CRC - Resolución 8357 de 2026
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 8357 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8357 DE 2026
«Por la cual se adoptan medidas regulatorias transitorias respecto del Espacio del Defensor del Televidente y del informe sobre alocuciones presidenciales, con ocasión de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026 y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO QUE
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y, por tanto, éste tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a efectos de lo cual mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
La Ley 1523 de 2012, «Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones», prevé que, ante la ocurrencia de eventos naturales o antropogénicos que generen una alteración grave de las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, el Presidente
y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones», prevé que, ante la ocurrencia de eventos naturales o antropogénicos que generen una alteración grave de las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, el Presidente de la República podrá declarar la existencia de una situación de desastre y activar el régimen especial previsto en dicha ley . En particular, el artículo 2 establece que «las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres».
El artículo 3 de la Ley 1523 de 2012 establece, entre otros, los principios de protección, precaución, gradualidad, coordinación, concurrencia y sistémico, los cuales orientan la actuación de las autoridades y de los particulares en materia de gestión del riesgo de desastres.
El artículo 4 de la Ley 1523 de 2012 establece un compendio de definiciones que orientan los términos de dicha norma. En virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 4 ibidem, la expresión «emergencia» corresponde a una «situación caracterizada po r la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia de este, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.»
comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia de este, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.»
Igualmente, el numeral 24 del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012 establece que la expresión «respuesta» corresponde a la «ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, informac ión pública y el manejo general de la respuesta, entre otros.»Continuación de la Resolución No. 8357 de 14 de septiembre de 2026 Hoja No. 2 de 9
El 10 de agosto de 2026 se registró un sismo de magnitud 7,4 Mw con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), considerado uno de los movimientos telúricos de mayor intensidad ocurridos en Colombia durante las últimas décadas, cuyas consecuencias ocasionaron afectaciones humanas, sociales y materiales en múltiples departamentos del país, incluyendo daños en viviendas, infraestructura vial, edificaciones públicas, instituciones educativas, centros de salud y redes de soporte para la prestación de servicios esenciales, situación que motivó la activación de los mecanismos nacionales de atención de emergencias y la posterior declaratoria de una Situación de Desastre de Carácter Nacional.
En consideración a la gravedad del evento, en el marco del Comité Nacional para el Manejo de
activación de los mecanismos nacionales de atención de emergencias y la posterior declaratoria de una Situación de Desastre de Carácter Nacional.
En consideración a la gravedad del evento, en el marco del Comité Nacional para el Manejo de Desastres llevado a cabo el 10 de agosto de 2026, con soporte en la información aportada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), «a lgunos departamentos y municipios manifestaron la insuficiencia de sus propias capacidades para cubrir la respuesta a la emergencia y requerían el apoyo de la nación de conformidad al principio de concurrencia.»
De acuerdo con la información recopilada por la UNGRD, el referido evento ocasionó afectaciones humanas y materiales en diferentes zonas del territorio nacional, incluyendo daños en viviendas, edificaciones, vías, aeropuertos, centros de salud y demás infraestructura, así como restricciones de acceso y conectividad.
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026 1, declaró la Situación de Desastre Nacional «en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, y demás afectados por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Con sejo Nacional para la Gestión del Riesgo », debido a las afectaciones causadas en dichos territorios a raíz del terremoto sufrido por la región occidental colombiana el 10 de agosto de 2026.
El artículo 2 de dicho Decreto establece que «Como consecuencia de la declaratoria de Desastre
causadas en dichos territorios a raíz del terremoto sufrido por la región occidental colombiana el 10 de agosto de 2026.
El artículo 2 de dicho Decreto establece que «Como consecuencia de la declaratoria de Desastre Nacional y conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, se aplicará el régimen contemplado en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 Y demás normas concordantes».
De acuerdo con la información técnica recogida en el Decreto 1171 de 2026, los eventos sísmicos de alta magnitud pueden actuar como factor detonante de movimientos en masa y generar represamientos de cauces y fuentes hídricas, con riesgo de avenidas torren ciales, crecientes súbitas e inundaciones que pueden manifestarse de manera diferida y aumentar progresivamente las afectaciones humanas, materiales y ambientales.
En ese contexto, las condiciones de acceso, movilidad, seguridad y disponibilidad de infraestructura en las zonas afectadas pueden modificarse durante las fases de respuesta y recuperación, lo cual puede incidir temporalmente en la continuidad y condiciones de prestación de los servicios regulados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). De conformidad con el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), con corte preliminar a las 12:30 del 19 de agosto de 2026, referido en el Decreto 1261 de 2026, se registran afectaciones directas en quince (15) departamentos y 471 municipios; 314 personas fallecidas, 4.437 heridas y 262 desaparecidas; 147.464 familias y 262.154 personas damnificadas; 30.664 viviendas destruidas y 136.946
departamentos y 471 municipios; 314 personas fallecidas, 4.437 heridas y 262 desaparecidas; 147.464 familias y 262.154 personas damnificadas; 30.664 viviendas destruidas y 136.946 averiadas; 302 edificios colapsados y 5.809 averiados; así como afectaciones sobre 352 centros de salud, 3.470 centros educativos, 4.971 centros comunitarios, 449 vías, 105 acueductos, 58 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales y 5 aeropuertos. La UNGRD advirtió que dichas cifras tienen carácter preliminar y que pueden incrementarse de manera significativa a medida que avancen las inspecciones técnicas en los territorios. De acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ ómico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República, podrá, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario. En ejercicio de dicha facultad, y en atención a la magnitud y evolución de las afectaciones ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 y por su secuencia de réplicas, mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional,
Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, concretamente en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío,
1 «Por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional».Continuación de la Resolución No. 8357 de 14 de septiembre de 2026 Hoja No. 3 de 9
Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del desastre.
El parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 precisó que el ámbito territorial de la declaratoria comprende tanto los municipios a que se refiere el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la UNGRD, con corte preliminar a las 12:30 del 1 9 de agosto de 2026, que registraron afectaciones por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
Lo anterior comporta dos consecuencias relevantes para el presente acto administrativo. De un lado, el ámbito territorial definido en el Decreto 1261 de 2026 incorpora los departamentos de Bolívar, Nariño y Sucre, que no fueron enunciados expresamente en e l artículo 1 del Decreto
lado, el ámbito territorial definido en el Decreto 1261 de 2026 incorpora los departamentos de Bolívar, Nariño y Sucre, que no fueron enunciados expresamente en e l artículo 1 del Decreto 1171 de 2026. De otro lado, dicho decreto adopta un criterio material para la determinación de los municipios comprendidos en la declaratoria, lo que permite anclar dicha delimitación a una fuente oficial verificable y susceptible de actualización progresiva.
Adicionalmente, m ediante el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, el Gobierno Nacional actualizó el ámbito territorial de la declaratoria establecida mediante el Decreto 1261, con fundamento en los reportes situacionales emitidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), incorporando los departamentos de Caquetá y Santander y excluyendo al departamento de Putumayo, en atención a la verificación progresiva de las afectaciones derivadas de dicho evento sísmico.
La declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública constituye un elemento de juicio adicional que confirma la gravedad, la extensión territorial y el carácter sobreviniente e irresistible de las afectaciones oc asionadas por el sismo, así como la insuficiencia de las condiciones ordinarias de operación para atenderlas, circunstancias que sustentan la necesidad y la proporcionalidad de las medidas regulatorias transitorias y diferenciales que se adoptan mediante el presente acto administrativo.
En su parte motiva, el Decreto referido señaló, entre otros asuntos, que con el propósito de garantizar la continuidad y recuperación oportuna de los servicios de telecomunicaciones:
«(…) se requiere adoptar mecanismos extraordinarios que permitan facilitar la
En su parte motiva, el Decreto referido señaló, entre otros asuntos, que con el propósito de garantizar la continuidad y recuperación oportuna de los servicios de telecomunicaciones:
«(…) se requiere adoptar mecanismos extraordinarios que permitan facilitar la disponibilidad y utilización de infraestructura susceptible de ser empleada para la prestación de servicios de comunicaciones, acelerar la implementación de soluciones tecnológicas necesarias para asegurar la conectividad y flexibilizar temporalmente determinadas exigencias regulatorias y procedimientos administrativos asociados a la compartición de infraestructura, el despliegue y operación de redes y servicios de telecomunicaciones, la asignación de recursos técnicos necesarios para su prestación y el cumplimiento de obligaciones sectoriales (…)».
Lo anterior, bajo el entendido de que, como lo expone el Decreto, en la actualidad no existen mecanismos que permitan atender con la celeridad y flexibilidad requerida las circunstancias que, por motivos excepcionales, demanda el sector, con lo cual se procura garantizar oportunamente la continuidad y recuperación de los servicios de comunicaciones.
Las afectaciones derivadas de la situación de desastre no solo pueden incidir en la continuidad de la prestación del servicio público de televisión, sino también en la capacidad de los operadores para cumplir determinadas obligaciones regulatorias asociada s a la producción y emisión de contenidos. En consecuencia, resulta procedente evaluar la adopción de medidas transitorias que permitan armonizar el cumplimiento de dichas obligaciones con las limitaciones operativas generadas por la emergencia, preservand o al mismo tiempo los mecanismos de información y participación reconocidos a las audiencias. En este contexto, se tiene que el artículo 1° de la Ley 182 de 1995 dispone que «[l]a televisión
generadas por la emergencia, preservand o al mismo tiempo los mecanismos de información y participación reconocidos a las audiencias. En este contexto, se tiene que el artículo 1° de la Ley 182 de 1995 dispone que «[l]a televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado (...) vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, cuyos fines como lo señala el artículo 2 son «formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana».
La Ley 335 de 1996 impuso a los operadores privados del servicio de televisión abierta la obligación de «reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente».Continuación de la Resolución No. 8357 de 14 de septiembre de 2026 Hoja No. 4 de 9
El Acuerdo 2 de 2011, expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión (CNTV), estableció en el artículo 35 que todos los operadores del servicio público de televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento, «deberán destinar un espacio al Defensor del Televidente», y que esto fue recogido en la Resolución CRC 5050 de 2016 mediante la compilación formalizada en la Resolución 6261 de 2021. Conforme con dicha compilación, el artículo 15.2.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 fijó las condiciones de intensidad y duración del espacio del Defensor del Televidente estableciendo para los operadores obligados el deber de garantizar una emisión mínima semanal de treinta (30)
condiciones de intensidad y duración del espacio del Defensor del Televidente estableciendo para los operadores obligados el deber de garantizar una emisión mínima semanal de treinta (30) minutos, de lunes a domingo, dentro de la franja horaria comprendida entre las 07:00 y las 21:00 horas, con el propósito de asegurar la disponibilidad periódica de este mecanismo de interlocución entre los televidentes y los prestadores del servicio público de televisión. El parágrafo 3 de dicho artículo señala que «para la contabilización de lo dispuesto en el presente artículo no se tendrán en cuenta las repeticiones de programas», lo que implica que el espacio del Defensor del Televidente debe constituirse siempre de programas nuevos. Po su parte, la Ley 1978 de 2019 en el numeral 25 del artículo 19, que fue adicionado al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispuso que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), entre otras, «[g]arantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes». De igual manera es importante precisar que el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, señaló que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), para el cumplimiento de sus funciones, está compuesta por l a Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y por la Sesión de Comisión de Comunicaciones «instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí» y se determinó que la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisua les ejercerá, además de otras
que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí» y se determinó que la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisua les ejercerá, además de otras funciones, la establecida en el numeral 25 del artículo de la misma ley. Las afectaciones derivadas de la situación de desastre anteriormente descrita pueden incidir en las condiciones ordinarias bajo las cuales los agentes sujetos a la regulación de la CRC , en este caso los operadores del servicio de televisión abierta cumplen determinadas obligaciones regulatorias, así como en las condiciones en que los usuarios y audiencias hacen uso del servicio de televisión. En particular, los daños sobre instalaciones, equipos de producción, redes de transporte y transmisión, así como las restricciones de movilidad y disponibilidad de personal, pueden dificultar temporalmente la grabación, edición y puesta al aire de contenidos audiovisuales en los términos previstos en la regulación vigente. El 11 de agosto el canal regional Telepacífico, mediante comunicación radicada en la CRC bajo el número 2026818743, manifestó:
(…) Como es de conocimiento público, la región del occidente colombiano —con especial impacto en Santiago de Cali, el departamento del Valle del Cauca y el Chocó— ha sufrido afectaciones de gran magnitud tras el sismo registrado recientemente. Esta contingencia ha impactado directa y severamente las instalaciones administrativas, técnicas y de producción de Telepacífico, obligándonos a reestructurar de emergencia nuestra operación diaria y priorizar la cobertura informativa continua a través de Telepacífico Noticias para mantener orientada a la comunidad.
Frente a esta coyuntura y las limitaciones técnicas y de personal con las que nos encontramos operando, solicitamos de manera respetuosa a la CRC la aplicación de una
Telepacífico Noticias para mantener orientada a la comunidad.
Frente a esta coyuntura y las limitaciones técnicas y de personal con las que nos encontramos operando, solicitamos de manera respetuosa a la CRC la aplicación de una condición especial regulatoria temporal, orientada a flexibilizar los compromisos de emisión de los espacios institucionales (…) NFT.
En consecuencia, resulta necesario adoptar medidas regulatorias de carácter excepcional, transitorio y diferencial que permitan adecuar temporalmente determinadas obligaciones regulatorias a las condiciones derivadas de la situación de desastre y evitar que las circunstancias extraordinarias ocasionadas por el desastre generen consecuencias nocivas para los operadores del servicio de televisión abierta, facilitando la concentración de los esfuerzos técnicos y humanos en la producción de los contenidos más relevantes, particularmente la información, de cara a las audiencias que atienden.Continuación de la Resolución No. 8357 de 14 de septiembre de 2026 Hoja No. 5 de 9
Para efectos de determinar el alcance de las medidas adoptadas mediante la presente resolución, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, en el marco de sus competencias, tuvo en consideración que las afectaciones derivadas de la situación de desastre no se presentan de manera uniforme respecto de todos operadores del servicio de tel evisión abierta . En consecuencia, las medidas previstas en este acto administrativo tienen un alcance diferencial, de acuerdo con las zonas de operación de los canales donde mayor impacto tuvo el desastre natural y la forma en que las consecuencias del desastre pueden incidir en la operación técnica y administrativa del mismo.
En consideración a lo anterior, las medidas asociadas al Espacio del Defensor del Televidente,
y la forma en que las consecuencias del desastre pueden incidir en la operación técnica y administrativa del mismo.
En consideración a lo anterior, las medidas asociadas al Espacio del Defensor del Televidente, adoptadas mediante el presente acto administrativo, tienen un alcance específico y delimitado que únicamente resultará aplicable a los operadores y en las circunstancias expresamente previstas en la parte resolutiva de la presente resolución. Por ello, la suspensión parcial de algunas exigencias asociadas al Espacio del Defensor del Televidente únicamente resultará aplicables a los operadores y en las circunstancias expresamente previstas en la parte resolutiva de la presente resolución, atendiendo la incidencia que las condiciones extraordinarias derivadas del desastre puedan tener sobre la producción y realización de dicho espacio.
En este mismo sentido, respecto a la obligación de presentación y socialización del informe relacionado con las alocuciones presidenciales emitidas por los operadores de televisión, se tiene que, en la medida en que dicha flexibilización no impide el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la transmisión de las alocuciones presidenciales ni afecta la facultad de seguimiento de la CRC respecto del cumplimiento de las disposiciones regulatorias aplicables, es posible limitar y diferir esta obligación, con el propósito de aliviar las cargas operativas que enfrentan los operadores ubicados en las zonas afectadas por el desastre.
Las medidas que se adoptan mediante la presente resolución encuentran justificación en la necesidad de responder de manera inmediata y proporcionada a las condiciones excepcionales generadas por el desastre, en tanto dichas circunstancias pueden limitar temporalmente la carga administrativa, técnica y humana de algunos operadores del servicio público de televisión abierta,
necesidad de responder de manera inmediata y proporcionada a las condiciones excepcionales generadas por el desastre, en tanto dichas circunstancias pueden limitar temporalmente la carga administrativa, técnica y humana de algunos operadores del servicio público de televisión abierta, regional y local sin ánimo de lucro para producir contenidos nuevos, realizar actividades de reporte y cumplir determinadas cargas regulatorias en los términos ordinariamente previstos.
Estas medidas sirven como instrumentos de flexibilización temporal dirigidos a permitir que los operadores ubicados en las zonas afectadas concentren sus recursos disponibles en la continuidad de la operación, la atención de las audiencias y el restablecimiento progresivo de sus capacidades de producción y emisión.
En particular, la contabilización de repeticiones del Espacio del Defensor del Televidente , establecida en el artículo 15.2.2.2, busca preservar la disponibilidad de dicho mecanismo de interlocución con las audiencias, aun cuando las condiciones extraordinarias dificulten la producción de primeras emisiones. A su vez, la flexibilización temporal del deber de presentar el informe previsto en el artículo 15.1.5.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 procura reducir cargas administrativas durante el periodo excepcional, sin desconocer la finalidad de transparencia, información y protección de los televidentes que inspira la regulación audiovisual.
Por tanto, las medidas adoptadas tienen como finalidad equilibrar la garantía de los derechos de las audiencias con la realidad operativa de los operadores afectados, asegurar que las obligaciones regulatorias se apliquen de manera razonable durante la eme rgencia y contribuir a que la prestación del servicio público de televisión pueda mantenerse y normalizarse progresivamente en los territorios impactados.
regulatorias se apliquen de manera razonable durante la eme rgencia y contribuir a que la prestación del servicio público de televisión pueda mantenerse y normalizarse progresivamente en los territorios impactados.
Por lo expuesto, se hace también necesario establecer que las medidas solo aplicarán a para aquellos operadores del servicio público de televisión abierta regional y local sin ánimo de lucro cuyas cabeceras y centros operativos estén ubicados en las zonas determinadas como afectadas por las declaratorias.
Para la determinación de los municipios afectados, la Comisión tendrá en cuenta el ámbito territorial definido en el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, por corresponder a la delimitación vigente de las zonas afectadas por el fenómeno que dio lugar a la declaratoria del Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Lo anterior permite que la aplicación territorial de las medidas responda a la evolución del Estado de Emergencia y a las afectaciones efectivamente identificadas, sin extender las flexibilizaciones regulatorias a municipios respecto de los cuales no se hayan reportado tales circunstancias.Continuación de la Resolución No. 8357 de 14 de septiembre de 2026 Hoja No. 6 de 9
Por otro lado, el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 establece las reglas aplicables a la publicidad de los proyectos de regulación de carácter general expedidos por las comisiones de regulación, como mecanismo orientado a garantizar la transparencia y participa ción de los agentes interesados en el proceso regulatorio.
No obstante, la regulación vigente reconoce que existen circunstancias excepcionales en las
regulación, como mecanismo orientado a garantizar la transparencia y participa ción de los agentes interesados en el proceso regulatorio.
No obstante, la regulación vigente reconoce que existen circunstancias excepcionales en las cuales la naturaleza, gravedad y urgencia de la situación que debe ser atendida hacen necesario exceptuar la aplicación de dicho procedimiento. En este sentido, el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 105 de la Resolución CRC 7811 de 2025, establece como criterio para identificar proyectos de regulación que no son sujetos de publicación previa aquellos cuya finalidad sea corregir los efectos negativos de situaciones en las que se presenten daños o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación ininterrumpida de los servicios de comunicaciones, incluyendo expresamente las situaciones producidas por desastres y fenómenos naturales.
En el mismo sentido, mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, como consecuencia de las afectaciones ocasionadas por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026. El referido Decreto calificó dich o evento como un fenómeno natural, inhabitual y de irrupción repentina, que produjo pérdidas humanas y materiales, interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales, afectó las vías de comunicación y perjudicó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en las zonas afectadas.
materiales, interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales, afectó las vías de comunicación y perjudicó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en las zonas afectadas.
Asimismo, el Decreto 1261 de 2026 señaló que la magnitud, simultaneidad, dispersión territorial y complejidad de los daños ocasionados por el terremoto evidencian la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En particular, advirtió que los procedimientos ordinarios se encuentran concebidos para condiciones de normalidad y pueden implicar tiempos incompatibles con la inmediatez requerida para proteger la vida, la salud y los servicios esenciales de la población afectada. Según se aprecia, el Gobierno Nacional determinó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias de
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