CREG - Concepto 794 de 2016
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 794 de 2016
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2016
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 794 DE 2016 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Radicado CREG E-2016-000794 Suspensión del servicio de alumbrado público.
Apreciado XXXXX: En atención a su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente: Buenos días, señores CREG, El motivo de escribirles el día de hoy es para hacerles una consulta, en el municipio en el que vivo cumplo funciones de administración del alumbrado público, en días pasados tuve diferencias con el prestador del servicio de energía eléctrica y me suspendieron el alumbrado público de un sector importante del
municipio. La consulta es: ¿Puede el prestador suspender el alumbrado público? ¿Bajo qué condiciones el prestador podrá suspender el servicio público? Antes de dar respuesta a su consulta, nos permitimos informarle que de acuerdo a las atribuciones concedidas a la CREG por medio de las leyes 142 y 143 de 1994, es de competencia de la Comisión regular los aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible. Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En atención a su consulta, es importante iniciar resaltando que el servicio de alumbrado público es responsabilidad del municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 que establece: Artículo 4. Prestación del Servicio: Los Municipios o Distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El Municipio o Distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
Parágrafo: Los Municipios tienen la obligación de incluir es sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.
En igual sentido, el artículo 5 de la Resolución CREG 123 de 2011 asigna la responsabilidad de la prestación del
servicio de alumbrado público en cabeza de los municipios y distritos en los siguientes términos: Artículo 5. Responsabilidad de la Prestación del Servicio de Alumbrado Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 los municipios o distritos son los responsables de la prestación del Servicio de Alumbrado Público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del Servicio de Alumbrado Público. Parágrafo. Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del Servicio de Alumbrado Público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación. En consecuencia, los municipios y los distritos son las entidades encargadas de tomar las medidas necesarias para asegurar la prestación de servicio de alumbrado público aun cuando la entidad territorial preste el servicio directa o indirectamente a través de terceros. En relación a la suspensión del suministro de energía destinada al servicio de alumbrado público, la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2002. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, expuso al respecto lo siguiente: (…) no concederá la tutela por considerar que (i) no está probada la vulneración o amenaza de la misma de derecho fundamental alguno del accionante, (ii) la actuación de la entidad accionada ha sido legítima en cuanto se enmarca dentro de los términos del contrato con el municipio y (iii) si bien no está probada la
vulneración de un derecho fundamental, sí se evidencia una afectación de un derecho colectivo para cuya protección no es procedente la tutela. (i) Del acervo probatorio allegado no se puede concluir que el corte de luz esté vulnerando o poniendo en peligro de vulneración el derecho a la vida del accionante. El informe policial de perturbaciones al orden público en la zona en la cual no existe alumbrado no es prueba de que al peticionario se le haya vulnerado o puesto en peligro algún derecho de forma particular. Además, no existe un informe policivo de la situación anterior al corte de luz lo que ayudaría a dilucidar si la violencia o inseguridad en el sector han aumentado por el cese en la prestación del servicio. Sumada a la no prueba clara de vulneración de derecho alguno por el corte de luz en la cuadra del accionante, se encuentra el hecho de que la Personería Municipal de Pradera informó que el servicio de alumbrado público si bien no ha sido reinstalado en todo el municipio sí se restableció en la cuadra en la cual se encuentra el domicilio del accionante. La Sala considera que el evento de que en algunas cuadras aledañas no se haya instalado el servicio de alumbrado público no es prueba contundente de la puesta en peligro del derecho a la vida del accionante. (ii) Contrario a lo que dice el accionante, no se observa arbitrariedad en el comportamiento de la entidad accionada. Ésta, en ejercicio de las facultades emanadas del contrato celebrado con el municipio de Pradera, suspendió el servicio de alumbrado público de manera parcial. Si bien el servicio no se suspendió inmediatamente pasados tres meses de la mora en el pago por parte del municipio, la Sala estima que esto no configura un abuso de la posición dominante como pretende mostrarlo el
accionante. El hecho de que haya esperado varios años, durante los cuales ha intentado llegar a acuerdos de pago viables con el municipio para no tener que suspender el servicio de luz, es un comportamiento legítimo y consecuente, primero, con las necesidades de los habitantes del municipio en cuanto no se les suspendió el servicio desde un comienzo afectando sus intereses colectivos y, segundo, con el prolongado incumplimiento de la administración municipal la cual no obstante llegó a varios acuerdos de pago con la accionada, pasado el tiempo, no ha cumplido ninguno de manera satisfactoria. Por tanto, frente al incumplimiento de estos acuerdos, la accionada hizo uso válido del derecho a la desconexión del servicio. (iii) No estando probada la posible vulneración de derechos fundamentales, con base en lo establecido en la línea jurisprudencial de esta Corporación según la cual para que prospere la tutela en casos que comprendan la protección de derechos colectivos, “la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente”, la Sala estima que si bien puede existir en el caso una controversia relativa a derechos de carácter colectivo, ésta debe ser resuelta a través de las acciones populares en virtud de que la adecuada prestación del servicio de alumbrado público es un interés de carácter colectivo según la ley 472 de 1998. (Subrayado y negrilla ajenos al texto original) Conforme a la jurisprudencia transcrita, es posible concluir que si es posible suspender el suministro de energía destinada al servicio de alumbrado público cuando de conformidad con el contrato suscrito entre el municipio o distrito y el comercializador de energía, la entidad territorial no ha cumplido con sus obligaciones, debido a que
el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que a pesar de encontrarse afectado, no representa una amenaza inminente a los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad. En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes e informamos que el concepto emitido se profiere conforme al alcance previsto en el en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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