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CRC - Resolución 8182 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8182 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2026

Información Reservada

RESOLUCIÓN No. 8182 DE 2026

“Por la cual se recupera el código corto 898017, asignado a ATENEA MOBILE S.A.S. para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD”

LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES

CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 20 de enero de 2026, por medio del radicado 2026801042, la sociedad BANCO POPULAR S.A. (en adelante, BANCO POPULAR ) informó a la CRC no haber autorizado el envío de mensajes de texto en su nombre desde el código corto 898017. La sociedad manifestó que había recibido múltiples quejas y reportes de sus clientes relacionadas con el envío de mensajes fraudulentos que utilizan la identidad corporativa del BANCO POPULAR. Como muestra de ello, aportó como prueba la siguiente captura de pantalla:

Imagen 1

Fuente: Expediente 1

fraudulentos que utilizan la identidad corporativa del BANCO POPULAR. Como muestra de ello, aportó como prueba la siguiente captura de pantalla:

Imagen 1

Fuente: Expediente 1

1 Radicado número 2026801042 del 20 de enero de 2026Continuación de la Resolución No. 8182 de 24 de marzo de 2026 Hoja No. 2 de 8

Información Reservada En aras de darle trámite a la queja recibida, la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 898017, evidenciando que este fue solicitado por ATENEA MOBILE S.A.S., (en adelante, ATENEA), bajo la modalidad de servicio “Gratuito para el usuario”2, y que el mismo fue asignado mediante Resolución CRC 5856 del 21 de octubre de 2019.

Bajo este contexto, y después de revisar la información que reposa en el expediente , mediante el radicado de salida número 2026502652 del 27 de enero de 202 6, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación: (i) inició una actuación administrativa para recuperar el código corto 898017 debido a que presuntamente se habría configurado la causal de recuperación de códigos cortos, establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 20163 y (ii) en aplicación del parágrafo 3 del artículo 6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 4, ordenó a los a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones,

CRC 5050 de 20163 y (ii) en aplicación del parágrafo 3 del artículo 6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 4, ordenó a los a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, implementar las medidas necesarias en sus respectivas redes para garantizar la suspensión temporal del uso del código corto 898017.

El inicio de la mencionada actuación administrativa fue comunicado a ATENEA el 27 de enero de 2026 mediante correo electr ónico. Asimismo, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la CRC le informó a ATENEA que, dentro de los 15 días siguientes al recibo del mencionado correo electrónico, podría formular observaciones, presentar y solicitar pruebas . También se le solicitó informar el uso que le ha dado al código corto 898017, y allegar las autorizaciones expresas y por escrito otorgada por el BANCO POPULAR para el envío de mensajes de texto en su nombre desde el referido código corto.

Mediante comunicación con número de radicado 2026803477 del 17 de febrero de 202 6, ATENEA se pronunció sobre el inicio de la mencionada actuación administrativa y allegó a la CRC la información que consideró pertinente.

2. PRONUNCIAMIENTO ATENEA

ATENEA manifestó que los mensajes objeto de la actuación administrativa no son generados directamente por dicha sociedad, sino por las empresas que utilizan su plataforma tecnológica para el envío de comunicaciones mediante el código corto 898017, entre las cuales mencionó

a K MESSAGING AG, ACERCO360, ALLDIGITAL, ALTYCOMBPO, ARESSCO, ASERCAR,

para el envío de comunicaciones mediante el código corto 898017, entre las cuales mencionó

a K MESSAGING AG, ACERCO360, ALLDIGITAL, ALTYCOMBPO, ARESSCO, ASERCAR,

AUTOPACIFICO, BARRACUDA, CDO, COGUASIMALES, COLOMBIAGROUP, CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENORTE DEL SANTANDER, CONCERTEL,

CONESCOR, CREDIVALORES, DEMODASAS, DONDOCTOR, D UROCOLOR,

ECOSOLAREASY, EJESATELITAL, ELESTABLO, FINLECO, HOSPITALOEV, INDIGITALL, MAXIMUEBLES, MERCYCORPS, MOVILCOM, NOVARUM, SOPRANO, TEKN OSOFT, TELEAMIGOS, TICCASS, TRANSATLANTICS, VEHICOSTA y WOOWUPESAY, entre otras. Asimismo, indicó que la empresa que realizó la remisión del mensaje que dio origen a la actuación administrativa corresponde a TikTok Pte Ltd., sociedad constituida bajo las leyes de Singapur.

La sociedad explicó que el código corto 898017 se encuentra asignado a ATENEA y que es utilizado para el envío de comunicaciones de tipo promocional para distintos clientes tecnológicos de diversos sectores, incluyendo empresas de retail de moda, tecnología, supermercados, agencias de marketing, comercializadoras de autos y motos, envío de contenido financieros o de cobranzas, a través de las plataformas tecnológicas administradas por ATENEA para el envío de SMS.

Asimismo, indicó que su intervención en la cadena de envío de los mensajes es de carácter meramente técnico o instrumental, en la medida en que proporciona la infraestructura

SMS.

Asimismo, indicó que su intervención en la cadena de envío de los mensajes es de carácter meramente técnico o instrumental, en la medida en que proporciona la infraestructura

2 Solicitud de Asignación C.C 898017 Radicado 2019808359 del 11 de octubre de 2019 3Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”. 4Resolución 5050 de 2016, Artículo 6.1.1.8. «Recuperación de los recursos de identificación (…) PARÁGRAFO 3. En las actuaciones administrativas de recuperación de códigos cortos iniciadas por las causales señaladas en los numerales 6.4.3.2.2., 6.4.3.2.8. y 6.4.3.2.9. del artículo 6.4.3.2. de la prese nte resolución, la CRC podrá ordenar, en el acto de apertura de la actuación administrativa, la suspensión temporal del uso del recurso de identificación. Dicha suspensión se mantendrá durante el trámite administrativo y no podrá exceder un plazo máximo de seis (6) meses».Continuación de la Resolución No. 8182 de 24 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 8

Información Reservada tecnológica que permite a sus clientes realizar el envío de los mensajes a través de la numeración asignada, sin intervenir en la determinación del contenido, los destinatarios o las finalidades de las campañas de mensajería.

Adicionalmente, la sociedad afirmó haber cumplido con las obligaciones que le corresponden en su calidad de asignataria de códigos cortos, señalando que ha implementado el recurso dentro de los plazos establecidos, que no ha cedido el recurso de identifica ción asignado, que ha adoptado acciones para garantizar el uso eficiente de la numeración y que ha suministrado la información requerida por el Administrador de los Recursos de Identificación de manera veraz, completa y oportuna. En ese sentido, manifestó que el código corto ha sido utilizado conforme a la aplicación indicada en la solicitud de asignación y dentro de los criterios de uso eficiente establecidos en la regulación vigente.

Frente a la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, ATENEA sostuvo que dicha disposición debe interpretarse de manera estricta, indicando que no toda participación técnica en la cadena de envío de mensajes puede asimilarse jurídicamente a la acción de “enviar” el mensaje, en la medida en que la compañía no define el contenido, no selecciona los destinatarios ni ejerce control material sobre las campañas de mensajería que cursan a través de su plataforma.

En ese sentido, señaló que su actuación se limita a habilitar el acceso a la numeración asignada y a cursar técnicamente el tráfico solicitado por terceros usuarios de la plataforma, por lo que la

En ese sentido, señaló que su actuación se limita a habilitar el acceso a la numeración asignada y a cursar técnicamente el tráfico solicitado por terceros usuarios de la plataforma, por lo que la simple provisión de infraestructura tecnológica o de servic ios de integración no configura por sí misma la conducta descrita en la causal de recuperación invocada.

En línea con lo anterior, la sociedad indicó que no ostenta control material sobre el contenido, la autorización o el envío de los mensajes, ni administra bases de datos de usuarios ni define las campañas de mensajería, por lo que considera que la conducta descrita en la causal invocada no puede ser jurídicamente imputada a ATENEA, en la medida en que la compañía actúa únicamente como integrador tecnológico dentro de la cadena de prestación del servicio.

Finalmente, ATENEA manifestó que la continuación de la actuación administrativa resultaría contraria al principio de culpabilidad y al principio de personalidad de las sanciones en el derecho administrativo sancionador, indicando que no se configura una conducta atribuible a la compañía en los términos previstos por la regulación. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la CRC desestimar el proceso administrativo y dar por terminada la actuación administrativa, manteniendo la asignación del código corto 898017, al considerar que no se configura la causal de recuperación prevista en la normativa vigente.

3. COMPETENCIA DE LA CRC

En virtud de lo dispuesto los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 5, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la función de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de

modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la función de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Asimismo, el Decreto 1078 de 2015, estable ce que (i) para preservar y garantizar el uso adecuado de los recursos técnicos, la CRC debe administrar los planes básicos de acuerdo con lo establecido en la Ley y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia 6; (ii) la mencionada

5 Ley 1341 de 2009, artículo 22 . “Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (…) las siguientes: (…) 12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-,, 13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 6 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.1.1. “Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este

6 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.1.1. “Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.”Continuación de la Resolución No. 8182 de 24 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 8

Información Reservada administración, comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este 7; (iii) los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual tiene la potestad de asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, pues la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos8.

En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 la CRC definió quienes pueden ser los sujetos asignatarios de los recursos de identificación (incluidos los códigos cortos), los procedimientos para su gestión y atribució n, la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.

Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC

actualización de los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.

Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que (i) previa actuación administrativa, la CRC puede recuperar los recursos de identificación que han sido asignados (entre estos los códigos cortos) cuando se haya configurado alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la mencionada resolución o cuando el código corto sea utilizado de forma ineficiente 9 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC, fueron delegadas al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes10. Con ocasión a la expedición de la Resolución CRC 580 del 14 de octubre de 202511, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Así las cosas, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.

3.1. EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS

Tal y como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones

de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.

3.1. EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS

Tal y como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, ha definido y actualizado el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.

Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte d e Proveedores de

7 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) “La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan”. 8 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.2.5. “Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación

prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. 9 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.8. Recuperación de los recursos de identificación. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.8.1. del presente artículo, teniendo en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – para las actuaciones administrativas 10 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.9. “Delegación de la administración de los recursos de identificación. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC”.

de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC”. 11 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”.Continuación de la Resolución No. 8182 de 24 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 8

Información Reservada Contenidos y Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD12 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y a su vez se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. En el mismo sentido, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.

Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las causales detalladas

recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las causales detalladas en el mencionado artículo o incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en el artículo 6.4.3.1. de la misma resolución.

En conclusión, y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, es decir, dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

3.2. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

Como se mencionó anteriormente, la presente actuación administrativa fue iniciada con el fin de determinar si resulta procedente la recuperación del código corto 898017, asignado a ATENEA. Lo anterior, en atención a la s quejas recibidas por la CRC , mediante las cuales se denunció el presunto uso indebido del referido recurso de identificación.

De acuerdo con lo establecido en el radicado 2026502652 del 27 de enero de 2026, mediante el cual se comunicó a ATENEA el inicio de la presente actuación administrativa, esta Comisión procederá a verificar si el asignatario del código corto 898017 incurrió o no en alguna de las causales de recuperación señaladas en el artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular en el numeral 6.4.3.2.8, por el presunto envío de mensajes de texto en

causales de recuperación señaladas en el artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular en el numeral 6.4.3.2.8, por el presunto envío de mensajes de texto en nombre de terceros sin autorización expresa y por escrito.13

3.2.1. SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8 DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

El numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la Comisión podrá recuperar códigos cortos asignados “cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

En el presente caso, la actuación administrativa se inició a partir de la comunicación remitida a la CRC por BANCO POPULAR, mediante la cual se informó la recepción de mensajes de texto enviados desde el código corto 898017, en los que se utilizaba el nombre de dicha entidad sin que se acreditara la existencia de autorización expresa y por escrito para el envío de mensajes en su nombre desde ese recurso de identificación, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

12 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería

objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encue ntran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. 13Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 8182 de 24 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 8

Información Reservada

De acuerdo con la información que obra en el expediente, ATENEA , en su calidad de asignataria del código corto 898017, manifestó que los mensajes cursados a través de dicho recurso son generados por las empresas que utilizan su plataforma tecnológica de mensajería, entre las cuales mencionó a K MESSAGING AG, ACERCO360, ALLDIGITAL, ALTYCOMBPO,

ARESSCO, ASERCAR, AUTOPACIFICO, BARRACUDA, CDO, COGUASIMALES,

cuales mencionó a K MESSAGING AG, ACERCO360, ALLDIGITAL, ALTYCOMBPO,

ARESSCO, ASERCAR, AUTOPACIFICO, BARRACUDA, CDO, COGUASIMALES,

COLOMBIAGROUP, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENORTE DEL

SANTANDER, CONCERTEL, CONESCOR, CREDIVALORES, DEMODASAS, DONDOCTOR,

DUROCOLOR, ECOS OLAREASY, EJESATELITAL, ELESTABLO, FINLECO,

HOSPITALOEV, INDIGITALL, MAXIMUEBLES, MERCYCORPS, MOVILCOM, NOVARUM, SOPRANO, TEKN OSOFT, TELEAMIGOS, TICCASS, TRANSATLANTICS, VEHICOSTA y WOOWUPESAY, entre otras. Según lo indicado por la sociedad, su intervención dentro de la cadena de envío de los mensajes es de carácter técnico, pues no participa en la redacción ni en la definición del contenido de los mensajes, ni define los destinatarios de las c omunicaciones, limitándose a proporcionar la infraestructura tecnológica que permite la transmisión de los mensajes enviados por terceros a través de su plataforma.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, si bien ATENEA sostiene que su participación en el envío de mensajes se limita al suministro de infraestructura tecnológica y que los contenidos son definidos por los clientes que utilizan su plataforma, dicha circunstancia no desvirtúa la configuración del supuesto regu latorio previsto en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En efecto, del análisis del caso se evidencia que la actuación administrativa tuvo origen en la co municación remitida por BANCO POPULAR ,

6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En efecto, del análisis del caso se evidencia que la actuación administrativa tuvo origen en la co municación remitida por BANCO POPULAR , mediante la cual dicha entidad manifestó que no ha autorizado el envío de mensajes de texto en su nombre desde el código corto 898017, ni ha aprobado el contenido de los mensajes enviados a través de dicho recurso.

ATENEA también indicó que su plataforma cuenta con mecanismos técnicos orientados a prevenir el fraude y el envío de mensajes no autorizados, entre ellos sistemas de bloqueo automático de contenido y listas negras o blacklist de palabras restringidas. No obstante, si bien tales mecanismos pueden constituir herramientas de control técnico dentro de la operación de la plataforma, no sustituyen la exigencia regulatoria consistente en acreditar la autorización expresa y por escrito del titular del nombre o marca utilizado en los mensajes, requisito necesario para verificar la legitimidad del uso del recurso de identificación cuando se emplea el nombre de terceros en las comunicaciones remitidas a través del código corto.

Por otra parte, ATENEA argumentó que no resulta jurídicamente procedente imputarle la conducta descrita en la causal de recuperación, al considerar que su participación dentro de la cadena de mensajería es meramente instrumental y que actúa únicamente como integrador tecnológico que habilita el acceso a la numeración y cursa técnicamente el tráfico solicitado por terceros. Sin embargo, desde la perspectiva regulatoria aplicable a la administración de recursos de identificación, la verificación que corresponde realizar a esta Comisión se circunscribe al uso del recurso asignado y al cumplimiento de las obligaciones asociadas a dicha asignación, de

terceros. Sin embargo, desde la perspectiva regulatoria aplicable a la administración de recursos de identificación, la verificación que corresponde realizar a esta Comisión se circunscribe al uso del recurso asignado y al cumplimiento de las obligaciones asociadas a dicha asignación, de manera que la circunstancia de que los mensajes sean generados por terceros que utilizan la plataforma tecnológica del asignatario no desvirtúa el hecho de que el recurso de identificación haya sido utilizado para el envío de mensajes en nombre de terceros sin que se acreditara la autorización exigida por la regulación.

Adicionalmente, ATENEA sostuvo que no ostenta control material sobre el contenido, la autorización o el envío de los mensajes, ni administra bases de datos de usuarios ni define las campañas de mensajería, por lo que considera que la conducta descrita en la causal invocada no puede ser jurídicamente imputada a la compañía. Sobre este punto, es preciso señalar que el análisis realizado por esta Comisión se fundamenta en la verificación objetiva del uso del recurso de identificación asignado, independientemente de la relación contractual existente entre el asignatario y los clientes de su plataforma tecnológica.

Finalmente, la sociedad argumentó que la continuación de la actuación administrativa resultaría contraria al principio de culpabilidad y al principio de personalidad de las sanciones, al considerar que las comunicaciones habrían sido originadas por tercero s usuarios de su plataforma tecnológic

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