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CRC - Resolución 8187 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8187 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8187 DE 2026

«Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones ONNET FIBRA COLOMBIA S.A.S.»

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, establecidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 8184 de 2026 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

1.1. El requerimiento de información

Mediante comunicación del 10 de junio de 2025 con radicado de salida 2025517478, la Dirección Ejecutiva de la C omisión de Regulación de Comunicaciones (C RC), con fundamento en lo establecido en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, bajo el requerimiento de información No. 2025-020, solicitó a ONNET FIBRA COLOMBIA S.A.S. (ONNET) información relacionada con los contratos vigentes suscritos entre ONNET, como proveedor de la fibra óptica, y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluidos sus respectivos anexos , en los que se detallan las «condiciones en las cuales se contratan los servicios de arrendamiento de infraestructura de fibra óptica».

En el requerimiento de información se estableció como fecha límite de respuesta el día 20 de junio de 2025, la cual debía enviarse al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co.

óptica».

En el requerimiento de información se estableció como fecha límite de respuesta el día 20 de junio de 2025, la cual debía enviarse al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co.

El 20 de junio de 2025, ONNET remitió su respuesta al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co y cargó los contratos en un espacio de SharePoint habilitado por la CRC. Posteriormente, tras la revisión del material enviado, la CRC evidenció que algunos contratos contenían textos e imágenes ocultos o tachados, y que otros fueron remitidos sin la tota lidad de sus anexos. En consecuencia, se concluyó que la información no fue suministrada de manera completa.

Con base en lo anterior, el 1 de julio de 2025, mediante radicado de salida No. 2025519985, la CRC reiteró el requerimiento de información No. 2025 -020, indicando a ONNET que la información debía incluir la totalidad de los contratos con sus respectivos anexos y presentarse en condiciones que permitieran su lectura integral, sin secciones ocultas ni tachaduras, otorgando un nuevo plazo hasta el 4 de julio de 2025 para el envío de la información en las condiciones requeridas.Continuación de la Resolución No. 8187 de 30 de marzo de 2026 Hoja No. 2 de 23

En el mismo radicado, la CRC recordó a ONNET el deber legal de suministrar la información de manera amplia, veraz y oportuna, y advirtió que lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 no constituye una justificación válida para abstenerse de remitir la información requerida de manera íntegra, sino que esta blece los lineamientos para su adecuado tratamiento cuando tenga carácter

una justificación válida para abstenerse de remitir la información requerida de manera íntegra, sino que esta blece los lineamientos para su adecuado tratamiento cuando tenga carácter reservado o confidencial por parte de la autoridad competente, garantizando su protección y no divulgación. Adicionalmente, la CRC advirtió que el incumplimiento del deber de suminis tro de información podría dar lugar a la imposición de multas diarias de hasta 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la gravedad de la falta y la reincidencia.

El 4 de julio de 2025, en respuesta al radicado No. 2025519985, ONNET remitió comunicación al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co y cargó los contratos en el espacio de SharePoint habilitado previamente para tal fin. No obstante, al revisar la documentación remitida, se evidenció que varios contratos fueron entregados con marcas de agua que impiden la legibilidad de ciertos textos, además de persistir doc umentos con tachaduras y otros que fueron remitidos de manera incompleta.

1.2. El desarrollo de la actuación administrativa

El 11 de septiembre de 2025, la CRC formuló Pliego de Cargos a ONNET por la presunta infracción del numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, al no haber entregado la totalidad de la información solicitada por la CRC, relacionada con los contratos vigentes suscritos entre ONNET, como proveedor de la fibra óptica, y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo sus respectivos anexos que detallan las «condiciones en las cuales se contratan los servicios de arrendamiento

y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo sus respectivos anexos que detallan las «condiciones en las cuales se contratan los servicios de arrendamiento de infraestructura de fibra óptica», en el plazo establecido por esta Comisión en el requerimiento de información No. 2025-020, ni dentro del plazo perentorio otorgado por la CRC en la reiteración del requerimiento, ni haberla entregado a la fecha en que se formuló el pliego de cargos.

En el artículo 2 del pliego de cargos se concedió a ONNET un término de quince (15) días hábiles para presentar sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

El pliego de cargos fue notificado a ONNET personalmente por medios electrónicos el 12 de septiembre de 2025, obrando constancia de recepción en el buzón de la misma fecha. El término antes mencionado transcurrió entre el 15 de septiembre y el 3 de octubre de 2025.

El 2 de octubre de 2025, dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por medio de escrito allegado por correo electrónico, con radicados 2025823575 y 2025823 582, ONNET presentó escrito de descargos, en el cual solicitó tener como prueba documental e incorporar al expediente los anexos relacionados en el acápite VII. ANEXOS del escrito de descargos.

ONNET afirmó en sus descargos que los Anexos IV al XI (contratos sin marca de agua) fueron cargados en un «espacio seguro» y que el enlace habría sido remitido a distintos correos 1 de la

ONNET afirmó en sus descargos que los Anexos IV al XI (contratos sin marca de agua) fueron cargados en un «espacio seguro» y que el enlace habría sido remitido a distintos correos 1 de la CRC. Sin embargo, verificada la trazabilidad de dichos envíos, esta Comisión no encontró evidencia que permitiera acreditar la recepción del enlace o de los documentos en los buzones referidos, ni su efectiva carga en un espacio virtual.

En atención a la pertinencia y conducencia de los documentos cuya incorporación solicitó ONNET, la CRC, mediante auto del 21 de enero de 2026, decretó la incorporación de los documentos relacionados en el escrito de descargos como Anexos I, II y III, y corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión dentro del trámite administrativo sancionatorio adelantado bajo el expediente No. 8000 -25-11-2. Dicho acto administrativo fue comunicado por medios electrónicos el 23 de enero de 2026 mediante el radicado 2026200082.

El 23 de enero de 2026, ONNET allegó a esta Comisión una comunicación con radicado 2026801333 denominada «impulso procesal y reiteración de disponibilidad de información », dentro del expediente No. 8000 -25-11-2, en la cual manifestó que el 2 de octubre de 2025 presentó oportunamente el escrito de descargos y solicitó el archivo de la investigación, reiterando —en lo sustancial— su disposición de colaboración.

1 reportescrc@crcom.gov.co, notificacionesjudiciales@crcom.gov.co, notificacionescrc@crcom.gov.co, y

reiterando —en lo sustancial— su disposición de colaboración.

1 reportescrc@crcom.gov.co, notificacionesjudiciales@crcom.gov.co, notificacionescrc@crcom.gov.co, y lina.duque@crcom.gov.coContinuación de la Resolución No. 8187 de 30 de marzo de 2026 Hoja No. 3 de 23

Adicionalmente, señaló que, tras una revisión técnica efectuada por su área de Tecnologías de la Información, no se registraba acceso, visualización o descarga de documentos en el «espacio virtual seguro (SharePoint)» que, según indicó, había dispuesto para la consulta de los contratos y anexos relacionados en sus descargos. Precisó, igualmente, que el acceso a dicho repositorio había sido concedido desde el 2 de octubre de 2025 a los correos institucionales allí mencionados.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2026, dentro del término legal conferido, ONNET presentó ante la CRC, por medios electrónicos, sus alegatos de conclusión mediante radicado 2026802514.

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN

Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2025 , la CRC imputó a ONNET la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, al no haber entregado la totalidad de información solicitada por la CRC, relativa a los contratos vigentes que hayan sido suscritos entre ONNET,

por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, al no haber entregado la totalidad de información solicitada por la CRC, relativa a los contratos vigentes que hayan sido suscritos entre ONNET, como proveedor de la fibra óptica, y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo sus respectivos anexos, en el plazo establecido por esta Comisión en el requerimiento de información No. 2025-020, esto es, desde el momento en que se le remitió el requerimiento de información 2025517478 el 10 de junio de 2025, hasta el 20 de junio de 2025, ni dentro del plazo perentorio otorgado por la CRC en la reiteraci ón del requerimiento 2025519985, desde el 1 hasta el 4 de julio de 2025, ni haberla entregado a la fecha del pliego de cargos. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa del mencionado acto administrativo.

3. PRUEBAS

Mediante Auto expedido el 21 de enero de 2026, la CRC decretó la incorporación al expediente de los documentos relacionados por ONNET en el acápite VII. ANEXOS de su escrito de descargos, identificados como Anexos I, II y III. En consecuencia, se tienen como pruebas documentales incorporadas al expediente los siguientes documentos, aportados mediante los radicados Nos. 2025823575 y 2025823582:

a) Anexo I - Certificado de Existencia y Representación de ONNET.

b) Anexo II – Correo de remisión de comunicación por parte de ONNET a la CRC, con fecha cuatro (04) de julio de 2025.

c) Anexo III – Acuse de recibido emitido por la CRC a comunicación radicada por ONNET el

b) Anexo II – Correo de remisión de comunicación por parte de ONNET a la CRC, con fecha cuatro (04) de julio de 2025.

c) Anexo III – Acuse de recibido emitido por la CRC a comunicación radicada por ONNET el cuatro (04) de octubre de 2025.

En el mismo acto administrativo, se dio por concluida la etapa probatoria, y se corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos de conclusión por parte de ONNET.

4. ARGUMENTOS DE ONNET FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

SANCIONATORIA

Como se indicó en los antecedentes de la presente actuación administrativa, ONNET presentó escrito de descargos frente al pliego de cargos formulado por esta Comisión dentro del término conferido para tal efecto. Con posterioridad, y dentro de la oportunidad prevista en el artículo 48 del CPACA, la investigada allegó igualmente escrito de alegatos de conclusión.

En el escrito de descargos, ONNET expuso los argumentos de su defensa frente al cargo formulado por la CRC y allegó documentación que, según indicó, correspondía a los contratos y anexos relacionados con la información objeto del requerimiento efectuado por esta Comisión. Posteriormente, en el escrito de alegatos de conclusión, la investigada reiteró y desarrolló los planteamientos expuestos en los descargos, así como algunos aspectos relacionados con la valoración de la información remitida y la incorporac ión de determinados documentos al expediente.Continuación de la Resolución No. 8187 de 30 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 23

De la revisión integral de los escritos presentados por ONNET se observa que los argumentos

expediente.Continuación de la Resolución No. 8187 de 30 de marzo de 2026 Hoja No. 4 de 23

De la revisión integral de los escritos presentados por ONNET se observa que los argumentos expuestos en la etapa de alegatos retoman y desarrollan los planteamientos formulados inicialmente en los descargos. En ese contexto, del examen conjunto de los escritos de descargos y de los alegatos de conclusión presentados se desprende que la investigada estructuró su defensa sobre la base de que:

(i) Los hechos imputados en el pliego de cargos habrían quedado superados, en la medida en que la información solicitada por la CRC fue remitida en distintas oportunidades dentro del trámite administrativo; (ii) El alcance del deber de información debía entenderse delimitado por el objeto específico del requerimiento formulado por la CRC y, en particular, por el contenido y finalidad del Formato T.3.2; (iii) Los apartes ocultados o protegidos en los documentos remitidos corresponderían —según indicó ONNET— a información confidencial, estratégica o comercialmente sensible, ajena al objeto del requerimiento; (iv) Las marcas de agua y demás mecanismos de protección utilizados no habrían afectado la legibilidad, integridad ni utilidad de la información relevante para el análisis de la CRC; (v) La documentación contractual, incluidos los anexos identificados como IV a XI, habría sido puesta a disposición de la Entidad mediante un repositorio virtual basado en SharePoint compartido con la CRC; y (vi) No existiría fundamento para imponer una sanción administrativa, toda vez que —en criterio de la investigada— no se habría producido daño ni riesgo real para el bien jurídico protegido

compartido con la CRC; y (vi) No existiría fundamento para imponer una sanción administrativa, toda vez que —en criterio de la investigada— no se habría producido daño ni riesgo real para el bien jurídico protegido y la información requerida habría estado disponible para la autoridad.

4.1. Superación de los hechos imputados y la inexistencia de fundamento para sancionar

En primer lugar, ONNET sostuvo que los hechos que sirven de sustento al pliego de cargos habrían quedado superados, en la medida en que la información requerida por la CRC sí fue remitida a la Entidad, por lo cual, en su criterio, no existiría fundamento para la imposición de una sanción. En esa misma línea, afirmó que la información fue remitida inicialmente el 20 de junio de 2025 y nuevamente el 4 de julio de 2025, dentro del trámite surtido ante esta Comisión.

Dicho argumento fue posteriormente retomado y desarrollado con mayor amplitud en los alegatos de conclusión, bajo el acápite denominado «Superación de los hechos imputados mediante la remisión completa y oportuna de la información requerida e inexistencia de fundamento para sancionar». En esa oportunidad, ONNET afirmó que dio cumplimiento a su obligación de entregar la documentación requerida por la CRC en tres momentos distintos, a saber: el 20 de junio de 2025, el 4 de julio de 2025 y el 2 de octubre de 2025, fechas en las cuales, según expuso, remitió los instrumentos contractuales solicitados, junto con sus respectivos anexos, en lo que resultaba aplicable conforme a la naturaleza del requerimiento y de los datos exigidos por el Formato T.3.2.

los instrumentos contractuales solicitados, junto con sus respectivos anexos, en lo que resultaba aplicable conforme a la naturaleza del requerimiento y de los datos exigidos por el Formato T.3.2. En ese sentido, indicó que las circunstancias fácticas que dieron lugar al pliego de cargos habían quedado plenamente superadas, dado que la totalidad de la información requerida por el regulador fue finalmente suministrada.

Asimismo, ONNET sostuvo que nunca se negó a remitir la información solicitada y que, a lo largo del procedimiento administrativo, procedió a suministrar y reiterar la remisión de la documentación que, en su criterio, resultaba pertinente para atender el requerimiento. En ese contexto, señaló que no se habría configurado una conducta sancionable y solicitó el archivo definitivo de la investigación.

Adicionalmente, ONNET señaló que cualquier divergencia entre la forma en que la información fue remitida y la calidad esperada por la CRC no sería suficiente, por sí sola, para estructurar un incumplimiento sancionable. Según expuso en alegatos, dentro del Formato T.3.2 se precisan los campos y columnas que deben ser diligenciados, pero no se establecen expresamente condiciones específicas sobre la forma de presentación de la documentación contractual asociada al reporte, ni se prevé de manera literal que l a información no pueda incluir secciones ocultas o protegidas cuando estas no guarden relación con lo solicitado. Inclusive, sostuvo que la necesidad de acudir a mesas de entendimiento entre las partes evidenciaría que el estándar de calidad esperado por l a CRC no resultaba inequívoco desde la sola lectura del requerimiento. En ese mismo sentido, ONNET afirmó que actuó en derecho al remitir la información bajo los términos

esperado por l a CRC no resultaba inequívoco desde la sola lectura del requerimiento. En ese mismo sentido, ONNET afirmó que actuó en derecho al remitir la información bajo los términos en que entendió exigible el deber y que no podía derivarse responsabilidad sancionato ria de un estándar cuya concreción, en su criterio, no aparecía delimitada de manera expresa.Continuación de la Resolución No. 8187 de 30 de marzo de 2026 Hoja No. 5 de 23

Finalmente, en los alegatos de conclusión, ONNET sostuvo que la CRC habría contado con acceso integral y suficiente a los contratos de uso de fibra óptica que fundamentan el reporte del Formato T.3.2. En particular, indicó que ello se evidenciaría —según su interpretación— en la expedición del «Requerimiento de información No. 2025 -049»2, en el cual —según afirmó— la autoridad empleó lenguaje contractual técnico y específico de los instrumentos suscritos por ONNET. A partir de ello , sostuvo que dicha circunstancia demostraría que la CRC analizó, procesó y comprendió el contenido de los documentos aportados.

4.2. Alcance del requerimiento de información y la suficiencia de la información entregada frente al Formato T.3.2

ONNET manifestó que la solicitud de información formulada por la CRC se encontraba asociada al Formato T.3.2 «Acuerdos de acceso o interconexión». En ese sentido, señaló que, cuando la CRC estructura una solicitud de información a partir de un formato regulatori o específico, las entidades vigiladas pueden entender que la obligación de reporte se encuentra referida a los elementos propios de dicho instrumento.

CRC estructura una solicitud de información a partir de un formato regulatori o específico, las entidades vigiladas pueden entender que la obligación de reporte se encuentra referida a los elementos propios de dicho instrumento.

En los descargos, ONNET indicó que, si la solicitud de información se formuló en el marco del Formato T.3.2, las entidades vigiladas podían entender que la obligación de reporte se circunscribía a los elementos propios de dicho formato. Bajo ese entendimiento, manifestó que la información ajena a la estructura del formato no debía considerarse comprendida dentro del deber legal de entrega y, por tanto, no podría dar lugar a un reproche por incumplimiento. Asimismo, señaló que, si el cargo debía entenderse r eferido al incumplimiento del deber de entregar la información propia de dicho formato, la imputación carecería de sustento, dado que la información correspondiente ya había sido suministrada y reiterada cuando fue solicitada nuevamente.

ONNET también manifestó que, aun cuando la CRC pudiera requerir información adicional, ello no significaba que debiera entregarse información que no guardara relación con el objeto del requerimiento o que se encontrara amparada por reserva o secreto empresarial.

Posteriormente, en los alegatos de conclusión, ONNET indicó que, conforme a lo discutido en las mesas de entendimiento realizadas con la CRC, a la compañía le correspondía diligenciar la Sección A del Formato T.3.2. Según lo manifestado por la investigada, dicha sección comprende, entre otros aspectos, la identificación de las partes, el NIT, el número del contrato cuando aplica, el tipo de documento, el objeto del contrato, la fecha de suscripción, la fecha de inicio o terminación, la duración del acuerdo y las observaciones.

entre otros aspectos, la identificación de las partes, el NIT, el número del contrato cuando aplica, el tipo de documento, el objeto del contrato, la fecha de suscripción, la fecha de inicio o terminación, la duración del acuerdo y las observaciones.

En ese sentido, ONNET señaló que la información correspondiente a dicha sección fue remitida a la CRC en las comunicaciones del 20 de junio, 4 de julio y 2 de octubre de 2025. Asimismo, indicó que la información relacionada con los datos requeridos en el formato fue puesta en conocimiento de la CRC y que cualquier observación respecto de apartes adicionales de los documentos excedería el objeto del formato.

Finalmente, ONNET manifestó que el deber de suministrar información amplia, exacta, veraz y oportuna no debía entenderse como una obligación de revelar la totalidad de la información contenida en los instrumentos contractuales cuando esta no guardara relación con el objeto del requerimiento.

4.3. Protección de información confidencial, reservada o comercialmente sensible

ONNET manifestó que los contratos y anexos objeto del requerimiento contenían información operativa, estratégica, confidencial y comercialmente sensible. En ese sentido, señaló que la divulgación de este tipo de información podría afectar sus intereses económic os y competitivos, así como los de sus socios comerciales.

En los descargos, la investigada indicó que los textos e imágenes ocultados en los documentos remitidos el 20 de junio de 2025 no guardaban relación con el objeto del Formato T.3.2 ni con la

2 ONNET en varios apartados de sus alegatos de conclusión hace referencia al requerimiento de información No. 2025-049. Dicha mención

remitidos el 20 de junio de 2025 no guardaban relación con el objeto del Formato T.3.2 ni con la

2 ONNET en varios apartados de sus alegatos de conclusión hace referencia al requerimiento de información No. 2025-049. Dicha mención corresponde a un argumento de la investigada y no al requerimiento No. 2025 -020 que dio origen a la presente actuación administrativa.Continuación de la Resolución No. 8187 de 30 de marzo de 2026 Hoja No. 6 de 23

información solicitada sobre los acuerdos de uso de fibra óptica por parte de terceros, sino que correspondían a información operativa y comercial propia de la compañía.

Asimismo, manifestó que en la respuesta remitida el 4 de julio de 2025 informó a la CRC que los acuerdos comerciales solicitados podían contener información sensible, como estructuras de precios, esquemas de remuneración, cobertura de red, planes de expans ión e información financiera. Según lo señalado por ONNET, la divulgación de este tipo de información podría afectar su competitividad en el mercado y la de sus contrapartes contractuales.

En ese contexto, ONNET indicó que adoptó medidas para proteger dicha información, entre ellas la ocultación de determinados apartes de los documentos, la inclusión de marcas de agua y, posteriormente, la habilitación de un repositorio seguro para compartir documentación sin marcas de agua ni tachaduras.

Asimismo, manifestó que dichas medidas no implicaban una negativa a remitir la información solicitada, sino que correspondían a mecanismos de protección respecto de información que, en su criterio, no se encontraba relacionada con el objeto del requerimien to. Normativamente, ONNET invocó la Ley 1712 de 2014 en relación con la información clasificada y reservada, así

su criterio, no se encontraba relacionada con el objeto del requerimien to. Normativamente, ONNET invocó la Ley 1712 de 2014 en relación con la información clasificada y reservada, así como la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en lo referente al secreto empresarial o comercial. Con fundamento en estas disposiciones, manifestó que la CRC debía considerar el régimen jurídico aplicable a la protección de información confidencial y comercialmente sensible.

De igual manera, ONNET señaló que la CRC debía garantizar la reserva, custodia y uso adecuado de la documentación remitida. En ese sentido, indicó que, al tiempo que puso a disposición los documentos sin marcas de agua en un entorno seguro, también solicitó que se preservara la confidencialidad de la información y los documentos remitidos.

4.4. Inexistencia de afectación en la legibilidad, integridad o utilidad de la documentación remitida

ONNET también se pronunció sobre la apreciación realizada por la CRC en relación con la supuesta afectación de la legibilidad, integridad o utilidad de la documentación remitida, como consecuencia de la inclusión de marcas de agua o de la protección de determinados apartes de los documentos. En ese sentido, sostuvo que la CRC habría otorgado un alcance desproporcionado a la presencia de estos mecanismos de protección, al equipararlos con una falta de entrega de la información o con una imposibilidad de lectura de los documentos.

En los descargos, la investigada afirmó que las marcas de agua «Solo para ojos de la CRC» incorporadas en los documentos remitidos el 4 de julio de 2025 , no afectaban la legibilidad, integridad ni calidad de la información entregada. Según lo indicado por la investigada, dichas

incorporadas en los documentos remitidos el 4 de julio de 2025 , no afectaban la legibilidad, integridad ni calidad de la información entregada. Según lo indicado por la investigada, dichas marcas correspondían a advertencias de confidencialidad y no podían asimilarse a tachaduras ni entenderse como un obstáculo para l a lectura, comprensión o validación de la información contenida en los documentos.

ONNET también manifestó que, dado que la obligación de reporte se encontraba asociada a la Sección A del Formato T.3.2, la presencia de marcas de agua no impedía la visualización ni la verificación de la información relevante frente a dicho formato.

En los alegatos de conclusión, ONNET reiteró que las marcas de agua no afectaban la legibilidad, integridad ni calidad de la información remitida, por lo que los documentos continuaban siendo legibles y podían ser verificados por la CRC. De igual manera, sostuvo que la mera presencia de una marca de agua no demostraba una imposibilidad real de lectura ni una afectación concreta del contenido relevante de los documentos. En ese contexto, señaló que la CRC habría incurrido en una valoración probatoria equivoc ada al asumir que la presencia de marcas de agua comprometía la utilidad de los documentos.

Además de lo anterior, invocó los principios del procedimiento administrativo previstos en el artículo 3 del CPACA, en particular los principios de proporcionalidad, razonabilidad, imparcialidad y buena fe. Según lo manifestado por la investigada, dichos principios implican que la autoridad administrativa debe realizar una valoración integral del material probatorio aportado.Continuación de la Resolución No. 8187 de 30 de marzo de 2026 Hoja No. 7 de 23

administrativa debe realizar una valoración integral del material probatorio aportado.Continuación de la Resolución No. 8187 de 30 de marzo de 2026 Hoja No. 7 de 23

Por último, ONNET manifestó que los documentos remitidos continuaban siendo accesibles, legibles y comprensibles, por lo que la apreciación de la CRC sobre la supuesta afectación de la legibilidad no correspondería al contenido de la información efectivamente suministrada.

4.5. Remisión de la información mediante un repositorio virtual y la controversia relativa a los Anexos IV a XI

ONNET se refirió a la forma en que remitió a la CRC la documentación contractual requerida dentro de la presente actuación administrativa, particularmente aquella relacionada con los documentos identificados como Anexos IV a XI.

En el escrito de descargos, ONNET indicó que los contratos solicitados por la CRC fueron cargados en un «SharePoint o espacio virtual dispuesto para tal fin», señalando que mediante dicho mecanismo se puso a disposición de la CRC la documentación requerida. Asimismo, en el listado de anex os presentado junto con los descargos, la investigada manifestó que diversos contratos fueron «cargado[s] a un espacio virtual seguro a través de enlace remitido» a correos institucionales de la CRC, a través del cual «se p odrán visualizar o descargar los documentos adecuadamente».

De igual manera, sostuvo que, con ocasión de la presentación del escrito de descargos, procedió a compartir la totalidad de los contratos sin marcas de agua ni tachaduras mediante un espacio virtual seguro en SharePoint, otorgando acceso a varios correos institucionales de la CRC3.

En los alegatos de conclusión desarrolló este planteamiento e indicó que el repositorio virtual

a compartir la totalidad de los contratos sin marcas de agua ni tachaduras mediante un espacio virtual seguro en SharePoint, otorgando acceso a varios correos institucionales de la CRC3.

En los alegatos de conclusión desarrolló este planteamiento e indicó que el repositorio virtual compartido contenía los documentos correspondientes a los Anexos IV a XI, aportando soportes técnicos relacionados con la creación del espacio virtual denominad o «CRC – Onnet contratos», la creación de subcarpetas por cliente y el cargue de los respectivos document

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