CREG - Concepto Bolsa Mercantil 07

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto Bolsa Mercantil 07
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
—

C?5€ COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREO) Comisión de Regulación de Energía y Gas RADICADO : S-2014-005181 28/Nov/2014

Bogotá D.C., No.REFERENCIA: E-2014-010216

MEDIO: CORREO No. FOLIOS: 7 ANEXOS: NO DESTINO BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA -BMCPara Respuesta o Adicionales Cite No. de Radicación

Señor

FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA

Presidente

BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA - BMC

Calle 113# 7-21 Torre A Piso 15 Tel. 6292529 Bogotá

Asunto: Radicado de origen BMC-5945-2014

Respetado doctor Estupiñán: Acusamos recibo de la comunicación relacionada en el asunto, en donde de parte de

ustedes se manifiesta las siguientes inquietudes: “7 . Boletín Electrónico Central a. El Anexo 2 de la resolución 089 de 2013 establece la obligación de publicar el perfil de la capacidad disponible primaria para un horizonte de 10 años; de acuerdo con lo anterior se solicita informar la forma en que se debe realizar esta publicación, teniendo en cuenta que la CDP0 se calcula de forma diaria, y en caso de requerir consolidación año a año se deberá utilizar el mínimo, máximo o promedio de la capacidad calculada de forma diaria. Respuesta De acuerdo con el punto vi. del literal c) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, el gestor del mercado deberá publicar: "Perfil de la capacidad disponible primaria para un horizonte de diez (10) años, expresada en KPCD, para cada tramo o grupo de gasoductos. Los tramos o

CREG 089 de 2013, el gestor del mercado deberá publicar: "Perfil de la capacidad disponible primaria para un horizonte de diez (10) años, expresada en KPCD, para cada tramo o grupo de gasoductos. Los tramos o grupos de gasoductos corresponderán a aquellos definidos para efectos tarifarios. Esta información se actualizará cuando: i) cambie la capacidad firme; o ii) cambie la CMMP de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 4 de esta Resolución." Radicado CREG E-2014-010216

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Edificio Cusezar Bogotá D C Colombia a (1) 6032020 f Fax < 1) 6032100 o creg@creg.gov.co 9 Av. Calle 116 No. 7 ~ 15 tm 2, Oficina 901 www.creg govcoCRSG Doctor Francisco Estupiñán Heredia Comisión de Regulación de Energía y Gas Bolsa Mercantil de Colombia 2 / 7 Se entiende que la capacidad disponible primaria, CDP, se da en KPCD de acuerdo a los contratos pactados (también en KPCD) y según la vigencia de los mismos. El propósito de publicar la CDP para un horizonte de 10 años es permitir que la demanda conozca el transporte disponible en el largo plazo y así se facilite la contratación a largo plazo que es la señal en transporte de gas. En ese orden de ideas, no se espera que la CDP varíe a diario. Si bien no es claro a que se hace referencia con utilizar el mínimo, máximo, o promedio de la capacidad, en el Anexo 1 de la citada resolución se establece la forma como se debe determinar los valores de la capacidad disponible primaria,

Si bien no es claro a que se hace referencia con utilizar el mínimo, máximo, o promedio de la capacidad, en el Anexo 1 de la citada resolución se establece la forma como se debe determinar los valores de la capacidad disponible primaria, cuyo perfil deberá publicarse para un horizonte de 10 años. b. Una de las obligaciones del Gestor del Mercado es la publicación en el BEC de la actualización de precios, de acuerdo con lo definido en el Anexo 4 de la resolución 089 de 2013. Por lo anterior se solicita informar la forma en que se debe realizar esta publicación, definiendo especialmente si esta información será pública o si se debe habilitar un lugar en el BEC para que cada participante acceda con su respectivo usuario y clave para consultar el resultado de la actualización de precios de cada una de sus operaciones celebradas. Respuesta El artículo 16, actualización de precios, de la Resolución CREG 089 de 2013 define lo siguiente: “Los precios pactados en los contratos de suministro bajo las modalidades firme, de firmeza condicionada y de opción de compra, sólo se actualizarán anualmente con base en las ecuaciones establecidas en el Anexo 4”. En ese orden de ideas, el Anexo 4 de la citada Resolución establece las ecuaciones que se deben aplicar para la actualización de precios, en los siguientes dos casos: “1 . En el caso de los contratos que resulten de la aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en el Artículo24 de esta Resolución, siempre y cuando se hayan negociado contratos firmes de la fuente f con duración de un (1) año, para el año ; pTfdar Precio del gas natural contratado bajo la modalidad!, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el año a¿ . Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.

un (1) año, para el año ; pTfdar Precio del gas natural contratado bajo la modalidad!, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el año a¿ . Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.

Donde:

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Edificio Cuse/ar Bogota D C Colombia t i m 6032020 i F a x (1 i 6032100 ® creg^creg gov co 9 Av Calle 116 No / 15 Int2 Oficina 901C?5€ Doctor Francisco Estupiñán Heredia Bolsa Mercantil de Colombia 3 / 7 Comisión de Regulación de Energía y Gas p Tfid al ■ ' Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el primer año de vigencia del contrato, ax. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. pcFfXai: Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, de la fuente f, con duración de un (1) año, negociados para el año ai. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. Pc ff l al ■ Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, de la fuente f, con duración de un (1) año, negociados para el año a1. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.

2. En el caso de los contratos que resulten de la aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en: a) el Artículo 24 de esta Resolución, siempre y cuando no se hayan negociado contratos firmes de la fuente f con

América por MBTU.

2. En el caso de los contratos que resulten de la aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en: a) el Artículo 24 de esta Resolución, siempre y cuando no se hayan negociado contratos firmes de la fuente f con duración de un (1) año, para el año a¡; y b) el Artículo 22 de esta Resolución. pT f d a i: Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el año a ¿ . Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. pTf d ai ■ Precio del gas natural contratado bajo la modalidad T, de la fuente f, con duración d, aplicable durante el primer año de vigencia del contrato, a1. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. p cF N l a i : Promedio nacional, ponderado por cantidades, de los precios de los contratos firmes de todas las fuentes de suministro, con duración de un (1) año, negociados para el año a ¿ en aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU.

(...)

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Edificio Cusezar Bogotá. D C Colombia n ÍD 6032020 / Fax (1) 6032100 o cregC^creg.gov.co 9 Av. Calle 116 No. 7 - 15 Int 2, Oficina. 901 www.creg.gov.coCS6 Doctor Francisco Estupiñán Heredia Bolsa Mercantil de Colombia 4 17 Comisión de Regulación de Energía y Gas

9 Av. Calle 116 No. 7 - 15 Int 2, Oficina. 901 www.creg.gov.coCS6 Doctor Francisco Estupiñán Heredia Bolsa Mercantil de Colombia 4 17 Comisión de Regulación de Energía y Gas P C F Nlal: Promedio nacional, ponderado por cantidades, de los precios de los contratos firmes de todas las fuentes de suministro, con duración de un (1) año, negociados para el año ax en aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.. Este valor se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU." Por otra parte, en relación con la información que el gestor del mercado debe publicar a través del BEC, definido en literal c) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución antes citada, particularmente en el punto vii se establece: “vii. Los valores resultantes de aplicar las ecuaciones establecidas en el Anexo 4 de esta Resolución. Esta información se publicará a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año”. Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que el gestor del mercado deberá publicar en el Boletín Electrónico Central la información necesaria para la actualización de precios de los contratos de acuerdo con el Anexo 4. En ese orden de ideas, deberá publicar los factores de las ecuaciones que contienen información de los precios promedio del mercado, para que cada agente pueda actualizar el precio de su respectivo contrato. A modo de ejemplo, se puede tomar como referencia la Circular CREG 059 de 2014. c. El anexo 2 de la resolución 089 de 2013 establece la obligación de reportar a través del BEC la información con respecto a:

de su respectivo contrato. A modo de ejemplo, se puede tomar como referencia la Circular CREG 059 de 2014. c. El anexo 2 de la resolución 089 de 2013 establece la obligación de reportar a través del BEC la información con respecto a: /. Cantidad de energía a suministrar en cada punto de entrada al SNT, expresada en MBTU, de acuerdo con la nominación realizada para el día de gas. ii. Cantidad de energía que el transportador autorizó transportar en su sistema, expresada en MBTU, de acuerdo con la nominación realizada para el día de gas. Por lo anterior se solicita informar la fuente que se debe tomar con respecto a la nominación para el día de gas, teniendo en cuenta que esta no es información que sea recopilada por parte del Gestor. Respuesta El numeral 4 del Anexo 2 la Resolución CREG 089 de 2014 modificado por el artículo 8 de la Resolución CREG 122 de 2014, relacionado con la información operativa, define lo siguiente: “4.1 Recopilación de información operativa a) Suministro ,8 8 5 8 8 8 Edificio Cusezar Bogotá D C Colombia t? (1) 6032020 / Fax (1) 6032100 ® creg^creg.gov co 9 Av Calle 116 No 7-15 Int 2 Oficina 901 www.creg.gov.coC?s6 Doctor Francisco Estupiñán Heredia Comisión de Regulación de Energía y Gas Bolsa Mercantil de Colombia 5 / 7 A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los productores-comercializadores que operen campos de producción y los comercializadores de gas importado deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas:

A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los productores-comercializadores que operen campos de producción y los comercializadores de gas importado deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas:

  1. Cantidad total de energía inyectada en cada punto de entrada al SNT, expresada en MBTU. Los comercializadores de gas importado y los productores-comercializadores de campos aislados también deberán declarar al gestor del mercado aquella cantidad total de energía que es consumida en el territorio nacional y no pasa por el SNT, expresada en MBTU. ii. Cantidad de energía a suministrar en cada punto de entrada al SNT, expresada en MBTU, de acuerdo con la nominación realizada para el día H i. Cantidad de energía exportada, expresada en MBTU, con sujeción a las medidas que el Ministerio de Minas y Energía adopte sobre la materia. iv. La demás información que determine la CREG. b) Transporte A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los transportadores deberán declarar al gestor del mercado la siguiente

información operativa del día de gas:

  1. Cantidad de energía recibida en cada punto de entrada o de transferencia del SNT, expresada en MBTU. ii. Cantidad de energía que tomada en cada punto de salida del respectivo sistema de transporte, expresada en MBTU. Adicionalmente, el transportador declarará el número del contrato bajo el cual el remitente tomó dicha energía en el respectivo punto de salida. En los puntos de transferencia entre transportadores se deberá declarar la cantidad total transferida al siguiente transportador, expresada en MBTU. ill. Cantidad de energía que cada remitente tomó en el punto de salida del respectivo sistema de transporte correspondiente a contratos de parqueo,

transferencia entre transportadores se deberá declarar la cantidad total transferida al siguiente transportador, expresada en MBTU. ill. Cantidad de energía que cada remitente tomó en el punto de salida del respectivo sistema de transporte correspondiente a contratos de parqueo, expresada en MBTU. iv. Cantidad de energía que el transportador autorizó transportar en su sistema, expresada en MBTU, de acuerdo con la nominación realizada para el día de gas. de gas. ¿PROSPERIDAD V é L ¿ . ■

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Edificio Cusezar Bogotá. D.C Colombia ■B (1 )6 0 3 2 0 2 0 /Fax (1)6032100 <s creg@creg.gov co 9 Av. Calle 116 No. 7 - 15 Int 2, Oficina. 901 www.creg.gov.coCs6 Comisión de Regulación de Energía y Gas Bolsa Mercantil de Colombia 6 / 7

  1. La demás información que determine la CREG.

El transportador le declarará al gestor del mercado el nombre del tramo de gasoducto definido para efectos tarifarios al cual se asocia cada punto de salida del SNT”. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, se entiende de la regulación que son los productorescomercializadores, los comercializadores de gas importado y los transportadores quienes declararán la información operativa al gestor del mercado para efectos de publicación en el BEC, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013. d. Adicionalmente, el gestor deberá publicar información sobre la energía inyectada al SNT así: /. Las cantidades totales de energía inyectadas diariamente en cada punto de entrada al SNT, desagregadas en producción nacional e importaciones,

d. Adicionalmente, el gestor deberá publicar información sobre la energía inyectada al SNT así: /. Las cantidades totales de energía inyectadas diariamente en cada punto de entrada al SNT, desagregadas en producción nacional e importaciones, expresadas en MBTU. Frente a este punto se solicita aclara si la desagregación entre producción nacional e importaciones se debe realizar teniendo en cuenta si la información es reportada por un Productor-Comercializador (Producción Nacional) o por un Comercializador de Gas Importado (Importaciones). Respuesta El artículo 3 de la Resolución CREG 089 de 2014 establece las siguientes definiciones: “ Comercializador de gas importado: agente importador de gas que vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible”. “ Productor-comercializador: es el productor de gas natural que vende gas en el mercado primario, con entrega al comprador en el campo, en un punto de entrada al SNT o en un punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. (...)”. Considerando las anteriores definiciones y teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 4 de la Resolución CREG 089 de 2014 modificado por el artículo 8 de la Resolución CREG 122 de 2014, expuesto en la respuesta a la pregunta anterior, entendemos que la información declarada por los productores-comercializadores corresponde a la producción nacional y que la información declarada por los comercializadores de gas importado hace referencia al gas natural importado.

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comercializadores de gas importado hace referencia al gas natural importado.

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9 Av Calle 116 No. 7 - 1 5 Int 2, Oficina. 901 Edificio Cusezar Bogotá. D.C. Colombia TT < 1} 6032020 / Fax (1) 6032100 ® creg^creg.gov.co www.creg.gov.coC5G Doctor Francisco Estupiñán Heredia Comisión de Regulación de Energía y Gas Bolsa Mercantil de Colombia 7 / 7 e. En el artículo 6 de la resolución 089 de 2013, parágrafo 4, se establece que el Gestor del Mercado se podrá apoyar en el CNOG en la elaboración de formatos para la captura de información transaccional y operativa. En este sentido se solicita informar si a la fecha se cuenta con alguna propuesta por parte de dicha entidad con el fin de evaluar la viabilidad de adopción". Respuesta El parágrafo 4 del artículo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece lo siguiente: “Parágrafo 4. En la elaboración de los formatos requeridos para la captura de información transaccional y operativa, según lo establecido en el Anexo 2 de esta Resolución, el gestor del mercado podrá apoyarse en el CNOG”. Entendemos de lo expuesto en dicho parágrafo que el gestor del mercado es quien tiene la potestad de solicitar el apoyo al CNOG, por lo que en ese respecto la Comisión no tiene información adicional. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142

Comisión no tiene información adicional. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, Director Ejecutivo 1 8 8 5 5 8 8 1 Edificio Cusezar Bogota. D C Colombia IS 0 ) 6032020 /F ax (1) 6032100 ® creg&í'creg.gov.co 9 Av Calle 116 No. 7 - 15 Int 2 Oficina 901REMITENTE Nombré/ Razón Social COMISIÓN DE REGULACIÓN nc ckiconíA v n a c r o e r ' r

Dirección: CALLE 116 #7-15 int 2 piso 9

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BOGOTA D.C.

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DESTINATARIO Fecha Rreadmision: 01/12/2014 09:37:06 g f POSTEXPRESS 1 4 # Centro Operativo: UAC.CENTRO SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A NIT 900.062917-9 DG 25 G 95 A 55

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SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A NIT 900.062917-9 DG 25 G 95 A 55

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Departamento: BOGOTA D.C. Código postal:

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NE DR C 1 N 1 NS

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Nombre/ Razón Social: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA FRANCISCO ESTUPINAN

Dirección: CL 113 #7-21 TORRE A PISO 15 EDF. TELEPORT

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