CREG - Resolución 0123 de 2013
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0123 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(septiembre 20) Diario Oficial No. 48.938 de 9 de octubre de 2013 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del
Decreto número 2253 de 1994, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica. Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las regulaciones de las comisiones, relativas a diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras. La Ley 142 de 1994, artículo 9o, señaló como uno de los derechos de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes para su obtención o utilización.
Los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994 disponen que es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Los artículos 14.18 y 69 de la Ley 142 de 1994 prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social. El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que "las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia", estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas,
"el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos". Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad. De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. El literal b) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores. De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible. El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la
obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos y que el incumplimiento en la prestación continua del servicio se denomina falla en la prestación del servicio. La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2o de su artículo 11 que "las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos". La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios. El Decreto número 2100 de 2011 establece mecanismos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural. En el artículo 2o del Decreto número 3429 de 2003 se estableció que "(p)ara efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto". En sentencia del 16 de febrero de 2012 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, declaró la nulidad del artículo 2o del Decreto número 3429 de 2003, proferido por el Gobierno Nacional. Conforme al artículo 4o del Decreto número 1260 de 2013 corresponde a la CREG establecer la metodología para seleccionar y remunerar los servicios del gestor del mercado de gas natural, asegurando la neutralidad, la transparencia, la objetividad y la total independencia del prestador de los mismos, así como la experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. También corresponde a la CREG definir el alcance de los servicios a cargo del gestor del mercado de gas natural, responsable de facilitar las negociaciones y de recopilar y publicar información operativa y transaccional del mercado de gas natural. El artículo 2o del Decreto número 1710 de 2013 modificó el artículo 20 del Decreto número 2100 de 2011 y dispuso que "(l)a CREG, en desarrollo de su función de expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural de que trata el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, establecerá el alcance de los servicios que prestará un gestor de los mecanismos de comercialización y de la información, las reglas para la selección de este gestor y las condiciones de prestación de sus servicios. Estas reglas y condiciones deberán asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e independencia del gestor, así como su experiencia comprobada en las actividades a desarrollar. Así mismo, la CREG determinará la forma y remuneración de los servicios del gestor". También dispuso que "(l)a CREG seleccionará al gestor del mercado mediante un concurso sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva que garanticen la libre concurrencia". De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio
público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos. La Ley 527 de 1999 definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y estableció las entidades de certificación, entre otras disposiciones. La Ley 689 de 2001 modificó parcialmente la Ley 142 de 1994. La Resolución CREG 067 de 1995 estableció el código de distribución de gas combustible por redes. La Resolución CREG 108 de 1997 estableció los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y dictó otras disposiciones. La Resolución CREG 071 de 1999 estableció el Reglamento Único de Transporte de gas natural (RUT). La CREG ha expedido normas sobre los límites de integración horizontal y vertical en las actividades del servicio público domiciliario de gas natural contenidas en las Resoluciones CREG 057 de 1996, 071 de 1998, 112 de 2007 y 089 de 2013. La Resolución CREG 011 de 2003 estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería. La Resolución CREG 126 de 2010 estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del sistema nacional de transporte, SNT, y se dictan
otras disposiciones en materia de gas natural. Mediante la Resolución número 089 de 2013 la CREG reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, estableciendo entre otros las condiciones que deben cumplir los agentes en el mercado mayorista de gas natural para comprar, vender y reportar información. La Comisión consideró necesario adoptar el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación del sector para complementar y ajustar el marco regulatorio de la actividad de comercialización de gas natural, con el objeto de promover que las transacciones o actividades comerciales entre los agentes del sector se realicen de manera más armónica y eficiente y garantizar la prestación del servicio a los usuarios finales. Para tal efecto, mediante la Resolución CREG 003 de 2013 la Comisión sometió a consulta el proyecto de resolución de carácter general, "por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del Reglamento de operación de gas natural". En el Documento CREG-085 de 2013, el cual soporta esta Resolución, se presenta el análisis de los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria sometida a consulta mediante la Resolución CREG 003 de 2013. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto número 2897 de 2010 la Comisión dio respuesta al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución número 44649 de 2010 y encontró que el presente acto no debe ser remitido a dicha Superintendencia por no tener incidencia en la libre competencia. El cuestionario se encuentra respondido en el Documento CREG-085 de 2013. Según lo previsto en el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de consulta y publicidad previo correspondiente, también conforme a las normas vigentes y al numeral 7.5 de código de distribución, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados. La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en su Sesión 574 del 20 de septiembre de 2013,
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante esta resolución se adopta el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Esta Resolución contiene el conjunto de disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de los comercializadores, así como los derechos y obligaciones de los usuarios no regulados cuando participan directamente en el mercado mayorista de gas natural. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este reglamento aplica a las empresas que realizan la actividad de comercialización en el mercado mayorista de gas natural y a los participantes del mercado, usuarios potenciales y usuarios con quienes aquellos interactúan en el desarrollo de la actividad de comercialización. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno Nacional y las resoluciones de la CREG, en especial aquellas contenidas en la Resolución CREG 089 de 2013: Centros Principales de Control (CPC): Centros pertenecientes a los diferentes gasoductos (sistemas de
transporte) que hagan parte del sistema nacional de transporte, SNT, encargados de adelantar los procesos definidos en el RUT. Código de distribución de gas natural: Se refiere a la Resolución CREG 067 de 1995, sus modificaciones y adiciones. Mercado minorista de gas natural: Conjunto de transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales. Número de Identificación del Usuario o (NIU): Se refiere al número de identificación que el transportador y/o distribuidor asigna a cada uno de los usuarios conectados a su sistema.
Usuario potencial: Persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en usuario del servicio público domiciliario de gas natural.
Doctrina Concordante
CAPÍTULO II.
REQUISITOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO
MAYORISTA DE GAS NATURAL.
Ir al inicio ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA REALIZAR LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO MAYORISTA DE GAS NATURAL. Los requisitos que una empresa deberá cumplir para participar como comercializador en el mercado mayorista de gas natural son:
1. Ser comercializador de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de esta Resolución.
2. Dar aviso del inicio de sus actividades como comercializador de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de esta Resolución.
3. Registrarse como comercializador de gas natural ante el gestor del mercado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de esta Resolución.
Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA SER COMERCIALIZADOR DE GAS NATURAL. Los requisitos que
una empresa deberá cumplir para ser comercializador de gas natural son los siguientes:
1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. Tener contabilidad para la actividad de comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.
3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de usuarios regulados.
4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios, entendidos estos en los términos del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.
Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 6o. AVISO DEL INICIO DE ACTIVIDADES. El comercializador de gas natural deberá dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades:
1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberá cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la inscripción en el Sistema Único de Información (SUI).
2. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 y
de acuerdo con los requisitos definidos por la CREG en el artículo 4o de la Resolución CREG 057 de 1996 o aquella que la modifique o sustituya.
3. Al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios. Para ello deberá cumplir los requisitos definidos por el Ministerio de Minas y Energía.
Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 7o. REGISTRO ANTE EL GESTOR DEL MERCADO. Para el registro ante el gestor del mercado, el interesado deberá acreditar ante él el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Haber dado aviso del inicio de actividades como comercializador, en los términos del artículo 6o de esta resolución.
2. Presentar el formato de registro definido por el gestor del mercado, debidamente diligenciado.
3. Declarar al gestor del mercado, a través del medio y del formato definidos por este, que conoce, acepta y se somete a los términos de la regulación aplicable a la actividad de comercialización y a cualquier modificación que esta sufra. En la declaración deberá expresar claramente que entiende y acepta que el gestor del mercado no será parte en las negociaciones que el interesado realice en el mercado mayorista de gas natural y por ende que no le cabe responsabilidad alguna de las posibles consecuencias o perjuicios que se deriven de estas.
4. Presentar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, o el acto de creación y sus estatutos en el caso de las empresas oficiales.
5. Inscribir ante el gestor del mercado un número de cuenta bancaria a nombre del interesado.
6. Presentar la declaración de origen de bienes y de los fondos para el desarrollo de su actividad como participante del mercado de gas natural, haciendo uso del formato definido por el gestor del mercado.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día en que se reciba la solicitud de registro por parte del gestor del mercado, éste verificará el cumplimiento de estos requisitos y realizará el registro correspondiente, cuando sea procedente. El gestor del mercado informará al interesado que ha quedado registrado, cuando sea del caso. En caso contrario, informará las razones por las cuales no realizó el registro con el fin de que el interesado implemente las correcciones a que haya lugar y pueda presentar una nueva solicitud de registro. Todos los participantes del mercado que estén registrados ante el gestor del mercado deberán actualizar su registro cada vez que tengan modificaciones a la información reportada en el mismo, en lo que respecta a los numerales 2 y 4 de este artículo. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del registro de que trata el artículo 43 de la Resolución CREG 089 de 2013, los participantes del mercado distintos a los comercializadores deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1. PARÁGRAFO 2o. El usuario no regulado deberá registrarse ante el gestor del mercado cuando prevea participar directamente en el mercado mayorista de gas natural y actúe como: i) comprador en el mercado primario; o ii) comprador o vendedor de contratos con interrupciones en el mercado secundario. Para estos efectos el usuario no regulado deberá dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1. PARÁGRAFO 3o. Un generador térmico, además de participar en el mercado mayorista de energía eléctrica,
también actuará como comercializador en el mercado mayorista de gas natural cuando realice la venta de gas natural y/o de capacidad de transporte en: i) el mercado secundario a través de los mecanismos establecidos en la Resolución CREG 089 de 2013 diferentes a los definidos en los artículos 44, 45 y 46 de la misma resolución; o ii) el mercado minorista de gas natural, a usuarios regulados o no regulados. En cualquiera de estos casos el generador térmico deberá registrarse ante el gestor del mercado, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. PARÁGRAFO 4o. El requisito establecido en este artículo será exigible a partir del inicio del período de vigencia de la obligación de prestación del servicio del gestor del mercado, en los términos de la Resolución CREG 124 de 2013. Concordancias Doctrina Concordante
CAPÍTULO III.
OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR.
Ir al inicio ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR. El comercializador de gas natural deberá cumplir las siguientes obligaciones generales:
1. Llevar contabilidad para la actividad de comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.
2. Entregar la información que soliciten la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.
3. No incurrir en prácticas contrarias a la libre competencia de que tratan los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.
4. Pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las contribuciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
5. Declarar al gestor del mercado de gas natural la información de que trata la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya.
6. Realizar las negociaciones de gas natural y de capacidad de transporte de gas natural conforme a lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya.
7. Cumplir las disposiciones sobre medición contenidas en el RUT y en el código de distribución de gas natural, o aquellas normas que los modifiquen o sustituyan.
8. Cumplir las normas de integración vertical y horizontal que se encuentren vigentes.
9. Atender las solicitudes de prestación del servicio de gas natural de los usuarios potenciales regulados y de los usuarios regulados en los mercados relevantes de comercialización en donde atiendan usuarios de este tipo, siempre que éstas sean viables técnicamente. La negación de la prestación del servicio deberá ser plenamente justificada por la empresa y contra ella procederán los recursos previstos en la ley.
10. Verificar previamente que los usuarios no regulados que deseen atender cumplan con la definición de usuario no regulado que se encuentre vigente.
11. Verificar que los usuarios tengan sistemas individuales de medición de conformidad con la normativa
vigente.
12. Asegurar que se cumplan las condiciones operativas y de medición establecidas en el RUT, o en aquella resolución que lo modifique o sustituya, cuando se trate de usuarios conectados directamente al SNT.
13. Asegurar que se cumplan las condiciones establecidas en el código de distribución, o en aquella resolución que lo modifique o sustituya.
14. Desagregar en las facturas de los usuarios los costos de los distintos componentes de la prestación del servicio, las contribuciones y subsidios a que haya lugar, y los demás cobros permitidos según las normas que rigen la materia.
15. Recaudar y transferir los dineros correspondientes a las contribuciones de solidaridad en los plazos y condiciones que establecen las normas que reglamentan el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos.
16. Cobrar las tarifas del servicio de gas natural a los usuarios y pagar los montos correspondientes al resto de agentes de la cadena, oportunamente y de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.
17. Observar las normas sobre protección de los derechos del usuario, en relación con las facturas y todos los actos que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
18. Definir e informar los mecanismos de comunicación para la atención de todos aquellos trámites que los demás participantes del mercado deban realizar ante él.
19. Declarar información veraz y oportuna al Sistema Único de Información (SUI), en los formatos, tiempos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Se
considerará que hay incumplimiento a la regulación y a lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 14 de la Ley 689 de 2001 cuando el comercializador reporte información al SUI que sea inoportuna, incompleta o inexacta, y podrá ser sancionado por la autoridad competente.
20. Sujetarse a las asignaciones de cantidades y capacidad de transporte de gas natural, y a las demás obligaciones, resultantes de aplicar el Decreto número 880 de 2007, modificado por el Decreto número 4500 de 2009, o aquella norma que lo modifique o sustituya.
21. Sujetarse a las obligaciones contenidas en el Decreto número 2100 de 2011 relativas a la atención de la demanda esencial.
22. Demostrar su capacidad financiera para la realización de transacciones en el mercado mayorista de gas natural, de conformidad con la regulación que para los efectos defina la CREG.
23. Pagar las compensaciones a que haya lugar cuando usuarios atendidos por el comercializador, que hayan recibido notificación de suspender su consumo de gas en aplicación del Decreto número 880 de 2007, o aquella norma que lo modifique o sustituya, no suspendan el consumo de gas. Lo anterior sin perjuicio de que el comercializador cobre el valor de dichas compensaciones a los usuarios que debieron suspender su consumo de gas y no lo hicieron.
24. Las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.
PARÁGRAFO 1o. Las compensaciones de que trata el numeral 23 del presente artículo se establecerán en resolución aparte. PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones de los numerales 3, 5, 6, 7, 12, 13, 20 y 23 del presente artículo también
serán aplicables a los usuarios no regulados que participen directamente en el mercado primario. Doctrina Concordante
CAPÍTULO IV.
OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR EN EL MERCADO MAYORISTA DE GAS NATURAL.
Ir al inicio ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR CON LOS PARTICIPANTES DEL MERCADO PRIMARIO DE GAS NATURAL. El comercializador de gas natural deberá cumplir las siguientes obligaciones cuando participe en el mercado primario de gas natural:
1. Someterse a las reglas previstas en el RUT para efectos de la construcción de conexiones y puntos de salida en el SNT cuando el usuario lo autorice expresamente para representarlo ante el transportador.
2. Constituir los mecanismos de cubrimiento que acuerde con los vendedores a que hacen referencia los artículos 17 y 19 de la Resolución CREG 089 de 2013, cuando las transacciones de gas natural o de capacidad de transporte se realicen según lo previsto en los artículos 21 y 30 de la misma resolución, respectivamente.
3. Constituir los mecanismos de cubrimiento señalados en el numeral 5.13 del anexo 5 de la Resolución CREG 089 de 2013, cuando las negociaciones de gas natural se realicen según lo previsto en el artículo 27 de la misma resolución.
4. Someterse a la asignación de las cantidades resultantes del proceso de subasta de que trata el anexo 5 de la Resolución CREG 089 de 2013, y celebrar los contratos que se deriven de este proceso.
5. Someterse a la asignación de las cantidades de gas resultantes de aplicar lo establecido
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