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CREG - Resolución 0063 de 2016

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0063 de 2016
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(mayo 16) Diario Oficial No. 49.884 de 25 de mayo de 2016 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007 y, en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE: El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG, “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”. Según lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 , dentro del término de dieciocho (18) [1] meses siguientes a su expedición, la CREG debía adoptar los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de

responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores haciendo posible identificar el prestador del servicio público de GLP que debe responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido. En desarrollo del mandato del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión expidió, entre otras, las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, a través de las cuales se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el reemplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores. En ejecución de estas medidas y de los trabajos desarrollados se recogieron de los usuarios, y posteriormente se destruyeron o [2] adecuaron, cerca de 6.2 millones de cilindros universales remanentes , los cuales fueron reemplazados con más [3] de 8 millones de cilindros marcados, los cuales son propiedad de los distribuidores. Una vez finalizada la transición de un parque universal de cilindros a un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció en el artículo 5o de la Resolución CREG 177 de 2011 la prohibición de circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional a partir del 1o de julio de 2012. De esta manera, solo pueden circular cilindros marcados y sólo se puede prestar el servicio público domiciliario de GLP en cilindros marcados. Dicha prohibición fue reiterada y precisada mediante el artículo 4o de la Resolución CREG 164 de 2014. Esta prohibición corresponde a una medida regulatoria en ejercicio de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1151

de 2007 y, en concordancia, con las atribuciones en materia regulatoria previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, así como de los fines constitucionales y legales que persigue la prestación del servicio público de gas combustible, entendiendo que mientras permanezcan en el mercado o en circulación cilindros universales, estos serán susceptibles de ser utilizados por terceros poniendo en riesgo la garantía de alcanzar un cambio efectivo de esquema universal a marcado. Esto, toda vez que la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros y la forma en que se lleva a cabo tiene un elemento relacionado con la seguridad y la no perturbación del orden público, así como de otros bienes jurídicos relevantes relacionados con el interés general, los cuales se pueden ver afectados mediante la realización de conductas ilegales y en algunos casos ilícitas, asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP, mediante elementos restringidos o que no se encuentran aptos para desarrollar de manera segura estas actividades como es el caso de cilindros universales, dado que este es un combustible que requiere un manejo especializado. Posteriormente la CREG expidió la Resolución CREG 164 de 2014 con el objeto de establecer medidas [4] regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario

de GLP, pues de acuerdo con lo previsto en la regulación, dichos elementos no se encuentran aptos para la prestación del servicio. La aplicación de los mecanismos previstos en la Resolución CREG 164 de 2014 ha permitido hasta ahora la destrucción de aproximadamente 51.137 cilindros universales en poder de los usuarios y de los distribuidores. En concordancia con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, así como del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 023 de 2008 “por la cual se establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo”. En dicha normativa regulatoria se establecieron los parámetros a través de los cuales se debían desarrollar estas actividades como parte de la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, teniendo en cuenta un modelo formalizado, con parámetros de conductas para los agentes distribuidores que implicaran responsabilidades y obligaciones claras por parte de las empresas, los derechos con los que cuentan los usuarios, así como la prestación del servicio a través de un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores, a fin de garantizar la calidad del servicio y la seguridad de la ciudadanía en general. Así mismo, dentro de las medidas adoptadas en esta regulación en las actividades de distribución y/o comercialización minorista de acuerdo con las reglas previstas en la Resolución CREG 023 de 2008, a fin de preservar el esquema de marca, la formalización para la prestación del servicio, así como la protección de los activos destinados a la prestación del servicio, se encuentra que los distribuidores: i) solo pueden comprar

producto a comercializadores mayoristas que cumplen requisitos en los términos previstos en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 053 de 2011; ii) únicamente pueden envasar cilindros de su propia marca; iii) les está prohibido recibir, tener o transportar, utilizar, alterar o modificar cilindros de propiedad de otra empresa; iv) los comercializadores minoristas solo pueden comercializar cilindros de una sola marca. En ese mismo sentido, con el esquema de marca y con la definición de las responsabilidades de los distribuidores establecidas en el reglamento de distribución y comercialización minorista, el distribuidor es responsable de realizar las inversiones en los cilindros mediante los cuales realiza la prestación del servicio, y derivado de esto, también es responsable por el mantenimiento que se debe hacer a los mismos. De acuerdo con esto, la implementación del esquema regulatorio al que se ha hecho referencia busca como objetivo que se eviten situaciones o conductas por parte de agentes o terceros de forma irregular, ilegal e ilícita, que lleven a la afectación de la prestación del servicio público de GLP, en particular, en lo relacionado con las actividades de distribución y/o comercialización minorista, así como del interés general . [5] Se ha evidenciado por parte de los agentes, así como por parte de las entidades regulatorias y de vigilancia que en la actividad de distribución se han desarrollado en algunos casos de manera informal, eludiendo responsabilidades mediante prácticas indebidas y en sitios que no cumplen con las condiciones de seguridad previstas en los reglamentos técnicos y demás normas correspondientes. Adicionalmente, el uso de elementos no aptos para la prestación del servicio y la utilización de cilindros por parte de otros distribuidores son conductas

asociadas principalmente al incumplimiento de disposiciones regulatorias. Estas prácticas ponen en peligro a la comunidad y en algunos casos genera la perturbación y afectación del orden público. Finalmente se debe considerar que en las actividades de distribución y/o comercialización minorista los agentes pueden determinar libremente las tarifas de venta a los usuarios de acuerdo con lo establecido en la Resolución [6] CREG 001 de 2009. A fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos por la Ley 142 de 1994, así como el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, además las decisiones adoptadas para la distribución y comercialización minorista de GLP a las que se ha hecho referencia, la CREG expidió la regulación para la comercialización mayorista, las cuales tienen relación con los lineamientos tarifarios en cuanto a la remuneración del producto, los mecanismos de acceso a dicho producto y los parámetros de conducta que deben cumplir los agentes que desarrollan dicha actividad. Desde el punto de vista tarifario, mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010, 095 de 2011 y 079 de 2015, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. Las resoluciones en mención señalan la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas . Adicionalmente, se estableció que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar [7] libremente su tarifa . [8] Con respecto a las medidas regulatorias relacionadas con los mecanismos para la asignación del producto y los

parámetros de conducta de los agentes y su posición en el mercado en esta actividad, la CREG expidió la Resolución CREG 053 de 2011, reglamento de comercialización mayorista de GLP, mediante el cual se definieron, entre otros: i) los requisitos de los comercializadores mayoristas y de las obligaciones de vendedores y compradores; ii) obligaciones generales, así como en relación con la entrega, manejo, oferta, venta, continuidad y manejo por parte de los comercializadores mayoristas y las obligaciones por parte de los compradores de GLP; iii) contratos de suministro en firme de GLP y sus eventos de compensación, y iv) los mecanismos para la compra y venta del producto al por mayor y el acceso al producto por parte de los diferentes agentes de la cadena. En el mencionado reglamento se estableció que el acceso al producto que se encuentra con precio regulado se realizaría mediante Ofertas Públicas de Cantidades (OPC), llevadas a cabo por el respectivo comercializador mayorista. Las OPC iniciaron su aplicación a partir de octubre de 2011. En relación con lo anterior, como parte de las medidas regulatorias adoptadas por la CREG, en el marco de la comercialización mayorista del producto, los resultados de la aplicación de la OPC, como mecanismo para la compra y venta del producto al por mayor, y el acceso al producto por parte de los diferentes agentes de la cadena, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011 , permiten evidenciar y conocer de manera adecuada, así como en un mayor grado de realidad, el [9] resultado del balance entre oferta y demanda. Esto, toda vez que mediante dicha regulación se busca dar igual oportunidad a todos los agentes interesados en adquirir el producto nacional regulado para atender su demanda,

sea esta residencial, comercial o industrial, de acuerdo con la aplicación que de este mecanismo se viene realizando a partir del 1o de octubre de 2011. Dentro de los fines y objetivos perseguidos por la regulación en materia de comercialización mayorista a través de dicho reglamento, se encuentran los previstos en el artículo 3o de la Resolución CREG 053 de 2011, cuando establece que el acceso al producto no se debe convertir en una barrera para la competencia en la distribución y comercialización minorista de GLP, o en una ventaja para aumentar la posición dominante de algún agente. Se busca una asignación del producto: i) justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados; ii) transparente, para hacer claros los resultados de la asignación; iii) eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar por parte de la demanda. Con el fin de asegurar la confiabilidad en el suministro del GLP para atender la demanda se establece, que la comercialización mayorista de GLP se realice solamente por empresas debidamente establecidas y constituidas bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para dar cumplimiento a los principios y objetivos legales previstos en la Ley 142 de 1994, el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, en materia de prestación eficiente del servicio, el marco regulatorio expedido por la CREG para las actividades de comercialización mayorista y distribución y comercialización minorista se ha desarrollado de forma integrada y coherente, tanto desde el punto de vista tarifario como desde el punto de vista de los parámetros de conducta, obligaciones y responsabilidades de los agentes que allí participan.

Este ha conllevado a adoptar medidas que: i) brindan señales de precio eficiente que permitan contar con una oferta adecuada de producto para atender la demanda nacional, asegurando el suministro de GLP para el servicio público domiciliario; ii) permiten una asignación del producto en igualdad de condiciones; iii) permiten la debida remuneración de las inversiones realizadas por los agentes; iv) incorporan responsabilidades y obligaciones para que estas actividades se llevaran a cabo de manera organizada por parte de los agentes; v) garantizan la calidad y seguridad en la prestación del servicio, y vi) que fortalecen y preservan el esquema de marca, de la que hacen parte las inversiones de los agentes. Estas medidas adoptadas evitan la existencia de conductas por parte de agentes o terceros de forma irregular, ilegal e ilícita, que lleven a la afectación de la prestación del servicio público, así como del interés general . [10] Atendiendo este grado de coherencia, se debe tener en cuenta que la regulación expedida en el marco de la comercialización mayorista, la distribución y la comercialización minorista de GLP busca que entre los mismos agentes haya una responsabilidad compartida y un control mutuo, siendo este último una pieza relevante para la estabilidad de la regulación, el afianzamiento del esquema de marca, en la consolidación del sector y en la seguridad para los usuarios de este servicio público domiciliario. La falta a estos principios permitirá que la informalidad sea cada vez mayor, poniendo en riesgo a los usuarios, las inversiones de los agentes en los cilindros marcados y la posibilidad de que el sector pueda consolidarse con la participación de nueva demanda como la del autogas . [11] Dentro de estos mecanismos de control que permiten mantener el esquema regulatorio de GLP se encuentran

que: i) todo GLP comercializado para el servicio público domiciliario debe negociarse mediante contrato por los mayoristas y distribuidores que cumplen requisitos establecidos por la regulación; ii) los distribuidores solo deben envasar cilindros de su propia marca y firman contrato de exclusividad con minoristas que cumplen requisitos; iii) los minoristas solo pueden comercializar cilindros de una sola marca; iv) los usuarios deben solicitar el servicio a empresas formales, recibir únicamente GLP en cilindros marcados y sólo pueden entregar el cilindro marcado a la empresa propietaria. En la medida en que cada agente es responsable de cumplir con sus obligaciones no deben presentarse situaciones que permitan la prestación del servicio en una forma informal o por fuera de la regulación. Ahora bien, se ha evidenciado por parte de la CREG que de acuerdo con la información reportada al Sistema Único de Información (SUI), de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la existencia de una situación anómala relacionada con el nivel de coherencia entre las ventas que se realizan a usuarios finales y las inversiones en activos (cilindros y tanques estacionarios), con las que se deberían contar para llevar a cabo dichas ventas. Esta situación ha afectado el esquema de prestación del servicio público domiciliario de GLP, al mercado de dicho servicio, así como a los agentes que en debida forma dan cumplimiento a la regulación. Dicha situación no se limita solamente a un problema de reporte de información, sino que puede ser ocasionada por conductas que afectan la competencia, como son las ventas por fuera de los parámetros regulatorios (e.g., uso de cilindros marcados que no son de su propiedad). Estas conductas adicionalmente se producen por el desconocimiento y/o incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades previstas en la regulación (e. g.,

Resolución CREG 023 de 2008), generando posibles consecuencias penales y policivas . [12] Lo anterior, más aun cuando el esquema regulatorio en la actividad de distribución se sustenta en la responsabilidad de marca y la necesidad de contar con estas inversiones por parte de los agentes. Es así que en los reglamentos de distribución y comercialización minorista de GLP se establecen dentro de las obligaciones de los distribuidores, vendedores y compradores de GLP: i) ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 023 de 2008; ii) abastecer de manera confiable y segura su mercado a través de medios confiables; iii) garantizar para sí mismo el uso exclusivo de los cilindros de su propiedad y su trazabilidad, para lo cual, entre otras cosas, establecerá los mecanismos de seguimiento y control que sean necesarios con el fin de conocer en todo momento la localización del parque de su propiedad; iv) llevar un registro consecutivo de todos los cilindros que envasa; v) reportar en el SUI la información relacionada con sus activos. El marco regulatorio para la prestación del servicio domiciliario de GLP busca: i) incentivar conductas responsables y eficientes por parte de los agentes en las actividades que componen la cadena de prestación del servicio, de lo cual hace parte, el uso del parque necesario por parte de los distribuidores, más aun cuando dicha actividad se desarrolla en un ámbito de competencia; y, ii) la remuneración de las inversiones deben ser aquellas que sean necesarias para la prestación del servicio. Es por esto que la CREG ha expedido en el marco de las actividades de distribución y comercialización

minorista las medidas que se han requerido, a fin de evitar que se desplieguen conductas que puedan atentar en contra de la regulación, así como de la indebida prestación del servicio. Sin embargo, ante la situación que se evidencia, se establece por parte de la CREG la necesidad de adoptar nuevas medidas regulatorias que tengan un mayor grado de efectividad. Estas se encuentran relacionadas no solo con la actividad de distribución como hasta ahora se ha realizado, sino en este caso, con los parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de la comercialización mayorista de GLP. La Ley 142 de 1994, en el numeral 18 del artículo 14, establece que la regulación es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto para orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, como para permitir el flujo de actividad socioeconómica respectivo. De esto hace parte igualmente el seguimiento del comportamiento de los agentes, a fin de orientar sus actividades dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 . [13] Con respecto a la definición de los parámetros de conducta como mecanismo que hace parte de la facultad

regulatoria, por parte de las comisiones de regulación de servicios públicos, la honorable Corte Constitucional ha considerado que: “7.5. A juicio de la Corte, una lectura integral y sistemática de las normas anteriormente referidas permite concluir que la facultad otorgada a las Comisiones de Regulación para adoptar tratamientos diferenciales a empresas de servicios públicos, de acuerdo con su posición en el mercado, no desconoce la cláusula de reserva de ley. De un lado, varias normas de la Ley 142 de 1994 delimitan y condicionan el margen de intervención de las Comisiones al ejercer sus competencias –incluida la ahora demandada-, como las que señalan los fines de la intervención Estatal (artículo 2o), los instrumentos de intervención (artículo 3o), las obligaciones especiales de las empresas prestadoras de servicios (artículo 11), y las funciones generales (artículo 73), todas ellas definidas directamente por el Legislador. De otro lado, en el mismo literal a) de los artículos 74.1 y 74.2 de la precitada ley se indican cuáles son los objetivos específicos que sustentan la adopción de tratamientos diferenciales a las empresas de servicios públicos. Los fines y parámetros a los que aluden estas normas, antes que genéricos e indeterminados, comprenden una enunciación detallada y concreta dirigida al cumplimiento de las metas de la regulación en servicios públicos. Metas que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, no son exclusivamente económicas sino que también buscan asegurar 'la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios del Estado Social de Derecho, dentro de una democracia participativa en la cual los derechos de todos los usuarios sean efectivamente

protegidos y garantizados'. (…) (i). En primer lugar, las normas referidas identifican los fines que han de guiar a las Comisiones de Regulación y que, contrario a lo propuesto por los accionantes, no están circunscritos únicamente a la corrección de fallas en el mercado, sino que comprenden también una adecuada y eficiente prestación de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional, propósito inherente a la función social del Estado (artículos 2o, 74.1 y 74.2 de la Ley 142 de 1994). (…) La intervención de las Comisiones de Regulación mediante tratamientos diferenciales no puede ser concebida entonces como una censura al éxito empresarial de una compañía; es, más bien, un mecanismo de racionalidad instrumental diseñado para adoptar con celeridad los ajustes técnicos requeridos en un mercado donde la libre competencia y la iniciativa privada se encuentran constitucionalmente protegidas, pero cuyo fin último es la prestación eficiente y adecuada de servicios públicos” . [14] (Resaltado fuera de texto). Expuesto lo anterior, de acuerdo con lo previsto en los artículo 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, de acuerdo con las competencias asignadas a la CREG y a fin de dar cumplimiento a principios y objetivos perseguidos en dichas normas, especialmente atendiendo las particularidades de este servicio público, le corresponde a esta Comisión expedir medidas regulatorias en relación con los parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, a efectos de evitar que se presenten conductas que afecten la regulación y la prestación de este servicio

público. Estas medidas establecen criterios que deben ser considerados para la compra y venta de GLP dentro de la comercialización mayorista, sea con precio regulado o con precio libre. Para esto la adquisición del producto por parte de los distribuidores se dará en relación con el nivel de activos (plantas de envasado, cilindros y tanques estacionarios) y su capacidad de envase; así como medidas con respecto al reporte de información en el Sistema Único de Información (SUI). Mediante la Resolución CREG 221 de 2015 se sometió a consulta un proyecto de resolución, “por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”. Dentro del período otorgado para el efecto se recibieron los comentarios de las siguientes personas: Montagas S.A. Empresa de Servicios Públicos, Corporación Soluciones Energéticas Integrales S.A. (Cosenit), Fedegas S.A.S E.S.P., Dora Mariño Flórez, Compañía de Servicios Públicos S.A. E.S.P. – Codegas, Empresa Colombiana de Petróleos, (Ecopetrol), Asociación Gremial Colombiana de Comercializadores de GAS (Agremgas), Unión de Empresas Colombianas de GLP (Gasnova), Surcolombiana de GAS S.A. E.S.P y Unión de Empresas Colombianas de GLP (Gasnova), Velogas, Roscogas y Codegas. Según lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad

previo correspond iente. Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009 , [15] se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. En el Documento CREG 030 de 2016 se transcribe el cuestionario al que se refiere el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010 y se da respuesta a los comentarios recibidos como parte del proceso de consulta. Mediante comunicación con radicado CREG S-2016-001715, radicado SIC 16088496, se informó de la propuesta regulatoria, así como los demás documentos que de esta hace parte, a la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2.2.2.30.3 del Decreto 1078 de 2015. Mediante comunicación con radicado CREG E-2016-004751 de 22 de abril de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto en relación con la abogacía de la competencia, en el cual formuló tres (3) recomendaciones en relación con el contenido del proyecto: “i) Con el fin de mitigar el riesgo de 'free riding' y evitar que se desincentive el crecimiento de las inversiones de los distribuidores en el mercado, se podría condicionar la entrega efectiva de GLP, en vez de la compra, a la existencia de capacidad disponible. Así, el distribuidor podría resultar asignatario de cantidades de GLP superiores a su capacidad disponible. Ahora bien, de acoger esta recomendación, sería necesario que el regulador considere la posibilidad de permitirle

a los comercializadores mayoristas vender aquellas cantidades comprometidas pero no que pudieron ser entregadas por ausencia de capacidad disponible del distribuidor. ii) A futuro, en caso de que el regulador implemente las subastas como mecanismo de determinación de precios y cantidades vendidas de GLP, evitar la publicación de la capacidad máxima de compra y de la capacidad disponible de compra de cada distribuidor. iii) Diseñar un mecanismo de trazabilidad que permite identificar posibles declaraciones sobreestimadas de la capacidad de envasado”. Las anteriores recomendaciones se fundamentan en el siguiente a nálisis:

3. Análisis del proyecto de regulación desde la perspectiva del derecho de la libre competencia La Superintendencia de Industria y Comercio estudió los documentos remitidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. De dicho análisis, surgi

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