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CRC - Resolución 8192 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8192 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8192 DE 2026

«Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO en contra de la Resolución CRC 8140 de 2026»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por los numerales 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 8140 del 1 2 de febrero de 2026, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC o la Comisión ) resolvió la solicitud presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. (en adelante , ETB), respecto de la controversia surgida con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO, (en adelante, UNE), relacionada con la remuneración que UNE, según dice ETB, debe reconocer por el uso de la infraestructura de ETB y de la cual hace uso UNE para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C.

por el uso de la infraestructura de ETB y de la cual hace uso UNE para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C.

En el referido acto administrativo, la Comisión decidió ordenar a las partes la ejecución de una serie de actividades con la finalidad de determinar de manera concreta y clara las características y la ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura elegible de compartición que se encuentra en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C., que hacen parte de la controversia objeto de estudio y que UNE ha estado utilizando. Para el anterior efecto, la Comisión otorgó unos plazos concretos a las partes para que, una vez fenecidos estos, ETB y UNE envíen a la CRC la constancia del cumplimiento efectivo y real de la orden impartida en ese acto administrativo, lo que incluía la copia del inventario realizado sobre el cual aplicarán la remuneración que corresponda según la regulación que aplique a cada periodo. Finalmente, la Comisión decidió que remitiría el presente expediente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) para lo de su competencia, con ocasión de lo solicitado por ETB en su oferta final1.

1 En el aparte decisorio de la Resolución CRC 8140 de 2026 la Comisión expresó:

«[…] ARTÍCULO 1. Ordenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y a

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO lo siguiente:

(i) Que, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este acto administrativo, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. identifique y valide, nuevamente, de manera concreta y clara las características y la ubicación geográfica de los elementosContinuación de la Resolución No. 8192 de 8 de abril de 2026 Hoja No. 2 de 23

La Resolución CRC 8140 de 2026 fue notificada por medios electrónicos a las partes el 17 de febrero de 2026, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito de l 3 de marzo de 2026, radicado internamente con el número 2026804560, ETB interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 8140 de 2026. De otra parte, el mismo día, y bajo documento radicado con el número interno 2026804594, UNE interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo.

De conformidad con lo previsto en el tercer inciso del artículo 79 del CPACA, mediante comunicación de 4 de marzo de 2026, con radicado de salida número 2026200362, esta Comisión procedió a dar

pertenecientes a la infraestructura elegible de compartición ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C. que hacen parte de la controversia objeto de estudio y que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO ha estado utilizando.

hacen parte de la controversia objeto de estudio y que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO ha estado utilizando.

(ii) Que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente mencionado, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. remita a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO la relación de la infraestructura identificada.

(iii) Que, una vez recibida la anterior información, y en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de su recepción, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO identifique todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que ha instalado y apoyado directamente en la infraestructura reportada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P., ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C., los cuales deben estar debidamente marcados en los términos de la regulación vigente. Con la finalidad de cumplir esta orden, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO deberá tener en cuenta las reglas contenidas en el artículo 4.10.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, para identificar todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que hayan sido instalados y apoyados por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO directamente en la infraestructura elegible

identificar todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que hayan sido instalados y apoyados por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO directamente en la infraestructura elegible de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C.

(iv) Que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente mencionado, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO remita a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. la relación de todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que se han instalado y apoyado directamente en la infraestructura reportada por la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P.

(v) Que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente mencionado, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO se reúnan para identificar y revisar de manera conjunta el inventario de la infraestructura reportada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB

TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO se reúnan para identificar y revisar de manera conjunta el inventario de la infraestructura reportada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C., que está siendo usada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO y que será objeto de remuneración. El inventario final de la infraestructura deberá estar plenamente identificado en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la primera reunión que celebren las partes.

El inventario que realicen las partes deberá incluir como mínimo: (i) el listado de elementos, su descripción y la unidad de medición para realizar una correcta contabilización de la infraestructura pasiva objeto de compartición y (ii) los periodos en los cuales UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO ha utilizado la referida infraestructura.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de todo lo anterior, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO tendrán la obligación de suministrarse mutuamente toda la información que sea necesaria para el cabal desarrollo de la orden descrita. Así, a modo enunciativo, las partes deberán tener en cuenta, y compartirse entre ellas, cualquier tipo de acuerdo o cont rato que eventualmente exista respecto de la infraestructura que es objeto de discusión y que eventualmente haya sido suscrito con cualquier tercero, así

partes deberán tener en cuenta, y compartirse entre ellas, cualquier tipo de acuerdo o cont rato que eventualmente exista respecto de la infraestructura que es objeto de discusión y que eventualmente haya sido suscrito con cualquier tercero, así como los documentos que dan cuenta de la ejecución de tales acuerdos. Todo lo anterior, en el marco de l principio constitucional de buena fe.

ARTÍCULO 2. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado en el numeral (v) del artículo primero de la parte resolutiva de este acto administrativo, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE TELCO deben enviar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones constancia del cumplimiento efectivo y real de la orden impartida en este acto administrativo, incluyendo la copia del inventario realizado sobre el cual aplicarán la remuneración que corresponda según la regulación que aplique a cada periodo.

PARÁGRAFO. En caso de que no se envíe la información en mención dentro del término indicado, la Comisión de Regulación de Comunicaciones procederá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

ARTÍCULO 3. En los términos del numeral 3.2.3 de la parte motiva de este acto administrativo, remitir el presente expediente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia.

[…]».Continuación de la Resolución No. 8192 de 8 de abril de 2026 Hoja No. 3 de 23

expediente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia.

[…]».Continuación de la Resolución No. 8192 de 8 de abril de 2026 Hoja No. 3 de 23

traslado a UNE del material probatorio aportado por ETB en el recurso de reposición presentado. El 10 de marzo de 2026, mediante documento identificado con el número de radicado 2026805078, UNE descorrió este traslado reiterando los argumentos expuestos en su recurso. Adicionalmente, UNE solicitó que le fuera remitida nuevamente la información aportada por ETB como prueba, dado que no podía acceder a la misma en el enlace compartido «[p]or políticas de seguridad de la información de UNE».

De otra parte, la Comisión advierte en este punto que, en la petición segunda principal contenida en su recurso de reposición, UNE pidió a la CRC que decretara e incorporara en el expediente las pruebas documentales que supuestamente había aportado con ese escrito. Sin embargo, luego de revisado el documento en su integridad, lo cierto es que UNE únicamente aportó con su escrito de reposición una copia del certificado de existencia y representación legal de esa compañía, documento que no tiene por objeto acreditar hecho alguno relacionado con el asunto en controversia . Por lo anterior, ante la ausencia de solicitud es concretas de pruebas y ante la falta de su aporte al expediente, no hubo lugar a dar traslado alguno a ETB en los términos del tercer inciso del artículo 79 del CPACA.

Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por ETB y UNE cumplen con los

expediente, no hubo lugar a dar traslado alguno a ETB en los términos del tercer inciso del artículo 79 del CPACA.

Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por ETB y UNE cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlos a fin de proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de los recursos de reposición en contra del acto administrativo que resolvió una controversia entre ETB y UNE, asunto que debe desatarse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación . Lo anterior, ya que se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.

2. ASPECTO PRELIMINAR: LA SOLICITUD DE UNE PARA QUE SE LE COMPARTIERAN NUEVAMENTE LAS PRUEBAS APORTADAS POR ETB EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

Como fue anticipado, al descorrer el traslado de las pruebas aportadas por ETB en su recurso, UNE expresó, respecto del «[i]nventario y registro fotográfico aportado por ETB », que «[p]or políticas de seguridad de la información de UNE , no ha sido posible acceder a la información contenida en el […] link aportado por ETB» (NSFT).

UNE explica que, tratándose de unos documentos alojados en un drive de Google, arroja el siguiente resultado al intentar acceder a ellos:

en el […] link aportado por ETB» (NSFT).

UNE explica que, tratándose de unos documentos alojados en un drive de Google, arroja el siguiente resultado al intentar acceder a ellos:

Además de pedir que la CRC desestime las pruebas aportadas por ETB, UNE solicita, tanto a la CRC como a ETB, que la pruebas sean remitidas «en un formato diferente al actual, de tal forma que UNE, en cumplimiento de sus políticas de seguridad de la información , pueda tener acceso al [enlace] y validar la información aportada» (NSFT).Continuación de la Resolución No. 8192 de 8 de abril de 2026 Hoja No. 4 de 23

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Junto con su recurso de reposición, ETB aportó al expediente administrativo un inventario y unas fotografías, en los siguientes términos:

«ANEXOS

● Poder para actuar en la presente actuación ● Certificado de Existencia y Representación Legal de ETB ● Escritura Pública de la Dra. Diana Adrada ● Inventario ● Registro fotográfico del inventario

Link Anexos: https://drive.google.com/drive/folders/1nROL2_wqQiCbV5kNFHbgSZN24HkLUtLv?usp=sharing

».

Al ingresar al citado enlace de anexos, la Comisión encontró los siguientes documentos:

Una vez descargada la carpeta comprimida, contenida en el referido enlace, la Comisión tuvo acceso, sin ningún tipo de restricción técnica, a 20 carpetas que contenían una serie de fotografías, así:

Este enlace fue remitido a UNE en el traslado efectuado por la CRC, sin que se observe ningún tipo

sin ningún tipo de restricción técnica, a 20 carpetas que contenían una serie de fotografías, así:

Este enlace fue remitido a UNE en el traslado efectuado por la CRC, sin que se observe ningún tipo de restricción para su acceso. Agréguese que UNE reconoce que la imposibilidad de apertura del enlace a la que refiere en su escrito obedece a sus políticas de seguridad de la información.

En palabras de la Corte Constitucional, algunas de las garantías que componen el debido proceso en trámites administrativos consisten en ejercer el «derecho de defensa y contradicción » y «solicitar, aportar y controvertir las pruebas»2.

En el presente caso se observa que la CRC garantizó el debido proceso de UNE en la medida en que, en consonancia con el artículo 79 del CPACA3, le trasladó las pruebas allegadas por ETB de manera que UNE pudiera conocerlas y controvertir su contenido. Si UNE asegura que no pudo acceder a la información contenida en el enlace proveniente por ETB, es claro que ello sucedió, como el mismo UNE expresa, por sus políticas internas de seguridad, de modo que lo que le corresponde a UNE es adoptar las medidas necesarias para conocer la información, y no pretender que sea la CRC la que se adecúe a las políticas de seguridad que se limita a invocar.

2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 3 CPACA. «ARTÍCULO 79. Trámite de los recursos y pruebas.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

[…]».Continuación de la Resolución No. 8192 de 8 de abril de 2026 Hoja No. 5 de 23

No es labor de la CRC ajustarse a las políticas internas de las partes a efectos de darle traslado a las pruebas, máxime cuando la propia Comisión verificó que ETB no estableció ningún tipo de restricción técnica para acceder a las pruebas aportadas. No se está ante alguna falla técnica o error que sea atribuible a ETB o a la Comisión, sino que, por el contrario, UNE usa sus propias limitantes técnicas o de seguridad para, por esa vía, solicitar un plazo adicional para pronunciarse de las pruebas .

Concluye esta Comisión que la solicitud de UNE no tiene vocación de prosperar toda vez que a este proveedor se le garantizó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción a efectos de que pudiera pronunciarse frente a las pruebas aportadas por ETB. La supuesta imposibilidad de conocer la información remitida mediante un enlace es, según se vio, únicamente atribuible a UNE.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR ETB

En su escrito de recurso de reposición, ETB formula las siguientes peticiones:

«Primera. Revocar integralmente la Resolución CRC 8140 del 12 de febrero de 2026, en cuanto difiere la solución sustancial de la controversia y ordena actuaciones adicionales que ya cuentan con soporte probatorio suficiente dentro del expediente.

«Primera. Revocar integralmente la Resolución CRC 8140 del 12 de febrero de 2026, en cuanto difiere la solución sustancial de la controversia y ordena actuaciones adicionales que ya cuentan con soporte probatorio suficiente dentro del expediente.

Segunda. Adoptar una decisión de fondo que reconozca el derecho de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P. a la remuneración por el uso de la infraestructura de Ciudad Salitre por parte de UNE desde el 12 de septiembre de 2008, de conformidad con las pruebas aportadas y el marco contractual suscrito entre las partes.

Tercera. Determinar que, para efectos regulatorios, el ejercicio de control material, administración y disponibilidad de la infraestructura por parte de ETB satisface los presupuestos exigidos por la regulación para el reconocimiento de la remuneración, sin que resulte necesario un pronunciamiento sobre la titularidad jurídica de la misma.

Cuarta. Definir los criterios aplicables para la remuneración del uso de la infraestructura del sector de Ciudad Salitre, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente y las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito entre las partes, de manera que se establezcan parámetros claros, objetivos y vinculantes para la normalización del uso.

Quinta. Determinar que el contrato de uso compartido suscrito el 16 de diciembre de 2016 constituye el marco jurídico y técnico aplicable a la relación de acceso entre las partes, incluyendo las reglas de remuneración, normalización y tratamiento del uso no autor izado del sector de Ciudad Salitre, en armonía con la regulación sectorial.

constituye el marco jurídico y técnico aplicable a la relación de acceso entre las partes, incluyendo las reglas de remuneración, normalización y tratamiento del uso no autor izado del sector de Ciudad Salitre, en armonía con la regulación sectorial.

Petición Subsidiaria. Sin perjuicio de las solicitudes elevadas en los numerales anteriores, y en caso de que alguna no prospere, solicitamos REVOCAR los literales (i) y (ii) del ARTÍCULO 1 de la Resolución 8140 de 2026, los cuales imponen a ETB la obligación de “identificar y validar, nuevamente, de manera concreta y clara las características y la ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura elegible de compartición ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C.” en un plazo de dos meses y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo, remitirla (de nuevo) a UNE EPM

TELECOMUNICACIONES.

Para en su lugar, MODIFICAR el ARTÍCULO 1 para que se ordene dar traslado inmediato del inventario ya obrante en el expediente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES, procediendo directamente a las etapas de validación conjunta (literal v), evitando así reprocesos administrativos injustificados».

Las peticiones citadas fueron sustentadas por ETB en varios cargos o argumentos, de manera que esta Comisión procede a analizarlos y resolverlos teniendo en cuenta las temáticas allá abordadas, según se expone a continuación:

3.1 Sobre los argumentos planteados por ETB en el acápite denominado como

«FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA ENTRE LO SOLICITADO Y LO

RESUELTO»

según se expone a continuación:

3.1 Sobre los argumentos planteados por ETB en el acápite denominado como

«FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA ENTRE LO SOLICITADO Y LO

RESUELTO»

ETB sostiene que la Resolución CRC 8140 de 2026 carece de una motivación suficiente, objetiva y proporcional que justifique la reiteración de la obligación de elaborar y validar un inventario. Además, alega que el acto recurrido presenta una incongruencia material entre lo pedido y lo resuelto, al no dirimir la controversia sometida a conocimiento de la CRC en los términos en que fue planteada por ETB.Continuación de la Resolución No. 8192 de 8 de abril de 2026 Hoja No. 6 de 23

Frente a lo primero, ETB señala que la Resolución CRC 8140 de 2026 adolece de un déficit de motivación respecto de la orden impartida a ETB correspondiente a identificar y validar, nuevamente, la infraestructura objeto de la controversia . Dice ETB que el acto administrativo no expone las razones que justifiquen la reiteración de esa carga y, a su juicio, no existe ninguna diferencia o controversia relacionada con el inventario . Añade que en el expediente administrativo obra prueba suficiente de que el inventario técnico ya fue elaborado y actualizado por ETB, quien lo ha remitido en varias oportunidades a UNE.

ETB alega que la CRC no explicó , en el acto administrativo recurrido, la razón por la que los inventarios aportados por ETB al expediente administrativo no son suficientes para adoptar una decisión que dirima la controversia. Opina que la orden impartida a esa compañía es genérica y no

inventarios aportados por ETB al expediente administrativo no son suficientes para adoptar una decisión que dirima la controversia. Opina que la orden impartida a esa compañía es genérica y no cuenta con una motivación diferenciada y, además, la CRC no valoró el hecho de que ETB ha remitido en varias oportunidades esos inventarios a UNE. Concluye que la orden impartida desconoce los principios de eficiencia, economía y celeridad que orientan la función administrativa, al imponer trámites redundantes que prolongan el conflicto sin aportar elementos sustancialmente nuevos para su resolución.

ETB sostiene que en el acto administrativo controvertido no se hizo un análisis sobre la conducta de UNE en relación con la información remitida por ETB. Cuestiona el hecho de que, en su entender, la CRC no valoró el comportamiento omisivo de UNE y, en su lugar, se imp uso nuevamente una carga técnica a ETB, lo que desconoce el principio de buena fe.

Frente a al segundo aspecto anunciado , ETB considera que el acto administrativo incurrió en una incongruencia entre lo solicitado por ETB y lo efectivamente resuelto. Al respecto, ETB alega que acudió a la vía de solución de controversias para obtener una definición de fondo sobre la obligación de UNE de reconocer y pagar la remuneración por el uso de la infraestructura, así como para que la CRC aclarara el alcance del derecho a remuneración reconocido por la regulación sectorial y confirmara su vigencia . Sin embargo, dice, la CRC adoptó un conjunto de órdenes instrumentales orientadas a reconstruir, revisar y formalizar inventarios, sin emi tir un pronunciamiento sustantivo que defina la controversia planteada ni una aclaración que neutralice la tesis restrictiva sostenida

orientadas a reconstruir, revisar y formalizar inventarios, sin emi tir un pronunciamiento sustantivo que defina la controversia planteada ni una aclaración que neutralice la tesis restrictiva sostenida por UNE. Por todo lo anterior, expresa que el acto administrativo mantuvo intacto el núcleo de la divergencia que motivó la actuación.

Por lo expuesto, ETB solicita que se revoque la Resolución 8140 de 2026 y, en su lugar, que se emita una decisión de fondo «orientada al reconocimiento del derecho de remuneración por el uso de la infraestructura y a la adopción de las medidas necesarias para su efectiva materialización ».

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Teniendo en cuenta lo manifestado por el recurrente en los fundamentos objeto de estudio, la Comisión considera que, para efectos de resolver e stos cargos, es necesario recordar que la oferta final de ETB –elemento fundamental para la delimitación del asunto en controversia y, por lo tanto, del alcance de la decisión del regulador– respecto a la diferencia con UNE, contenida en su solicitud inicial de solución de controversias, fue la siguiente:

«1. Que se resuelva que UNE EPM TELECOMUNICACIONES está obligada a pagar o a reconocer a mi representada la remuneración por el uso de la infraestructura - de ETB - ubicada en el sector de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá, en función de lo establecido en el contrato suscrito entre las partes en el año 2016. Todo lo anterior, desde el año 2008.

2. Que la CRC le aclare a UNE EPM TELECOMUNICACIONES que las resoluciones sobre uso de infraestructura de telecomunicaciones, expedidas entre el año 2002 y hasta la fecha, reconocen

2. Que la CRC le aclare a UNE EPM TELECOMUNICACIONES que las resoluciones sobre uso de infraestructura de telecomunicaciones, expedidas entre el año 2002 y hasta la fecha, reconocen el derecho de los PRST y de los dueños, poseedores y aquellos que ejerzan actos de señor y dueño, a recibir remuneración o contraprestación por el uso de la infraestructura por parte de terceros. En este sentido, se precisa que ETB, antes la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en virtud de su condición de operador estatal único bajo el esquema de monopolio vigente antes de la expedición de la Ley 142 de 1994, es titular histórico de gran parte de la infraestructura pasiva de la ciudad. Dicha infraestructura no deriva de actos privados de adquisición, sino de su rol como ejecutor de l as políticas públicas distritales de desarrollo urbano, lo que sustenta plenamente su derecho a percibir la remuneración correspondiente por su utilización.

3. Que la CRC confirme la plena vigencia del derecho de remuneración en favor de ETB, en el marco de las disposiciones regulatorias aplicables al acceso y uso de infraestructura pasiva,

precisando que la remuneración constituye un elemento esencial para ga rantizar laContinuación de la Resolución No. 8192 de 8 de abril de 2026 Hoja No. 7 de 23

sostenibilidad, el mantenimiento y la adecuada prestación de los servicios de telecomunicaciones en condiciones de eficiencia y competencia.

4. Que la CRC remita el expediente de la referencia, a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la medida en que existe un presunto incumplimiento de la regulación por parte de UNE EPM TE LECOMUNICACIONES,

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la medida en que existe un presunto incumplimiento de la regulación por parte de UNE EPM TE LECOMUNICACIONES, pues esa sociedad usa la infraestructura de mi representada sin efectuar la remuneración prevista en la regulación y exige requisitos adicionales o diferentes a los establecidos en la regulación aplicable».

Con base en los términos de esta oferta final, y de conformidad con las pruebas aportadas por ETB, la Comisión definió el alcance del conflicto en el sentido de señalar que existe una controversia entre las partes respecto de la determinación específica de la infraestructura susceptible de ser remunerada por UNE a ETB en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C. La anterior conclusión no fue caprichosa ni infundada, sino que, por el contrario, la Comisión determinó que ese conflicto tenías origen en dos asuntos en concreto.

El primer asunto es el título mediante el cual ETB ejerce derechos sobre la infraestructura objeto de discusión. Al respecto, basta con leer las solicitudes d e ETB para comprender que se dirigen a que la CRC realice un pronunciamiento respecto del título que ETB ostentaría sobre esa infraestructura. Esto se complementa con las pruebas aportadas4, según las cuales este ha sido un punto de discusión entre las partes. Además, de manera expresa ETB manifestó en su oferta final que le corresponde a la CRC aclarar a UNE «que las resoluciones sobre uso de infraestructura de telecomunicaciones, expedidas entre el año 2002 y hasta la fecha, reconocen el derecho de los PRST y de los dueños, poseedores y aquellos que ejerzan actos de señor y dueño, a recibir remuneración o contraprestación

expedidas entre el año 2002 y hasta la fecha, reconocen el derecho de los PRST y de los dueños, poseedores y aquellos que ejerzan actos de señor y dueño, a recibir remuneración o contraprestación por el uso de la infraestructura por parte de terceros» . Frente a ello, ETB en dicha oferta precisa que «es titular histórico de gran parte de la infraestructura pasiva de la ciudad […]».

En relación con lo anterior, y como consecuencia del primer punto, el segundo asunto en controversia correspondió al inventario de la referenciada infraestructura. Esta conclusión tampoco fue caprichosa, sino que, por el contrario, bastaba con revisar la página No. 7 del acta de la reunión del 26 de diciembre de 2024 de la Comisión Coordinadora del Contrato (CCC) de la que se desprende que UNE manifestó lo siguiente en el referido encuentro entre las partes respecto de este punto: «UNE siempre ha tenido la disposición de remunerar a ETB la infraestructura sobre la

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