CREG - Circular 147 de 2025
Detalles
- Título
- CREG - Circular 147 de 2025
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
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Bogotá, D. C., 10 de abril de 2025
CIRCULAR No. 147 de 2025
PARA: AGENTES DEL MERCADO DE GAS NATURAL Y TERCEROS
INTERESADOS
DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA
ASUNTO: RESPUESTAS DE PREGUNTAS RECIBIDAS PARA EL TALLER
DE DIVULGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CREG 102 015 DE 2025
El pasado 21 de marzo de 2025 se celebró un Taller de Divulgación de la Resolución CREG 102 015 de 2025, por la cual se reglamentan aspectos comerciales del suministro del Mercado Mayorista de Gas Natural. En dicho Taller se presentaron los nuevos aspectos incluidos en la resolución en mención, que afectan el funcionamiento de dicho Mercado, y se respondieron las preguntas recibidas previamente de acuerdo con lo establecido en la Circular CREG No. 139 de 2025.
En el Anexo de la presente Circular, se da respuesta a las preguntas que se recibieron previamente, así como las que se recibieron durante el desarrollo del Taller.
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Estas respuestas se emiten de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250410-151507-3cbb83-36388450 2025-04-10T15:17:20-05:00 - Pagina 2 de 146_______________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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ANEXO
Para efectos de la realización de las preguntas, se debe tener en cuenta que las mismas son transcritas tal cual se recibieron. En el caso de la mención de los artículos, se recibieron preguntas que no tenían texto al respecto, por lo que, en esos casos, solo se hace mención del artículo sobre el que la CREG considera se basa la pregunta recibida.
1. Artículo 3. Contratos de suministro con interrupciones. La resolución especifica que la transición regulatoria es a partir del 1º de junio de 2025; pero si los cambios
1. Artículo 3. Contratos de suministro con interrupciones. La resolución especifica que la transición regulatoria es a partir del 1º de junio de 2025; pero si los cambios estructurales en la comercialización de gas natural se han dado desde el mismo mes de noviembre-diciembre, cuando inició el nuevo año de gas; y los comercializadores-distribuidores que atendemos demanda esencial, no hemos tenido más alternativa que suscribir contratos con interrupciones en aras de garantizar una continuidad y una estabilidad de precios a nuestros usuarios. Y aunque fueron suscritos con anterioridad a la expedición de la Resolución CREG 102 015 de 2025, su comportamiento y ejecución real cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 38 de dicha Resolución para que el contrato con interrupciones se considere firme o que garantiza firmeza, ¿por qué no aplicar la transición desde el 01 de enero de 2025?
RESPUESTA: Los Contratos con interrupciones vigentes no se pudieron negociar sobre la base de los nuevos Contratos de suministro con interrupciones, que tienen una asignación de riesgos diferente en una regulación que fue publicada el 7 de febrero de 2025, con la advertencia de que su aplicación inicial se daría el 1° de junio de 2025. El cumplimiento de las dos condiciones para adquirir firmeza en el día de gas, y el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la CREG, cuando se cumplen las dos condiciones, no pueden estar incorporados en los contratos suscritos antes de que se incluyesen en la Resolución CREG 102 015 de 2025, pues no existían.
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estar incorporados en los contratos suscritos antes de que se incluyesen en la Resolución CREG 102 015 de 2025, pues no existían. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250410-151507-3cbb83-36388450 2025-04-10T15:17:20-05:00 - Pagina 3 de 146_______________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Por otro lado, no corresponde a la CREG el juzgamiento en desarrollo de la vigilancia y control, de las razones que hayan llevado a la suscripción de Contratos con interrupciones para cumplir con la continuidad de la prestación del servicio a los usuarios que hacen parte de la demanda regulada que es parte de la Demanda Esencial.
2. Artículo 3. Contrato de suministro de PTDV en Pruebas. Para la modalidad de Contrato de Suministro de PTDV en pruebas se entiende que se podrá pactar una parte firme y una variable, de manera análoga a CF80 o CF95, ¿En este caso, la parte variable es de obligatorio cumplimiento para el vendedor en caso de recibir una nominación?
RESPUESTA:
La modalidad de Contrato de suministro firme con pago mínimo del 80%, CF80 y, de forma análoga, la modalidad de Contrato de suministro firme con pago mínimo del 95%, CF95, se define como:
“Contrato de suministro firme con pago mínimo del 80%, CF80: Contrato escrito
forma análoga, la modalidad de Contrato de suministro firme con pago mínimo del 95%, CF95, se define como:
“Contrato de suministro firme con pago mínimo del 80%, CF80: Contrato escrito en el que el vendedor garantiza el servicio de suministro de una cantidad diaria máxima de gas natural sin interrupciones, durante un período determinado, y el comprador se compromete a pagar en la liquidación mensual, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de la cantidad contratada correspondiente al mes, independientemente de que sea consumida o no, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere contar con Respaldo Físico y deberá estar suscrito únicamente entre los Participantes del mercado”.
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Se observa de la definición anterior, que el suministro de la cantidad diaria máxima contratada se garantiza sin interrupciones, y que el pago mensual es de como mínimo el 80%, así esta cantidad no sea la realmente entregada en el promedio diario mensual. Por lo anterior, si un comprador nomina en el día previo al día de gas, una cantidad que es igual o superior a ese porcentaje de pago mínimo, sin que exceda la cantidad máxima
80%, así esta cantidad no sea la realmente entregada en el promedio diario mensual. Por lo anterior, si un comprador nomina en el día previo al día de gas, una cantidad que es igual o superior a ese porcentaje de pago mínimo, sin que exceda la cantidad máxima contratada, el vendedor debe cumplir la entrega de la cantidad nominada y, de no hacerlo, se constituye en un incumplimiento sujeto de pago de compensaciones al comprador.
Por otra parte, la definición de contrato de suministro de PTDV en Pruebas es la siguiente:
“Contrato de suministro de PTDV en Pruebas: contrato escrito en el que un Productor-comercializador garantiza el servicio de suministro de una cantidad diaria máxima de gas natural sin interrupciones, en un período determinado que ocurre solamente durante la ejecución de las pruebas extensas o antes de la declaración de comercialidad, según lo dispuesto en la presente resolución. Las partes podrán pactar el pago en la liquidación mensual, de un porcentaje mínimo de la cantidad contratada correspondiente al mes, independientemente de que sea consumida o no. Esta modalidad contractual no requiere contar con Respaldo Físico”.
Se observa que se permite el pago de un porcentaje mínimo, a semejanza del contrato CF95 y del CF80, y la garantía del suministro sin interrupciones es del 100% de la cantidad diaria máxima contratada, a semejanza del contrato CF95 y del CF80.
Cuando no se garantiza una cantidad máxima diaria de suministro sin interrupciones, la modalidad contractual a utilizar es la denominada Contrato con interrupciones. En el caso de que dicho contrato se suscriba para las entregas de gas de un campo en pruebas o sin declaración de comercialidad, el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 102
modalidad contractual a utilizar es la denominada Contrato con interrupciones. En el caso de que dicho contrato se suscriba para las entregas de gas de un campo en pruebas o sin declaración de comercialidad, el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 estipula que, en esos casos, “(…) las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren”. Lo anterior debe enmarcarse en todo caso, dentro de la Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250410-151507-3cbb83-36388450 2025-04-10T15:17:20-05:00 - Pagina 5 de 146_______________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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definición del Contrato de suministro con interrupciones, en el que “(…) las partes acuerdan no asumir compromiso de continuidad diaria en la entrega o recibo de una cantidad máxima diaria de gas natural durante el período contratado”.
3. Artículo 3. Gas Natural. La definición de Gas Natural introducida en la resolución establece que ""El gas natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución 071 de 1999 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan”." De lo anterior, entendemos que el gas natural que se utilice para la prestación del servicio público de gas natural domiciliario debe cumplir con condiciones RUT y en este sentido el tratamiento podría estar a cargo del agente que presta el servicio. De
De lo anterior, entendemos que el gas natural que se utilice para la prestación del servicio público de gas natural domiciliario debe cumplir con condiciones RUT y en este sentido el tratamiento podría estar a cargo del agente que presta el servicio. De otro lado, entendemos también que si este gas es usado en algún proceso industrial las condiciones podrán ser pactadas por las partes. Esto es especialmente relevante en el gas natural de fuentes aisladas con crudo asociado.
RESPUESTA:
Se entiende que la pregunta hace mención de “si este gas es usado en algún proceso industrial”, se refiere a que el gas natural no es utilizado efectivamente como combustible. En ese caso, entendemos que las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible no son aplicables, como se establece en el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997. Sin embargo, si para llevar la cantidad recibida en el Punto de Entrega del contrato de suministro al domicilio del usuario final se requiere el uso de sistemas de tuberías, sean del SNT o de distribución, se debe cumplir con lo establecido en el RUT para las especificaciones de calidad del gas natural, presiones de entrega y demás condiciones operativas, comerciales y de medición. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250410-151507-3cbb83-36388450 2025-04-10T15:17:20-05:00 - Pagina 6 de 146_______________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Asimismo, el artículo 11 de la Ley 401 de 1997 se señala que:
“ARTICULO 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, <sic> combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración. explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994”. (subrayado en negrilla fura de texto).
Se concluye entonces del texto anterior, que la actividad de procesamiento de gas natural, entendida como tratamiento o como adecuación del gas natural extraído del subsuelo para ponerlo en condiciones de comercialización y de transporte por gasoductos, es parte de la actividad de suministro de gas natural, por lo que en el precio del contrato de suministro se entienden incorporados los costos del procesamiento o tratamiento del gas natural. Esto es así porque de no recibirse procesado o tratado el gas natural en el Punto de Entrega del contrato de suministro, el comprador, ya sea comercializador o sea un usuario no regulado, tendrá la necesidad de terminar de tratar el gas natural recibido para que le sea posible transportarlo por sistemas de tuberías del SNT y/o de distribución por gasoductos, cuyo operador le exigirá entregarle el gas con las especificaciones de calidad establecidas en el RUT. En el caso de comercialización a la demanda regulada, al comercializador no se le reconoce la remuneración de costo alguno surgido como resultado de que trate o procese el gas después de recibido en el Punto de Entrega del
establecidas en el RUT. En el caso de comercialización a la demanda regulada, al comercializador no se le reconoce la remuneración de costo alguno surgido como resultado de que trate o procese el gas después de recibido en el Punto de Entrega del contrato de suministro, para cumplir con las especificaciones de calidad del RUT.
Por otra parte, en el numeral 2.5 “Condiciones generales” del artículo 2 “ESTÁNDARES DE CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS NATURAL POR REDES” de la Resolución CREG 100 de 2003, en la que se establecen los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería, se establece lo siguiente: Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250410-151507-3cbb83-36388450 2025-04-10T15:17:20-05:00 - Pagina 7 de 146_______________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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“De conformidad con lo establecido en el numeral 6.3 de la Resolución CREG-071 de 1999, o aquellas que la sustituyan o modifiquen, el Distribuidor podrá rechazar al Transportador el gas que no cumpla con las especificaciones allí establecidas. En caso de que el Distribuidor acepte distribuir gas que no cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en la Resolución CREG-071 de 1999, deberá asegurarse de adoptar los correctivos necesarios para la adecuada
caso de que el Distribuidor acepte distribuir gas que no cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en la Resolución CREG-071 de 1999, deberá asegurarse de adoptar los correctivos necesarios para la adecuada prestación del servicio. El Distribuidor deberá asegurarse de mantener el gas, en su Sistema de Distribución, con las especificaciones que le entregue el Transportador. Cuando haya causal de rechazo del gas, el Distribuidor deberá informar tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. (subrayado en negrilla fuera de texto).
Se observa que el distribuidor puede aceptar distribuir gas que no cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en la Resolución CREG 071 de 1999, pero deberá asegurarse de adoptar los correctivos necesarios para la adecuada prestación del servicio. A partir de lo anterior, se entiende que es decisión del comprador del contrato de suministro de gas requerir o no al vendedor que el gas entregado, deba cumplir o no las especificaciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución 071 de
1999. Es posible que para la prestación del servicio público domiciliario a un usuario final se utilice un medio de distribución, que no corresponda a un sistema de tuberías, sino a lo que en la Ley 142 se presenta como “otro medio”, como puede ser transporte terrestre, desde el Punto de Entrega del contrato de suministro, para lo cual posiblemente no es necesario cumplir con todas las especificaciones de calidad establecidas en el RUT. En todo caso, el distribuidor deberá asegurarse de adoptar los correctivos necesarios para la adecuada prestación del servicio, lo que incluye asegurar el acceso y uso del sistema
necesario cumplir con todas las especificaciones de calidad establecidas en el RUT. En todo caso, el distribuidor deberá asegurarse de adoptar los correctivos necesarios para la adecuada prestación del servicio, lo que incluye asegurar el acceso y uso del sistema transporte por SNT si así lo requiere, y el acceso y uso de los sistemas de distribución mediante tuberías, si así lo requiere para llegar a los domicilios de los usuarios.
Ver respuesta a la consulta 16 de la Circular CREG No. 070 de 2024. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250410-151507-3cbb83-36388450 2025-04-10T15:17:20-05:00 - Pagina 8 de 146_______________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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4. Artículo 3. GNC y GNL. Entendemos que un esquema logístico a través de GNC o GNL puede ser ofrecido por un productor-comercializador o un comercializador de gas importado en el punto de entrega de gas natural. Agradecemos a la Comisión su confirmación de este entendimiento.
RESPUESTA: De acuerdo con lo establecido en el numeral iii. del literal a. del artículo 21 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, el vendedor del Mercado primario puede declarar PTDVF para la entrega del gas natural, en una forma de suministro bien sea de
(gas natural, gas natural licuado-GNL, gas natural comprimido-GNC), por Punto de Entrega.
declarar PTDVF para la entrega del gas natural, en una forma de suministro bien sea de (gas natural, gas natural licuado-GNL, gas natural comprimido-GNC), por Punto de Entrega.
5. Artículo 3. Concurrencia vs no concurrencia. Aclarar si la prorrata es un proceso de concurrencia y si en este caso se debe reportar Precio de Reserva.
RESPUESTA:
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua, la concurrencia se puede definir como “Conjunto de personas que asisten a un acto o reunión”. Siendo que la prorrata es un mecanismo de asignación de cantidades entre varias personas a partir de un criterio definido, se entiende que la aplicación de un mecanismo de prorrata de asignación de cantidades solamente puede ser desarrollado a través de procesos o mecanismos de concurrencia.
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6. Artículo 3. Interconexión internacional de gas natural. Considerando la definición establecida en la resolución CREG 102 015 del 2025, "interconexión internacional de gas natural", estipulada en el artículo 2.2.2.1.4 del decreto 1073 del 2015. "Gasoducto o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a los
internacional de gas natural", estipulada en el artículo 2.2.2.1.4 del decreto 1073 del 2015. "Gasoducto o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a los Intercambios Comerciales Internacionales de Gas, que puede estar o no, conectada físicamente al SNT y que no hace parte de dicho Sistema”., teniendo en cuenta que se necesitan inversiones para habilitar la puesta en marcha de gasoductos de interconexión y construcción de los mismos ¿cómo se garantizaría la interconexión según indican "que puede estar o no, conectada físicamente al SNT" (Literal vi. del artículo 21)?
RESPUESTA:
Las definiciones que se encuentra en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 son las siguientes:
“Intercambios Comerciales Internacionales de Gas Natural: Son las exportaciones e importaciones de gas natural”.
“Interconexión Internacional de Gas Natural: Gasoducto o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a los Intercambios Comerciales Internacionales de Gas, que puede estar o no, conectada físicamente al SNT y que no hace parte de dicho Sistema”.
No es clara la pregunta respecto de sobre a qué garantía se hace referencia. En todo caso, entendemos que es posible que una Interconexión Internacional no se conecte físicamente al SNT, pero sí virtualmente por otro medio de transporte (terrestre, fluvial, marítimo). Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250410-151507-3cbb83-36388450 2025-04-10T15:17:20-05:00 - Pagina 10 de 146_______________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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7. Artículo 3. Precio de reserva. Entendemos que este precio se reportará cada primer día hábil del trimestre de negociación y en dado caso será usado para los procesos de concurrencia que eventualmente se realice, al respecto a la Comisión aclarar: 1. Si el reporte de precio de reserva solo será obligatorio si el vendedor va a ejecutar algún proceso de subasta o similar y en caso contrario no se tendrá que reportar el precio. 2. Si dado que la comercialización podrá hacerse por trimestres, se podrá establecer un precio por trimestre ofertado. 3. Si en caso de no usarse el precio de reserva reportado, esto es, no ejecutar el proceso de concurrencia, este precio debe ser considerado para algún efecto en los periodos de negociación.
RESPUESTA:
De acuerdo con lo establecido en el numeral viii. del literal a. del artículo 21 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, los vendedores del Mercado primario deberán declarar al Gestor del Mercado el primer día hábil del Trimestre estándar de negociación, “(…) el Precio de Reserva que utilizará en la aplicación del procedimiento de priorización para la atención de la Demanda Esencial establecido en el anexo 8 de la presente resolución, en caso de que el vendedor utilice un proceso de
“(…) el Precio de Reserva que utilizará en la aplicación del procedimiento de priorización para la atención de la Demanda Esencial establecido en el anexo 8 de la presente resolución, en caso de que el vendedor utilice un proceso de comercialización con base en algún tipo de subasta o en general, de concurrencia simultánea de varios compradores”. (subrayado en negrilla fuera de texto).
Asimismo, la definición de Precio de Reserva es “(…) equivale a aquel precio que sirve de base, de mínimo o de inicio en un proceso de subasta o en un mecanismo de concurrencia de interesados en comprar gas natural en estado gaseoso, que sea desarrollado por un vendedor del Mercado Mayorista y que refleja el precio mínimo al cual se ofrece para la venta el gas natural. Dicho precio podrá ser actualizado durante la Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20250410-151507-3cbb83-36388450 2025-04-10T15:17:20-05:00 - Pagina 11 de 146_______________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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ejecución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 y en el artículo 25, ambos de la presente resolución”. (subrayado en negrilla fuera de texto)
A partir de lo anterior es claro que:
1. El Precio de Reserva se debe declarar en caso de que el vendedor tenga previsto el desarrollo de un proceso de comercialización de concurrencia en el que dicho precio vaya a ser usado como referencia de valor mínimo para la asignación de cantidades. Si en
1. El Precio de Reserva se debe declarar en caso de que el vendedor tenga previsto el desarrollo de un proceso de comercialización de concurrencia en el que dicho precio vaya a ser usado como referencia de valor mínimo para la asignación de cantidades. Si en dicho proceso previsto por el vendedor no hay uso de Precio de Reserva tal como está definido, en la declaración al Gestor del Mercado no se hace necesario declarar dicho Precio, pues se entiende que no existe.
2. Dado que la comercialización se realiza en cada Trimestre Estándar de negociación, en la declaración del vendedor al Gestor del Mercado se puede entregar un valor de Precio de Reserva diferente para ser usado en la negociación directa del suministro de cada Trimestre Estándar de ejecución.
3. El Precio de Reserva no tiene ningún efecto, en caso de no utilizarse finalmente el Precio de Reserva declarado al Gestor del Mercado en el Trimestre Estándar de negociación para la negociación directa del suministro en un Trimestre Estándar de ejecución, debido a que no se desarrolló el proceso de concurrencia en el que sería utilizado como referencia.
8. Artículo 3. Punto de entrega. En el caso de los contratos que garanticen firmeza que puedan tener respaldo de otras fuentes, ¿Es necesario incluir dichos puntos de entrega?
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RESPUESTA:
No es clara la precisión que se hace de que un contrato de suministro tenga respaldo de otras fuentes. Es decir, se podría entender que las entregas del gas natural pueden provenir de una sola fuente de suministro, que sería la que se pacte en el contrato, con base en la cual se valida la suficiencia de su PTDVF, y que en el mismo contrato se especifiquen otras fuentes de suministro que sirvan de respaldo en el caso de que la fuente pactada no esté disponible. Y, además, que dichas fuentes de respaldo utilicen Puntos de Entrega diferentes a la fuente pactada, lo que le implique al comprador que tenga que contratar o utilizar tramos de transporte adicionales a los que tenía previstos para la fuente de suministro pactada.
De ser así, para la interpretación de la pregunta, es necesario tener en cuenta que, en caso de que se presente en la ejecución del contrato de suministro, un evento que le impide la prestación del servicio desde la(s) fuente(s) de suministro pactada(s) las partes podrán pactar en ese momento, un contrato de suministro de contingencia con fuentes alternas. Lo anterior no exime al vendedor del pago al comprador de la compensación pactada en el contrato de suministro inicial, dado el caso que la causal de la interrupción de la fuente pactada no se deba a un evento de fuerza mayor, causa extraña o causa fortuito o a un evento eximente. De otro modo, el vendedor podrá acudir a lo establecido
de la fuente pactada no se deba a un evento de fuerza mayor, causa extraña o causa fortuito o a un evento eximente. De otro modo, el vendedor podrá acudir a lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 13 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, en cuanto a que “No habrá incumplimiento del contrato de suministro, cuando el vendedor entregue las cantidades contractuales nominadas por el comprador, con gas natural proveniente de otra Fuente de Suministro, propia o de un tercero, diferente a la que se previó en el contrato de suministro, siempre y cuando esto no le implique al comprador asumir por esta razón, mayores costos en las demás actividades de la cadena de prestación del servicio”. Se entiende que el contrato de suministro se cumple aplicando la posibilidad mencionada, con la cantidad que se entrega igual a la nominada y autorizada, al mismo precio pactado en el contrato de suministro.
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9. Artículo 3. Trimestres de negociación y ejecución. De la definición de trimestres entendemos que:- Los trimestres estándar son: dic-feb, mar-may, jun-ago y sep-novA partir del trimestre juni
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