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CREG - Resolución 0071 de 1999

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0071 de 1999
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1999

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(diciembre 3) Diario Oficial No. 43.859 de 19 de enero de 2000 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establece el Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural- (RUT) Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 401 de 1997,los Decretos 1542 y 2253 de 1994 y 1175 de 1999 y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural; Que según el Artículo 3o. de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural; Que la CREG estableció en la Resolución CREG-057 de 1996, las bases para desarrollar un Código de Transporte; Que según lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994 la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de gas se regirá exclusivamente por esta Ley y por las normas sanitarias y municipales a las que se alude en los Artículos 25 y 26 de la misma Ley; Que de acuerdo con el Artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicio Público del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia; Que de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las Comisiones fijar normas de calidad a las que deben ceñirse las Empresas de Servicios Públicos, y determinar para cada bien o servicio público unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; Que según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los

monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad; Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; Que mediante el Decreto 1175 de 1999, por el cual se reestructuró la Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS-, se suprimió el Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural -CTG-, creado por la Ley 401 de 1997, se derogaron las normas pertinentes a dicho Centro, y se dispuso que el Consejo Nacional de Operación cumplirá las funciones de asesoría en la forma como lo establezca el Reglamento Único de Transporte; Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público esta regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos; Que el Consejo Nacional de Operación en su reunión No. 86 acordó solicitarle a la CREG revisar las causales de redespacho, en especial las relacionadas con accidentes en Sistemas de Transporte de gas. Dicho acuerdo se

formalizó mediante comunicación del Secretario Técnico del CNO, dirigida a la CREG el 16 de Febrero de 1999; Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, cuando de la aplicación de una norma expedida por motivo de utilidad pública o de interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social; Que la dinámica propia del Estado exige que la regulación se adecue permanentemente a los cambios sociales y tecnológicos con el objeto de cumplir los fines inherentes del Estado; Que la CREG ha efectuado un amplio análisis con la Industria y terceros interesados sobre los objetivos y contenido del Reglamento Unico de Transporte; RESUELVE: ARTICULO 1o. Adoptar el Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural -RUTcontenido en el Anexo General de la presente resolución. ARTICULO 2o. Mediante Resolución posterior la CREG definirá, entre otros aspectos, la regulación del servicio de Almacenamiento, el manejo de las restricciones de transporte y el tratamiento regulatorio del Empaquetamiento. Ir al inicio ARTICULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 3 de Diciembre de 1999 Viceministro de Energía Delegado por el Ministro de Minas y Energía

FELIPE RIVEIRA HERRERA

Presidente

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

ANEXO GENERAL.

REGLAMENTO UNICO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL POR REDES (RUT).

TABLA DE CONTENIDO

1. PRINCIPIOS GENERALES 6 1.1 DEFINICIONES 6 1.2 OBJETIVOS Y ALCANCE DEL REGLAMENTO UNICO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL 10 1.2.1 Objetivos 10 1.2.2 Alcance 11

1.3 SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DEL RUT 11

1.4 CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN DE GAS NATURAL 11

1.5 AMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA 11

2. ACCESO Y PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE 12 2.1 ACCESO AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y SUS SERVICIOS 12 2.1.1 Compromiso de Acceso 12 2.1.2 Imposición de Acceso a los Sistemas de Transporte 12 2.1.3 Acceso a Gasoductos Dedicados 12 2.2 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE 13 2.2.1 Asignación de Capacidad Disponible Primaria 13 2.2.1.1 Respuesta a la solicitud de servicio 13 2.2.2 Desvíos 13 2.2.3 Contratos de Servicio de Transporte 13

2.3 SERVICIO DE ALMACENAMIENTO 14 2.4 BOLETÍN ELECTRÓNICO DE OPERACIONES - BEO15 2.5 MERCADO SECUNDARIO BILATERAL DE TRANSPORTE Y SUMINISTRO DE GAS 15 2.5.1 Liberación de Capacidad Firme 15 2.5.2 Liberación de Derechos de Suministro de Gas 16

3. CONEXIONES 17 3.1 RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD DE LA CONEXIÓN, Y DE LOS PUNTOS DE ENTRADA Y

SALIDA 17 3.2 SOLICITUD DE COTIZACIÓN DE CONEXIONES, PUNTOS DE SALIDA Y PUNTOS DE ENTRADA

17 3.3 CONDICIONES DE CONEXIÓN A PUNTOS DE SALIDA 18 3.4 CONEXIONES A PUNTOS DE SALIDA DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE 18 3.5 CONEXIONES A PUNTOS DE ENTRADA DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE 19

4. CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL 20

4.1 RESPONSABILIDAD DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA 20

4.2 CENTROS PRINCIPALES DE CONTROL 20

4.3 MANUAL DE INFORMACION Y PROCEDIMENTOS OPERACIONALES Y COMERCIALES DEL

TRANSPORTADOR -MANUAL DEL TRANSPORTADOR20 4.4 REGISTRO DE INTERRUPCIONES 21 4.4.1 Estadísticas de Interrupciones 21 4.4.2 Clasificación de las Interrupciones del Servicio 21 4.4.3 Indicadores de Calidad del Servicio 22 4.4.4 Retiro de activos en servicio 22 4.5 NOMINACIONES 22 4.5.1 Ciclo de Nominación de Transporte 22 4.5.1.1 Verificación de información de la Nominación 23 4.5.1.2 Confirmaciones 23 4.5.1.3 Renominaciones de transporte 23 4.5.1.4 Formato para las Nominaciones, Renominaciones y Confirmaciones 23 4.5.2 Nominación de Suministro de Gas 24 4.5.2.1 Verificación de información de la Nominación 24 4.5.2.2 Renominaciones de suministro 24

4.6 OPERACIÓN DEL SISTEMA 24 4.6.1 Obligación de Mantener la Estabilidad Operacional del Sistema de Transporte 24 4.6.2 Ordenes Operacionales 25 4.6.3 Obligaciones del Remitente 25 4.6.4 Acuerdos de Balance 25 4.6.5 Cuenta de Balance de Energía 26 4.6.6 Rango de Tolerancia 26 4.7 INCUMPLIMIENTO Y COMPENSACIONES 27 4.7.1 Compensaciones por Variaciones de Entrada y Salida 27 4.8 RESTRICCIONES DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL 28 4.9 CÁLCULO DE LAS PÉRDIDAS DE GAS DE UN SISTEMA DE TRANSPORTE 28 4.9.1 Asignación de Pérdidas de Gas 29

4.10 CUSTODIA Y TITULO SOBRE EL GAS 29

4.11 OFICINA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 29

5. MEDICION Y FACTURACION 30 5.1 MEDICIÓN 30 5.2 MEDICION Y ASIGNACION DE CANTIDADES DE ENERGIA EN PUNTOS DE ENTRADA Y PUNTOS DE SALIDA 30 5.2.1 Medición de Cantidades de Energía y Calidad del Gas en Puntos de Entrada 30 5.2.2 Asignación de Cantidades de Energía en Puntos de Entrada 30 5.2.3 Determinación de Cantidades de Energía y Calidad del Gas en Puntos de Salida 30 5.3 MEDICIÓN VOLUMÉTRICA 30 5.3.1 Sistema de Medición 31 5.3.2 Propiedad del Sistema de Medición 31 5.3.3 Instalación, Operación y Mantenimiento de los Sistemas de Medición 31

5.3.4 Reparación y Reposición del Sistema de Medición 31 5.3.5 Equipo de Verificación de Medición 31 5.4 MEDICION DE OTRAS VARIABLES 32 5.4.1 Determinación de la Temperatura de Flujo 32 5.4.2 Determinación de la Presión de Flujo 32 5.4.3 Determinación de la Supercompresibilidad del Gas 32 5.4.4 Determinación de la Gravedad Específica del Gas 32 5.4.5 Determinación del Poder Calorífico 33 5.4.6 Equivalencia Energética del Gas Natural 33 5.5 PRECISION, ACCESO Y CALIBRACIÓN DE EQUIPOS DE MEDICIÓN 33 5.5.1 Márgenes de Error en la Medición 33 5.5.2 Fraudes a la Conexión o al Equipo de Medición 34 5.5.3 Calibración de Equipos de Medición 34 5.5.3.1 Primera calibración 34 5.5.3.2 Verificación de la calibración 34 5.5.4 Acceso a los Sistemas de Medición 34 5.5.5 Registros de Medición 34 5.5.6 Control de Entregas y Recepciones 35 5.6 OBLIGACIONES DE LOS AGENTES Y TRANSPORTADORES 35 5.6.1 Obligaciones del Transportador 35 5.6.2 Obligaciones del Agente 35 5.7 FACTURACIÓN 36

6. ESTÁNDARES Y NORMAS TÉCNICAS APLICABLES 37

6.1 CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y ESTÁNDARES 37

6.2 RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOBRE NORMAS TECNICAS 37

6.3 CALIDAD DEL GAS 37 6.3.1 Verificación de la Calidad 38 6.3.2 Cumplimiento de las Especificaciones de CO2 39 6.3.3 Entrega de Gas Natural por Fuera de las Especificaciones Establecidas 39

6.4 EXPEDICIÓN DE NORMAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD 39

1. PRINCIPIOS GENERALES.

1.1 DEFINICIONES.

Para efectos del presente RUT y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el Servicio de Transporte de Gas Natural por el Sistema Nacional de Transporte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994: -- ACCESO AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL: Es la utilización de los Sistemas de Transporte de Gas Natural mediante el pago de los cargos correspondientes, con los derechos y deberes que establece el Reglamento Único de Transporte y las normas complementarias a éste.

ACUERDO DE BALANCE: Acuerdos comerciales celebrados entre dos Agentes, dirigidos a atender

Desbalances.

ACUERDO OPERATIVO DE BALANCE: Acuerdo de Balance de carácter operativo celebrado entre el Productor-Comercializador y el Transportador o entre transportadores.

AGENTES OPERACIONALES O AGENTES: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de Gas Natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son Agentes los Productores-comercializador, los Comercializadores, los Distribuidores, los Transportadores, los

Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes. BOLETÍN ELECTRÓNICO DE OPERACIONES -BEO-: Página web de libre acceso, que despliega

información comercial y operacional relacionada con los servicios de un Transportador, en la cual se incluyen los cargos regulados y los convenidos entre agentes por servicios de transporte, el Ciclo de Nominación, el Programa de Transporte, las ofertas de liberación de capacidad y de suministro de gas, las Cuentas de Balance de Energía y demás información que establezca el RUT.

CALIDAD DEL GAS: Especificaciones y estándares del Gas Natural adoptados por la CREG en el presente Reglamento, y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

CANTIDAD DE ENERGIA: Cantidad de gas medida en un Punto de Entrada o en un Punto de Salida de un Sistema de Transporte, expresado en Mbtu (Millones de unidades térmicas británicas) o su equivalente en el

Sistema Internacional de Unidades.

CANTIDAD DE ENERGIA AUTORIZADA: Cantidad de Energía que el Centro Principal de Control (CPC) acepta que se transporte durante el Día de Gas por un Sistema de Transporte.

CANTIDAD DE ENERGIA CONFIRMADA: Cantidad de Energía que el Remitente confirma que requiere transportar durante el Día de Gas por un Sistema de Transporte, ante el respectivo Centro Principal de Control

(CPC).

CANTIDAD DE ENERGIA ENTREGADA: Cantidad de Energía que el Remitente entrega en el Punto de Entrada de un Sistema de Transporte durante el Día de Gas.

CANTIDAD DE ENERGIA NOMINADA: Cantidad de Energía que el Remitente proyecta entregar en el Punto de Entrada y tomar en el Punto de Salida de un Sistema de Transporte durante el Día de Gas y que consigna en la Nominación correspondiente.

CANTIDAD DE ENERGIA TOMADA: Cantidad de Energía que el Remitente toma en el Punto de Salida de un Sistema de Transporte durante el Día de Gas.

CAPACIDAD CONTRATADA: Capacidad de transporte de Gas Natural que el Remitente contrata con el Transportador para el Servicio de Transporte expresada en miles de pies cúbicos estándar por día (KPCD) o en sus unidades equivalentes en el Sistema Internacional de Unidades.

CAPACIDAD MAXIMA DEL GASODUCTO: Capacidad máxima de transporte diario de un gasoducto definida por el Transportador, calculada con modelos de dinámica de flujo de gas utilizando una presión de entrada de 1.200 psia, las presiones para los diferentes puntos de salida del mismo y los parámetros específicos del fluido y del gasoducto.

CAPACIDAD DISPONIBLE PRIMARIA: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de

2013> Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPACIDAD DISPONIBLE SECUNDARIA: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013> Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPACIDAD FIRME: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013> Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPACIDAD INTERRUMPIBLE: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013> Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPACIDAD FUTURA: Es aquella capacidad producto de ampliaciones de la capacidad de transporte de los gasoductos.

CAPACIDAD LIBERADA: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPACIDAD PROGRAMADA: Capacidad de transporte de un gasoducto que se ha previsto utilizar horariamente en el Programa de Transporte elaborado por cada CPC para el siguiente Día de Gas con base en el Ciclo de Nominación de Transporte. CARGO POR CONEXIÓN A UN SISTEMA DE TRANSPORTE: Es el cargo que debe pagar un Agente al Transportador o a un tercero, por los costos de la conexión. CENTROS PRINCIPALES DE CONTROL (CPC): Centros pertenecientes a los diferentes gasoductos (Sistemas de Transporte) que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte, encargados de adelantar los procesos operacionales, comerciales y demás definidos en el RUT. CICLO DE NOMINACIÓN DE TRANSPORTE: Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de transporte realizada por un Remitente al CPC respectivo, con respecto a la Cantidad de Energía y el poder calorífico del gas que va a entregar en el Punto de Entrada o a tomar en el Punto de Salida de un Sistema de Transporte en un Día de Gas y que termina con la Confirmación de la solicitud. CICLO DE NOMINACIÓN DE SUMINISTRO DE GAS: Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de suministro de gas realizada por un Remitente al Productor-Comercializador o Comercializador respectivo y que termina con la Confirmación de la solicitud. COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013> Notas de Vigencia Legislación Anterior COMERCIALIZADOR: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

Notas de Vigencia Legislación Anterior COMISIÓN O CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las Leyes 142 y 143 de 1994. COMPUTADOR DE FLUJO O UNIDAD CORRECTORA DE VOLUMEN. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 126 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es un elemento terciario del Sistema de Medición que recibe las señales de salida, proveniente(s) del (de los) dispositivo(s) de medición de flujo, o de otro computador de flujo y/o de los instrumentos de medida asociados, transformándolas y debe almacenar los resultados de los datos de medición en la memoria como mínimo por 40 días para que sean usados. Notas de Vigencia CONDICIONES ESTÁNDAR: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 41 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Definen el pie (metro) cúbico estándar como el volumen de gas, real y seco (que cumpla las especificaciones del RUT, en cuanto a concentración de vapor de agua) contenido en un pie (metro) cúbico a una presión absoluta de 14.65 psi (1.01 bar absoluto), y a una temperatura de 60 oF (15.56 oC). A estas condiciones se referirán los volúmenes y todas las propiedades volumétricas del gas transportado por el Sistema Nacional de Transporte. Los documentos, comunicaciones, etc., relacionados con el negocio del transporte de gas natural, donde se hable de condiciones estándar, estas deberán entenderse como presión absoluta de 14.65 psi y temperatura de 60 oF

(1.01 bar absoluto y 15.56 oC). Cualquiera otra condición debe ser indicada explícitamente. Notas de Vigencia Legislación Anterior CONEXIÓN: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 41 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tramo de gasoducto que permite conectar al Sistema Nacional de Transporte, desde los Puntos de Entrada o Puntos de Salida, las Estaciones para Transferencia de Custodia. Notas de Vigencia Legislación Anterior CONFIRMACION: Proceso por el cual el Remitente en respuesta a la Nominación Autorizada por el CPC, confirma la Cantidad de Energía que debe entregar al Sistema de Transporte y tomar del mismo. CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN DE GAS NATURAL -CNO-: Cuerpo asesor creado por la Ley 401 de 1997, que cumple las funciones de Asesoría en la forma como lo establece el presente Reglamento y cuyo principal objetivo es hacer las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el RUT. CONTRATO DE CONEXIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE: Acuerdo de voluntades suscrito por las partes interesadas, mediante el cual se pactan las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al Sistema Nacional de Transporte, e incluye el pago de un Cargo por Conexión. CONTRATO DE TRANSPORTE O CONTRATO: Acuerdo de voluntades que se suscribe entre un Transportador y un Remitente para la prestación del Servicio de Transporte de Gas, sometido a la regulación que expida la CREG, a las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994 y del Derecho Privado.

CUENTA DE BALANCE: Es la diferencia acumulada entre la Cantidad de Energía Entregada y la Cantidad de Energía Tomada por un Remitente durante un mes.

DENSIDAD RELATIVA: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Relación entre la masa de gas contenida en un volumen determinado y la masa de aire seco de

composición estándar (definido en ISO 6976 o AGA Report No. 5) que podría estar contenida en el mismo volumen a las mismas condiciones estándar. En todos los casos, para propósitos de la presente Resolución, se debe calcular, registrar y emplear la densidad relativa real, la cual incorpora la corrección por los efectos de compresibilidad de los gases y del aire. Notas de Vigencia DERECHOS DE SUMINISTRO DE GAS: Es la cantidad de gas contratada que otorga al comprador o al consumidor titularidad sobre la misma.

DESBALANCE DE ENERGIA: Se define como la diferencia entre la Cantidad de Energía Entregada y la Cantidad de Energía Tomada por un Remitente en un Día de Gas.

DESVIO: Es un cambio en los Puntos de Entrada y/o en los Puntos de Salida con respecto al origen y/o destinación inicial o primaria especificada en el Contrato de Transporte. Esto es, cuando un Remitente solicita, que se lleve su gas de Puntos de Entrada y/o de Salida diferentes a los especificados en su Contrato.

DÍA DE GAS: Día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas, durante el cual se efectúa el suministro y el transporte de gas.

DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERIA: Persona jurídica que presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

EMPAQUETAMIENTO: Operación de almacenamiento de gas en gasoductos mediante variaciones de presión de operación, permitiendo modificar transitoriamente la capacidad de transporte de un gasoducto.

EQUIPO DE TELEMETRÍA. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 126 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Elemento del Sistema de Medición utilizado para la transmisión de datos de forma remota, con equipos eléctricos o electrónicos para detectar, acumular y procesar datos físicos en las Estaciones para Transferencia de Custodia; para después transmitirlos al CPC. Notas de Vigencia ESTACIONES DE ENTRADA: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 41 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan un Productor-Comercializador con el Sistema Nacional de Transporte. El Productor-Comercializador será el responsable de construir, operar y mantener la Estación. Las Interconexiones Internacionales para Importación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Productor-Comercializador. Para el caso de intercambios internacionales los comercializadores involucrados acuerdan cómo asumir responsabilidades sobre la Estación. Notas de Vigencia ESTACIONES DE SALIDA: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 41 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen y la

energía del gas, que interconectan el Sistema Nacional de Transporte con un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Sistema de Almacenamiento o cualquier Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador. El Agente que se beneficie de los servicios de dicha Estación será el responsable de construir, operar y mantener la Estación. Notas de Vigencia ESTACIONES ENTRE TRANSPORTADORES: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 41 de

2008. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan dos o más Transportadores, en el Sistema Nacional de Transporte. Las Interconexiones Internacionales para Exportación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Transportador. El Transportador que requiera la Estación, para prestar el respectivo servicio, será el responsable de construir, operar y mantener la estación.

Notas de Vigencia ESTACIONES PARA TRANSFERENCIA DE CUSTODIA: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 41 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas instaladas en los puntos de transferencia de custodia y cuyos equipos e instrumentos de medición deben cumplir con las normas colombianas o, en su defecto, con las de AGA o ANSI, establecidas para la fabricación, instalación, operación y mantenimiento de los equipos e instrumentos. Estas estaciones pueden ser de Entrada, de Salida o Entre Transportadores. Notas de Vigencia ESTADO DE EMERGENCIA: Situación en la cual un gasoducto o tramo de gasoducto, como consecuencia de

eventos imprevistos durante su operación, puede afectar la seguridad pública y el medio ambiente.

GAS NATURAL O GAS: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas en este RUT, y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

GASODUCTO DEDICADO: <Definición derogada por el artículo 39 de la Resolución 126 de 2010>

Notas de Vigencia Legislación Anterior GPRS. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 126 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio General de Paquetes vía Radio. Notas de Vigencia INSTALACIONES DEL AGENTE: Equipos y redes utilizados por el Agente a partir de la Conexión, entre los cuales se pueden incluir filtros, odorizadores, compresores, válvulas de control y medidores de verificación, que no hacen parte del Sistema Nacional de Transporte.

INTERCAMBIABILIDAD: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es la medida del grado en que las características de combustión de un gas son compatibles con las de otro gas. Se dice que dos gases son intercambiables cuando un gas puede ser sustituido por otro gas sin interferir con la operación de equipos o artefactos de combustión.

Notas de Vigencia INTERCONEXIONES INTERNACIONALES: Gasoducto o grupo de gasoductos de dedicación exclusiva a la importación o exportación de Gas Natural.

LIBERACIÓN DE CAPACIDAD: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

Notas de Vigencia Legislación Anterior MANUAL DEL TRANSPORTADOR: Documento que contiene la información y los procedimientos comerciales y operacionales más relevantes utilizados por cada Transportador.

MERCADO SECUNDARIO: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

Notas de Vigencia Legislación Anterior NOMINACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE: Es la solicitud diaria del servicio para el siguiente Día de Gas, presentada por el Remitente, al CPC respectivo, que especifica la Cantidad de Energía a transportar horariamente, o diariamente en el caso de Distribuidores; el poder calorífico del gas; así como los Puntos de Entrada y Salida. Esta solicitud es la base para elaborar el Programa de Transporte.

NOMINACION DE SUMINISTRO DE GAS: Es la solicitud diaria de suministro de gas para el siguiente Día de Gas, presentada por el Remitente al Productor-Comercializador o al Comercializador respectivo, que especifica la Cantidad de Energía a entregar horariamente, o diariamente en el caso de Distribuidores.

NÚMERO DE WOBBE (ÍNDICE DE WOBBE): <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es una medida del flujo de energía a través de un orificio y corresponde a la relación entre el poder calorífico de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia. El número de Wobbe puede especificarse como superior o inferior dependiendo del poder calorífico con el que se calcule. En todos los casos, para propósitos de

la presente resolución, cuando se haga mención al término “número de Wobbe” sin ningún calificativo adicional, deberá entenderse que se trata del número de Wobbe superior, el cual se basa en el poder calorífico bruto (superior). Notas de Vigencia OPERADOR DE RED, OR <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CREG-084 de 2000, el nuevo texto es el siguiente:> Es la persona encargada de la administración, operación y mantenimiento de un gasoducto o grupo de gasoductos cuyos activos pueden ser de su propiedad o de terceros. El Operador de Red puede o no, ser un Transportador. Notas de vigencia PODER CALORÍFICO SUPERIOR: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cantidad de calor que sería liberado por la combustión completa con oxígeno de una cantidad específica de gas, de manera que la presión a la cual se produce la reacción permanece constante, y todos los productos de combustión son llevados a la misma temperatura especificada de los reactantes; estando todos estos productos en estado gaseoso, excepto el agua formada por la combustión, la cual es condensada al estado líquido a la temperatura especificada. En todos los casos, para propósitos de la presente resolución, cuando se haga mención al término “poder calorífico” sin ningún calificativo adicional, deberá entenderse que se trata del poder calorífico bruto (superior). Notas de Vigencia PRESTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE O TRANSPORTADOR: Se considerarán como tales, las personas de que trata el Titulo 1o. de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de Transporte d

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