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CREG - Concepto 990917 de 1999

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 990917 de 1999
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1999

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 917 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ENERGEN S.A. E.S.P.

Fecha: 14/05/99

Radicación: CREG2586 del 18/05/99.

Tema: Contrato(s), De distribución, celebrado entre el comercializador y el distribuidor. Obligaciones.

Respuesta: Ofic. MMECREG0917 del 28/05/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se plantea el caso de un nuevo comercializador de electricidad que ha tenido obstáculos para el ejercicio de su negocio en algunas ciudades donde ya existe un comercializador distribuidor,

por cuanto no ha celebrado un contrato de distribución con la empresa distribuidora de energía del mercado de comercialización correspondiente.

RESUMEN: ".. La firma del contrato de distribución es un desarrollo particular que las partes realizan de común acuerdo, para concretar las obligaciones recíprocas que deben existir entre un distribuidor y un comercializador, el cual debe enmarcarse en un todo dentro de los parámetros de la Constitución, las leyes 142 y 143 de 1994, y de manera particular dentro de la regulación expedida por la CREG.

Sin embargo, la existencia o no de ese contrato en ningún momento es obstáculo para la prestación del servicio, ya que existe la Resolución CREG 070 de 1998, que reglamenta las obligaciones del distribuidor así como de los usuarios, es decir, en caso de no existir contrato, las partes deben regirse por lo establecido en la norma en comento. En efecto, el distribuidor debe garantizar el libre acceso a sus redes a todas aquellas personas que así lo requieran, y solamente podrá negar el acceso en aquellos casos que la misma regulación así lo prevea. En el caso de un distribuidor y un comercializador que atiende usuarios existentes, y que por lo tanto se presume que cumplen con todas las obligaciones técnicas, esta excepción a la regla no es admisible. (...) En conclusión, el distribuidor no puede negar el acceso a ningún comercializador de energía, dado que su obligación legal y regulatoria así se lo impone. El comercializador a su vez, acepta las obligaciones establecidas para con el distribuidor con el solo uso de la red, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos ". (Ofic. MMECREG0917 del 28/05/99). Medellín, Mayo 14 de 1999.

XXXXXXXXXXXXXXX Director ejecutivo.

COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG)

Santafé de Bogotá.

Referencia: Noticia de apertura de mercados, contrato de condiciones uniformes y contrato entre el Comercializador y distribuidor.

Estimados señores. Por medio de la presente y en conformidad con la resolución 007 de 1999, emanada por la CREG, nos permitimos informar a la Comisión, la apertura de los mercados de Antioquía, Medellín, Cundinamarca y Santafé de Bogotá, que serán atendidos por la Comercializadora ENERGEN S.A. Empresa de Servicios Públicos. (ENERGEN S.A. E.S.P.) Anexamos primera página del diario La República, periódico de circulación nacional donde aparecen lo esquemas tarifarios ofrecidos, en los diferentes mercados. Enviamos además una copia del contrato de condiciones uniformes, el cual ha sido revisado de acuerdo con sus amables indicaciones y recomendaciones, enviadas a nosotros en su comunicación MMECREG-0711 del 3 de Mayo de 1999. Este contrato será ampliado y mejorado de acuerdo con las resoluciones de la CREG y debidamente se le informará a los clientes y entes regulatorios, de sus modificaciones de acuerdo con la Ley. Asi mismo, enviamos copia del contrato enviado por las Empresas Públicas de Medellín, para ser suscrito entre el DISTRIBUIDOR y el COMERCIALIZADOR, exigido por la resolución CREG 108 de 1997. Hemos hecho solicitud a EPM, para que realice los cambios pertinentes a ese contrato, ya que no se ajusta debidamente a la

Ley y es claramente inequitativo con el COMERCIALIZADOR. Anexamos copia de la carta enviada a las EPM, solicitando las debidas modificaciones. Es bueno informarles que a pesar de estar solicitando este contrato de manera verbal a las EPM, siempre se nos informó que no era necesario. Sin embargo ante los clientes las EPM están utilizando la inexistencia de este contrato para decirles que al cambiarse de Comercializador, los clientes quedarían desamparados y sin servicio por parte del DISTRIBUIDOR. Así mismo las EMP nos han manifestado que ellos consideran que sin este contrato ENERGEN no puede vender energía en su mercado. Consideramos que esta actitud de las Empresas Públicas de Medellín, va en contra de la libre competencia, utilizando de manera abusiva su posición dominante. Cordialmente.

JUAN CARLOS SUAREZ V.

Director General

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 28 de mayo de 1999

MMECREG-0917

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación de fecha mayo 14 de 1999

Radicación CREG-2856 de 1999

Respetado doctor: Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual nos manifiesta entre otras cosas, que se han presentado obstáculos para el ejercicio de su negocio en algunas ciudades donde ya existe un comercializador distribuidor, con el argumento de no existir un contrato de distribución suscrito con la empresa distribuidora de energía del mercado de comercialización correspondiente.

Es nuestra intención manifestarle que la firma del contrato de distribución es un desarrollo particular que las partes realizan de común acuerdo, para concretar las obligaciones recíprocas que deben existir entre un

distribuidor y un comercializador, el cual debe enmarcarse en un todo dentro de los parámetros de la Constitución, las leyes 142 y 143 de 1994, y de manera particular dentro de la regulación expedida por la CREG. Sin embargo, la existencia o no de ese contrato en ningún momento es obstáculo para la prestación del servicio, ya que existe la Resolución CREG 070 de 1998, que reglamenta las obligaciones del distribuidor así como de los usuarios, es decir, en caso de no existir contrato, las partes deben regirse por lo establecido en la norma en comento. En efecto, el distribuidor debe garantizar el libre acceso a sus redes a todas aquellas personas que así lo requieran, y solamente podrá negar el acceso en aquellos casos que la misma regulación así lo prevea. En el caso de un distribuidor y un comercializador que atiende usuarios existentes, y que por lo tanto se presume que cumplen con todas las obligaciones técnicas, esta excepción a la regla no es admisible. En efecto la ley 142 de 1994 señala: "ARTICULO 170..- Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes de esta ley, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan." A su vez, el artículo 30 de la ley 143 dice: "Artículo 30.- Las empresas propietarias de redes de intercone-xión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten,

previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. Estas empresas podrán prestar el servicio de servi-dumbre para telecomunicaciones." Al mismo tiempo, es claro que el comercializador acepta todas y cada una de sus obligaciones para con el distribuidor, cuando decide ejercer su objeto social a través de la red de determinada empresa, y este uso debe entenderse como una declaración de voluntad, tal y como lo determina el artículo 1517 del Código Civil que dice: "Art. 1517.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración." En conclusión, el distribuidor no puede negar el acceso a ningún comercializador de energía, dado que su obligación legal y regulatoria así se lo impone. El comercializador a su vez, acepta las obligaciones establecidas para con el distribuidor con el solo uso de la red, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos. DERECHO DE LOS USUARIOS De la misma manera, no debe olvidarse que es el usuario el que determina la persona de la cual quiere proveerse del servicio público, todo lo cual esta claramente establecido en la ley 142 de 1994, la cual en su parte pertinente señala: "ARTICULO 9..- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1.- Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la

capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley. 9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. 9.3.- Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes. 9.4.- Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. PARAGRAFO. Las comisiones de regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley." En este sentido, cualquier obstáculo por fuera de los parámetros legales y regulatorios que presente el distribuidor o el comercializador, atentará contra el derecho del usuario, y deberá ser objeto de las sanciones que impongan las autoridades competentes. Cordialmente, JOSE CAMILO MANZUR Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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