CRC - Resolución 8334 de 2026
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8334 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8334 DE 2026
«Por la cual se recupera el código corto 55108, asignado a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD»
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 del 14 de octubre de 2025, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2026, mediante el radicado 2026813224, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) recibió una comunicación en la que un usuario de servicios de telecomunicaciones móviles informó el posible uso indebido del código corto 55108. Al respecto, el usuario aportó como prueba las siguientes capturas de pantalla del contenido y/o SMS remitidos a través del código corto mencionado:
Imagen No. 1
Fuente: Expediente1
Así las cosas, la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 55108 y evidenció que el mismo fue asignado la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. ,
Imagen No. 1
Fuente: Expediente1
Así las cosas, la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 55108 y evidenció que el mismo fue asignado la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. , (en adelante, PTC) mediante la Resolución CRC 7895 de 2025.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con ocasión de la queja indicada anteriormente, mediante radicado 2026519719 del 11 de junio de 2026 , la CRC requirió a PTC información asociada al código corto 55108.
1 Radicado No. 2026813224 de 05 de junio de 2026.Continuación de la Resolución No. 8334 de 01 de septiembre de 2026 Hoja No. 2 de 10
En atención al requerimiento mencionado en el numeral anterior, PTC remitió a la CRC la comunicación radicada bajo el número 2026814145 del 18 de junio de 2026, en donde indicó , entre otras cosas , que su cliente MASIV presta servicios a la empresa CHOCK TELECOMUNICACIONES S.A.S. , siendo esta última la remitente del mensaje. Asimismo, manifestó que se encontraba realizando las validaciones pertinentes en relación con los soportes solicitados relacionados con la autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el mensaje de texto.
Bajo este contexto, mediante el radicado de salida número 2026522280 del 1 de julio de 2026, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación , inició una actuación administrativa para la eventual recuperación del código corto 55108. Lo anterior, debido a que presuntamente se
la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación , inició una actuación administrativa para la eventual recuperación del código corto 55108. Lo anterior, debido a que presuntamente se habría configurado la causal de recuperación de códigos cortos establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
El inicio de la mencionada actuación administrativa fue comunicado a PTC el 1 de julio de 2026 mediante correo electrónico. Asimismo, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la CRC le informó a PTC que, dentro de los 15 días siguientes al recibo del mencionado correo electrónico, podría formular observaciones, presentar y solicitar pruebas.
Mediante radicado 2026817257 del 24 de julio de 2026, PTC se pronunció ante la CRC sobre el inicio de la mencionada actuación administrativa.
2. PRONUNCIAMIENTO DE PTC
En su escrito PTC solicita el decreto y practica de unas pruebas, así como el archivo de la actuación administrativa pues considera que no se encuentra acreditada la configuración de la causal de recuperación prevista en la regulación aplicable.
Para fundamentar sus solicitudes presenta los siguientes argumentos
a) Uso Debido del código corto 55108. Sobre este particular PTC señala que el contenido del SMS corresponde que el mensaje no corresponde a un evento de fraude, sino a una campaña comercial de oferta de servicios de telefonía (Movistar), que redirige a un canal de atención vía WhatsApp, sin solicitud de pagos al usuario.
SMS corresponde que el mensaje no corresponde a un evento de fraude, sino a una campaña comercial de oferta de servicios de telefonía (Movistar), que redirige a un canal de atención vía WhatsApp, sin solicitud de pagos al usuario.
b) Debida diligencia por parte de PTC. Señala que una vez recibió el requerimiento de la CRC, realizó el escalamiento formal al cliente MASIVIAN, con el propósito de esclarecer los hechos y obtener información complementaria que permitiera sustentar la trazabilidad de los mensajes objeto de análisis. Dicha actuación, respaldada en los principios de transparencia y buena fe (artículo 3 del CPACA), fue ejecutada en cumplimiento estricto de las obligaciones regulatorias y contractuales.
Adicionalmente, señala que, de conformidad con los principios de eficiencia, transparencia y responsabilidad, PTC cuenta con la implementación de mecanismos técnicos y operativos que garantizan el uso adecuado de los códigos cortos asignados , por lo que ha tenido un historial operativo eficiente y conforme a la normativa.
También aduce que no hay evidencia de fraude o uso irregular, y que el equipo de fraude de PTC no ha detectado eventos asociados a prácticas irregulares o de fraude vinculados con el código corto 55108 y en todo caso, su actuar diligente demuestra una actuación proactiva de PTC para proteger a los usuarios y mantener la confianza en los servicios de telecomunicaciones. Finalmente, señala PTC que existe una imposibilidad material para acceder a la documentación del originador de la campaña , pues no participa en la relación contractual existente entre MASIVIAN S.A.S. y los originadores de contenido que utilizan los servicios de mensajería cursados a través de dicho integrador tecnológico . En consecuencia, PTC
documentación del originador de la campaña , pues no participa en la relación contractual existente entre MASIVIAN S.A.S. y los originadores de contenido que utilizan los servicios de mensajería cursados a través de dicho integrador tecnológico . En consecuencia, PTC señala que no tiene acceso directo a la documentación comercial, contractual o de autorización que pueda existir entre MASIVIAN, CHOCK TELECOMUNICACIONES S.A.S. y el titular de la campaña promocionada.
c) Inexistencia de la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Señala PTC que la causal no se configura por las siguientes razones:Continuación de la Resolución No. 8334 de 01 de septiembre de 2026 Hoja No. 3 de 10
- En la queja que motivó la actuación de la CRC no se evidencia una manifestación relacionada con la falta de autorización del titular del contenido del mensaje, la suplantación de identidad de una marca determinada o el desconocimiento del contenido por parte de quien aparece identificado como oferente de los servicios promocionados.
- El envío de los mensajes objeto de queja no fue realizado directamente por PTC sino por terceros como integradores te cnológicos plenamente identificados dentro de la cadena de provisión del servicio en cumplimiento de acuerdos comerciales.
- MASIVIAN actúa como integrador tecnológico, y PTC cumple un rol de administrador del recurso de numeración, sin intervención en la definición, aprobación o edición del contenido de los mensajes. Por tanto, considera PTC que la solicitud orientada a que aporte elementos relacionados con la autorización expresa del titular del contenido del mensaje excede el ámbito material de los hechos que dieron origen a la actuación
contenido de los mensajes. Por tanto, considera PTC que la solicitud orientada a que aporte elementos relacionados con la autorización expresa del titular del contenido del mensaje excede el ámbito material de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, pues la controversia planteada por el usuario no versa sobre una eventual utilización no autorizada de una marca, nombre comercial o contenido perteneciente a un tercero, sino exclusivamente sobre una percepción subjetiva de presunto fraude derivada de la recepción del SMS.
En consecuencia, considera PTC que la exigencia de información orientada a acreditar la autorización del titular del contenido podría implicar una ampliación injustificada del objeto de la actuación respecto de los hechos efectivamente denunciados.
A partir de lo anterior, aduce PTC que en ausencia de elementos objetivos que permitan inferir una utilización indebida de la identidad comercial de un tercero o una reclamación proveniente del propio titular del contenido, no resulta jurídicamente procedente presumir la inexistencia de autorización o trasladar al asignatario del código corto la carga de desvirtuar un hecho que no forma parte de la controversia planteada ni se encuentra respaldado por indicios objetivos dentro de la actuación. En tal sentido, exigir pruebas encaminadas a acredita r una autorización cuya falta no ha sido alegada ni demostrada supondría invertir indebidamente la carga argumentativa y probatoria, apartándose de los principios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad que deben orientar toda actividad de verificación administrativa.
Por lo anterior, considera PTC que el análisis del caso debe concentrarse en determinar si el mensaje objeto de la queja presenta características que permitan concluir razonablemente la existencia de una conducta fraudulenta, aspecto que fue descartado
actividad de verificación administrativa.
Por lo anterior, considera PTC que el análisis del caso debe concentrarse en determinar si el mensaje objeto de la queja presenta características que permitan concluir razonablemente la existencia de una conducta fraudulenta, aspecto que fue descartado en la revisión técnica efectuada, sin que resulte procedente extender el alcance de la actuación hacia la acreditación de relaciones jurídicas o autorizaciones entre terceros cuando tales circunstancias no constituyen el objeto de la reclamación presentada por el usuario ni se encuentran s oportadas en elementos objetivos que justifiquen su verificación.
d) Actuación de PTC bajo los principios de buena fe y confianza legítima. Argumenta PTC que ha actuado con debida diligencia, desde sus roles y responsabilidades como proveedor de redes y servicios de comunicaciones, y participa en la presente actuación administrativa con soporte contractual verificable sobre el cual se actúa de manera razonable en la legalidad de un contrato estatal vigente. Señala que actuó bajo una expectativa legítima de que los servicios prestados por el integrador y los contenidos cursados a través de este se desarrollaban conforme al marco regulatorio aplicable y a las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de los participantes de la cadena de prestación del servicio.
e) Desproporcionalidad de la eventual medida de recuperación del código corto . Sobre este particular PTC señala que la recuperación del código corto resultaría desproporcionada pues no se ha probado un uso fraudulento atribuible a esa sociedad; no se ha demostrado ausencia de autorización del tercero en cuyo nombre se envió el mensaje; no se ha configurado incumplimiento de los criterios de uso eficiente del recurso. Por tanto, señala que una medida
de autorización del tercero en cuyo nombre se envió el mensaje; no se ha configurado incumplimiento de los criterios de uso eficiente del recurso. Por tanto, señala que una medida de recuperación resultaría más gravosa que los hechos objeto de análisis y desconocería el principio de proporcionalidad que debe orientar toda actuación administrativa.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. COMPETENCIAContinuación de la Resolución No. 8334 de 01 de septiembre de 2026 Hoja No. 4 de 10
En virtud de lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 2, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la función de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
Asimismo, el Decreto 1078 de 2015, estable ce que (i) para preservar y garantizar el uso adecuado de los recursos técnicos , la CRC debe administrar los planes básicos de acuerdo con lo establecido en la Ley y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia 3; (ii) la mencionada administración, comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera
comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este 4; (iii) los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual tiene la potestad de asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, dado que la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos5.
En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 la CRC definió quienes pueden ser los sujetos asignatarios de los recursos de identificación (incluidos los códigos cortos ), los procedimientos para su gestión y atribució n, la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.
Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que (i) previa actuación administrativa, la CRC puede recuperar los recursos de identificación que han sido asignados (entre estos los códigos cortos) cuando se haya configurado alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la mencionada resolución o cuando el código corto sea utilizado de forma ineficiente 6 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC, fueron delegadas al Coordinador
funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC, fueron delegadas al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes 7. Con ocasión a la expedición de la Resolución CRC 580 del 14 de octubre de 2025 8, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.
Así las cosas, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor , es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta
2 Ley 1341 de 2009, artículo 22 . «Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (…) las siguientes: (…) 12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-,, 13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico». 3 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.1.1. «Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este
3 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.1.1. «Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos». 4 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) «La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan». 5 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.2.5. «Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones». 6 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.8. «Recuperación de los recursos de identificación. Cuando el Administrador de los
y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones». 6 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.8. «Recuperación de los recursos de identificación. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algú n recurso de identificación asignado, adelantará el procedimiento de recuperación establecido en este artículo, teniendo en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para las actuaciones administrativas». 7 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.9. «Delegación de la administración de los recursos de identificación. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Admi nistrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC». 8 «Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC».Continuación de la Resolución No. 8334 de 01 de septiembre de 2026 Hoja No. 5 de 10
la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.
3.2. EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS
de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.
3.2. EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS
Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 , y conforme a lo dispuesto en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, regula el marco regulatorio aplicable a los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución , garantizando que estos se desarrollen de manera transparente y no discriminatoria.
Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD 9 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y a su vez se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna los códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna los códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. En el mismo sentido, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRS T) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.
Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las causales deta lladas en el mencionado artículo o incumplió alguno de los criterios de uso eficiente consagrados en el artículo 6.4.3.1. de la misma resolución.
En conclusión, y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, es decir, dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.
3.3. SOLICITUD DE PRUEBAS REALIZADA POR PTC
PTC solicita valorar, apreciar y tener como pruebas los siguientes documentos:
- Documento PDF: Asignación No. 7895 de 2025 • Las imágenes que acompañan el escrito radicado con el número 2026817257 del 24 de
PTC solicita valorar, apreciar y tener como pruebas los siguientes documentos:
- Documento PDF: Asignación No. 7895 de 2025 • Las imágenes que acompañan el escrito radicado con el número 2026817257 del 24 de julio de 2026. • Documento PDF: Ruta del Contenido del SMS visualizado por el usuario código corto 55108 • Elemento Outlook: Re_ Solicitud de Información MASIV_ Uso de Código Corto 55108 bajo Acuerdo Comercial • Documento PDF: MINUTA _Contrato de Acceso (PCA) PTC - 14dic_2021 • Documento PDF: Oferta Comercial MASIV Servicio SMS OFFNET 15oct25 Firma_redacted
Considerando que los documentos antes enunciados fueron aportados con el escrito radicado con el número 2026817257 del 24 de julio de 2026, y que guardan relación con el objeto de la actuación, serán incorporados al expediente y se dará el valor probatorio que corresponda.
De otro lado, PTC solicita que la CRC decrete de oficio requerir a sociedades como MASIVIAN con NIT: 901.034.523 -5, CHOCK TELECOMUNICACIONES S.A.S. , identificada con NIT
9 «En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con
los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016».Continuación de la Resolución No. 8334 de 01 de septiembre de 2026 Hoja No. 6 de 10
901.033.379 y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (MOVISTAR) 830.122.566-1 para que informen, expliquen y certifiquen:
- ¿Cuáles son los medios tecnológicos y canales de comunicación autorizados y utilizados para la ejecución de contratos que los vincula con el código 55108? • ¿La identificación de los proveedores tecnológicos involucrados en la operación, si a ello hubiere lugar?
En relación con la solicitud de estas pruebas de oficio, la CRC considera que no resulta procedente acceder a su decreto y práctica, por cuanto las mismas no satisfacen los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. En efecto, estas pruebas se encuentran orientadas a establecer aspectos relacionados con el origen técnico del tráfico, la infraestructura utilizada para su transmisión y los intervinientes en la operación o envío de los mensajes ; sin embargo, tales aspectos no constituyen el fundamento sobre el cual se configura la causal de recuperación que sustentó el inicio de la presente actuación administrativa, como lo es la prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del
constituyen el fundamento sobre el cual se configura la causal de recuperación que sustentó el inicio de la presente actuación administrativa, como lo es la prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , acorde con la cual esta comisión puede recuperar un código corto, cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido .
Así mismo, tampoco resulta suficiente para justificar su decreto la invocación de la carga dinámica de la prueba, pues esta no releva a quien solicita una prueba de demostrar su relación con los hechos jurídicamente relevantes para la decisión. En este cas o, PTC solicita requerir a MASIVIAN, CHOCK TELECOMUNICACIONES S.A.S . y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC para que informen sobre los medios tecnológicos y canales de comunicación utilizados y la identificación de los proveedores tecnológicos involucrados, aspectos que, como se indicó, no están dirigidos a acreditar la autorización expresa y escrita cuyo análisis resulta determinante frente a la causal objeto de la actuación.
En consecuencia, se rechazará el decreto y practica de las pruebas que PTC solicitó fueran decretas de oficio por la CRC , pues no tienen la virtualidad de acreditar el cumplimiento del requisito regulatorio consistente en contar con la autorización expresa y por escrito para el envío de mensajes en nombre de terceros. Es preciso advertir, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto que decide la solicitud de pruebas no proceden recursos.
de mensajes en nombre de terceros. Es preciso advertir, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto que decide la solicitud de pruebas no proceden recursos.
3.4. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA
Como se mencionó anteriormente , la presente actuación administrativa fue iniciada para determinar si es procedente la recuperación del código corto 55108. De acuerdo con el radicado número 2026522280 del 1 de julio de 2026, por medio del cual inició la actuación administrativa, la CRC en ejercicio de sus funciones, procederá a determinar si respecto del código corto 55108 se configuró o no, la causal de recuperación de códigos cortos, establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 10.
3.4.1. SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8. DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
El numeral 6.4.3.2. 8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que la CRC podrá recuperar códigos cortos asignados, cuando desde estos «se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido».
Como un aspecto previo se considera necesario realizar un pronunciamiento sobre el argumento de PTC acorde con el cual la solicitud orientada a que aporte la autorización expresa del titular
o su contenido».
Como un aspecto previo se considera necesario realizar un pronunciamiento sobre el argumento de PTC acorde con el cual la solicitud orientada a que aporte la autorización expresa del titular del contenido del mensaje excede el ámbito material de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, pues la
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