CRC - Resolución 8180 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8180 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2026
Información Reservada
«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ELIBOM COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8120 de 2026»
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON
GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 8120 del 28 de enero de 202 6, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 85995, el cual había sido asignado a ELIBOM COLOMBIA S.A.S.1, (en adelante, ELIBOM), por haberse configurado las causales de recuperación establecidas en los numerales 6.4.3.2.1., 6.4.3.2.2, y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 8120 de 2026 fue notificada personalmente por medio electrónico a ELIBOM el 28 de enero de 2026. Dentro del término establecido2, ELIBOM presentó recurso de reposición
de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 8120 de 2026 fue notificada personalmente por medio electrónico a ELIBOM el 28 de enero de 2026. Dentro del término establecido2, ELIBOM presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo el número 2026802521 del 5 de febrero de 2026. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ELIBOM cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por ELIBOM en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de
1 Resolución CRC 4640 de 2014. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 11 de febrero de 2026. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -
2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 11 de febrero de 2026. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” RESOLUCIÓN No. 8180 DE 2026Continuación de la Resolución No. 8180 de 20 de marzo de 2026 Hoja No. 2 de 6
Información Reservada derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo
proceso (…)».
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por ELIBOM y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
ELIBOM solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones revocar en su totalidad la Resolución CRC 8120 de 202 6, mediante la cual se ordenó la recuperación del código corto 85995 y que, en su lugar, se mantuviera la asignación del código corto 85995 a ELIBOM. Adicionalmente, solicitó el archivo de la actuación administrativa, adoptar una interpretación condicionada del numeral 6.4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Estas solicitudes fueron soportadas los siguientes seis argumentos los cuales a continuación, serán enunciados y analizados uno a uno.
(i) Falsa motivación general y desconocimiento del modelo regulado de intermediación tecnológica
ELIBOM manifestó que la Comisión incurre en falsa motivación pues reconoce expresamente que ELIBOM opera bajo un modelo de intermediación tecnológica de software como servicio , que no genera contenidos ni administra bases de datos . Pero a pesar de ello, la Comisión le impone deberes de control, verificación y custodia que no están previstos en la regulación, que no son técnicamente exigibles y asimismo le impone consecuencias jurídicas incompatibles con el modelo de intermediación tecnológica.
Consideraciones de la CRC
En primer lugar, es pertinente aclarar que por medio de la Resolución CRC 8120 de 2026, la
el modelo de intermediación tecnológica.
Consideraciones de la CRC
En primer lugar, es pertinente aclarar que por medio de la Resolución CRC 8120 de 2026, la Comisión no le impuso a ELIBOM deberes de control, verificación y custodia del tráfico que cursa a través del código corto 85995, por lo tanto, estas afirmaciones no son de recibo.
En segundo lugar, es fundamental tener presente que ELIBOM al ser el asignatario del código corto 85995, es quien está obligado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación relacionadas con el correcto uso de los códigos cortos . En ese sentido, es quien debe realizar todos los esfuerzos para evitar estar inmerso en alguna de las causales de recuperación de códigos cortos, precisamente porque es el asignatario del recurso . Por lo tanto, ELIBOM, es el único responsable ante la Comisión por el buen uso del código corto independientemente a que opere como intermediario, a que preste un servicio SaaS o que el mensaje objeto de discusión haya sido enviado por uno de sus clientes.
Finalmente, la comisión no ha impuesto consecuencias jurídicas incompatibles con el modelo de intermediación tecnológica. Al respecto, ELIBOM debe tener presente que (i) el hecho de que figure como intermediario frente a sus clientes, no lo hace menos responsable de deberes y obligaciones como asignatario del código corto y que (ii) el hecho de que ELIBOM preste servicios de intermediación tecnológica, no hace que las causales de recuperación de códigos cortos están establecidas en el artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 no le sean aplicables, pues se reitera, al ser el asignatario del código corto, es quien debe evitar incurrir en las mismas.
cortos están establecidas en el artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 no le sean aplicables, pues se reitera, al ser el asignatario del código corto, es quien debe evitar incurrir en las mismas.
Así las cosas, los argumentos de ELIBOM no están llamados a prosperar.
(ii) Inexistencia de la causal 6.4.3.2.1. – Ausencia de cesión, transferencia o sustitución del código corto
A juicio de ELIBOM es jurídicamente errado concluir que un tercero dispone del código corto 85995 sin autorización expresa. Argumenta que vender, ceder o transferir recursos de identificación, supone un acto jurídico de disposición mediante el cual el asignatario pierde o sustituye la titularidad o el control jurídico del recurso. Resalta que en el presente caso no existe un contrato de cesión, transferencia o sustitución del código corto y que ELIBOM conserva plenamente la calidad de asignatario.Continuación de la Resolución No. 8180 de 20 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 6
Información Reservada
También indicó que la CRC no puede confundir la externalización operativa o la centralización comercial con una cesión del recurso, imponiendo una restricción que no se encuentra prevista en la Resolución CRC 5050 de 2016 y que la regulación no exige que el asignatario opere directamente la infraestructura ni debe celebrar de forma personal todos los contratos asociados al servicio. Admitir lo contrario supone desconocer la realidad técnica y económica del sector de mensajería A2P.
Consideraciones de la CRC
Resulta importante mencionar que en el caso objeto de análisis no está en discusión si ELIBOM
al servicio. Admitir lo contrario supone desconocer la realidad técnica y económica del sector de mensajería A2P.
Consideraciones de la CRC
Resulta importante mencionar que en el caso objeto de análisis no está en discusión si ELIBOM conserva o no la calidad de asignatario del código corto 85995, pues para la Comisión es claro que ELIBOM es el asignatario de este. Lo anterior, debido a que en los registros del Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), ELIBOM sigue figurando como asignatario del código corto 85995, y además tampoco ha solicitado a la Comisión la autorización para cederlo o transferirlo.
Asimismo, para la Comisión también es claro que un tercero que no ostenta la calidad de asignatario del mencionado código corto sí dispone d e este. Esto debido a que por medio del radicado 2025831651 del 31 de diciembre de 2025 , ELIBOM manifestó expresamente que : «Masiv por su parte es la sociedad del grupo dedicada exclusivamente a la operación , infraestructura, procesamiento y soporte de la solución tecnológica que usa los códigos cortos que son asignados, administrados y mantenidos por sus titulares (ELIBOM, en este caso). Consecuentemente, Masiv también es la entidad centralizada para la relación comercial y contractual con los clientes del grupo (…)»
Teniendo en cuenta lo anterior , e independientemente a que ELIBOM manifieste que asigna, administra y mantiene el código corto, en el expediente está demostrado que quien ejerce las facultades propias de un asignatario de códigos cortos es Masiv, tanto así que es quien firma los contratos, asume la responsabilidad por la prestación de servicios por medio de este código corto
facultades propias de un asignatario de códigos cortos es Masiv, tanto así que es quien firma los contratos, asume la responsabilidad por la prestación de servicios por medio de este código corto y administra la plataforma tecnología por medio de la que el código funciona , a pesar de no ser el asignatario del código corto.
Adicionalmente, es importante precisar que la asignación de códigos cortos no otorga derechos de propiedad ni de disposición sobre estos. En consecuencia, su uso por parte de los asignatarios debe sujetarse a lo establecido en la regulación vigente y en la respectiva resolución de asignación. Lo anterior implica que el asignatario es quien debe operar técnicamente el código corto y, con ocasión de dicha operación, puede obligarse frente a terceros para la prestación de servicios a través de este.
Así las cosas, los argumentos de ELIBOM no están llamados a prosperar.
(iii) Inexistencia de la causal 6.4.3.2.2. – Uso diferente al autorizado: Interpretación formalista e irrazonable
ELIBOM considera que el razonamiento de la CRC es excesivamente formalista y desconoce la naturaleza dinámica de los servicios de mensajería A2P , pues el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. no puede interpretarse como una congelación perpetua e inmutable del uso del código corto, especialmente cuando el servicio prestado sigue siendo de mensajes de texto transaccionales e informativos . Asimismo, considera que la CRC equipara erróneamente un cambio en el cliente final o en el contenido del mensaje con un uso diferente, lo que trae como consecuencia que cualquier evolución comercial de lu gar a la recuperación del recurso de identificación, situación que va en contra de los principios de razonabilidad, confianza legitima y
cambio en el cliente final o en el contenido del mensaje con un uso diferente, lo que trae como consecuencia que cualquier evolución comercial de lu gar a la recuperación del recurso de identificación, situación que va en contra de los principios de razonabilidad, confianza legitima y uso eficiente.
Consideraciones de la CRC
El incumplimiento de lo establecido en las causales de recuperación de códigos cortos hace que su aplicación opere de plano. Es decir, las causales operan una vez resulta probado el supuesto que cada una de ellas regula, trayendo como consecuencia la recuperación del código corto.
Ahora bien , y contrario a lo manifestado por ELIBOM, la aplicación de las causales de recuperación de códigos cortos no es excesivamente formalista. La Comisión aplica las causalesContinuación de la Resolución No. 8180 de 20 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 6
Información Reservada de recuperación de códigos cortos, en armonía con toda la regulación relacionada con los códigos cortos.
Por ejemplo, para la asignación de un código corto, el interesado debe cumplir con los requisitos del artículo 6.4.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, para que, con base en los mismos la CRC asigne el correspondiente código corto. Dentro de estos requisitos, se encuentra el establecido en el numeral 6.4.2.1.5. el cual indica que se debe informar la «Justificación detallada de la necesidad del código corto solicitado y el propósito específico del uso del código».
En cumplimiento de este requisito, por medio del radicado 201475118 del 25 de noviembre de 2014, ELIBOM manifestó como justificación y propósito para el código corto: «Mensajes doble
código».
En cumplimiento de este requisito, por medio del radicado 201475118 del 25 de noviembre de 2014, ELIBOM manifestó como justificación y propósito para el código corto: «Mensajes doble via pedidos Falabella» (SIC). En esa medida, con base en la información allegada por ELIBOM en el radicado mencionado, por medio de la Resolución CRC 4640 de 2014, la CRC asignó el código corto 85995 a ELIBOM.
Así las cosas, al ser ELIBOM asignatario de recursos de identificación debe cumplir las obligaciones generales establecidas en el artículo 6.1.1.6.2. Entre ellas, la obligación contenida en el numeral 6.1.1.6.2.2. la cual indica que los asignatarios de recursos de identificación deben utilizarlos en la forma y aplicación específica para la que le ha sido asignado. Por lo tanto, si el asignatario no cumple con esta obligación, incurrirá en la causal de recuperación de códigos cortos objeto de examen . Situación que fue evidenciada en el caso conceto pues, el mensaje de texto con ocasión al que se inició la actuación administrativa no guarda ningún tipo de relación con la justificación y el propósito del código corto informados por ELIBOM.
Por último, ELIBOM señala que la recuperación del código corto por cambio de cliente o por evoluciones comerciales iría en contra de los principios de razonabilidad, confianza legítima y uso eficiente.
Sobre este punto, es importante precisar que la recuperación del código corto no obedece a un cambio de cliente ni a una evolución comercial, sino a que se ha evidenciado que el recurso no está siendo utilizado para el envío de «Mensajes doble vía pedidos Falabella» (SIC), finalidad
cambio de cliente ni a una evolución comercial, sino a que se ha evidenciado que el recurso no está siendo utilizado para el envío de «Mensajes doble vía pedidos Falabella» (SIC), finalidad para la cual fue asignado.
En ese sentido, no puede desconocerse que, en caso de que desaparezca la justificación o el propósito que dio lugar a la asignación del código corto, el asignatario debe proceder con su devolución, en cumplimiento de las disposiciones regulatorias sobre us o eficiente de los recursos de identificación, previstas en el artículo 6.4.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como de los principios de razonabilidad y uso eficiente.
(iv) Indebida aplicación de la causal 6.4.3.2.8. – Necesidad de una interpretación condicionada
ELIBOM argumenta que la CRC aplica la causal de recuperación de códigos cortos establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 bajo una lógica objetiva y automática según la cual «basta que la autorización del tercero no repose formalmente en el expediente para ordenar la recuperación del código corto». A su juicio, esta causal solo debería operar cuando de forma concurrente, haya un conocimiento efectivo del uso no autorizado por parte del asignatario, haya capa cidad real, técnica y jurídica de control sobre el contenido y haya una omisión reprochable frente al contenido, de lo contrario, imponerle responsabilidad al asignatario por autorizaciones que únicamente tiene el remitente del mensaje de texto, impone un régimen de responsabilidad objetiva que no está previsto en la regulación y convierte la recuperación de códigos cortos en una sanción encubierta.
responsabilidad al asignatario por autorizaciones que únicamente tiene el remitente del mensaje de texto, impone un régimen de responsabilidad objetiva que no está previsto en la regulación y convierte la recuperación de códigos cortos en una sanción encubierta.
Consideraciones de la CRC
Las actuaciones de recuperación de recursos de identificación hacen parte de las funciones de la CRC en su calidad de entidad encargada de su administración. Esta labor resulta necesaria en la medida en que dichos recursos son escasos y su utilización se en cuentra regulada, además de que, una vez recuperados, pueden ser asignados a otro agente para su adecuado aprovechamiento.
En ese sentido, la finalidad del proceso adelantado por la CRC, encaminado a la recuperación de los recursos de identificación, es propender por su uso óptimo y eficiente, así como verificar queContinuación de la Resolución No. 8180 de 20 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 6
Información Reservada estos sean utilizados por el asignatario conforme a lo previsto en la regulación. Así, cuando en el marco de dicha verificación se evidencie que el recurso no está siendo utilizado en los términos establecidos, procederá su recuperación, lo cual no constit uye una medida de carácter sancionatorio.
Adicionalmente, y como ya se ha señalado, el incumplimiento de las causales de recuperación de códigos cortos conlleva su aplicación automática, en tanto estas operan una vez se acredita el supuesto de hecho previsto en la regulación. En consecuencia, la recuperación del código corto, como efecto jurídico previamente definido, no es susceptible de graduación ni de ponderación.
En esa medida, la decisión adoptada no tiene naturaleza sancionatoria, sino administrativa y
como efecto jurídico previamente definido, no es susceptible de graduación ni de ponderación.
En esa medida, la decisión adoptada no tiene naturaleza sancionatoria, sino administrativa y correctiva, orientada a preservar el uso adecuado y eficiente de un recurso público escaso.
(v) Desproporción y desviación de la finalidad de la recuperación
A juicio de ELIBOM la recuperación del código corto 85995 es desproporcionada pues no se ha evidenciado un beneficio indebido o la afectación estructural al uso eficiente del recurso . Considera que en la práctica la recuperación de códigos cortos se ha convertido en un mecanismo punitivo reiterado sin las garantías propias del derecho sancionador.
Consideraciones de la CRC
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por ELIBOM, resulta necesario realizar algunas precisiones sobre el proceso que adelanta esta Comisión para la recuperación de códigos cortos, así como sobre las razones por las cuales este no constituye un proce dimiento administrativo sancionatorio.
En primer lugar, es importante tener presente que las actuaciones de derecho administrativo sancionatorio constituyen una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, cuya finalidad es reprimir y disuadir comportamientos que se consideran contrarios al ordenamiento jurídico. En ese sentido, los procesos sancionatorios tienen como propósito principal la imposición de consecuencias jurídicas frente a conductas infractoras, con el fin de prevenir su reiteración.
Así, solo pueden considerarse expresiones del derecho administrativo sancionatorio aquellas actuaciones que puedan derivar en la imposición de una sanción o castigo particular. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estas sanciones su elen materializarse, entre
actuaciones que puedan derivar en la imposición de una sanción o castigo particular. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estas sanciones su elen materializarse, entre otros, en multas de carácter pecuniario.
En contraste, las actuaciones de recuperación de recursos de identificación , entre ellos los códigos cortos , no tienen como finalidad reprimir comportamientos contrarios a derecho ni imponer sanciones. Por el contrario, corresponden a medidas de administración de recursos públicos escasos, las cuales operan con fundamento en causales objetivas previamente definidas en la regulación.
En ese contexto, los argumentos presentados por ELIBOM no desvirtúan la naturaleza administrativa y no sancionatoria del proceso de recuperación de códigos cortos adelantado por esta Comisión, razón por la cual no están llamados a prosperar.
(vi) Improcedencia de las remisiones a otras autoridades
ELIBOM resalta que no existe ningún hecho que configure una infracción a la Ley 1581 de 2012 ni una conduta con relevancia penal, por lo tanto , carece de sustento remitir copias del expediente a otras autoridades.
Consideraciones de la CRC
Con ocasión a estos argumentos, la Comisión procedió a revisar la resolución recurrida y pudo evidenciar que la misma no ordena ningún tipo de remisión a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Adicionalmente, frente a los cuestionamientos del recurrente sobre la procedencia de las remisiones, esta Comisión precisa que estas se realizan en cumplimiento de los deberes legales de información y colaboración entre autoridades. Su finalidad es poner e n conocimiento de las entidades competentes
Adicionalmente, frente a los cuestionamientos del recurrente sobre la procedencia de las remisiones, esta Comisión precisa que estas se realizan en cumplimiento de los deberes legales de información y colaboración entre autoridades. Su finalidad es poner e n conocimiento de las entidades competentes los hechos advertidos en el marco de la actuación administrativa, sin que ello constituya unaContinuación de la Resolución No. 8180 de 20 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 6
Información Reservada declaración de responsabilidad ni la imposición de sanciones respecto del asignatario, ni implique necesariamente la apertura de investigaciones formales por parte de dichas entidades.
Así mismo, es necesario precisar que únicamente se ordenó remitir el expediente de la actuación administrativa relacionada con el código corto 85995 al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES , para lo de su competencia, en la medida en que el envío de mensajes de texto desde un código corto sin contar con la autorización correspondiente constituye una posible infracción a la regulación general del sector TIC y, en consecuencia, podría dar lugar a la imposición de sanciones por parte de dicha entidad.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 8120 de 2026.
ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 8021 de 202 6 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 8021 de 202 6 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Remitir copia de la presente resolución, así como del expediente de la actuación administrativa al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente Resolución al Representante Legal de ELIBOM COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de marzo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
Radicado: 2026802521
Trámite ID: 3501
Elaborado por: María José Montejo Pino
Revisado por: José Felipe Zequeda