CRC - Resolución 8373 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 8373 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 8373 DE 2026

«Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra de la COOPERATIVA

MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO COOGUASIMALES»

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, establecidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, el literal h) del artículo 1 de la Resolución CRC 8184 de 2026, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

1.1. El requerimiento de información

Mediante comunicación del 4 de marzo de 2026, con radicado de salida 2026200121, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, formuló a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO COOGUASIMALES (COOGUASIMALES), identificada con NIT 807.000.949 -1, el requerimiento específico de información No. 2026-006.

En dicho requerimiento, la CRC puso de presente a COOGUASIMALES las posibles inconsistencias identificadas en los reportes efectuados por dicha sociedad en el Formato P.3.1. «Ingresos y envíos por interconexión» de la Resolución CRC 6333 de 2021, relacionadas con la inclusión de empresas interconectadas que no correspondían a operadores postales.

En consecuencia, la Comisión solicitó a COOGUASIMALES realizar la revisión, validación y

por interconexión» de la Resolución CRC 6333 de 2021, relacionadas con la inclusión de empresas interconectadas que no correspondían a operadores postales.

En consecuencia, la Comisión solicitó a COOGUASIMALES realizar la revisión, validación y aclaración correspondiente y, en caso de ser necesario, ajustar la información registrada en la Herramienta de Cargue, Auditoría y Análisis —HECAA— del Sistema Colombia TIC, eliminando los registros correspondientes a empresas no postales. Para atender el requerimiento se fijó como fecha límite el 20 de marzo de 2026 y se indicó que la respuesta debía remitirse al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co.

El requerimiento de información fue remitido al correo electrónico gerencia@cooguasimales.com. De acuerdo con la certificación expedida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., el mensaje fue enviado el 4 de marzo de 2026 a las 15:14 y recibido por su destinatario en esa misma fecha.

Vencido el término otorgado sin que COOGUASIMALES remitiera la información solicitada, el 13 de abril de 2026, mediante comunicación con radicado de salida 2026200515, la CRC reiteró el requerimiento específico de información No. 2026 -006 y concedió un nuevo plazo, hasta el 20 de abril de 2026, para que remitiera la totalidad de la información requerida al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co. En dicha comunicación se reiteró que la información debía ser suministrada de manera amplia, exacta, veraz y oportuna y se advirtió sobre las consecuencias previstas legalmente ante su incumplimiento. Según la certificación expedida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., la reiteración fue

suministrada de manera amplia, exacta, veraz y oportuna y se advirtió sobre las consecuencias previstas legalmente ante su incumplimiento. Según la certificación expedida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., la reiteración fue enviada el 13 de abril de 2026 a las 14:50 al correo electrónico gerencia@cooguasimales.com y, en esa misma fecha, el mensaje fue recibido, abierto y leído por el destinatario.

Finalizado el término concedido en la reiteración, COOGUASIMALES no había remitido la información solicitada. Esta situación persistía para la fecha en que la CRC formuló el respectivo pliego de cargos.

1.2. Desarrollo de la actuación administrativa sancionatoriaContinuación de la Resolución No. 8373 de 02 de octubre de 2026 Hoja No. 2 de 8

El 9 de julio de 2026, la CRC formuló pliego de cargos en contra de COOGUASIMALES por la presunta infracción del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, al no haber entregado la información solicitada por esta Comisión mediante el requerimiento específico de información No. 2026-006 dentro del plazo inicialmente establecido, ni dentro del término perentorio concedido mediante su reiteración, ni haberla entregado a la fecha de expedición del pliego de cargos.

En el artículo 2 del pliego de cargos se concedió a COOGUASIMALES un término de quince (15) días hábiles para presentar sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

El pliego de cargos fue notificado personalmente por medios electrónicos a COOGUASIMALES el

días hábiles para presentar sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

El pliego de cargos fue notificado personalmente por medios electrónicos a COOGUASIMALES el 14 de julio de 2026. De acuerdo con la certificación expedida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., el mensaje fue enviado ese mismo día a las 09:10 y recibido por su destinatario en la misma fecha.

En consecuencia, el término concedido para presentar descargos transcurrió entre el 15 de julio y el 5 de agosto de 2026. Dentro de dicho término, COOGUASIMALES no presentó escrito de descargos, ni solicitó ni aportó pruebas.

Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2026, la CRC declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a COOGUASIMALES por el término de diez (10) días hábiles para que, de considerarlo pertinente, presentara sus alegatos de conclusión.

El referido auto fue comunicado a COOGUASIMALES el 28 de agosto de 2026, mediante mensaje enviado a las 09:5 6 y recibido por su destinatario en esa misma fecha, según consta en la certificación expedida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. En consecuencia, el término para presentar alegatos de conclusión transcurrió entre el 31 de agosto y el 11 de septiembre de 2026.

Vencido dicho término, COOGUASIMALES no presentó alegatos de conclusión.

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN

Mediante auto proferido el 9 de julio de 2026, la CRC imputó a COOGUASIMALES la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, al no haber entregado la información solicitada por esta Comisión en el requerimiento específico de información No. 2026-006, contenido en la comunicación con r adicado 2026200121 del 4 de marzo de 2026, dentro del plazo otorgado hasta el 20 de marzo de 2026; ni dentro del plazo perentorio concedido mediante la reiteración contenida en la comunicación con radicado 2026200515 del 13 de abril de 2026, que venció el 20 de abril de 2026; ni haberla entregado a la fecha de expedición del pliego de cargos.

3. PRUEBAS

De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente al momento de formular el pliego de cargos, para adoptar la presente decisión se tendrán en cuenta las siguientes:

a) Comunicación del 4 de marzo de 2026, con radicado 2026200121, dirigida por la CRC a COOGUASIMALES, contentiva del requerimiento específico de información No. 2026-006.

b) Certificación expedida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., correspondiente al envío y recepción electrónica del requerimiento específico de información No. 2026 -006, identificado con ID de mensaje 231128.

b) Certificación expedida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., correspondiente al envío y recepción electrónica del requerimiento específico de información No. 2026 -006, identificado con ID de mensaje 231128.

c) Comunicación del 13 de abril de 2026, con radicado 2026200515, mediante la cual la CRC reiteró a COOGUASIMALES el requerimiento específico de información No. 2026-006.

d) Certificación expedida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., correspondiente al envío, recepción, apertura y lectura electrónica de la reiteración del requerimiento específico de información No. 2026-006, identificada con ID de mensaje 242901.Continuación de la Resolución No. 8373 de 02 de octubre de 2026 Hoja No. 3 de 8

e) Certificado de existencia y representación legal de COOGUASIMALES expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta el 1 de julio de 2026.

Estos son precisamente los documentos identificados e incorporados como pruebas en el pliego de cargos.

4. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA POR PARTE DE COOGUASIMALES

Como se indicó en los antecedentes de esta resolución, COOGUASIMALES fue debidamente notificada del pliego de cargos y contó con la oportunidad prevista en el artículo 47 del CPACA para presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. No obstante, vencido el término correspondiente, la investigada no presentó descar gos, ni solicitó ni aportó pruebas. Posteriormente, agotada la etapa probatoria, la CRC le concedió el término establecido en el artículo

término correspondiente, la investigada no presentó descar gos, ni solicitó ni aportó pruebas. Posteriormente, agotada la etapa probatoria, la CRC le concedió el término establecido en el artículo 48 del CPACA para presentar alegatos de conclusión, oportunidad procesal que tampoco fue ejercida.

La ausencia de descargos y alegatos de conclusión no comporta aceptación de los hechos imputados ni releva a la CRC de la obligación de determinar, con fundamento en las pruebas legalmente incorporadas al expediente, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para atribuir responsabilidad administrativa a la investigada.

En consecuencia, la decisión que se adopta a continuación se fundamentará exclusivamente en la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente y en las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto.

5. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48, 49 y 50 del CPACA. Para ello, a continuación, se expon en las consideraciones de la CRC , a partir de la valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación.

Para tal fin, la CRC, en primera medida, se referirá a las facultades que le fueron dadas para requerir información a los operadores de servicios postales y sancionar su incumplimiento ; posteriormente, analizará la conducta imputada a COOGUASIMALES con el propósito de establecer si concurren los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad administrativa; y, finalmente, determinará, de ser procedente, la consecuencia jurídica de la conducta y el monto de la sanción.

los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad administrativa; y, finalmente, determinará, de ser procedente, la consecuencia jurídica de la conducta y el monto de la sanción.

5.1. Competencia de la CRC para requerir información a los operadores de servicios postales e imponer sanciones en caso de incumplimiento

El último inciso del artículo 15 de la Constitución Política dispone que «(…) [p]ara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley». Resáltese, entonces, que desde la propia Constitución Política se previó la necesidad de que las autoridades en ejercicio de sus funciones, entre otras, tengan la facultad de solicitar información a los particulares. En sentencia C -422 de 2002, la Corte Constitucional reconoció que, previa autorización del legislador, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, las autoridades administrativas pueden requerir información para el ejercicio de sus funciones, necesarias para el logr o de objetivos determinados de interés general, y reconoce que «(…) el derecho–deber de participación comporta para los ciudadanos la obligación de atender los requerimientos de las autoridades que en desarrollo de sus tareas, necesariamente ligadas al interés general, les soliciten la información anotada».

En relación con las funciones de la CRC el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 establece lo siguiente:

«7. Requerir para el cumplimiento de sus funciones, información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores de servicios postales. Aquellos que no proporcionen

lo siguiente:

«7. Requerir para el cumplimiento de sus funciones, información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores de servicios postales. Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión» (NFT).

La disposición contiene, entonces, dos componentes estrechamente relacionados. De una parte, atribuye a la CRC la potestad de requerir a los operadores de servicios postales la información que necesite para el cumplimiento de sus funciones y establece las condiciones de amplitud, exactitud,Continuación de la Resolución No. 8373 de 02 de octubre de 2026 Hoja No. 4 de 8

veracidad y oportunidad que debe reunir la información suministrada. De otra parte, establece la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho deber, al facultar a la Comisión para imponer multas diarias a los operadores que no proporcionen la información requerida.

En el caso concreto, la CRC ejerció la primera facultad mediante el requerimiento específico de información No. 2026-006, en virtud del cual solicitó a COOGUASIMALES revisar, validar y aclarar las inconsistencias identificadas en sus reportes del Formato P.3.1. «Ingresos y envíos por interconexión» y, de resultar necesario, ajustar la información registrada en HECAA eliminando los registros correspondientes a empresas no postales.

Por tanto, COOGUASIMALES se encontraba jurídicamente obligada a atender el requerimiento

interconexión» y, de resultar necesario, ajustar la información registrada en HECAA eliminando los registros correspondientes a empresas no postales.

Por tanto, COOGUASIMALES se encontraba jurídicamente obligada a atender el requerimiento específico de información No. 2026-006 en las condiciones y dentro de la oportunidad señalada por esta Comisión.

Valga decir que la disposición no estableció ninguna limitación respecto a la forma en la cual la Comisión puede solicitar información a sus regulados y establece el propósito del ejercicio de esa facultad, al señalar que la información podrá ser requerida «para el cumplimiento de sus funciones». En otras palabras, cualquier información que sea requerida por la CRC para el cumplimiento de sus funciones, tiene que ser entregada por los operadores postales , sin que la disposición haya establecido alguna excepción u obstáculo en torno al contenido de dicha información.

De lo expuesto se puede concluir que la CRC cuenta con la facultad para requerir información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores de servicios postales, para lograr el cumplimiento de sus funciones; así como imponer sanciones cuando se presente el incumplimiento del deber de entregar la información, en las condiciones antes indicadas, que sea solicitada a través de requerimientos.

5.2. Análisis de la conducta de COOGUASIMALES

Corresponde establecer si COOGUASIMALES incurrió en la conducta imputada y si esta reúne los elementos necesarios para atribuir responsabilidad administrativa.

5.2.1. Tipicidad

La tipicidad es un principio comprendido en el artículo 29 de la Constitución Política que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, se manifiesta en la «exigencia de descripción específica

5.2.1. Tipicidad

La tipicidad es un principio comprendido en el artículo 29 de la Constitución Política que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, se manifiesta en la «exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras»1. Según lo indica la Corte Constitucional, para satisfacer este principio deben concurrir los siguientes elementos : «(i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción; (…)»2.

De acuerdo con lo expuesto, la tipicidad consiste en la adecuación o subsunción de la conducta que genera la posible responsabilidad a la norma en que se prevé como sancionable ese comportamiento.

La conducta prevista en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 consiste, para lo que interesa a esta actuación, en que un operador de servicios postales no proporcione a la CRC la información que esta le haya requerido para el cumplimiento de sus funciones.

En el presente caso, se encuentra acreditado que el 4 de marzo de 2026 la CRC formuló a COOGUASIMALES el requerimiento específico de información No. 2026 -006 y le concedió plazo hasta el 20 de marzo del mismo año para proporcionar la información solicitada. También se

COOGUASIMALES el requerimiento específico de información No. 2026 -006 y le concedió plazo hasta el 20 de marzo del mismo año para proporcionar la información solicitada. También se encuentra probado que el requerimiento fue recibido por su destinatario el 4 de marzo de 2026.

Vencido el plazo inicialmente establecido sin que la información hubiese sido remitida, el 13 de abril de 2026 la CRC reiteró el requerimiento y concedió a COOGUASIMALES un nuevo plazo perentorio hasta el 20 de abril de 2026. La correspondiente certificación acredita que dicha comunicación fue recibida, abierta y leída por su destinatario el mismo 13 de abril.

Pese a lo anterior, COOGUASIMALES tampoco suministró la información dentro del nuevo término concedido, y la omisión persistía para el 9 de julio de 2026 , fecha de formulación del pliego de cargos.

1 Sentencia C-343 de 2006. 2 Ibid.Continuación de la Resolución No. 8373 de 02 de octubre de 2026 Hoja No. 5 de 8

Así, se encuentran acreditados los elementos objetivos de la conducta imputada: la calidad de COOGUASIMALES como sujeto obligado; la existencia de un requerimiento específico formulado por la CRC para el cumplimiento de sus funciones; el conocimiento del requerimiento por parte de su destinatario; el vencimiento de los términos otorgados para atenderlo; y la falta de suministro de la información requerida.

En consecuencia, la conducta acreditada se subsume en el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, al haberse demostrado que COOGUASIMALES no proporcionó

la información requerida.

En consecuencia, la conducta acreditada se subsume en el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, al haberse demostrado que COOGUASIMALES no proporcionó la información requerida por esta Comisión dentro de las oportunidades concedidas para ello

5.2.2. Antijuridicidad

Luego de constatar que se está ante una conducta típica, corresponde establecer si en el caso bajo análisis existe la antijuricidad requerida para imponer una sanción. La antijuridicidad «implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido»3.

Desde una perspectiva formal, la conducta de COOGUASIMALES desconoció el deber establecido en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 de proporcionar a la CRC la información requerida para el cumplimiento de sus funciones.

En cuanto a su dimensión material, debe tenerse en cuenta la finalidad concreta para la cual fue formulado el requerimiento específico de información No. 2026-006.

Como se expuso, la CRC había identificado posibles inconsistencias en los reportes efectuados por COOGUASIMALES en el Formato P.3.1. «Ingresos y envíos por interconexión », relacionadas con la inclusión de empresas interconectadas que no son operadores postales. Por esa razón solicitó al operador realizar la correspondiente revisión, validación y aclaración y, en caso de resultar necesario, ajustar la información registrada en la plataforma HECAA, eliminando los registros correspondientes a empresas no postales.

operador realizar la correspondiente revisión, validación y aclaración y, en caso de resultar necesario, ajustar la información registrada en la plataforma HECAA, eliminando los registros correspondientes a empresas no postales.

La información requerida tenía, entonces, una finalidad concreta vinculada al ejercicio de las funciones atribuidas legalmente a esta Comisión.

Como consecuencia de la falta de suministro de la información dentro de los términos establecidos, la CRC no contó oportunamente con la revisión, validación y aclaración solicitadas respecto de las inconsistencias identificadas en la información reportada por COOGUASIMALES.

La omisión, por tanto, no se agotó en el desconocimiento formal del término establecido en el requerimiento, sino que afectó la disponibilidad oportuna de la información requerida por la CRC para el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, se encuentra acreditada la antijuridicidad de la conducta.

5.2.3. Culpabilidad

Acreditadas la tipicidad y la antijuridicidad, corresponde determinar si la conducta puede ser subjetivamente reprochada a COOGUASIMALES.

Las pruebas incorporadas al expediente demuestran que COOGUASIMALES estuvo en condiciones de conocer el requerimiento formulado por la CRC y contó con oportunidades concretas para atenderlo.

El requerimiento específico de información No. 2026 -006 fue recibido por su destinatario el 4 de marzo de 2026 y concedió plazo hasta el 20 de marzo siguiente para proporcionar la información solicitada.

Posteriormente, ante la falta de atención del requerimiento, la CRC otorgó una nueva oportunidad para cumplir mediante comunicación del 13 de abril de 2026, y que mediante ella se concedió plazo

solicitada.

Posteriormente, ante la falta de atención del requerimiento, la CRC otorgó una nueva oportunidad para cumplir mediante comunicación del 13 de abril de 2026, y que mediante ella se concedió plazo hasta el 20 de abril de 2026. Respecto de esta última se encuentra acreditado no solamente que fue recibida, sino también que fue abierta y leída por su destinatario el mismo día.

3 Ver entre otras la sentencia C -181 del 13 de abril de 2016, Corte Constitucional, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido, sentencia del 2 de noviembre de 2016, Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: José Francisco Acuña Vizcaya.Continuación de la Resolución No. 8373 de 02 de octubre de 2026 Hoja No. 6 de 8

Pese a lo anterior, COOGUASIMALES no suministró la información dentro de ninguno de los términos otorgados.

Estas circunstancias permiten establecer que la investigada conoció el requerimiento formulado por la CRC y, particularmente frente a su reiteración, conoció la nueva oportunidad otorgada para atenderlo. No obstante, dejó transcurrir el término concedido s in proporcionar la información solicitada.

En su condición de operador sujeto al deber establecido en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, le era exigible desplegar la diligencia necesaria para atender oportunamente los requerimientos de información formulados por esta Comisión para el cumplimiento de sus funciones.

En consecuencia, la omisión resulta reprochable a título de culpa , en tanto COOGUASIMALES no observó el deber de diligencia que le era exigible para proporcionar oportunamente la información

requerimientos de información formulados por esta Comisión para el cumplimiento de sus funciones.

En consecuencia, la omisión resulta reprochable a título de culpa , en tanto COOGUASIMALES no observó el deber de diligencia que le era exigible para proporcionar oportunamente la información requerida, pese a haber conocido la solicitud y haber contado con dos oportunidades para atenderla.

Esta conclusión deriva de los hechos y pruebas incorporados al expediente. La circunstancia de que COOGUASIMALES no hubiese presentado descargos ni alegatos de conclusión no constituye confesión, aceptación del cargo ni fundamento autónomo del juicio de responsabilidad.

De acuerdo con lo expuesto, las pruebas incorporadas al expediente acreditan que COOGUASIMALES recibió el requerimiento específico de información No. 2026 -006, conoció la reiteración mediante la cual la CRC le concedió una nueva oportunidad para atenderlo y, pese a ello, no proporcionó la información solicitada dentro de los términos establecidos, omisión que persistía para la fecha de formulación del pliego de cargos.

La conducta acreditada corresponde a aquella que fue objeto de imputación y se subsume en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009. As í mismo, la falta de suministro oportuno determinó que la CRC no contara, dentro de los términos establecidos, con la revisión, validación y aclaración solicitadas respecto de las inconsistencias identificadas en la información reportada por

COOGUASIMALES.

En consecuencia, al encontrarse acreditados los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad administrativa y existir correspondencia entre los hechos imputados y aquellos demostrados en la actuación, esta Comisión declarará a COOGUASIMALES responsable por la

En consecuencia, al encontrarse acreditados los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad administrativa y existir correspondencia entre los hechos imputados y aquellos demostrados en la actuación, esta Comisión declarará a COOGUASIMALES responsable por la infracción del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, en los términos del cargo formulado el 9 de julio de 2026.

5.3. Consecuencia de la conducta y monto de la sanción a imponer

El numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 establece que los operadores de servicios postales que no proporcionen la información requerida por la CRC podrán ser sujetos de multas diarias hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por ca da día en que incurran en dicha conducta «(…) según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión », siendo estos los factores a tener en cuenta para su graduación.

La información requerida tenía por objeto que COOGUASIMALES revisara, validara y aclarara posibles inconsistencias identificadas en la información reportada en el Formato P.3.1. «Ingresos y envíos por interconexión », relacionadas con la inclusión de empresas interconectadas que no son operadores postales y, de resultar necesario, efectuara los correspondientes ajustes en la plataforma HECAA.

COOGUASIMALES no atendió el requerimiento dentro del término inicialmente concedido, que venció el 20 de marzo de 2026. Ante esa circunstancia, la CRC debió reiterarlo y otorgarle una nueva oportunidad hasta el 20 de abril de 2026.

A pesar de que la reiteración fue recibida, abierta y leída por su destinatario el 13 de abril de 2026,

oportunidad hasta el 20 de abril de 2026.

A pesar de que la reiteración fue recibida, abierta y leída por su destinatario el 13 de abril de 2026, COOGUASIMALES tampoco suministró la información dentro del nuevo término concedido. La omisión persistía, además, para el 9 de julio de 2026, fecha en la cual fue formulado el pliego de cargos.

En virtud de lo anterior , para efectos de graduar la sanción se tendrá en cuenta que la conducta determinó que la CRC no contara oportunamente con la información requerida para esclarecer las inconsistencias identificadas, que fue necesario reiterar formalmente el requerimiento y que la omisión persistió pese a la nueva oportunidad concedida para su cumplimiento.Continuación de la Resolución No. 8373 de 02 de octubre de 2026 Hoja No. 7 de 8

En cuanto a la reincidencia, es de señalar que la CRC, mediante la Resolución 3865 del 3 de agosto de 20124, en aplicación del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, impuso una multa a COOGUASIMALES por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ( $3.320.862), por su incumplimiento en el suministro de la información requerida mediante la Resolución CRC 2959 de 2010. Esta decisión no fue objeto de recurso.

La identificación de los elementos anteriormente descritos permite efectuar la dosimetría de la sanción, teniendo en cuenta que el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 establece como límite máximo una multa diaria de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada día

sanción, teniendo en cuenta que el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 establece como límite máximo una multa diaria de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada día en que se incurra en la conducta y dispone expresamente que su determinación debe atender a la gravedad de la falta y a la reincidencia en su comisión.

Por lo tanto, al establecerse los elementos que determinan la gravedad de la conducta y que el comportamiento de COOGUASIMALES se puede calificar como reincidente, la CRC considera procedente imponer una multa diaria de 0,21 SMLMV de los cien (100) SMLMV permitidos por la norma, vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos 5, por cada uno de los días en los que COOGUASIMALES incurrió en la conducta sancionable.

Ahora bien, el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 autoriza a esta Comisión a imponer la multa respectiva por cada día de incumplimiento del deber de suministra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...