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CREG - Concepto 53167 de 2005

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 53167 de 2005
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2005

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(Noviembre 18)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su solicitud de concepto sobre responsabilidad por daños derivados de maniobras en equipos del SIN. Radicado CREG E-2005-006832

Respetado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, que narra la ocurrencia de una falla técnica que usted considera “un error de operación por parte del Operador de Interconexión Eléctrica S.A. ESP (ISA) en la subestación San Carlos {que} provocó el disparo de todas las unidades de generación de la central generador

TEBSA” y según afirma, causó daños patrimoniales a TEBSA, y formula las siguientes solicitudes:

1. Pregunta: “…la CREG informe si existe en la regulación eléctrica un régimen especial de responsabilidad patrimonial por daños diferente a aquel previsto en el Código Civil”.

Respuesta: Las normas que expide la CREG para regular la coordinación, planeación y ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional son de carácter general, impersonal y abstracto, se publican en el Diario Oficial, y a partir de su publicación se presumen conocidas en todo el territorio nacional.

La regulación de la CREG en esta materia, especialmente el Código de Operación adoptado por la Resolución de 025 1995 y la resolución 080 de 1999, establece a cargo de quien está la ejecución de las maniobras y el deber de garantizar la seguridad en la operación del SIN. La CREG no ha establecido regímenes especiales para determinar la responsabilidad civil por los daños que se puedan ocasionar con la maniobra y operación de los equipos del SIN.

2. Pregunta: “En el evento en que la respuesta al primer interrogante sea negativa, ¿es aplicable el régimen de la responsabilidad extra contractual previsto en el artículo 2341 y subsiguientes del Código Civil a los agentes del sector eléctrico que sufren daño por las fallas, culpa o negligencia de otros actores del mismo?

Respuesta: Las leyes 142 de 1994, artículo 32, y 143 del mismo año, artículo 76, establecieron como regla general que los actos y contratos de las empresas de servicios públicos del sector eléctrico se regirán por el derecho privado, esto

es, por las normas de derecho civil y del derecho comercial. En cuanto a la responsabilidad se refiere, de lo dispuesto en los artículos 11.9 y 26, inciso 2, entendemos que estas empresas pueden ser civilmente responsables de los daños que le sean imputables. El Código Civil regula la responsabilidad civil contractual (arts. 1602 a 1617), y la responsabilidad extracontractual (artículos 2341 a 2360) por los daños que sean imputables a cualquier persona de derecho privado, bien sea por el hecho propio, por el hecho ajeno, por el hecho de las cosas animadas e inanimadas y por las actividades peligrosas. Por estas razones entendemos que este régimen es aplicable para determinar la responsabilidad civil de las empresas de servicios públicos del sector eléctrico por los daños que ocasionen. No obstante, a falta de acuerdo entre las partes en conflicto, será el Juez o el árbitro respectivo quien determine en cada caso concreto la aplicación de dichas normas. 3.- La pregunta No. 3 no se responde por cuanto está condicionada a que las respuestas a las preguntas 1 y 2 sean negativas. 4.- Pregunta: “Para el caso que nos ocupa en la presente solicitud, ¿puede la CREG, con base en las facultades establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en su condición de ente regulador y entidad neutral e independiente respecto de las partes involucradas, decidir la controversia que se ha presentado entre TEBSA e ISA con motivos de los hechos ocurridos el pasado 8 de marzo expuestos…?”.

Respuesta: La CREG, en tanto autoridad pública, solamente puede ejercer las funciones que le estén asignadas por la Ley.

En cuanto a la solución de conflictos, solamente tiene asignadas las funciones previstas en los artículos 73.8 y 73.9 de la ley 142 de 1994 y en el literal p) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año. Según la primera de estas normas, los conflictos que puede resolver la CREG deben haberse suscitado con ocasión de contratos o de servidumbres existentes entre las empresas y que no corresponda resolver a otras autoridades administrativas. Como lo ha decidido la Comisión en múltiples oportunidades, dado que en ejercicio de estas facultades actúa como autoridad administrativa y no judicial, no puede declarar ni constituir derechos o responsabilidad, ni establecer condenas. En cuanto se refiere al ordinal p) del artículo 23 de la 143 de 1994 solamente puede resolver mediante arbitraje, “los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales”. (Subrayamos) En conclusión, la CREG solamente puede resolver los conflictos que reúnan las condiciones aquí señaladas y que están contenidas en las normas citadas y en las resoluciones CREG 066 y 067 de 1998. En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí contenidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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