué, Decreto No. 1000 -0823/2014), el emplazamiento corresponde a “suelo de protección ambiental”. En este escenario, el nume ral 9 del Decreto Nacional No. 1031 de 2024 exige acreditar el cumplimiento de la normativa vigente para este tipo de zonas.

corresponde a “suelo de protección ambiental”. En este escenario, el nume ral 9 del Decreto Nacional No. 1031 de 2024 exige acreditar el cumplimiento de la normativa vigente para este tipo de zonas.

En el Municipio de Ibagué, el Decreto Municipal 1000-0643 de 2018 establece en su artículo 15, numeral 12 la obtención previa del permiso ambiental expedido por CORTOLIMA. (Ilustración 1 y 2) Se observa que no se cuenta con el permiso requerido de la autoridad ambiental CORTOLIMA. Es pertinente resaltar que el documento presentado de la radicación ante la entidad NO resulta suficiente para dar cumplimiento al requisito establecido.

(…)

De conformidad con la información suministrada, el oficio No. 120.10 emitido por CORTOLIMA, se confirma que el proyecto de infraestructura de telecomunicaciones se localiza dentro de una zona de ronda hídrica identificada y delimitada en el POMCA correspon diente, por lo cual hace parte del recurso hídrico sujeto a especial protección.

Asimismo, la Corporación manifiesta expresamente que SE DEBE RESPETAR LA RONDA HIDRICA, de acuerdo con la normativa ambiental aplicable, y que el manejo del suelo en dicha franja debe ajustarse al régimen de usos definido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) municipal; en consecuencia, la localización y desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones deberá ajustarse estrictamente a los usos permitidos, condicionados o prohibidos que el POT establezca para esta área de protección.

Conforme lo anterior, el POT establece para el suelo de protección – rondas hídricas, los siguientes

ajustarse estrictamente a los usos permitidos, condicionados o prohibidos que el POT establezca para esta área de protección.

Conforme lo anterior, el POT establece para el suelo de protección – rondas hídricas, los siguientes usos del suelo conforme a la Resolución 164 del 2017, “Por medio del cual se adoptan las determinantes ambientales definidas por el acuerdo 003 del 15 de a bril de 2016 y la resolución 3797 del 30 de diciembre de 2015 emitidos por la corporación autónoma regional del Tolima — CORTOLIMA y se adoptan otras disposiciones”.

“Artículo 12. Reglamentación de actividades sobre la Faja de Protección Paralela a los Cuerpos de Agua De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 117 de decreto 1000-0823 de 2014, Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué y lo establecido en el artículo 9 de la resolución 3793 de 2015, se determinan a continuación las actividades para las fajas paralela a los cuerpos de agua y el área de protección o conservación aferente:

Principal: Protección, conservación, investigación controlada, usos recreativos de baja densidad, recreación pasiva y educación ambiental.

Compatibles: Restauración y rehabilitación ecológica, acciones de revegetalización con especies propias de la zona, actividades de conservación y preservación de la cobertura vegetal existente.

Condicionadas: Prácticas silviculturales, construcción de infraestructuras de apoyo al uso principal.

Prohibidas: Agricultura, ganadería, reforestación comercial, aprovechamiento forestal comercial, pesca, caza, industria, comercio, urbanismos y/o edificación alguna, localización de cesiones

principal.

Prohibidas: Agricultura, ganadería, reforestación comercial, aprovechamiento forestal comercial, pesca, caza, industria, comercio, urbanismos y/o edificación alguna, localización de cesiones obligatorias, disposición de redes de servicios públicos domiciliarios, y cualquier otro diferente a los enunciados anteriormente.» (Negrita del texto original)

De lo anterior se desprende que la decisión de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ no adolece de falta de motivación, pues como se observa en la cita anterior, el acto recurrido expone los motivos por los cuales la entidad consideró que no se cumplían los requisitos exigidos en la norma aplicable.

En particular, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ señala como razones las disposiciones del POT que prohíben la instalación de estaciones de telecomunicaciones en suelo de protección, la falta de acreditación del permiso ambiental y las consideraciones derivadas del concepto técnico emitido por CORTOLIMA, sobre las cuales con cluye que existen condiciones ambientales en el predio que impiden autorizar la instalación de la estación de telecomunicaciones.

Ahora bien, pese a que la resolución objeto de recurso se encuentre motivada, ello no permite descartar que la misma eventualmente pueda estar falsamente motivada, pues podría ocurrir queContinuación de la Resolución No. 8179 de 18 de marzo de 2026 Hoja No. 7 de 17

la decisión de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPA

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