CREG - Concepto 10045 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10045 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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CONCEPTO CREG 0045 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: TERMOBARRANQUILLA Fecha: Radicación: CREG – 8688 de 2000
Tema: Consumos propios de las plantas y/o unidades de generación.
Respuesta: MMECREG – 0045 -01
PROBLEMA: Varias consultas a la Comisión relacionadas con la calificación de "usuarios", la definición de consumo de energía dentro del servicio público domiciliario de energía y del concepto de "sistemas auxiliares".-
Bogotá, D.C., 11 de enero de 2001
MMECREG-0045
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación - Radicado CREG–8688 de 2.000
Apreciada doctora: Hemos recibido copia de la comunicación de la Referencia en la cual consulta a la Comisión acerca del concepto de consumos propios de las plantas y/o unidades de generación. A continuación procedemos a contestar cada una de sus preguntas, las cuales hemos transcrito para mayor claridad. 1. "Dentro de las regulaciones expedidas por esa entidad, como se ha definido y que se entiende por USUARIO, cómo se clasifican? Es posible que pueda aplicarse la calificación de "usuarios" para referirse a una connotación distinta a la definida por la CREG?" Toda la regulación expedida por la Comisión de regulación de Energía y Gas, se enmarca dentro de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y la Ley Eléctrica, (Leyes 142 y 143 de 1994 respectivamente). La Ley 142 de 1994, en su Articulo 14 establece la siguiente definición para el término USUARIO: "14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor." Con respecto a la clasificación de los usuarios, la Ley 143 de 1994, en su CAPITULO II, Definiciones Especiales, Artículo 11o., establece lo siguiente: "Usuario Regulado. Persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Usuario No-Regulado. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación
legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada." En el caso del Servicios Público Domiciliario de Electricidad, el término USUARIO, debe usarse de acuerdo a lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la Regulación que sobre la Materia expida la CREG. 2. "Qué se entiende o como se define consumo de energía dentro del servicio público domiciliario de energía de acuerdo con las regulaciones expedidas por esa entidad?" El consumo de energía dentro del servicio público domiciliario de energía se encuentra definido en la Resolución CREG 108 de 1996, la cual en su Capítulo I, Principios Generales, Artículo 1o, establece la siguiente definición: "CONSUMO: Cantidad de metros cúbicos de gas, o cantidad de kilovatios y/o kilovatios-hora de energía activa o reactiva, recibidas por el suscriptor o usuario en un período determinado, leídos en los equipos de medición respectivos, o calculados mediante la metodología establecida en la presente resolución 3. "En los casos de los generadores térmicos existe alguna regulación expedida por la CREG que les permita utilizar su propia energía para el consumo de sus auxiliares, en otras palabras que puedan ser "autoconsumidores"?" Existe una regulación general aplicable a las conexiones al STN, establecida en la Resolución CREG 039 de
1999. Sin embargo, antes de analizar las disposiciones relevantes contenidas en ella, es importante evaluar el alcance del concepto "sistemas auxiliares", en lo referente a la definición del consumo propio de las plantas y/o
unidades de generación. El código de redes, Resolución 025 de 1995 establece, las siguientes definiciones: "Consumo Propio: Es el consumo de energía y potencia, requerido por los sistemas auxiliares de una unidad generadora o una subestación". "Servicios Auxiliares: Son equipos que participan en el funcionamiento de los generadores y subestaciones, actuando en la alimentación de los equipos de mando y control de los mismos". La Resolución CREG 039 de 1999 en su Artículo 4o. establece: Medida de los consumos de energía en las subestaciones de conexión al STN. Las subestaciones de conexión al STN que tengan consumos de energía diferentes a los que se originan por las pérdidas en los equipos de conexión y servicios auxiliares, deberán instalar equipos de medida para registrar dichos consumos y contratar la compra de dicha energía de acuerdo con la normatividad vigente. Esta norma no se aplica cuando el propietario de los Activos de Conexión es la misma persona que responde por las pérdidas de energía correspondientes. Para el caso de los generadores que sean propietarios de sus activos de conexión y que tengan la medida en el lado del STN, se aplica la excepción citada en el Artículo 4o. "Esta norma no se aplica cuando el propietario de los Activos de Conexión es la misma persona que responde por las pérdidas de energía correspondientes", porque claramente estos consumos no hacen parte de la energía que éstos están entregando al STN. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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