CREG - Concepto Madigas 03
Detalles
- Título
- CREG - Concepto Madigas 03
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
C66 Comisión de Regulación de Energía y Gas Bogotá, o.e., Señor
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS (CREO)
RADICADO: S-2015-001818 15/Abr/2015
No.REFERENCIA: &-2015-003039
MEDIO: CORREO No. FOLIOS: es ANEXOS: NO
DESTINO MADIQAS INQ&NIEROI S.A. E.S.P,
Para Respuesta o Adicionales Cite No. de Radicación
ASCLEPIADES RINCÓN MENDOZA
Gerente
MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P
Carrera 23 No. 18 - 24, Barrio Mancera Acacías arincon@madigas.com. co ""' TODOSPORUN fifi!!fi,fi Asunto: Capacidad "ocasional" de trasporte de gas natural Comunicaciones con radicados CREG E-2015-002440 y E-2015-003039
Respetado señor Rincón: Hacemos mención a las comunicaciones del asunto mediante las cuales plantea lo siguiente: Comunicación E-2015-002440 "Con la llegada del gestor que sin ninguna duda es un adelanto muy grande para el sector se han venido presentando muchos inconvenientes en los tramos de transporte por la simple razón que la capacidad del tubo de transporte es insuficiente en algunos tramos para atender los mercados, no porque la existencia del gestor sea mala sino porque el país no tiene las condiciones de infraestructura para estos esquemas aún.
Anterionnente con la libertad operativa que tenía el transportador él lograba que las capacidades de transporte operativamente mediante el servicio ocasional se lograban atender los mercados regulados donde hay escasez de capacidad.
Anterionnente con la libertad operativa que tenía el transportador él lograba que las capacidades de transporte operativamente mediante el servicio ocasional se lograban atender los mercados regulados donde hay escasez de capacidad. En el caso de Madigas para los mercados del Ariari (Guama/, San Martin, Castilla La Nueva) y por lado de la conexión al tramo el Porvenir La Belleza para los municipios de Jenesano y Ventaquemada donde la capacidad a contratar hoy es cero como capacidad excedentaria, pues resulta inadecuado que en estos tramos se aplique un mecanismo donde quede el transportador atado de manos operativamente para solucionar y poder atender los mercados, contrario a lo que sí podía hacer antes de la llegada del gestor. Es necesario que la CREG replantee urgentemente y tome a consideración que en los tramos del sistema donde no es posible que los mercados funcionen con la política del gestor el transportador quede libre para que operativamente ayude a que estos mercados se puedan atender teniendo en cuenta que son merados regulados y que no pueden quedar desatendidos.Comisión de Regulación de Energía y Gas Sr. Asclepiades Rincón Mendoza Madigás fi Le explico más al detalle, simplemente en estos tramos donde no hay capacidad a contratar por el transportador en firme no se ofrece al mercado nada porque no hay que ofrecer y si hace falta la capacidad de transporte para atender los mercados, de esta forma si el distribuidor toma el transporte se penaliza y no tenemos como hacer, pero antes del gestor el transportador mediante transporte ocasional solucionada sin problema porque operativamente lo podía hacer''. Comunicación E-2015-003039 "Como es conocimiento de la comisión reguladora de energía y gas los tubos de transporte
transportador mediante transporte ocasional solucionada sin problema porque operativamente lo podía hacer''. Comunicación E-2015-003039 "Como es conocimiento de la comisión reguladora de energía y gas los tubos de transporte del país están en estado deficitario y dada la nueva regulación el transportador a partir del próximo mes de julio del presente año no va poder solucionar los problemas del servicio de transporte donde los distribuidores no tenemos firmeza como lo venido haciendo de forma eficiente, lo anterior por la prohibición que el transportador no puede permitir transportar por encima de la capacidad de sus tubos contratadas en firme. Es urgente que la CREG levante esa restricción mientras no se tenga una capacidad mayor a los requerimientos de transporte existentes en el país, de no ser así el país podría colapsar al tener mercados regulados sin posibilidad de tomar servicio de transporte ocasional. En caso concreto Madigas para atender su mercado regulado no nos fue posible contratar capacidad en firme para todo el mercado que atendemos en el tramo Cusiana - ApiayAcacías, debido a que el tubo es deficitario vs con el mercado existente, por lo anterior tenemos ese inconveniente que puede hacer que colapse nuestro sistema. De manera atenta le solicito que se revise esta problemática y con la diligencia que siempre ha mostrado la Comisión, tengan en cuenta el problema expuesto". Respuesta Antes de proceder a dar respuesta a sus inquietudes, le informamos que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignóComisión de Regulación de Energía y Gas 1i Sr. Asclepiades Rincón Mendoza Madigás us. cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. La función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Ahora bien, entendemos que con las inquietudes que se formulan, lo que Madigas solicita es que se suspenda la aplicación de las disposiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado mediante la Resolución CREG 089 de 2014. En este parágrafo se establece lo siguiente: "Parágrafo 4. La obligación de asegurar que la cantidad de energía nominada al
artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado mediante la Resolución CREG 089 de 2014. En este parágrafo se establece lo siguiente: "Parágrafo 4. La obligación de asegurar que la cantidad de energía nominada al vendedor sea igual o inferior a la cantidad de energía contratada por el comprador y la obligación de asegurar que la cantidad de energía nominada al transportador sea igual o inferior a la equivalencia energética de la capacidad contratada por el remitente comenzarán a regir a partir de los 60 días calendario siguientes al día en que inicie el período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado. A partir de esa fecha dichas disposiciones aplicarán a todos los contratos de suministro y de transporte suscritos antes o después de la entrada en vigencia de esta Resolución". Afirma Madigas que "Anteriormente con la libertad operativa que tenía el transportador él lograba que las capacidades de transporte operativamente mediante el servicio ocasional se lograban atender los mercados regulados donde hay escasez de capacidad". Frente a esta afirmación entendemos que se trata de casos en que en algún período la capacidad de transporte puede ser superior a la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP, definida en la Resolución CREG 126 de 201 O y establecida mediante resoluciones de carácter particular para cada tramo de gasoducto del sistema nacional de transporte, SNT. Al respecto se deben considerar las siguientes disposiciones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013: "Parágrafo 1. La suma de las capacidades comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo. Para esto se
"Parágrafo 1. La suma de las capacidades comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo. Para esto se tomará el valor de la capacidad máxima de mediano plazo establecido en las resoluciones particulares en las que se aprueben cargos de transporte. El valor de la capacidad máxima de mediano plazo podrá ser objeto de ajustes cuando se presente uno o varios de los siguientes eventos: i) el transportadorComisión de Regulación de Energía y Gas Sr. Asclepiades Rincón Mendoza Madigás ti..5. realice inversiones no previstas en las inversiones en aumento de capacidad; ii) se presenten cambios en la localización de la demanda; o iii) se presenten cambios en las fuentes de suministro de gas natural debido al agotamiento total de uno o varios campos de producción o al surgimiento de nuevos campos que inyecten gas al respectivo sistema de transporte o a importaciones de gas que se inyecten al respectivo sistema de transporte. En cualquiera de estos casos, antes de comprometer la nueva capacidad máxima de mediano plazo mediante contratos, el transportador deberá publicarla en su boletín electrónico de operaciones y solicitar su publicación en el BEC, previa verificación de la misma por parte una firma auditora que cumpla los requisitos definidos por el CNOG. (. . .)". Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, que la suma de las capacidades comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP. Se debe notar que esta disposición en conjunto con las disposiciones del parágrafo 4 del
comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP. Se debe notar que esta disposición en conjunto con las disposiciones del parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado a su vez mediante la Resolución CREG 089 de 2014, implica que la cantidad de energía total nominada al transportador no podrá ser superior a la equivalencia energética de la CMMP. La Comisión ha aclarado que este es un aspecto esencial para el funcionamiento u operación del mercado mayorista de gas natural (ver numeral 1.1 del documento publicado mediante la circular CREG 065 de 2013). También se establece, en el inciso del segundo del parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013, que el valor de la CMMP se puede ajustar cuando se presente uno o varios de los siguientes eventos: i) El transportador realice inversiones no previstas en las inversiones en aumento de capacidad. ii) Se presenten cambios en la localización de la demanda. iii) Se presenten cambios en las fuentes de suministro de gas natural debido al agotamiento total de uno o varios campos de producción o al surgimiento de nuevos campos que inyecten gas al respectivo sistema de transporte o a importaciones de gas que se inyecten al respectivo sistema de transporte. Así mismo, se dispone que antes de comprometer la nueva capacidad máxima de mediano plazo mediante contratos, el transportador deberá publicarta en su boletín electrónico de operaciones y solicitar su publicación en el boletín electrónico central, BEC, previa verificación de la misma por parte de una firma auditora que cumpla los requisitos definidos por el Consejo Nacional de Operación de Gas, CNOG.Comisión de Regulación
operaciones y solicitar su publicación en el boletín electrónico central, BEC, previa verificación de la misma por parte de una firma auditora que cumpla los requisitos definidos por el Consejo Nacional de Operación de Gas, CNOG.Comisión de Regulación de Energía y Gas Sr. Asclepiades Rincón Mendoza Madigás 5-.1.2 Cabe anotar que mediante el Acuerdo No. 01 de 201 3 et CNOG estableció tos requisitos que deben cumplir las firmas auditoras que verifican la CMMP ajustada por los eventos antes mencionados. Este documento está publicado en la página del CNOG www.cnogas.org.co De lo anterior se concluye que el transportador puede ajustar la CMMP en cualquier momento cuando se presente uno o varios de los eventos anteriormente citados y que están contemplados en la normativa vigente. Entendemos que corresponde al transportador: i) establecer el evento que da lugar a ajustar la CMMP: ii) realizar la gestión con la firma auditora para verificar el valor de la CMMP ajustado y; iii) publicar el nuevo valor de la CMMP en el BEO y solicitar su publicación en el BEC. El límite de contratación de capacidad de transporte hasta la CMMP es un aspecto esencial para la transparencia y adecuado funcionamiento del mercado mayorista de gas natural, por lo tanto desde el punto de vista regulatorio no se considera viable suspender la aplicación de las disposiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado mediante la Resolución CREG 089 de 2014. De otra parte, para aquellos participantes del mercado que requieren capacidad de transporte que supera la CMMP se observan las siguientes alternativas:
1. Contratar capacidad de transporte con el transportador en cuyo caso el transportador
De otra parte, para aquellos participantes del mercado que requieren capacidad de transporte que supera la CMMP se observan las siguientes alternativas:
1. Contratar capacidad de transporte con el transportador en cuyo caso el transportador deberá ajustar la CMMP de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013. En caso de requerirse inversiones para ampliar la capacidad de transporte el transportador debe realizarlas si ello es técnica y financieramente factible (numeral 2.2. 1. 1 del RUT).
2. Acudir al mercado secundario de capacidad de transporte de gas para transar capacidad de transporte. Estas transacciones pueden resultar de negociaciones directas o de negociaciones a través de los procesos úselo o véndalo que administra el gestor del mercado.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, . , -1/' ,- ., _,, ' I _I . , ¡ ./.3 . ....... . HERNÁN MOLIN'A VALENCIA
Director Ejecutivo (E)SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A NIT 900.062.917-9
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