CRC - Resolución 8340 de 2026
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8340 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8340 DE 2026
«Por la cual se recupera el código corto 894568, asignado a MASIVIAN S.A.S. para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD»
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON
GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Entre el 17 de junio de 2026 mediante comunicación radicada bajo el número 2026813926, la Comisión de Regulación de Comunicaciones ( CRC) recibió una comunicación mediante la cual un usuario del servicio de telecomunicaciones móviles informó acerca del posible uso indebido del código corto
894568. Como respaldo de lo anterior, el usuario aportó como prueba, la siguiente de captura de pantalla del contenido del SMS remitido a través del código corto mencionado:
Imagen No.1
Fuente: Expediente1
En atención a lo anterior, la CRC procedió a revisar la información asociada al código corto 894568, evidenciando que este fue solicitado por MASIVIAN S.A.S., en adelante, MASIVIAN, y que el mismo le fue asignado a esa empresa mediante la Resolución CRC 5840 de 2019.
evidenciando que este fue solicitado por MASIVIAN S.A.S., en adelante, MASIVIAN, y que el mismo le fue asignado a esa empresa mediante la Resolución CRC 5840 de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con ocasión de la queja antes referida, mediante comunicación con radicado 2026521176 del 24 de junio de 2026 , la CRC solicitó a MASIVIAN información asociada al código corto 894568.
MASIVIAN atendió el requerimiento de la CRC por medio de la comunicación con radicado 2026815545 del 3 de julio de 2026.
1 Radicado número 2026813926.Continuación de la Resolución No. 8340 de 08 de septiembre de 2026 Hoja No. 2 de 7
A partir de lo anterior, y luego de revisar la información que reposa en el expediente , por medio de la comunicación con radicado 2026523522 del 14 de julio de 2026, la Coordinación de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación dio inició una actuación administrativa orientada a la eventual recuperación del código corto 894568. Lo anterior, en la medida que presuntamente se habría configurado la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 20162.
El inicio de la referida actuación administrativa fue comunicado por la CRC a MASIVIAN mediante correo electrónico del 14 de julio de 2026. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y permitir que dicha sociedad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la
correo electrónico del 14 de julio de 2026. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y permitir que dicha sociedad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, presentara las consideraciones u observaciones que estimara pertinen tes, así como aportara y solicitara las pruebas correspondientes.
Adicionalmente, en la referida comunicación esta Entidad requirió a MASIVIAN para que informara el uso dado al código corto 894568 y allegara las autorizaciones expresas y por escrito de CLARO para el envío de mensajes cortos de texto (SMS) desde dicho código corto.
Mediante comunicación con número de radicado 2026818295 del 5 de agosto de 2026, MASIVIAN se pronunció sobre el inicio de la mencionada actuación administrativa y allegó la información que consideró pertinente.
2. PRONUNCIAMIENTO MASIVIAN
MASIVIAN solicitó a la CRC tener por presentadas sus observaciones, descartar la configuración de la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8., ordenar el archivo de la actuación administrativa y abstenerse de recuperar el código corto 894568.
Como fundamento de su solicitud MASIVIAN argumenta que en su calidad de asignataria del código corto 894568, se encuentra inscrita en el Registro de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones – RPCAI como Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) e Integrador Tecnológico, y que desarrolla su operación bajo un modelo Software as a Service (SaaS), mediante el cual se limita a proveer la infraestructura tecnológica necesaria para la transmisión de mensajes de texto (SMS) enviados por sus clientes, sin generar contenidos propios ni administrar bases de datos de usuarios.
su operación bajo un modelo Software as a Service (SaaS), mediante el cual se limita a proveer la infraestructura tecnológica necesaria para la transmisión de mensajes de texto (SMS) enviados por sus clientes, sin generar contenidos propios ni administrar bases de datos de usuarios.
En línea con lo anterior, señaló que el código corto 894568 es un recurso de uso compartido destinado a comunicaciones a través de SMS y que los mensajes transmitidos mediante dicho canal son generados directamente por los clientes remitentes, quienes deben observar la Política de Uso Aceptable (AUP) y las demás disposiciones regulatorias aplicables. En ese sentido, indicó que informa, capacita y advierte a sus clientes sobre las condiciones y límites de utilización de la plataforma, incluyendo la obligación de emplearla con fines legítimos, abstenerse de realizar envíos sin autorización previa o consentimiento del destinatario y de transmitir contenidos fraudulentos, engañosos, asociados con suplantación de identidad o que vulneren derechos de terceros.
En relación con el mensaje que dio origen a la actuación administrativa, MASIVIAN indicó que la CRC parte de una premisa incorrecta: «que los mensajes fueron enviados en el marco de una campaña comercial de CLARO y que, por esa razón, la autorización relevante debía provenir de dicha compañía», pues considera que el responsable del contenido de los mensajes, el ordenante de los envíos y el cliente de la plataforma es CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S. (en adelante, COS). En consecuencia, es COS quien define el contenido de las comunicaciones, determina los destinatarios y ordena su transmisión a través de la plataforma tecnológica provista por MASIVIAN.
Por tanto, MASIVIAN considera que la autorización jurídicamente relevante que debe ser considerada
consecuencia, es COS quien define el contenido de las comunicaciones, determina los destinatarios y ordena su transmisión a través de la plataforma tecnológica provista por MASIVIAN.
Por tanto, MASIVIAN considera que la autorización jurídicamente relevante que debe ser considerada por la CRC es la de COS, la cual consta en el contrato comercial suscrito entre Grupo COS y MASIVIAN, obrante en el expediente.
Aduce MASIVIAN que no se debe exigir la autorización de un tercero que no participa en la relación contractual de prestación del servicio de mensajería. Señala que, d esde la perspectiva operativa y contractual del servicio, la única autorización que MASIVIAN está en capacidad de solicitar, verificar y conservar es aquella otorgada por su cliente directo , pues MASIVIAN no tiene vínculo contractual con CLARO ni participa en las relaciones comerciales existentes entre dicha compañía y COS.
2Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 8340 de 08 de septiembre de 2026 Hoja No. 3 de 7
Señala que, en consecuencia, MASIVIAN sí contaba con autorización expresa y escrita del verdadero remitente y responsable del contenido de los mensajes , por lo que no existe fundamento fáctico ni
Señala que, en consecuencia, MASIVIAN sí contaba con autorización expresa y escrita del verdadero remitente y responsable del contenido de los mensajes , por lo que no existe fundamento fáctico ni jurídico para concluir que las comunicaciones fueron enviadas en nombre de un tercero que no hubiera autorizado expresamente su envío o contenido.
Finalmente, manifiesta MASIVIAN que, sin encontrarse obligado a ello, hará sus mejores esfuerzos por contactar a CLARO con el fin de gestionar la autorización correspondiente, y la allegará al expediente tan pronto la obtenga.
3. COMPETENCIA DE LA CRC
En virtud de lo dispuesto los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20093, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la función de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
Asimismo, el Decreto 1078 de 2015, establece que (i) para preservar y garantizar el uso adecuado de los recursos técnicos, la CRC debe administrar los planes básicos de acuerdo con lo establecido en la ley y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia 4; (ii) la mencionada administración, comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros
promoción de la competencia 4; (ii) la mencionada administración, comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este 5; (iii) los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual tiene la potestad de asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por lo tanto también podrá recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, en la medida que la asignación de dichos recursos no otorga ningún derecho de propiedad sobre ellos6.
En cumplimiento de lo anterior, por medio del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 , la CRC definió quienes pueden ser los sujetos asignatarios de los recursos de identificación (incluidos los códigos cortos), los procedimientos para su gestión y atribució n, la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico, entre otros aspectos.
Adicionalmente y en lo relacionado con la recuperación de los códigos cortos, la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que:
(i) previa actuación administrativa, la CRC puede recuperar los recursos de identificación que han sido asignados (entre estos los códigos cortos) cuando se haya configurado alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la mencionada resolución o cuando el código corto sea utilizado de forma ineficiente7 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos
cuando el código corto sea utilizado de forma ineficiente7 y (ii) las funciones del administrador de los recursos de identificación, incluidas las relacionadas con la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC, fueron delegadas al
3 Ley 1341 de 2009, artículo 22. “Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servici os de telecomunicaciones (…) las siguientes: (…) 12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-, 3. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 4 Decreto 1078 de 2015 . Art. 2.2.12.1.1.1. “ Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.” 5 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. (…) “La administración del plan de
numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan”. 6 Decreto 1078 de 2015. Art. 2.2.12.1.2.5. “Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. 7 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.8. Recuperación de los recursos de identificación. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración d e alguna de las causales de recuperación es tablecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.8.1. del presente artículo, teniendo en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – para las actuaciones administrativasContinuación de la Resolución No. 8340 de 08 de septiembre de 2026 Hoja No. 4 de 7
actuaciones administrativasContinuación de la Resolución No. 8340 de 08 de septiembre de 2026 Hoja No. 4 de 7
Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes 8. Con ocasión a la expedición de la Resolución CRC 580 del 14 de octubre de 2025 9, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.
Así las cosas, el Coordinador d el Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, y así poder determinar si hay o no lugar a su recuperación.
3.1. MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS
Tal y como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, ha definido y actualizado el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.
Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones
Este marco regulatorio fue establecido en las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se fijaron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) a través de SMS y mensajes USSD10 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles. De igual manera, se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de SMS, es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. En el mismo sentido, los PRST que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.
Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incurrió en alguna de las c ausales detalladas en el mencionado artículo o incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en el artículo 6.4.3.1. de la misma resolución.
En conclusión, y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que
incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en el artículo 6.4.3.1. de la misma resolución.
En conclusión, y como se ha indicado previamente, es claro que en la regulación está establecido que la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, es decir, dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.
3.2. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA
Como se mencionó anteriormente, la presente actuación administrativa fue iniciada con el fin de determinar si resulta procedente la recuperación del código corto 894568, asignado a MASIVIAN. Lo anterior, en atención a la queja recibida por la CRC por parte de un usuario de servicios de telecomunicaciones, mediante la cual se puso en conocimiento a esta Entidad el presunto uso indebido del referido recurso de identificación.
Teniendo en cuenta lo anterior, los asignatarios de recursos de identificación tienen la obligación de garantizar que los mensajes transmitidos a través de los códigos cortos asignados cuenten con la debida autorización expresa y por escrito de los remitentes, así como de dar cumplimien to a las disposiciones
8 Resolución 5050 de 2016. Art. 6.1.1.9. “Delegación de la administración de los recursos de identificación. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los
funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC”. 9 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”. 10 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 8340 de 08 de septiembre de 2026 Hoja No. 5 de 7
regulatorias aplicables. De lo contrario, la CRC está facultada para adelantar la recuperación del recurso asignado, en los términos previstos en la regulación vigente.
De acuerdo con lo establecido en el radicado 2026523522 del 14 de julio de 2026, mediante el cual se comunicó a MASIVIAN el inicio de la presente actuación administrativa, esta Comisión procederá a verificar si respecto del código corto 894568 se configuró la causal de recuperación prevista en el
comunicó a MASIVIAN el inicio de la presente actuación administrativa, esta Comisión procederá a verificar si respecto del código corto 894568 se configuró la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, que señala que procede la recuperación del código corto en el evento del envío de SMS en nombre de terceros que no han autorizado al asignatario de forma expresa y por escrito.11
3.2.2. SOBRE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8 DEL
ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
El numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la Comisión podrá recuperar códigos cortos asignados «cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido ».
En el presente caso, la actuación administrativa se inició con fundamento en la comunicación remitida a la CRC por un usuario de servicios de telecomunicaciones, mediante la cual se reportó la recepción de mensajes cortos de texto (SMS) enviados desde el código corto 894568. De acuerdo con la información contenida en el mensaje de texto, así como en la información y documentación aportada por MASIVIAN, el mensaje que sirvió de sustento al inicio de la presente actuación administrativa fue remitido a nombre de CLARO.
Por lo anterior, en el marco de la presente actuación administrativa, se requirió a la sociedad asignataria la acreditación de la autorización correspondientes para el uso del nombre o identidad de terceros
remitido a nombre de CLARO.
Por lo anterior, en el marco de la presente actuación administrativa, se requirió a la sociedad asignataria la acreditación de la autorización correspondientes para el uso del nombre o identidad de terceros dentro del contenido o SMS enviado. Es preciso advertir, que contr ario a lo manifestado por MASIVIAN, la autorización expresa y por escrito exigida por la regulación no debe provenir de algún interviniente en la cadena de valor del envío del mensaje, y menos aún, solamente de aquel interviniente con el cual la sociedad asignataria del código corto tenga alguna relación contractual, pues la causal de recuperación objeto de análisis exige que la autorización expresa y por escrito provenga del tercero a nombre de quien se envían los mensajes, para el caso concreto CLARO.
Precisado lo anterior, como a la luz de la reglamentación corresponde al asignatario contar con la autorización expresa y por escrito para poder enviar mensajes a nombre de terceros, al estar en cercanía con esta prueba, tiene la carga de aportarla a una actuación como la presente. No obstante, el asignatario del código corto 894568 no cumplió con la carga probatoria de acreditar que la persona a nombre de la cual se remiti ó el mensaje de texto en cuestión le confirió autorización expresa y por escrito para su envío.
Adicionalmente, esta Comisión observa que los argumentos relacionados con el modelo operativo de MASIVIAN y con la ausencia de intervención directa de dicha sociedad en la generación de los contenidos, la definición de los destinatarios o las relaciones comerciales que sus clientes mantienen con terceros no desvirtúan la configuración de la causal analizada. Lo anterior, en la medida en que la
contenidos, la definición de los destinatarios o las relaciones comerciales que sus clientes mantienen con terceros no desvirtúan la configuración de la causal analizada. Lo anterior, en la medida en que la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se configura cuando a través de la numeración asignada se envían mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido.
En ese sentido, aun cuando MASIVIAN manifestó que opera bajo un modelo Software as a Service (SaaS), mediante el cual se limita a proveer la infraestructura tecnológica para la transmisión de mensajes SMS y que son sus clientes quienes construyen los contenidos, determinan los destinatarios y ordenan los envíos bajo su propia responsabilidad, dichas circunstancias no acreditan la existencia de las autorizaciones expresas y por escrito de CLARO para el envío de los mensajes o de su contenido.
Así las cosas, MASIVIAN manifestó que no mantiene ni ha mantenido relación comercial alguna con CLARO que le permita solicitar, exigir, obtener autorización de dicha entidad, y que sus únicos vínculos contractuales y operativos relevantes para el envío objeto de análisis corresponde al existente con COS.
Sobre el particular, esta Comisión observa que la causal analizada no condiciona la exigencia de contar con autorización expresa y escrita a la existencia de una relación contractual directa entre el asignatario del código corto y el tercero en cuyo nombre se remite el mensaje. Lo relevante para efectos de la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 es verificar que, cuando a través de la numeración asignada se
del código corto y el tercero en cuyo nombre se remite el mensaje. Lo relevante para efectos de la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 es verificar que, cuando a través de la numeración asignada se
11Resolución CRC 5050 de 2016. Título VI, Artículo 6.4.3.2. “Causales de recuperación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD (…) 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.Continuación de la Resolución No. 8340 de 08 de septiembre de 2026 Hoja No. 6 de 7
envíen mensajes en nombre de terceros, estos hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido.
Por tanto, el argumento según el cual la única autorización que MASIVIAN puede razonablemente solicitar, verificar y conservar es aquella proveniente de su cliente directo, esto es, COS no acredita que CLARO hubiera autorizado expresamente y por escrito el envío del mensaje remitido en su nombre o el contenido de este.
Así mismo, cuando la sociedad manifiesta que la autorización jurídicamente relevante se encuentra incorporada en la relación contractual que habilita la prestación del servicio de mensajería y, como soporte de ello, aportó el contrato comercial suscrito con COS, esta Comisión observa que tales relaciones contractuales acreditan, de acuerdo con lo manifestado por MASIVIAN, la habilitación de
soporte de ello, aportó el contrato comercial suscrito con COS, esta Comisión observa que tales relaciones contractuales acreditan, de acuerdo con lo manifestado por MASIVIAN, la habilitación de COS para utilizar la plataforma tecnológica y ordenar la transmisión de mensajes. Sin embargo, ello no acredita la existencia de autorización expresa y escrita de CLARO para el envío de mensajes en su nombre o respecto de su contenido.
En consecuencia, las circu nstancias expuestas por MASIVIAN no se acredita n que CLARO hubiera autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido. Por consiguiente, las relaciones contractuales mediante la cual MASIVIAN y COS participan en la prestación del servicio no modifican el análisis respecto de la existencia de las autorizaciones exigidas por la causal objeto de estudio.
Por otro lado, es preciso advertir que las medidas adoptadas por MASIVIAN, orientadas a verificar los hechos reportados y prevenir la realización de nuevos envíos mientras se adelantaban las correspondientes revisiones, no acreditan que, al momento de efectuarse el envío del mensaje objeto de la actuación, existiera la autorización expresa y por escrito de CLARO para el envío de los mensajes o de su contenido.
En consecuencia, los argumentos presentados por MASIVIAN se orientan principalmente a explicar su modelo operativo, la intervención de COS como cliente de la plataforma, la relación contractual que habilitan el uso de esta y las medidas de control y verificación implementadas por la sociedad. No obstante, tales circunstancias no acreditan que CLARO hubiera autorizado expresamente y por escrito el envío de los mensajes realizados en su nombre o su contenido.
Por lo anterior, con fundamento en la información allegada en el marco de la presente actuación administrativa, esta Comisión considera que los argumentos expuestos por MASIVIAN no desvirtúan
el enví
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.