CRC - Resolución 8220 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8220 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8220 DE 2026
“Por la cual se recupera el código corto 899001, asignado a ESTRATEC S.A.S. para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD”
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON
GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación radicada bajo el número 2026802374 del 3 de febrero de 2026, un usuario de servicios de comunicaciones móviles informó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) sobre el presunto uso indebido del código corto 899001. Como muestra de ello, aportó como prueba la siguiente captura de pantalla:
Imagen 1
Fuente: Expediente 1
En aras de darle trámite a la queja recibida, la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 899001, evidenciando que este fue solicitado por ESTRATEC S.A.S., en adelante ESTRATEC, bajo la modalidad de servicio “gratuito para el usuario” para ser usado como un “Código
código corto 899001, evidenciando que este fue solicitado por ESTRATEC S.A.S., en adelante ESTRATEC, bajo la modalidad de servicio “gratuito para el usuario” para ser usado como un “Código doble vía para todos los operadores en consultas y notificaciones” (SIC)2, y que el mismo fue asignado mediante Resolución CRC 5058 de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el radicado número 2026505576 del 17 de febrero de 2026, la CRC le solicitó a ESTRATEC la siguiente información asociada al código corto 899001:
“1. Relación de clientes de ESTRATEC S.A.S., que están remitiendo mensajes de texto (SMS) a través del código corto 899001.
2. Información de los clientes del ESTRATEC S.A.S. o remitentes de los mensajes de texto
1 Radicado 2026802374 del 3 de febrero de 2026. 2 Solicitud Asignación Radicado 201673921 del 24 de noviembre de 2016.Continuación de la Resolución No. 8220 de 11 de mayo de 2026 Hoja No. 2 de 7
SMS relacionados en las quejas que se anexan a esta comunicación. Se solicita incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre sus clientes.
3. Autorización expresa, previa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido del mensaje de texto (SMS) objeto de la queja que se anexa. En este contexto, de quien se identifica con la marca “CLARO” en el envío de contenido bajo el código corto”899001”.
4. Acuerdo contractual para autorizar él envió de los mensajes de texto a través del código
de quien se identifica con la marca “CLARO” en el envío de contenido bajo el código corto”899001”.
4. Acuerdo contractual para autorizar él envió de los mensajes de texto a través del código corto objeto de las quejas, en caso de que exista.
5. Copia de las reclamaciones realizadas por ESTRATEC S.A.S. a su cliente o clientes, como remitente de los mensajes de texto que dio lugar a las quejas que se adjuntan a esta comunicación.
6. Medidas adoptadas por ESTRATEC S.A.S. una vez conoció las quejas que se anexan a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.
7. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar.
8. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 899001.”
ESTRETC dio respuesta al requerimiento de la CRC por medio del radicado 2026804096 del 25 de febrero de 2026.
Bajo este contexto y después de revisar la información allegada por ESTRATEC, mediante el radicado de salida número 2026508759 del 16 de marzo de 2026, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación, inició una actuación administrativa para recuperar el código corto 899001. Lo anterior, debido a que presuntamente se habría configurado la causal de recuperación de códigos cortos, establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 20163.
El inicio de la mencionada actuación administrativa fue comunicado a ESTRETEC el 16 de marzo de
5050 de 20163.
El inicio de la mencionada actuación administrativa fue comunicado a ESTRETEC el 16 de marzo de 20264 mediante correo electrónico. Asimismo, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la CRC le informó a ESTRATEC que, dentro de los 15 días siguientes al recibo del mencionado correo electrónico, podría formular observaciones, presentar y solicitar pruebas. También se le solicitó informar el uso que le ha dado al código corto 899001, y allegar la autorización expresa y por escrito otorgadas por parte de COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A. para el envío de mensajes de texto en nombre de la marca CLARO para el envío de mensajes de texto en su nombre desde el referido código corto.
ESTRATEC no se pronunció sobre el inicio de la mencionada actuación administrativa.
2. PRONUNCIAMIENTO ESTRATEC
Como se ha indicado, ESTRATEC no se pronunció en relación con el inicio de la presente actuación administrativa de recuperación, por lo que solo se tendrá en cuenta lo indicado mediante la comunicación radicada con el número 2026804096 del 25 de febrero de 2026, en la cual manifestó que el código corto 899001 es operado en el marco de su actividad como Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA), bajo un modelo tecnológico Software as a Service (SaaS), limitándose a proveer la infraestructura para la transmisión de mensajes SMS enviados por sus clientes, sin generar contenidos propios ni administrar bases de datos de usuarios.
En dicho escrito, ESTRATEC indicó que el mensaje objeto de análisis fue remitido por su cliente CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S., quien utiliza su plataforma tecnológica para el envío
contenidos propios ni administrar bases de datos de usuarios.
En dicho escrito, ESTRATEC indicó que el mensaje objeto de análisis fue remitido por su cliente CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S., quien utiliza su plataforma tecnológica para el envío de mensajes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios vigente, precisando que dicho cliente es el responsable del contenido de los mensajes y de contar con las autorizaciones correspondientes para su envío a usuarios finales.
Adicionalmente, ESTRATEC manifestó que CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S. mantiene una relación contractual con CLARO, señalando que los mensajes enviados corresponden a
3Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”. 4 Acta de envío y Entrega 4-72 No. 234317Continuación de la Resolución No. 8220 de 11 de mayo de 2026 Hoja No. 3 de 7
campañas asociadas a dicha marca, razón por la cual aportó como soporte una certificación emitida por CLARO en la que se indica la existencia de vínculos comerciales entre esta última y el referido cliente.
3. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20095, modificado
cliente.
3. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20095, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la función de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
Asimismo, el Decreto 1078 de 2015, establece que (i) para preservar y garantizar el uso adecuado de los recursos técnicos, la CRC debe administrar los planes básicos de acuerdo con lo establecido en la Ley y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia6; (ii) la mencionada administración, comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este7; (iii) los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual tiene la potestad de asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, pues la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos8.
En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 la CRC
den las condiciones que determine la CRC, pues la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos8.
En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 la CRC definió quienes pueden ser los sujetos asignatarios de los recursos de identificación (incluidos los códigos cortos), los procedimientos para su gestión y atribución, la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.
Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que (i) previa actuación administrativa, la CRC puede recuperar los recursos de identificación que han sido asignados (entre estos los códigos cortos) cuando se haya configurado alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la mencionada resolución o cuando el código corto sea utilizado de forma ineficiente9 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC, fueron delegadas al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes10. Con ocasión a la expedición de la Resolución CRC
5 Ley 1341 de 2009, artículo 22. “Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (…) las siguientes: (…)
12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet
12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-,, 13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 6 Decreto 1078 de 2015 . Art. 2.2.12.1.1.1. “ Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparenc ia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.” 7 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) “La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan”. 8 Decreto 1078 de 2015. Art . 2.2.12.1.2.5. “Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determi ne la Comisión de Regulación de
prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determi ne la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. 9 Resolución 5050 de 201 6. Art. 6.1.1.8. Recuperación de los recursos de identificación. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación es tablecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.8.1. del presente artículo, teniendo en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – para las actuaciones administrativas 10 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.9. “Delegación de la administración de los recursos de identificación. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC”.Continuación de la Resolución No. 8220 de 11 de mayo de 2026 Hoja No. 4 de 7
los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC”.Continuación de la Resolución No. 8220 de 11 de mayo de 2026 Hoja No. 4 de 7
580 del 14 de octubre de 202511, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.
Así las cosas, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.
3.1. EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS
Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.
Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y
de 2022, compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD12 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y a su vez se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. En el mismo sentido, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.
Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las causales detalladas en el mencionado artículo o incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en el artículo 6.4.3.1. de la misma resolución.
En conclusión y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido
el mencionado artículo o incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en el artículo 6.4.3.1. de la misma resolución.
En conclusión y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, es decir, dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.
3.2. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA
Como se mencionó anteriormente, la presente actuación administrativa fue iniciada con el fin de determinar si resulta procedente la recuperación del código corto 899001, asignado a ESTRATEC. Lo anterior, en atención a la queja recibida por la CRC, mediante las cuales se denunció el presunto uso indebido del referido recurso de identificación.
De acuerdo con lo establecido en el radicado 2026508759 del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se comunicó a ESTRATEC el inicio de la presente actuación administrativa, esta Comisión procederá a verificar si respecto del código corto 899001 se configura la causal de recuperación señalada en el numeral 6.4.3.2.8 d el artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de
11 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”. 12 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto
11 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”. 12 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 8220 de 11 de mayo de 2026 Hoja No. 5 de 7
2016, por el presunto envío de mensajes en nombre de terceros sin autorización expresa y por escrito.13
3.2.1. SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8
DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
El numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la Comisión podrá recuperar códigos cortos asignados “cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.
En el presente caso, la actuación administrativa se inició a partir de la queja presentada ante la CRC,
mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.
En el presente caso, la actuación administrativa se inició a partir de la queja presentada ante la CRC, en las que se informó la recepción de mensajes enviados desde el código corto 899001, los cuales hacían referencia a CLARO, sin que se acreditara la existencia de autorización expresa y por escrito por parte del titular del nombre utilizado en dichos mensajes, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, ESTRATEC S.A.S., en su calidad de asignataria del código corto 899001, manifestó que los mensajes objeto de la queja fueron remitidos por su cliente CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S., en el marco de un contrato de prestación de servicios tecnológicos de mensajería bajo el modelo Software as a Service (SaaS). Al respecto, señaló que la compañía no genera contenidos, no administra bases de datos de usuarios, ni define finalidades o destinatarios, limitándose a proveer la infraestructura tecnológica que permite la transmisión de los mensajes enviados por terceros, siendo el cliente quien asume la responsabilidad sobre el contenido y las autorizaciones correspondientes.
En este contexto, si bien ESTRATEC informó que los mensajes asociados a la queja fueron remitidos por CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S., y que dicha sociedad mantiene vínculos comerciales con CLARO, lo cierto es que dicha circunstancia no desvirtúa la configuración del supuesto regulatorio previsto en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En efecto, del análisis del expediente se evidencia que no se cuenta con soporte
supuesto regulatorio previsto en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En efecto, del análisis del expediente se evidencia que no se cuenta con soporte documental que acredite la autorización expresa y por escrito por parte de la marca CLARO, quien figura en el contenido del mensaje, para el envío de los mensajes objeto de la queja, elemento necesario para verificar la legitimidad del uso del código corto.
Adicionalmente, si bien ESTRATEC aportó una certificación emitida por CLARO en la que se indica la existencia de vínculos comerciales con su cliente, dicho documento no hace referencia específica al uso del código corto objeto de análisis ni acredita la autorización para el envío de mensajes en nombre de dicha marca. De igual manera, no se allegó copia del contrato suscrito entre ESTRATEC y CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S., lo que impide verificar las condiciones bajo las cuales se realiza el envío de los mensajes.
De otra parte, ESTRATEC informó sobre las medidas adoptadas una vez tuvo conocimiento de la situación, tales como la suspensión preventiva de la cuenta del cliente, la revisión del contenido y de los filtros de seguridad, así como la solicitud de soportes adicionales. No obstante, dichas actuaciones posteriores, si bien evidencian una reacción frente a los hechos conocidos, no suplen la ausencia de la autorización expresa y por escrito exigida por la regulación para el uso del recurso al momento en que se cursaron los mensajes objeto de la queja.
En ese sentido, si bien ESTRATEC argumentó que su plataforma tecnológica opera bajo el modelo SaaS y que los contenidos de los mensajes son generados por sus clientes, dicha circunstancia no
momento en que se cursaron los mensajes objeto de la queja.
En ese sentido, si bien ESTRATEC argumentó que su plataforma tecnológica opera bajo el modelo SaaS y que los contenidos de los mensajes son generados por sus clientes, dicha circunstancia no la exonera de la responsabilidad que le asiste en su calidad de asignataria del recurso de identificación, quien debe garantizar que el uso del código corto se ajuste a la normativa vigente, en particular en lo relacionado con la acreditación de la autorización expresa y por escrito para el envío de mensajes en nombre de terceros.
En consecuencia, con base en las pruebas que reposan en el expediente, se establece que el código corto 899001 fue utilizado para remitir mensajes de texto en los que se identifica a un tercero, sin que se hubiera acreditado la existencia de autorización expresa y por escrito por parte de dicho tercero para el envío de los mensajes. Esta circunstancia configura la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, relativa al uso del recurso de identificación para remitir mensajes en
13Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de
para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 8220 de 11 de mayo de 2026 Hoja No. 6 de 7
nombre de terceros sin contar con la autorización exigida por la regulación, por lo que se ordenará la recuperación del mencionado código corto.
4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, (en adelante, SIC), a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, es la encargada de ejercer la función de vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley. Por lo tanto, es la SIC la encargada de adelantar las investigaciones para poder determinar si el tratamiento de datos personales se ha dado bajo los presupuestos establecidos en la Ley resultado de ellas, ordenar las medidas que sean para hacer efectivo el derecho de hábeas data.
Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo un usuario de servicios de telecomunicaciones puso en evidencia el presunto manejo de información protegida por
data.
Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo un usuario de servicios de telecomunicaciones puso en evidencia el presunto manejo de información protegida por fuera de las reglas contenidas en la Ley 1581 de 2012 de Habeas Data, esta Comisión, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), remitirá la presente resolución, así como el expediente administrativo correspondiente a esa entidad, para que, de considerarlo procedente, adelante las actuaciones a que haya lugar dentro del ámbito de sus competencias.
Así mismo, y dado que a través del código corto que se recupera, es posible que se hayan cometido presuntos ataques de smishing y phishing, la CRC también remitirá la presente Resolución junto a su expediente administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.
En este contexto, debe resaltarse que, ejecutoriada esta decisión, ESTRATEC, deberá cancelar el tráfico de mensajes de texto (SMS) a través del código corto recuperado y, por tanto, gestionar la desactivación de este recurso de identificación en su red y las redes correspondientes de los operadores móviles, según corresponda.
Adicionalmente, es importante recordar que cualquier uso de un código corto sin contar con la autorización correspondiente, es considerada una violación de la regulación general del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones y, por tanto, puede ser sancionada por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, por medio de la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, por medio de la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.
Por lo anterior, se remite la presente resolución y su respectivo expediente al referido Ministerio, para lo de su competencia.
Finalmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, una vez ejecutoriada esta decisión, se procederá a cambiar el estado del recurso de identificación objeto de recuperación, de “Asignado” a “Reservado” en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), por un periodo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, con el objeto de m