CREG - Concepto 991341 de 1999
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 991341 de 1999
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1999
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 1341 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: CODENSA
Fecha: 12/07/99
Radicación: CREG4018 del /99
Tema: Tarifa(s), Vigencia ( de las).
Respuesta: Ofic. MMECREG-1341 del 02/08/99.
PROBLEMA JURIDICO: Se consulta: De acuerdo con la normatividad existente, la vigencia de las tarifas se inicia una vez sean publicadas, pero cuando un comercializador inicia actividades en un mercado, ¿es necesario
publicar las tarifas antes de ofrecerlas a sus posibles clientes?.
RESUMEN: " … La Resolución CREG-007 de 1999 establece lo siguiente: "ARTÍCULO 2o. Cuando el comercializador publique por vez primera sus tarifas en el mercado que empezará a atender, las publicará en la primera página de un periódico que circule en los municipios incluidos en el respectivo mercado o en uno de circulación nacional, y con un tamaño mínimo de 10 cm x 10 cm.
Parágrafo 1o. El comercializador deberá informar a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las tarifas a aplicar, por lo menos 15 días antes de su publicación." De acuerdo con la norma, un comercializador que desea prestar el servicio en un mercado existente, deberá en primera instancia informar a la CREG y la Superintendencia las tarifas que aplicará en ese mercado, y posteriormente, antes de empezar a aplicarlas deberá publicarlas, con el fin de informarle a todos los usuarios de ese mercado su inicio de actividades y a qué precio esta dispuesto a prestar el servicio. Lo anterior no inhibe al comercializador potencial de efectuar labores previas de mercadeo, con el fin de que cuente con los suficientes elementos de juicio antes de iniciar actividades ". (Ofic. MMECREG-1341 del 02/08/99).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 2 de agosto de 1999
MMECREG – 1341
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación No. 0135711 del 12 de julio 1999
Radicación CREG - 4018 de 1999
Apreciado doctor: Con respecto a las consultas de la comunicación de la referencia, nos permitimos aclarar lo siguiente: 1. "En la normatividad vigente es claro que la vigencia de las tarifas se inicia una vez publicada las misma (sic), esto para efectos de facturar, pero cuando un comercializador inicia actividades en un mercado, ¿es necesario publicar las tarifas antes de ofrecerlas a sus posibles clientes?." La Resolución CREG-007 de 1999 establece lo siguiente: "ARTÍCULO 2o. Cuando el comercializador publique por vez primera sus tarifas en el mercado que empezará a atender, las publicará en la primera página de un periódico que circule en los municipios incluidos en el respectivo mercado o en uno de circulación nacional, y con un tamaño mínimo de 10 cm x 10 cm.
Parágrafo 1o. El comercializador deberá informar a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las tarifas a aplicar, por lo menos 15 días antes de su publicación." De acuerdo con la norma, un comercializador que desea prestar el servicio en un mercado existente, deberá en primera instancia informar a la CREG y la Superintendencia las tarifas que aplicará en ese mercado, y posteriormente, antes de empezar a aplicarlas deberá publicarlas, con el fin de informarle a todos los usuarios de ese mercado su inicio de actividades y a qué precio esta dispuesto a prestar el servicio. Lo anterior no inhibe al comercializador potencial de efectuar labores previas de mercadeo, con el fin de que cuente con los suficientes elementos de juicio antes de iniciar actividades.
2. A partir del 1 de enero del 2000 una franja de clientes serán incorporados como no regulados, y dentro de estos
existen clientes residenciales y más específicamente de estratos 1, 2 y 3, áreas comunes y los inmuebles catalogados como conservación arquitectónica en cuyo caso se aplica el esquema tarifario del estrato 1, ¿se debe trasladar el esquema de subsidios al mercado no regulado?. De acuerdo con las estadísticas con que cuenta la CREG, los límites para acceder al mercado no regulado que entrarán a regir a partir del 1o de enero del año 2000, no alcanzan a cubrir usuarios con las características descritas en la pregunta. No obstante, si la empresa ha identificado un grupo de consumidores de los "estratos 1, 2 y 3, áreas comunes y los inmuebles catalogados como conservación arquitectónica en cuyo caso se aplica el esquema tarifario del estrato 1", solicitamos nos remitan a la mayor brevedad posible la información correspondiente de manera precisa. Una vez recibida, procederemos a emitir el concepto correspondiente.
3. Dentro del esquema presentado para la relación comercializador-distribuidor en la resolución CREG 108/98, se establece la necesidad de un contrato que respalde las obligaciones relacionadas con la actividad de distribución que adquiera el comercializador con sus suscriptores, ¿de qué' forma la Comisión reglamenta la obligación de este contrato para que un comercializador pueda iniciar actividades en un mercado?
De acuerdo con las normas vigentes, la celebración del contrato de distribución es un proceso que las partes deben realizar de común acuerdo, con sujeción a los principios de igualdad y respeto de la autonomía privada, para concretar las obligaciones recíprocas que deben existir entre un distribuidor y un comercializador el cual debe enmarcarse
dentro de los parámetros de la Constitución, las leyes 142 y 143 de 1994, y de manera particular dentro de la regulación expedida por la CREG, y en todo lo que no dispongan estas normas, al Derecho Privado, tal como lo disponen los Artículos 42 de la Ley 142 y 8o de la Ley 143. Para el efecto debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG 070 de 1998, regula las obligaciones del distribuidor así como de los usuarios, y en especial regula la obligación que, de acuerdo con las leyes 142 y 143 de 1994, tiene el OR de garantizar el libre acceso a sus redes a todas aquellas personas que así lo requieran, y que solamente podrá negar dicho acceso en los casos expresamente señalados por la regulación. Por ello, en caso de no existir contrato escrito, las partes deben regirse por lo establecido en la norma en comento, pues aún si existiera contrato escrito, las partes no podrían ir en contra de la Ley y la Regulación. Precisamos que en relación con el libre acceso, la ley 142 de 1994 señala: "ARTICULO 170..- Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes de esta ley, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan." A su vez, el artículo 30 de la ley 143 dice: "Artículo 30.- Las empresas propietarias de redes de intercone-xión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten,
previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. Estas empresas podrán prestar el servicio de servi-dumbre para telecomunicaciones." Al mismo tiempo, es claro, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3o, in fine, de la Ley 142 de 1994, que el comercializador está obligado a cumplir todas y cada una de las obligaciones para con el distribuidor que se derivan de la Ley y de la Ley, cuando decide ejercer su objeto social a través de la red de determinado distribuidor. En conclusión, el distribuidor no puede negar el acceso a ningún comercializador de energía, dado que la ley así se lo impone. El comercializador a su vez, está obligado a cumplir las obligaciones establecidas para con el distribuidor con el solo uso de la red, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos. La suscripción del contrato de distribución-comercialización no puede limitar la actividad de comercialización y en ningún caso puede restringir el derecho de los usuarios a cambiar de prestador del servicio. 4. "De acuerdo con la resolución CREG 004/96 cuando un cliente escoge una opción tarifaria no la puede cambiar hasta que haya transcurrido un año de facturación, lo cual genera una obligación de permanencia del cliente con la empresa, ¿se puede aplicar este mismo principio en la actualidad cuando se modifica la estructura tarifaria a uno de nuestros clientes?" En la pregunta realizada por Codensa existe una aseveración que no se ajusta a la reglamentación vigente. El hecho de que un usuario al tomar una opción tarifaria, esté obligado a permanecer con ella por un período de un año, no significa que el usuario no pueda cambiar de comercializador. Se están relacionando arbitrariamente disposiciones de distinta naturaleza: i) un usuario regulado debe permanecer como mínimo un año con un
comercializador; ii) una opción tarifaria elegida por un usuario debe garantizársele como mínimo un año. Las dos disposiciones como es claro, no tienen la relación que se pretende.
5. Con el fin de cumplir con la resolución CREG 015/99, en el caso del mercado no regulado ¿qué se entiende por las etapas del servicio? En este mismo caso hasta que' nivel de desagregación debe informarse, ya que estas tarifas se pactan hora a hora. Adicionalmente, consideramos que la publicación de estas (sic) valores en una factura, especialmente en el tema de compras (G Generación), viola el principio de confidencialidad de la tarifa.
6. El Artículo 1o. de la Ley 143 de 1994 establece claramente las actividades del servicio de energía eléctrica: "La presente ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministe-rio de Minas y Energía." (subrayado nuestro) En el Artículo 4o de la Resolución CREG-015 de 1999 se establece lo siguiente: "En las ofertas y en los contratos celebrados con Usuarios No-regulados o grandes consumidores, así como en las facturas que se emitan a estos usuarios, se deberán incluir los precios de la electricidad y del gas negociados libremente, desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio." En concordancia con la norma, en los contratos y en las facturas correspondientes se deberá incluir la desagregación acorde a los precios que se negocien, es decir que si existe tarifarias horarias, aquellos costos que
permitan desagregarse por horas se deberán incluir. El Artículo mencionado va en concordancia con el derecho fundamental del usuario a la libre información, establecido en el Artículo 9o. de la Ley 142 de 1994. A las empresas en el caso del mercado no regulado, no se les ha dicho que publiquen los costos de prestación del servicio, sino que le suministren la información al usuario respectivo, tanto en las ofertas como en los contratos, lo cual le permitirá tener mayores elementos de juicio para la toma de decisiones, ya que podrá conocer en que parte o partes de la cadena de prestación del servicio puede obtener mejores opciones. A las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios, según las voces del Artículo 17 de la Ley 142: " En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta ley". De otra parte, el Artículo 58 de la Ley 190 de 1995 dispone que " todo ciudadano tiene derecho a estar informado acerca de las actividades que desarrollen las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas o administren recursos del Estado ", norma posterior a la Ley 142, aplicable a cualquier entidad pública y concordante con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Constitución que garantiza por vía general el acceso de las personas a los documentos públicos. Por consiguiente, estas últimas disposiciones hacen viable que se exija al comercializador que en las propuestas y en los contratos desagregue el costo de prestación del servicio. Por último, es importante señalar que de acuerdo con el Artículo 73.16 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la competencia para exigir que en los contratos se especifiquen los diversos
componentes que definen los precios y tarifas. Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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