CRC - Resolución 8336 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8336 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8336 DE 2026

«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELECOM S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8282 de 2026, por la cual se recupera el código corto 893183 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD»

LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES

CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 8282 del 7 de ju lio de 202 6, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 893183, el cual había sido asignado a TELECOM S.A.S., identificada con el NIT 901.612.212 – 1, en adelante TELECOM, por haberse configurado la s causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , las cuales establecen respectivamente que se procederá con la recuperación del código corto «Cuando los códigos

6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , las cuales establecen respectivamente que se procederá con la recuperación del código corto «Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados» así como, «Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido».

Sobre el particular, es preciso señalar que, antes de expedir la Resolución CRC 8282 de 2026, esta Comisión garantizó a TELECOM, en su condición de asignataria del código corto 893183, la oportunidad de pronunciarse y ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y las presuntas causales de recuperación puestos en su conocimiento. No obstante, la sociedad guardó silencio durante dicha etapa de la actuación administr ativa y no presentó observaciones, explicaciones ni elementos de juicio frente a los cargos formulados.

Visto lo anterior, la Resolución CRC 8282 de 2026 fue notificada personalmente a TELECOM el 7 de julio de 2026. Dentro del término establecido 1, TELECOM presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo el número 2026817133 del 23 de julio de 2026.

No obstante, y t eniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por TELECOM cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por TELECOM en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto , para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 2. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha

1 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 23 de julio de 2026. 2 López Blanco, Hernán F. «Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano », Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. «Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos másContinuación de la Resolución No. 8336 de 01 de septiembre de 2026 Hoja No. 2 de 8

manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».

Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán únicamente los cargos y argumentos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por TELECOM y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

TELECOM solicitó a la CRC que fuera revocada en su integridad la Resolución CRC 8 282 de 2026, mediante la cual se ordenó la recuperación del código corto 893183 y que, en su lugar, se mantuviera su asignación. Subsidiariamente solicitó la modificación de la referida resolución. Adicionalmente, solicitó que antes de adoptar la decisión definitiva, se realice una valoración integral del expediente y de los principios que rigen la actuación administrativa.

TELECOM, sustento su recurso de reposición en cinco argumentos que serán enunciados y analizados a continuación:

(i) Inexistencia de identificación expresa de la razón social o marca "BANCOLOMBIA" en los mensajes objeto de la actuación administrativa. Deficiente valoración lingüística y semántica del material probatorio

TELECOM expone en su escrito que la Resolución CRC 8282 de 2026 fundamentó la recuperación del código corto 893183 en una supuesta inducción a los usuarios a creer que provenían de BANCOLOMBIA, sin que en las capturas de pantalla del expediente se constate la reproducción literal o expresa de dicha denominación social o marca registrada.

Al respecto, dicha sociedad sostiene que la conclusión de la autoridad administrativa deriva de

BANCOLOMBIA, sin que en las capturas de pantalla del expediente se constate la reproducción literal o expresa de dicha denominación social o marca registrada.

Al respecto, dicha sociedad sostiene que la conclusión de la autoridad administrativa deriva de una inferencia y no de un elemento objetivo, toda vez que las expresiones contenidas en los SMS presentan diferencias lingüísticas, morfológicas, sintácticas y ortográficas frente al signo distintivo, señala que los mensajes de texto analizados contienen expresiones como:

  • «B-Col»: Corresponde a una abreviatura con guion que no coincide con la estructura morfológica de la palabra BANCOLOMBIA, requiriendo un proceso de interpretación subjetiva para asociarla a la entidad. • «BC-PERSONA»: Conformada por un grupo de letras y un sustantivo, no equivale a «BANCOLOMBIA PERSONAS» ni reproduce por sí misma los signos distintivos de la institución financiera. • «Bamco_lombia»: Modifica la secuencia de caracteres original mediante la sustitución de la consonante n por m y la inclusión de un guion bajo, configurando una estructura léxica distinta que impide catalogarla como una copia exacta.

Con base en lo anterior, el recurrente concluye que las expresiones analizadas no guardan identidad literal con la marca registrada, por lo que la causal de recuperación aplicada por la Comisión parte de una valoración interpretativa y no del texto literal de los mensajes.

Consideraciones de la CRC

La Comisión desestima lo alegado por TELECOM según el cual la ausencia de reproducción literal de la denominación «BANCOLOMBIA» en los mensajes de texto objeto de análisis impide

Consideraciones de la CRC

La Comisión desestima lo alegado por TELECOM según el cual la ausencia de reproducción literal de la denominación «BANCOLOMBIA» en los mensajes de texto objeto de análisis impide establecer la configuración de la causal de recuperación del numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En primer lugar, debe precisarse que la causal de recuperación prevista en el mencionado numeral, no establece como presupuesto para su aplicación que la denominación, nombre o marca del tercero sea reproducida de manera exacta o literal en el contenido del mensaje de texto (SMS). La causal se refiere al envío de mensajes de texto a través del código corto, de

importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver».Continuación de la Resolución No. 8336 de 01 de septiembre de 2026 Hoja No. 3 de 8

mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido.

mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido.

En consecuencia, el análisis no puede reducirse a determinar si existe coincidencia literal entre las expresiones utilizadas en los mensajes de texto y la denominación «BANCOLOMBIA». Lo relevante es establecer si, atendiendo al contenido y a las caracterís ticas de l os mensajes de texto (SMS) objeto de análisis , permiten identificar o atribuir el mensaje de texto (SMS) a un tercero que no haya autorizado expresamente y por escrito los mensajes enviados en su nombre.

Dicha interpretación va de la mano además con el artículo 2.1.19.9. de la Resolución CRC 5050 de 2016, relativa a la identificación del PCA. Esta disposición establece que, en el envío de mensajes a través de SMS o USSD con fines comerciales o publicitarios, se deberá informar a los usuarios «el nombre, la marca o la razón social del PCA responsable de la provisión de contenidos y aplicaciones», obligación que debe cumplirse al principio o final del cada sesión, mensaje o grupo de mensajes concatenados, según corresponda.

La finalidad de esta disposición evidencia que la regulación otorga relevancia a la identificación del sujeto responsable frente al usuario y no únicamente a la reproducción formal de una determinada secuencia de caracteres. En efecto, la regulación contem pla expresamente diferentes mecanismos de identificación: nombre, marca o razón social; de manera que el análisis debe atender a la función que cumple el elemento utilizado frente a l SMS y su capacidad para identificar al responsable frente al destinatario.

Por consiguiente, el hecho de que las expresiones «B -Col», «BC-PERSONA» y «Bamco_lombia»

debe atender a la función que cumple el elemento utilizado frente a l SMS y su capacidad para identificar al responsable frente al destinatario.

Por consiguiente, el hecho de que las expresiones «B -Col», «BC-PERSONA» y «Bamco_lombia» no reproduzcan literalmente la denominación «BANCOLOMBIA» no resulta suficiente, por sí mismo, para descartar su capacidad identificadora. La valoración debe efectuars e considerando el SMS en su integridad y los demás elementos que acompañan la expresión utilizada.

En este punto, la Comisión considera que el análisis propuesto por TELECOM resulta excesivamente restrictivo y desconoce el alcance de la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al punto de hacerla inocua. En efecto, la recurrente pretende que la configuración de dicha causal dependa de que el contenido de los mensajes reproduzca de manera literal y exacta la denominación de BANCOLOMBIA o de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, terceros en cuyo nombre fueron enviados los SMS objeto de análisis y quienes, mediante comunicaciones radicadas ante esta Entidad, manifestaron no haber otorgado a TELECOM autorización expresa y escrita para el envío de mensajes en su nombre o para la utilización de dichos contenidos.

Acoger la tesis de la recurrente supondría incorporar a la causal un requisito inexistente —la coincidencia textual exacta con la denominación del tercero — y trasladar indebidamente el análisis desde la ausencia de autorización hacia la forma empleada para identificarlo. Tal entendimiento permitiría eludir la disposición mediante abreviaturas, marcas, referencias

coincidencia textual exacta con la denominación del tercero — y trasladar indebidamente el análisis desde la ausencia de autorización hacia la forma empleada para identificarlo. Tal entendimiento permitiría eludir la disposición mediante abreviaturas, marcas, referencias institucionales u otros elementos capaces de generar en el destinatario la apariencia de que el mensaje proviene del tercero. Más aún, fueron BANCOLOMBIA y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR quienes, a partir de los reportes recibidos de sus clientes o usuarios, según correspondiera, pusieron en conocimiento de esta Comisión que estaban siendo suplantados mediante mensajes SMS y manifestaron expresamente que no habían autorizado su envío ni s u contenido. En consecuencia, la falta de reproducción literal de sus denominaciones no desvirtúa la causal, pues lo jurídicamente relevante es que las comunicaciones fueron objetivamente presentadas o asociadas con dichos terceros, sin que existiera la autorización expresa y escrita exigida por la regulación.

Ahora bien, s obre el particular, respecto de «Bamco_lombia», si bien la expresión presenta modificaciones ortográficas frente a «BANCOLOMBIA», conserva elementos fonéticos sustanciales de dicha denominación, por lo que las alteraciones introducidas no eliminan necesariamente su capacidad para identificar a la entidad frente al usuario final o receptor del SMS.

En cuanto a «B -Col» y «BC -PERSONA», su valoración tampoco puede realizarse de manera aislada. La capacidad identificadora de una expresión debe establecerse a partir de la totalidad del mensaje en el que se encuentra incorporada y de los demás elementos que permitan determinar a quién se atribuye la comunicación. Por ello, la circunstancia de que las expresiones

aislada. La capacidad identificadora de una expresión debe establecerse a partir de la totalidad del mensaje en el que se encuentra incorporada y de los demás elementos que permitan determinar a quién se atribuye la comunicación. Por ello, la circunstancia de que las expresiones no correspondan literalmente a «BANCOLOMBIA» no conduce, por sí sola, a concluir que carezcan de capacidad para identificar a dicha entidad.Continuación de la Resolución No. 8336 de 01 de septiembre de 2026 Hoja No. 4 de 8

En ese sentido, la Comisión no sostiene que las expresiones cuestionadas sean idénticas a «BANCOLOMBIA» o la «SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR» . La conclusión consiste en que, valoradas en el contexto de las comunicaciones analizadas, dichas expresiones permiten identificar o atribuir los mensajes a dicha s entidades. Maxime cuando fueron esas mismas entidades las que pusieron en conocimiento a esta Entidad, el envío de SMS que inducen al error a los usuarios receptores invitando a acceder a URL acortadas que dirigen a sitios no oficiales, a desactivar productos o efectuar pagos con descuentos. Por ello, el análisis lingüístico efectuado por TELECOM, aunque demuestra que las expresiones no constituyen reproducciones exactas de la marca o entidades antes precitadas , no desvirtúa la conclusión jurídica adoptada por la Comisión.

En virtud de lo anterior, el cargo presentado por TELECOM no está llamado a prosperar.

(ii) La interpretación realizada por la CRC constituye una inferencia y no un hecho demostrado.

El recurrente sostiene que el acto administrativo parece considerar que cualquier combinación

En virtud de lo anterior, el cargo presentado por TELECOM no está llamado a prosperar.

(ii) La interpretación realizada por la CRC constituye una inferencia y no un hecho demostrado.

El recurrente sostiene que el acto administrativo parece considerar que cualquier combinación de letras o palabras que guarde alguna semejanza con una marca constituye, por ese solo hecho, un uso de dicha marca. Señala que, en una actuación administrativa sancionatoria o restrictiva de derechos, los hechos deben estar plenamente acreditados y no sustentarse exclusivamente en inferencias. En ese sentido, afirma que la CRC no puede sustituir la prueba objetiva por una interpretación subjetiva sobre el significado que terceros puedan atribuir a determinadas expresiones. Por ello, concluye que la afirmación de que los mensajes identifican inequívocamente a BANCOLOMBIA no alcanza el grado de certeza requerido para una motivación suficiente del acto administrativo.

Consideraciones de la CRC

Sobre este particular, es preciso traer de presente que el inicio de la actuación administrativa para la eventual recuperación del código corto se originó a partir de las quejas allegadas a esta Entidad por parte BANCOLOMBIA y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR quienes, a partir de los reportes recibidos de sus clientes o usuarios, según correspondiera, pusieron en conocimiento de esta Comisión que estaban siendo suplantados mediante mensajes SMS y manifestaron expresamente que no habían autorizado su envío ni s u contenido. Así, en la valoración de la causal no solo obra en el expediente las capturas de pantalla de BANCOLOMBIA, si no también la de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

VALLEDUPAR.

contenido. Así, en la valoración de la causal no solo obra en el expediente las capturas de pantalla de BANCOLOMBIA, si no también la de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

VALLEDUPAR.

No obstante, y teniendo en cuenta que e l argumento expuesto solo señala a BANCOLOMBIA, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, esta Comisión cons tató que los SMS objeto de análisis simulan ser remitidos en nombre de BANCOLOMBIA, con el propósito de inducir a error a los usuarios para que accedan a enlaces sospechosos.

En consecuencia, de acuerdo con la regulación vigente, para el envío de dichos mensajes desde el código corto 893183 requería la autorización expresa y por escrito de la entidad bancaria, la cual no fue aportada siquiera en esta etapa procesal . TELECOM se limitó a sostener que los mensajes no fueron enviados a nombre de esa empresa en la medida que no reproducen de forma exacta la marca «BANCOLOMBIA» sin aportar copia de la autorización expresa y por escrito

de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR.

Así las cosas, el elemento determinante de la causal es que, ante la utilización del nombre, marca, actividad o referencia directa a un tercero en el contenido del mensaje, el asignatario debe estar en capacidad de demostrar la existencia de la autorización expresa y por escrito correspondiente. En el presente caso, TELECOM no aportó la autorización expresa y por escrito por parte de la sociedad BANCOLOMBIA para el envío de los mensajes objeto de discusión.

Adicionalmente, se advierte que el proceso de recuperación de los códigos cortos la naturaleza,

sociedad BANCOLOMBIA para el envío de los mensajes objeto de discusión.

Adicionalmente, se advierte que el proceso de recuperación de los códigos cortos la naturaleza, características y finalidad de las actuaciones de recuperación de códigos cortos de ninguna manera permiten concluir, como equivocadamente afirma el recurrente, que se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio. En efecto, la recuperación de recursos de identificación corresponde, naturalmente, a una materialización de la función de administrar los recursos de identificación consagrada en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, ello debido a que aquellos son recursos escasos indispensables para la prestación de servicios de telecomunicaciones.Continuación de la Resolución No. 8336 de 01 de septiembre de 2026 Hoja No. 5 de 8

En desarrollo de esta función, la CRC, como Administrador de los Recursos de Identificación, tiene el deber de verificar el uso eficiente de los recursos por parte de los asignatarios. En efecto, dado que los recursos de identificación son recursos finitos o escasos, con su regulación y administración se busca promover su aprovechamiento óptimo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el numeral 6.1.1.2.5. del artículo 6.1.1.2 de la Resolu ción CRC 5050 de 2016. Es con este propósito que se adelantan las actuaciones de recuperación de recursos de identificación, por lo que de ninguna manera pueden ser consideradas como el ejercicio de una facultad sancionatoria, como equivocadamente parece entenderlo TELECOM.

adelantan las actuaciones de recuperación de recursos de identificación, por lo que de ninguna manera pueden ser consideradas como el ejercicio de una facultad sancionatoria, como equivocadamente parece entenderlo TELECOM.

Es por todo lo anterior, en los trámites de recuperación de códigos cortos el procedimiento aplicable no es el contenido en los artículos 47 a 52 del CPACA, correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio, sino el procedimiento establecido en los artículos 34 a 45, que corresponde al denominado procedimiento administrativo común y principal y al que refiere, rectamente interpretado, el artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que es el que efectivamente fue aplicado en esta actuación de recuperación.

Dado lo anterior, para efectos de la actuación de recuperación adelantada por la Comisión, que dio lugar a la resolución recurrida, la Comisión tuvo en cuenta las normas del procedimiento común y principal. Es por lo que, cuando la Comisión inició la actua ción de recuperación, en aplicación del artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 sobre el procedimiento de recuperación, se le comunicó a TELECOM acerca del inicio del trámite con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este contexto, no es posible afirmar que la recuperación de un código corto en virtud de la configuración de las causales dispuestas en la regulación se pueda calificar como una sanción. Por lo tanto, tampoco es posible afirmar que la decisión de recupe ración, en tanto no es una expresión de derecho sancionador, se rija por los principios especiales 3 que caracterizan las actuaciones de esa naturaleza.

Por lo tanto, tampoco es posible afirmar que la decisión de recupe ración, en tanto no es una expresión de derecho sancionador, se rija por los principios especiales 3 que caracterizan las actuaciones de esa naturaleza.

En definitiva, las actuaciones administrativas de recuperación de recursos de identificación se enmarcan únicamente en la facultad de administración de estos recursos a cargo de la CRC se rigen por las reglas del procedimiento administrativo común.

Por todo lo anterior, el cargo presentado por la recurrente no está llamado a prosperar.

(iii) Valoración integral del contenido del mensaje.

TELECOM sostiene que la Comisión realizó una valoración fragmentada de los SMS, centrada en palabras aisladas, sin considerar su estructura, contexto y conjunto de elementos. Afirma que la ausencia de una referencia expresa a «BANCOLOMBIA» , junto con las diferencias ortográficas, gramaticales y sintácticas de las expresiones utilizadas, impide concluir que los mensajes provenían de dicha entidad. Por ello, solicita reevaluar la valoración probatoria de la Resolución CRC 8282 de 2026 y determinar si la causal de recuperación está objetivamente acreditada o si la decisión se sustentó en inferencias insuficientes.

Consideraciones de la CRC

Como ya se ha desarrollado en los anteriores acápites, la CRC no realizó un simple análisis de palabras o expresiones aisladas de los mensajes de texto objeto de la actuación administrativa. Al contrario, la decisión adoptada mediante la Resolución CRC 8282 de 2026 se fundamentó en la valoración de los elementos que obran en el expediente y en el contenido de las comunicaciones analizadas, revisando las e xpresiones empleadas, así como su estructura sistemática y el impacto directo que estas generan frente al usuario final.

la valoración de los elementos que obran en el expediente y en el contenido de las comunicaciones analizadas, revisando las e xpresiones empleadas, así como su estructura sistemática y el impacto directo que estas generan frente al usuario final.

Se reitera que la conclusión adoptada en la Resolución CRC 8282 de 2026 no se fundamentó exclusivamente en la presencia o ausencia de una determinada expresión dentro de los mensajes de texto (SMS) objeto de análisis. Por el contrario, la Comisión efectuó una valoración conjunta

3 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001. «Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indef inida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso –régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplin arias– (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta, de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.»Continuación de la Resolución No. 8336 de 01 de septiembre de 2026 Hoja No. 6 de 8

de los elementos de juicio incorporados a la actuación, atendiendo tanto al contenido de las comunicaciones como a la información y documentación allegada por las entidades que

de los elementos de juicio incorporados a la actuación, atendiendo tanto al contenido de las comunicaciones como a la información y documentación allegada por las entidades que reportaron los hechos, así como a las circunstancias que rodearon el uso del código corto objeto de la actuación.

En ese sentido, no resulta procedente la afirmación según la cual la inexistencia de una referencia exacta a la razón social BANCOLOMBIA impediría establecer que los mensajes se encontraban relacionados con dicha entidad. La regulación aplicable no establece que, para efectos de la configuración de la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el nombre o razón social del tercero deba aparecer de manera literal en el cuerpo del mensaje de texto (SMS) . Lo que debe determinarse es si, a partir del conjunto de elementos probatorios obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que se enviaron mensajes en nombre de un tercero sin contar con su autorización expresa y por escrito.

Por consiguiente, la ausencia de una mención literal a BANCOLOMBIA o a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR . constituye apenas uno de los elementos susceptibles de valoración y, por sí sola, no tiene el suficiente valor probatorio para desvirtuar las conclusiones adoptadas por la Comisión.

De igual manera, las diferencias ortográficas, gramaticales o sintácticas que TELECOM señala respecto de los mensajes de texto (SMS) tampoco permiten concluir, por sí mismas, que estos no estuvieran relacionados con el tercero identificado en la actuación administrativa, -en este

respecto de los mensajes de texto (SMS) tampoco permiten concluir, por sí mismas, que estos no estuvieran relacionados con el tercero identificado en la actuación administrativa, -en este caso, BANCOLOMBIA o la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR. Tales características pueden ser consideradas dentro del análisis probatorio, pero no constituyen un elemento determinante ni excluyente para establecer la procedencia de la causal de recuperación. Como ya se ha dicho, p retender que la configuración de la causal dependa de que el mensaje reproduzca de manera exacta la denominación, lenguaje o identidad comunicacional de una determinada entidad supondría incorporar a la regulación un requisito que esta no contempla.

Ahora bien, tampoco puede perderse de vista que la decisión recurrida no se sustentó exclusivamente en la causal relativa al envío de mensajes en nombre de terceros. La Resolución CRC 8282 de 2026 encontró igualmente acreditada la utilización del código corto para finalidades diferentes de aquellas para las cuales fue asignado4, circunstancia que constituye un fundamento autónomo de la decisión de recuperación.

En consecuencia, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que determinados mensajes no contienen elementos suficientes para identificar de manera expresa a BANCOLOMBIA o a l a SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR , ello no desvirtuaría las conclusiones de la Comisión respecto de la utilización del código corto para finalidades diferentes a las autorizadas.

Por otra parte, el recurrente se limita a señalar que la valoración realizada por la Comisión obedeció a inferencias subjetivas, pero no identifica de manera concreta cuál de las pruebas

a las autorizadas.

Por otra parte, el recurrente se limita a señalar que la valoración realizada por la Comisión obedeció a inferencias subjetivas, pero no identifica de m

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