CRC - Resolución 8193 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8193 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8193 DE 2026
«Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por RCN TELEVISIÓN S.A. en contra de la Resolución CRC 7822 del 19 de junio de 2025»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante auto del 2 de octubre de 2024, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ( en adelante , CRC) inició una investigación administrativa sancionatoria de oficio en contra de RCN TELEVISIÓN S.A. (en adelante, RCN) por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 16.4.8.3 de la Resolución 5050 de 2016 (vigente para la época de los hechos)1, en razón a que el operador no habría emitido el porcentaje anual mínimo de obras cinematográficas nacionales exigido por dicha disposición. El referido auto fue notificado personalmente por medios electrónicos el 7 de octubre de 2024.
Una vez surtidas las etapas correspondientes de la actuación administrativa, esta Comisión expidió la
obras cinematográficas nacionales exigido por dicha disposición. El referido auto fue notificado personalmente por medios electrónicos el 7 de octubre de 2024.
Una vez surtidas las etapas correspondientes de la actuación administrativa, esta Comisión expidió la Resolución CRC 7822 del 19 de junio de 20252, mediante la cual se encontró probada la conducta infractora imputada en el Auto del 2 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se declaró responsable a RCN por la infracción de lo dispuesto en el artículo 16.4.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En virtud de lo anterior, se impuso al operador una sanción de multa equivalente a doscientos setenta y un (271) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMML V) de 2023, equivalente a seis mil trescientas doce (6.312) unidades de valor tributario (UVT) de 2025, dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el expediente 10000-33-2-26.
La Resolución CRC 7822 de 2025 fue notificada personalmente por medios electrónicos el 20 de junio de 2025. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de diez (10) días para interponer recurso de reposición vencía el 8 de julio de 2025.
El 7 de julio de 2025, mediante comunicación con radicado de entrada No. 2025814984, y el 8 de julio de 2025, mediante radicado No. 2025815084, RCN presentó ante esta Comisión recurso de
El 7 de julio de 2025, mediante comunicación con radicado de entrada No. 2025814984, y el 8 de julio de 2025, mediante radicado No. 2025815084, RCN presentó ante esta Comisión recurso de reposición contra la Resolución CRC 7822 de 2025, en el cual solicitó «[…] revocar la Resolución 7822 del 19 de junio de 2025 y archivar la investigación administrativa en contra de RCN TELEVISIÓN S.A.»
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
1 El artículo 7 de la Resolución CRC 7423, expedida el 14 de junio de 2024, renumeró y modificó la sección de obras cinematográficas nacionales. Por lo anterior, la obligación que establece el porcentaje de emisión de Obra Cinematográfica Nacional actualmente se encuentra compilada en el artículo 16.4.7.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 2 «Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del operador privado de televisión abierta de alcance nacional RCN TELEVISIÓN S.A.»Continuación de la Resolución No. 8193 de 10 de abril de 2026 Hoja No. 2 de 9
Los artículos 76 y 77 del CPACA disponen que el recurso de reposición deberá interponerse por el interesado, su representante o apoderado, ante la misma autoridad que profirió la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según corresponda, con expresión concreta de los motivos de inconformidad frente al acto administrativo recurrido.
de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según corresponda, con expresión concreta de los motivos de inconformidad frente al acto administrativo recurrido.
En el presente caso, se advierte que la Resolución CRC 7822 del 19 de junio de 2025 fue notificada personalmente por medios electrónicos el 20 de junio de 2025, y que el recurso de reposición fue interpuesto por el representante legal de RCN el 7 de julio de 2025, esto es, dentro del término legalmente previsto para tal efecto.
De la revisión del escrito radicado y de los documentos obrantes en el expediente, se constata que el medio de impugnación fue presentado por persona legitimada para ello, ante la autoridad que expidió el acto recurrido y con exposición de los motivos de inc onformidad, por lo que cumple los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 76 y 77 del CPACA.
En consecuencia, el recurso de reposición resulta procedente, razón por la cual esta Comisión procederá a resolverlo de fondo en los términos del presente acto administrativo.
3. ANÁLISIS DE LOS CARGOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Con el propósito de resolver el recurso de reposición interpuesto por RCN contra la Resolución CRC 7822 de 2025, esta Comisión procede a examinar los argumentos de inconformidad expuestos por el operador, a partir de los cuales cuestiona distintos aspectos del acto administrativo recurrido.
Para efectos de adelantar un análisis claro y sistemático de los planteamientos formulados, la CRC ha identificado y organizado los cargos propuestos en el recurso en los siguientes términos:
Para efectos de adelantar un análisis claro y sistemático de los planteamientos formulados, la CRC ha identificado y organizado los cargos propuestos en el recurso en los siguientes términos:
- Ausencia de antijuridicidad, dada la inexistencia de la violación al pluralismo informativo. ii. Expedición irregular de la resolución recurrida. iii. Violación al principio de tipicidad. iv. Violación del artículo 44 del CPACA en cuanto a la graduación de la sanción.
A continuación, se exponen los argumentos planteados por el recurrente frente a cada uno de estos cargos, así como las consideraciones de la Comisión respecto de estos.
3.1. Ausencia de antijuridicidad, dada la inexistencia de la violación al pluralismo informativo.
RCN sostiene en su recurso de reposición que la no emisión del porcentaje mínimo de obras cinematográficas nacionales no configura una vulneración del pluralismo informativo. Para sustentar su postura, afirma que dicho principio se refiere exclusivamente a la existencia de múltiples medios de comunicación que permitan la presentación de diversos puntos de vista en contenidos informativos y de opinión. En esa medida, concluye que el bien jurídico pluralismo informativo no fue afectado en el presente caso.
Adicionalmente, el recurrente manifiesta que la referencia realizada en la resolución recurrida a la Ley 397 de 1997, la Ley 814 de 2003 y el Decreto 358 de 2000 resulta impropia, pues, aunque reconoce la importancia cultural del cine nacional, considera que el eventual incumplimiento del porcentaje de emisión de estas obras no implica una afectación al pluralismo informativo.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Debe advertirse que el argumento planteado por el recurrente no introduce elementos nuevos frente
porcentaje de emisión de estas obras no implica una afectación al pluralismo informativo.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Debe advertirse que el argumento planteado por el recurrente no introduce elementos nuevos frente a lo ya analizado y resuelto en la Resolución CRC 7822 de 2025, sino que se limita a reiterar los planteamientos expuestos previamente en el escrito de descargos. En efecto, el acto administrativo recurrido desarrolló de manera extensa y detallada las razones por las cuales la conducta investigada resulta antijurídica al lesionar el pluralismo informativo como bien jurídicamente protegido.
En particular, en el numeral 6.2 del acto recurrido se expuso el alcance del pluralismo informativo y su relación con la diversidad de contenidos en la programación televisiva, señalándose expresamente que este principio no se agota en la existencia de múltiples medios , sino que también exige que, alContinuación de la Resolución No. 8193 de 10 de abril de 2026 Hoja No. 3 de 9
interior de cada medio, se garantice una oferta plural de contenidos que refleje entre otros aspectos la diversidad cultural de la sociedad.
Así se indicó en la Resolución CRC 7822 de 2025:
Por ende, la noción de pluralismo informativo implica que además de contar con múltiples medios de comunicación, cada uno de ellos debe ofrecer variedad de contenidos, permitiendo a los ciudadanos acceder a información relacionada no solamente con noticias de interés y programas de opinión, sino también con expresiones formativas, deportivas, culturales, entre otras.
En este orden, uno de los objetivos del pluralismo es evitar la concentración de contenidos en favor de una única visión cultural, política o social, asegurando que los televidentes accedan a una programación
también con expresiones formativas, deportivas, culturales, entre otras.
En este orden, uno de los objetivos del pluralismo es evitar la concentración de contenidos en favor de una única visión cultural, política o social, asegurando que los televidentes accedan a una programación variada que refleje la identidad, los valores y la diversidad de la sociedad. Dentro de este marco, el cine es una expresión cultural y artística fundamental que permite la transmisión de narrativas nacionales (...)
Posteriormente, en el numeral 7.2 del mismo acto administrativo, al analizar específicamente la antijuridicidad de la conducta, la Comisión reiteró que el pluralismo informativo constituye uno de los pilares del sistema democrático y que su garantía exige que la oferta de contenidos en los medios masivos, particularmente en la televisión abierta, refleje la diversidad cultural de la sociedad colombiana.
La programación de obras cinematográficas nacionales no constituye una obligación meramente formal, sino un mecanismo regulatorio orientado a garantizar que dentro de la oferta audiovisual exista espacio para las expresiones culturales propias del país, perm itiendo a las audiencias acceder a contenidos que representen su historia, valores e identidad cultural. De esta manera, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Resolución CRC 7822 de 2025 sí justificó ampliamente la antijuridicidad de la conducta, explicando por qué la omisión de emitir obras cinematográficas nacionales afecta el pluralismo informativo.
Tampoco es acertada la interpretación que realiza RCN respecto del alcance de la Sentencia C -359 de 2016 citada en el acto recurrido. En dicha providencia la Corte Constitucional reconoce que el pluralismo informativo no se limita a la existencia de múltiples medios, sino que también se proyecta
de 2016 citada en el acto recurrido. En dicha providencia la Corte Constitucional reconoce que el pluralismo informativo no se limita a la existencia de múltiples medios, sino que también se proyecta en la diversidad de contenidos disponibles para la audiencia, lo cual incluye expresiones culturales dentro de la programación televisiva. La lectura propuesta por el recurrente —según la cual el pluralismo se restringiría únicamente a la pluralidad de medios o de opi niones en contenidos informativos— resulta parcial y descontextualizada, pues desconoce que el pluralismo informativo también se materializa mediante la diversidad de contenidos que circulan en los medios de comunicación.
Incluso si se acogiera la interpretación propuesta por el propio recurrente, según la cual dentro de cada género de programación debe existir pluralidad, dicha conclusión conduce igualmente a desvirtuar su argumento. En efecto, tratándose de la emisión de obras cinematográficas, la pluralidad en la oferta audiovisual implica necesariamente la presencia tanto de producciones extranjeras como de producciones nacionales, en la medida en que ambas reflejan realidades culturales distintas.
En este contexto, la exclusión absoluta de obras cinematográficas nacionales dentro de la programación del canal —como ocurrió durante los años 2022 y 2023 — implica una oferta cinematográfica compuesta exclusivamente por producciones extranjeras, lo cual reduce la diversidad cultural de los contenidos ofrecidos a la audiencia y resulta contrario al propósito regulatorio de promover la presencia de expresiones culturales nacionales en la televisión abierta.
Por otra parte, la referencia realizada en la resolución recurrida a la Ley 397 de 1997, la Ley 814 de
promover la presencia de expresiones culturales nacionales en la televisión abierta.
Por otra parte, la referencia realizada en la resolución recurrida a la Ley 397 de 1997, la Ley 814 de 2003 y el Decreto 358 de 2000 no constituye una invocación impropia, como lo sugiere RCN. Por el contrario, dichas disposiciones fueron citadas con el propósito de contextualizar el carácter cultural de la cinematografía nacional y el marco de política pública que ha buscado promover su producción, circulación y difusión. En efecto, la adopción de medidas regulatorias como la fijación de porcentajes mínimos de emisión de obras cinematográficas nacionales responde precisamente a la necesidad de garantizar espacios efectivos de difusión para estas expresiones culturales dentro de los medios de comunicación masiva, entre ellos la televisión abierta.
Así, teniendo en cuenta la dimensión cultural del servicio público de televisión, la inclusión de contenidos audiovisuales nacionales dentro de la programación constituye un instrumento orientadoContinuación de la Resolución No. 8193 de 10 de abril de 2026 Hoja No. 4 de 9
a promover el acceso de las audiencias a manifestaciones culturales propias, lo cual contribuye directamente a materializar el pluralismo informativo.
En consecuencia, la omisión de RCN en su calidad de operador de televisión abierta de emitir el porcentaje mínimo de obras cinematográficas nacionales sí afecta el pluralismo informativo, en la medida en que limita la presencia de contenidos culturales nacionales dentro de su programación y restringe el acceso de la audiencia a una oferta audiovisual diversa.
Al respecto, no puede perderse de vista que la propia Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad
medida en que limita la presencia de contenidos culturales nacionales dentro de su programación y restringe el acceso de la audiencia a una oferta audiovisual diversa.
Al respecto, no puede perderse de vista que la propia Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que se intervenga el uso del espectro electromagnético con miras a garantizar el pluralismo informativo, bajo el entendimiento señalado. De esta manera, el Estado puede establecer condiciones y restricciones a la programación con miras a garantizar dicho pluralismo, de suerte que el desconocimiento de esas condiciones y restricciones implica efectivamente la violación del citado pluralismo.
En ese sentido, en sentencia T -327 de 2010, la Corte Constitucional consideró que «al intervenir en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, el Estado tiene facultad para establecer condiciones y restricciones a quienes funden medios masivos de comunicación y utilicen dichos servicios, limitaciones que pueden e star dadas en función de los objetivos que persigue tal intervención así como en el carácter relativo que tiene el derecho a la información».
Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la conducta investigada carece de antijuridicidad, razón por la cual el cargo formulado en el recurso de reposición no tiene vocación de prosperar.
3.2. Expedición irregular de la resolución recurrida
RCN sostiene que la Resolución CRC 7822 de 2025 habría sido expedida de manera irregular, en la medida en que —según afirma— la decisión sancionatoria fue adoptada en una sesión celebrada el martes 17 de junio de 2025, cuando, conforme al artículo noveno de l a Resolución CRC 5917 de
medida en que —según afirma— la decisión sancionatoria fue adoptada en una sesión celebrada el martes 17 de junio de 2025, cuando, conforme al artículo noveno de l a Resolución CRC 5917 de 2020, las sesiones ordinarias de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales debían realizarse el último miércoles de cada mes, lo cual para el mes de junio de 2025 habría correspondido al 25 de junio de 2025.
Con fundamento en lo anterior, el recurrente concluye que la decisión habría sido adoptada en una sesión que no correspondía a una reunión ordinaria de dicha instancia, configurándose —a su juicio— un error procedimental insubsanable.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con este argumento, resulta necesario advertir, en primer lugar, que la premisa normativa en la que se fundamenta el recurrente no se encontraba vigente al momento en que fue adoptada la decisión recurrida. La Resolución CRC 5917 de 2020, mediante la cual se adoptó el reglamento interno de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, fue expresamente derogada por la Resolución CRC 7610 del 16 de diciembre de 2024, tal como se establece en su artículo 48:
ARTÍCULO 48. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las Resoluciones CRC 5917 de 2020, 6161 de 2021, y 7010 de 2022, y demás disposiciones que le sean contrarias.
La Resolución CRC 7610 de 2024 fue publicada en el Diario Oficial No. 52.976 del 20 de diciembre de 2024, y entró en vigencia a partir de dicha fecha. En consecuencia, para el momento en que fue
La Resolución CRC 7610 de 2024 fue publicada en el Diario Oficial No. 52.976 del 20 de diciembre de 2024, y entró en vigencia a partir de dicha fecha. En consecuencia, para el momento en que fue adoptada la decisión sancionatoria objeto del presente recurso —esto es, en junio de 2025 — el reglamento interno aplicable era el contenido en la Resolución CRC 7610 de 2024, y no el previsto en la Resolución CRC 5917 de 2020 invocada por RCN.
Ahora bien, el reglamento vigente establece en su artículo 9 lo siguiente:
ARTÍCULO 9. REUNIONES DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES. La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales sesionará ordinariamente una vez a la semana, el martes de cada semana, en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en la hora que sea convocada. Esta sesión puede ser convocada por cualquiera de los Comisionados que la conforman y será citada por la Coordinación Ejecutiva de la Comisión de Regulaci ón de Comunicaciones, quien repartirá oportunamente la documentación correspondiente de los asuntos por tratar. (...) (SFT)Continuación de la Resolución No. 8193 de 10 de abril de 2026 Hoja No. 5 de 9
De conformidad con esta disposición, las sesiones ordinarias de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales se realizan semanalmente los martes, por lo cual la adopción de la decisión el martes 17 de junio de 2025 se ajustó plenamente a lo previsto en el reglamento interno vigente para la fecha en que se adelantó la sesión.
Audiovisuales se realizan semanalmente los martes, por lo cual la adopción de la decisión el martes 17 de junio de 2025 se ajustó plenamente a lo previsto en el reglamento interno vigente para la fecha en que se adelantó la sesión.
El argumento del recurrente parte de una interpretación normativa fundada en una disposición derogada, lo cual impide que pueda derivarse de ella la supuesta irregularidad procedimental alegada. Adicionalmente, debe señalarse que el reglamento interno de la Comisión tiene como finalidad organizar el funcionamiento administrativo de la s Sesiones de Comisión que componen la CRC, sin que las disposiciones relativas al calendario o periodicidad de las sesiones constituyan requisitos sustanciales cuya eventual inobservancia genere, por sí sola, la nulidad de los actos adoptados, siempre que la decisión haya sido adoptada por el órg ano competente y con observancia de las garantías del debido proceso.
En ese sentido, con fundamento en el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial, la jurisprudencia administrativa ha explicado que “ ha establecido en una línea jurisprudencial pacífica que, en el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado”3. Tal lógica es plenamente predicable de los actos administrativos de carácter sancionatorio como el acá impugnado, de modo que, en situaciones como la expuesta en el cargo del recurso no se puede advertir lesión alguna de los derechos del investigado y, por lo mismo,
carácter sancionatorio como el acá impugnado, de modo que, en situaciones como la expuesta en el cargo del recurso no se puede advertir lesión alguna de los derechos del investigado y, por lo mismo, aun si se aceptara que la Sesión de Comisión se hizo en una fecha distinta a la de su reglamento interno, ello no implica violación una lesión al derecho de defensa con la entidad de comprometer la validez del acto administrativo.
En suma, la decisión contenida en la Resolución CRC 7822 de 2025 fue adoptada por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, autoridad competente para conocer y decidir el procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el marco normativo ap licable, y dentro de una sesión válidamente convocada en los términos del reglamento vigente.
Por lo anterior, no se configura la supuesta expedición irregular del acto administrativo alegada por el recurrente y, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperar.
3.3. Violación al principio de tipicidad
RCN indica en su recurso que la sanción impuesta por la CRC vulnera el principio de tipicidad, al considerar que el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 —modificada por la Ley 1978 de 2019— no puede ser aplicado al servicio de televisión abierta radiodifundida.
Para sustentar su postura, cita el parágrafo del artículo primero de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, según el cual al servicio de radiodifusión sonora y al de televisión abierta radiodifundida les serán aplicables las disposiciones de dicha ley únicamente cuando estas lo señalen expresamente.
por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, según el cual al servicio de radiodifusión sonora y al de televisión abierta radiodifundida les serán aplicables las disposiciones de dicha ley únicamente cuando estas lo señalen expresamente.
A partir de esta disposición, el recurrente concluye que el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 no puede servir de fundamento para imponer sanciones en materia de televisión abierta, por cuanto —según afirma— dicha norma no establece de manera expresa su aplicación a este servicio.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
El argumento expuesto por el recurrente parte de una interpretación fragmentada del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, que desconoce el alcance del encabezado de dicha disposición y el contexto normativo en el cual se inscriben las funciones allí atribuid as a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
En efecto, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, establece expresamente lo siguiente:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011).Continuación de la Resolución No. 8193 de 10 de abril de 2026 Hoja No. 6 de 9
ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las
la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes: (...) (NFT)
Como se observa, el propio enunciado de la disposición define de manera expresa el ámbito material de las funciones asignadas a la CRC, indicando que estas se ejercen respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión.
En consecuencia, las funciones enumeradas en los numerales 1 a 27 del artículo 22 se predican también del servicio de televisión abierta, pues así lo establece expresamente el encabezado de la disposición. Dentro de estas funciones se encuentra la prevista en el numeral 27, conforme al cual corresponde a la CRC:
27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente
Ley.
De esta manera, la norma invocada por la CRC sí habilita expresamente a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales para ejercer funciones de vigilancia y sanción en materia de pluralismo informativo respecto del servicio de televisión, incluyendo la televisión abierta radiodifundida.
La interpretación propuesta por el recurrente desconoce que el alcance de los numerales contenidos en el artículo 22 no puede analizarse de manera aislada del encabezado de la disposición, el cual
La interpretación propuesta por el recurrente desconoce que el alcance de los numerales contenidos en el artículo 22 no puede analizarse de manera aislada del encabezado de la disposición, el cual delimita el ámbito de aplicación de todas las funciones allí p revistas. Se trata de una interpretación que desconoce la importancia de la lectura sistemática e integral de las normas, la cual debe prevalecer en el ejercicio hermenéutico.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la sanción impuesta en la Resolución CRC 7822 de 2025 no se fundamenta exclusivamente en el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341, sino en la infracción de una obligación regulatoria concreta prevista en el ar tículo 16.4.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, vigente para la época de los hechos (actualmente compilado en el artículo 16.4.7.3 de la misma resolución), disposición que establece la obligación para los operadores de televisión abierta de emitir un porcentaje mínimo de obras cinematográficas nacionales.
Así, el fundamento del reproche sancionatorio corresponde al incumplimiento de una obligación normativa clara, previa y expresa, cuya vigilancia y control corresponde a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC en ejercicio de las funciones que le atribuye la ley.
Por consiguiente, en el presente caso no se configura ninguna vulneración del principio de tipicidad, en tanto: (i) La obligación cuyo incumplimiento dio lugar a la sanción se encuentra expresamente prevista en la regulación, concretamente en el artículo 16.4.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 (vigente para la época de los hechos y actualmente compilado en el artículo 1 6.4.7.3 de la misma
prevista en la regulación, concretamente en el artículo 16.4.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 (vigente para la época de los hechos y actualmente compilado en el artículo 1 6.4.7.3 de la misma resolución), que establece el deber de emitir un porcentaje mínimo de obras cinematográficas nacionales; (ii) los hec hos acreditados en el expediente demuestran que el operador omitió totalmente el cumplimiento de dicha obligación durante los años 2022 y 2023, configurándose así la conducta descrita en la norma regulatoria ; y (iii) la CRC cuenta con habilitación legal expresa para vigilar y sancionar conductas que afecten el pluralismo informativo en el servicio de televisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.
En consecuencia, el argumento planteado por el recurrente carece de sustento jurídico, razón por la cual el cargo no tiene vocación de prosperar.
3.4. Violación del artículo 44 del CPACA en cuanto a la graduación de la sanción.
RCN sostiene en su recurso de reposición que la Resolución CRC 7822 de 2025 no expresa las razones que justificarían el monto de la sanción impuesta y que la conducta investigada no tiene la trascendencia suficiente para justificar una multa de la magnitud fijada por esta Comisión.
CONSIDERACIONES DE LA CRCContinuación de la Resolución No. 8193 de 10 de abril de 2026 Hoja No. 7 de 9
Contrario a lo afirmado por RCN, la sanción impuesta en la Resolución CRC 7822 de 2025 no obedeció a criterios arbitrarios ni a valoraciones subjetivas, sino que fue el resultado del análisis detallado de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los cuales fueron desarrollados ampliamente en el numeral 8 del acto administrativo recurrido, dedicado exclusivamente a la determinación y graduación de la sanción.
En dicho apartado la Comisión evaluó de manera expresa cada uno de los criterios previstos por el legislador para determinar la sanción aplicable en el caso concreto, lo cual demuestra q