CRC - Resolución 8338 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 8338 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8338 DE 2026

«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 8269 de 2026, por la cual se recupera el código corto 87130, asignado a HABLAME para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD»

LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES

CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 8269 del 22 de junio de 202 6, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, (en adelante, CRC) resolvió recuperar el código corto 87130, el cual había sido asignado a HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. 1, (en adelante , HABLAME), por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 8269 de 2026 fue notificada personalmente a HABLAME el 22 de junio de

la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 8269 de 2026 fue notificada personalmente a HABLAME el 22 de junio de

2026. Dentro del término establecido 2, HABLAME presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado internamente bajo el número 2026815909 del 7 de julio de 202 6.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por HABLAME cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por HABLAME en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto , para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».

1 Resolución CRC 5150 del 6 de junio de 2017.

del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».

1 Resolución CRC 5150 del 6 de junio de 2017. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 7 de julio de 2026. 3 López Blanco, Hernán F. «Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano », Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. «Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcion ario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 8338 de 07 de septiembre de 2026 Hoja No. 2 de 16

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por HABLAME y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por HABLAME y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

HABLAME en su escrito de reposición contra la Resolución CRC 8269 de 2026, presenta los antecedes del caso, y solicita su revocatoria integral por considerar que el acto administrativo recurrido presenta errores de interpretación normativa, insuficiencia probatoria, indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente y vulneraciones a las garantías constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas.

Todo lo anterior, fundamentado en los siguientes argumentos:

(i) Objeto del recurso y razones generales de inconformidad

En ejercicio del recurso de reposición previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, HABLAME solicita a la CRC revocar integralmente la Resolución CRC 8269 del 22 de junio de 2026, mediante la cual se ordenó la recuperación del código corto 87130. La solicitud se fundamenta en que la decisión habría aplicado extensivamente la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin contar con soporte probatorio suficiente y desconociendo los principios de legalidad, debido proceso, carga de la prueba, motivación, razonabilidad y proporcionalidad.

Sostiene que la decisión recurrida parte de una interpretación que no tiene respaldo en la regulación aplicable, en la medida que la causal exige que, mediante el código corto, se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito, su envío

regulación aplicable, en la medida que la causal exige que, mediante el código corto, se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito, su envío o contenido. Sin embargo, señala que la CRC habría considerado suficiente la simple mención o referencia a una persona jurídica dentro del mensaje para entender configurada la causal. De esta manera, habría sustituido el requisito de «envío en nombre de un tercero» por el de «mención de un t ercero», ampliando una causal restrictiva de derechos en contravía de los principios de legalidad y tipicidad.

También afirma que la CRC invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigir a HABLAME acreditar las autorizaciones otorgadas por los terceros, sin haber demostrado previamente que los mensajes investigados fueron efectivamente enviados en nombre de ellos. La demostración de este hecho era un presupuesto indispensable para que surgiera la obligación de contar con la autorización cuya ausencia sirvió como fundamento para recuperar el recurso de identificación.

En relación con el derecho de defensa y contradicción, señala que la información suministrada por la autoridad no permitía identificar técnicamente los eventos investigados. Aunque HABLAME solicitó los registros necesarios para comprobar la trazabilidad de los mensajes cuestionados, la Comisión rechazó la petición sin analizar su incidencia en el esclarecimiento de los hechos. Esto habría limitado la posibilidad real de la compañía de contro vertir las pruebas y ejercer una defensa efectiva.

El recurso también cuestiona la valoración del material probatorio , en la medida que durante la actuación se habría acreditado que HABLAME cuenta con procesos de autenticación de clientes,

ejercer una defensa efectiva.

El recurso también cuestiona la valoración del material probatorio , en la medida que durante la actuación se habría acreditado que HABLAME cuenta con procesos de autenticación de clientes, sistemas automatizados de monitoreo, filtros para detectar contenidos sospechosos, mecanismos de bloqueo de URL maliciosas, controles permanentes de prevención del fraude, certificación bajo estándares internacionales de seguridad de la información y una política de suspensión de cuentas relacionadas con actividades presuntamente irregulares. No obstante, afirma que la CRC descartó estos elementos mediante consideraciones generales, sin examinar concretamen te su alcance, eficacia o incidencia en el caso.

Asimismo, sostiene que la resolución desconoció el principio de proporcionalidad , en la medida que la recuperación definitiva del código corto es la medida más gravosa que puede adoptar el Administrador de los Recursos de Identificación frente a un asignatario, la decisión no habría desarrollado un ejercicio de ponderación para establecer su necesidad, idoneidad y proporcionalidad frente a las circunstancias acreditadas en el expediente y que tampoco se explica por qué otras medidas menos restrictivas resultaban insuficientes para proteger el interés general perseguido.

Finalmente, señala que la Resolución CRC 8269 de 2026 presenta deficiencias de motivación, porque la Comisión habría reemplazado el análisis jurídico por afirmaciones categóricas que no estarían respaldadas por una interpretación sistemática de la regulación ni por una valoraciónContinuación de la Resolución No. 8338 de 07 de septiembre de 2026 Hoja No. 3 de 16

completa de las pruebas. En consecuencia, HABLAME considera que el acto está afectado por

completa de las pruebas. En consecuencia, HABLAME considera que el acto está afectado por errores de interpretación jurídica, insuficiencia y valoración indebida de las pruebas, falta de motivación suficiente y vulneración del debido proceso administrativo. Por estas razones, solicita su revocatoria integral y que se mantenga vigente la asignación del código corto 87130.

  • Consideraciones de la CRC

El argumento general formulado por HABLAME no desvirtúa la decisión recurrida, pues parten de una caracterización incompleta tanto de la causal aplicada como del material probatorio obrante en el expediente. La Resolución CRC 8269 de 2026 no ordenó la recuperación del código corto 87130 por la sim ple aparición aislada o neutral del nombre de un tercero dentro de un mensaje, sino porque las pruebas recaudadas permitieron establecer que, mediante dicho recurso, se cursaron comunicaciones que generaban objetivamente la apariencia de provenir de SEGUROS ALFA S.A . y del FONDO DE GARANTÍAS S.A. (FGA), sin que tales entidades hubieran autorizado expresamente y por escrito, su envío o contenido.

En efecto, SEGUROS ALFA informó directamente a la CRC que los mensajes enviados desde el código corto 87130 no provenían de esa entidad, no correspondían a sus servicios ni a sus canales oficiales y constituían una presunta suplantación de su marca mediante enlaces potencialment e maliciosos. Por su parte, FGA manifestó que en los mensajes se le atribuía falsamente la calidad de remitente y se inducía a los destinatarios a efectuar pagos o diligenciar formularios mediante canales distintos de los oficialmente habilitados.

Estas manifestaciones fueron acompañadas de capturas de pantalla y se sumaron a la queja

de remitente y se inducía a los destinatarios a efectuar pagos o diligenciar formularios mediante canales distintos de los oficialmente habilitados.

Estas manifestaciones fueron acompañadas de capturas de pantalla y se sumaron a la queja presentada por un usuario, quien reportó el envío de contenidos presuntamente asociados con spam y phishing desde el mismo código corto. Por consiguiente, no se trató de una conclusión construida exclusivamente a partir de la mención de una marca, sino de la valoración conjunta del contenido de los mensajes, su procedencia, su finalidad y las declaraciones de l as propias entidades cuya identidad fue utilizada.

Ahora bien, la expresión «en nombre de terceros», contenida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no exige el empleo de fórmulas sacramentales como «en nombre de», «le informa» o «le comunica», ni requiere la reproducción completa de la razón social del tercero. Lo jurídicamente relevante es establecer si la comunicación, valorada integralmente y desde la perspectiva de su destinatario, se presenta o puede ser razonablemente entendida como proveniente del tercero identificado. E xigir una declaración literal de representación permitiría eludir la causal mediante abreviaturas, marcas, referencias institucionales o expresiones equivalentes, aun cuando el mensaje produzca precisamente la apariencia de origen que la disposición busca impedir. Esta interpretación no amplía la causal: determina, a partir de elementos objetivos, cuándo un mensaje ha sido enviado materialmente en nombre de un tercero.

Tampoco se configuró una inversión de la carga de la prueba, en la medida que la CRC acreditó

determina, a partir de elementos objetivos, cuándo un mensaje ha sido enviado materialmente en nombre de un tercero.

Tampoco se configuró una inversión de la carga de la prueba, en la medida que la CRC acreditó el supuesto que activaba la causal mediante las quejas, las capturas de pantalla y las manifestaciones directas de SEGUROS ALFA y FGA, entidades que negaron que las comunicaciones provinieran de sus canales autorizados y denunciaron la atribución indebida de su identidad. A ello se suma que HABLAME reconoció que no disponía de la autorización de SEGUROS ALFA y durante la actuación no aportó autorización expresa y escrita de ninguna de las entidades involucradas. Una vez demostrada la utilización de la identidad de terceros en mensajes cursados desde el código corto asignado, requerir al asignatario el documen to que debía respaldar ese uso no representa una inversión probatoria, sino la verificación del cumplimiento de una exigencia regulatoria cuya acreditación se encontraba dentro de su ámbito de control.

La alegada vulneración del derecho de defensa tampoco encuentra respaldo en el trámite adelantado. Mediante el radicado 2026506840 del 2 de marzo de 2026, la CRC requirió a HABLAME información sobre sus clientes, los remitentes de los mensajes, las autorizaciones correspondientes, los acuerdos contractuales, las medidas adoptadas y cualquier otro soporte que considerara pertinente. A solicitud de la propia sociedad, el término fue ampliado hasta el 17 de marzo de 2026. Posteriormente, mediante el radicado 2026510984 del 1 de abril de 2026, se comunicó formalmente el inicio de la actuación y se concedieron quince días hábiles para formular observaciones, aportar o solicitar pruebas y acreditar el uso dado al código corto.

se comunicó formalmente el inicio de la actuación y se concedieron quince días hábiles para formular observaciones, aportar o solicitar pruebas y acreditar el uso dado al código corto. HABLAME ejerció efectivamente esas facultades mediante el radicado 2026809061 del 24 de abril de 2026. En consecuencia, conoció los hechos, las pruebas y la causal investigada, contó con términos para pronunciarse y presentó los argumentos y documentos que estimó pertinentes.Continuación de la Resolución No. 8338 de 07 de septiembre de 2026 Hoja No. 4 de 16

Los metadatos y Registro de Detalle de Mensajes o en inglés Message Detail Record (MDR) solicitados no eran conducentes para acreditar la existencia de las autorizaciones exigidas por el numeral 6.4.3.2.8. La identificación del cliente interno que originó el tráfico, el conocimiento previo del asignatario o la reconstrucción completa de la r uta técnica no constituyen elementos de la causal aplicada, la cual se refiere objetivamente al uso dado al recurso de identificación. La existencia de los mensajes enviados desde el código corto 87130 y la utilización de la identidad de los terceros se en contraban respaldadas por las capturas y comunicaciones incorporadas al expediente. Además, la recurrente no aportó elementos que demostraran la falsedad de esas evidencias, la alteración del identificador de origen o que el código corto hubiera sido utili zado por fuera de la infraestructura mediante la cual gestionaba el tráfico. La información adicional solicitada podía facilitar una investigación interna sobre el cliente responsable, pero no desvirtuaba los hechos constitutivos de la causal ni suplía las autorizaciones ausentes.

por fuera de la infraestructura mediante la cual gestionaba el tráfico. La información adicional solicitada podía facilitar una investigación interna sobre el cliente responsable, pero no desvirtuaba los hechos constitutivos de la causal ni suplía las autorizaciones ausentes.

Los mecanismos antifraude, filtros automatizados, bloqueos de URL, sistemas de monitoreo y certificaciones de seguridad invocados por HABLAME tampoco excluyen la configuración de la causal. El artículo 2.1.18.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 exige a los asignatarios utilizar herramientas tecnológicas para prevenir usos fraudulentos y efectuar controles periódicos sobre su efectividad; sin embargo, el cumplimiento de esa obligación es distinto e independiente de la prohibición de enviar mensajes en nombre de terceros sin autorización. La existencia de controles generales no acredita la autorización específica de SEGUROS ALFA o FGA.

Del mismo modo, una certificación en seguridad de la información no prueba la licitud de cada contenido transmitido, y las cláusulas contractuales mediante las cuales los clientes declaran contar con autorizaciones, no trasladan a estos la responsabilidad regulatoria que corresponde a HABLAME como asignataria del código corto por lo que no se desconoció el debido proceso, ni el derecho de defensa ni se valoró de manera inadecuada el material probatorio obrante en el expediente.

Ahora bien, la recuperación del recurso no constituye una sanción impuesta con fundamento en la culpabilidad del asignatario, sino una medida propia de la administración de un recurso público y escaso, expresamente prevista cuando se configura alguna de las causales del artículo 6.4.3.2. por tanto, la recuperación ordenada en el acto administrativo recurrido no resulta

la culpabilidad del asignatario, sino una medida propia de la administración de un recurso público y escaso, expresamente prevista cuando se configura alguna de las causales del artículo 6.4.3.2. por tanto, la recuperación ordenada en el acto administrativo recurrido no resulta desproporcionada pues es la consecuencia objetiva establecida por la regulación frente a la configuración de una causal de recuperación.

La asignación del código corto confiere un derecho condicionado de uso y no un derecho de propiedad o una situación jurídica inmune a la recuperación. La medida persigue una finalidad legítima —proteger a los usuarios, preservar la confianza en los recursos de identificación y evitar su utilización para comunicaciones atribuidas indebidamente a terceros — y resulta idónea para impedir que continúe utilizándose el recurso respecto del cual se acreditó el incumplimiento.

La medida también resulta necesaria frente al caso concreto, pues los mecanismos preventivos que HABLAME afirmó tener implementados no impidieron el envío de los mensajes denunciados. Las declaraciones contractuales de sus clientes, los filtros tecnológicos y el eventual bloqueo posterior de cuentas constituyen controles generales o reacciones posteriores, p ero no eliminan la ocurrencia de la causal ni garantizan por sí solos el uso adecuado del código corto. Asimismo, la Resolución CRC 8269 de 2026 valoró expresamente el impacto alegado sobre los demás clientes y explicó que el código corto no fue asignado como canal exclusivo de alguno de ellos, sino como recurso destinado a la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones, razón por la cual el listado aportado no desvirtuaba la recuperación ni justificaba el período de transición solicitado.

sino como recurso destinado a la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones, razón por la cual el listado aportado no desvirtuaba la recuperación ni justificaba el período de transición solicitado.

Finalmente, no existe falta de motivación en la medida que, la Resolución CRC 8269 identificó la competencia de la CRC, expuso el marco normativo aplicable, individualizó la causal investigada, relacionó las pruebas incorporadas al expediente y respondió los argumentos de HABLAME sobre la interpretación de la expresión «en nombre de terceros», la ausencia de autorizaciones, la responsabilidad de sus clientes, los controles antifraude, la solicitud de registros técnicos y el impacto sobre los demás usuarios del código corto. Que la recurrente discrepe de esas razones no significa que estas sean inexistentes o insuficientes.

En síntesis, este argumento no demuestra una interpretación extensiva, una inversión de la carga probatoria, una restricción del derecho de defensa, una omisión en la valoración de las pruebas ni una falta de proporcionalidad ni de motivación. Por el contrario, en el expediente se encuentra acreditado que desde el código corto 87130 se enviaron mensajes que atribuían su origen aContinuación de la Resolución No. 8338 de 07 de septiembre de 2026 Hoja No. 5 de 16

terceros identificables; que dichos terceros negaron haberlos emitido o autorizado; que HABLAME no aportó las autorizaciones expresas y escritas requeridas; y que la sociedad contó con oportunidades efectivas para ejercer su defensa.

En consecuencia, las razones generales de inconformidad no tienen vocación de prosperar ni proporcionan fundamento para revocar la Resolución CRC 8269 de 2026.

con oportunidades efectivas para ejercer su defensa.

En consecuencia, las razones generales de inconformidad no tienen vocación de prosperar ni proporcionan fundamento para revocar la Resolución CRC 8269 de 2026.

(ii) Violación del principio de legalidad e interpretación errónea del numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016

HABLAME sostiene que la Resolución CRC 8269 de 2026 vulnera el principio de legalidad al extender el alcance de la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 a supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en esa disposición. La ca usal establece la recuperación del recurso cuando, mediante la numeración, se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido.

A partir del tenor literal de la disposición, el texto identifica dos presupuestos concurrentes e indispensables: primero, que el mensaje haya sido enviado en nombre de un tercero y, segundo, que ese tercero no haya autorizado expresamente y por escrito el envío o el contenido del mensaje. La acreditación del segundo presupuesto dependería necesariamente de la demostración del primero, de manera que la obligación de aportar la autorización únicamente surgiría cuando se haya probado que el mensaje fue enviado en nombre de un tercero.

Sin embargo, afirma que la Resolución CRC 8269 modificó sustancialmente el contenido de la Resolución CRC 5050 de 2016, al considerar que la simple referencia o mención de una persona jurídica dentro del mensaje es suficiente para exigir la autorización. En particular, la Comisión

Sin embargo, afirma que la Resolución CRC 8269 modificó sustancialmente el contenido de la Resolución CRC 5050 de 2016, al considerar que la simple referencia o mención de una persona jurídica dentro del mensaje es suficiente para exigir la autorización. En particular, la Comisión habría señalado que basta con que el destinatario pueda asociar razonablemente la comunicación con una persona jurídica identificable y que la mención de «SEGUROS ALFA» o «FGA» dentro del SMS activa la exigencia de contar con su autorización expresa y escrita.

Sostiene que esta interpretación introduce un supuesto diferente del previsto en la regulación, pues la norma no establece que la autorización sea exigible cuando se mencione, aluda, cite o haga referencia a un tercero, sino cuando el mensaje se envíe en su nombre. Esta diferencia no sería solamente semántica, sino que determinaría el ámbito de aplicación de la causal. Desde una interpretación gramatical y jurídica, la expresión «en nombre de» implicaría actuar con apariencia de representación, vocería, autorización o por cuenta de otra persona natural o jurídica.

En ese sentido, advierte en su escrito que no toda referencia a una marca, empresa o entidad significa que el emisor del mensaje actúe en representación de ella. Podrían existir referencias informativas, comparativas, descriptivas, preventivas o críticas respecto de una persona jurídica, sin que de ello pueda concluirse que el mensaje fue enviado en su nombre. Por esta razón, destaca que la regulación utilizó la expresión restrictiva «en nombre de terceros» y no fórmulas más amplias como «cuando se mencione un tercero» o «cuando se haga referencia a un tercero».

También se señala que las causales que restringen derechos previamente reconocidos, como la

más amplias como «cuando se mencione un tercero» o «cuando se haga referencia a un tercero».

También se señala que las causales que restringen derechos previamente reconocidos, como la recuperación de un recurso de identificación válidamente asignado, deben interpretarse de manera estricta. La Administración únicamente puede ejercer las competenci as atribuidas por el ordenamiento jurídico dentro de los límites fijados por la norma y no puede ampliar las causales mediante interpretaciones extensivas que incorporen supuestos no previstos por el regulador.

Expone que de aceptar la interpretación contenida en la Resolución CRC 8269 de 2026 implicaría que cualquier mensaje en el que se mencione una empresa, entidad pública, establecimiento de comercio, producto o marca registrada exigiría automáticamente una autorización escrita de su titular, aunque el mensaje no hubiera sido emitido en su representación ni pretendiera generar esa apariencia ante el destinatario. Esta consecuencia se considera incompatible con los principios de seguridad jurídica y tipicidad administrativa y, además, impondría a los integradores tecnológicos y proveedores de contenidos una obligación que exceder ía el marco regulatorio vigente.

Señala que, durante la actuación administrativa, HABLAME habría sostenido que los mensajes investigados no contenían elementos objetivos que permitieran concluir que fueron enviados en representación de SEGUROS ALFA S.A. o del FONDO DE GARANTÍAS S.A., debido a que no incluían expresiones de representación institucional, vocería, identificación oficial u otras manifestaciones que permitieran atribuirles razonablemente la autoría. Afirma que la ResoluciónContinuación de la Resolución No. 8338 de 07 de septiembre de 2026 Hoja No. 6 de 16

manifestaciones que permitieran atribuirles razonablemente la autoría. Afirma que la ResoluciónContinuación de la Resolución No. 8338 de 07 de septiembre de 2026 Hoja No. 6 de 16

CRC 8269 de 2026 no desvirtuó técnicamente este argumento ni analizó si los mensajes fueron realmente enviados en nombre de esas entidades, sino que sustituyó ese examen por la regla según la cual basta la simple mención de una persona jurídica.

En consecuencia, sostiene que la Comisión dejó de aplicar la norma vigente y utilizó una regla creada mediante interpretación administrativa, pese a que carece de competencia para ampliar, modificar o complementar el contenido material de una causal de rec uperación. Al no existir prueba de que los mensajes fueron efectivamente enviados en nombre de SEGUROS ALFA S.A. o del FONDO DE GARANTÍAS S.A., no se habría configurado el primer elemento de la causal y, por consiguiente, tampoco podía exigirse la autorización expresa y escrita de dichas entidades. Por estas razones, concluye que la causal de recuperación no estaba jurídicamente configurada y que la Resolución CRC 8269 de 2026 debe revocarse integralmente.

  • Consideraciones de la CRC

Al respecto, es preciso señalar que l a Resolución CRC 8269 de 2026 no amplió ni modificó la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8. La Comisión aplicó esa disposición al comprobar sus dos elementos: que mediante el código corto 87130 se enviaron mensajes en nombre de terceros y que esos terceros no habían autorizado expresa y por escrito, su envío o contenido.

HABLAME parte de una premisa equivocada al considerar que un mensaje únicamente se envía

nombre de terceros y que esos terceros no habían autorizado expresa y por escrito, su envío o contenido.

HABLAME parte de una premisa equivocada al considerar que un mensaje únicamente se envía «en nombre de» un tercero cuando utiliza expresiones formales como «en nombre de», «le informa» o «le comunica». La norma no exige esas fórmulas o expresiones. Un mensaje se envía en nombre de un tercero cuando su contenido y la forma en que se presenta llevan razonablemente al destinatario a entender que proviene de ese tercero o que cuenta con su respaldo. Lo determinante es la apariencia de origen que produc e la comunicación, no la utilización de una frase específica.

Acoger la tesis de la recurrente supondría incorporar a la causal un requisito que la regulación no establece: que el mensaje contenga una declaración expresa de representación o fórmulas como «en nombre de», «le informa» o «le comunica». Como se ha mencionado, e sa interpretación permitiría eludir la disposición mediante el uso de abreviaturas, marcas, referencias institucionales u otros elementos que, sin reproducir formalmente el nombre o razón social del tercero, generen en el destinatario la apariencia de que la comunicación proviene de este o cuenta con su respaldo.

Además, en este caso no existió una mención neutral o meramente descriptiva. Fueron SEGUROS ALFA S.A . y el FONDO DE GARAN

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