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CREG - Resolución 0130 de 2019

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0130 de 2019
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(octubre 4) Diario Oficial No. 51.103 de 11 de octubre 2019 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y el Decreto 1260 de 2013

CONSIDERANDO QUE: El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante. La Ley 142 de 1994 en su artículo 35 establece que las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado tienen que adquirir el bien o servicio que distribuyan, por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas en igualdad de condiciones. En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las comisiones de regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad. En el artículo 74.1, literal a) de la Ley 142 de 1994 se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la

adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. El artículo 6o de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad. Este principio conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico. El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como la de promover y preservar la competencia. El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que las compras de electricidad deben realizarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia. La Comisión expidió la Resolución CREG 020 de 1996: “por la cual se dictan normas con el fin de promover la competencia en las compras de energía eléctrica en el mercado mayorista”, mediante la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los comercializadores que atienden usuarios regulados para la celebración de contratos de energía para este mercado. Los diagnósticos que en distintos estudios se han hecho sobre el mercado de contratos de energía apuntan a concluir que el esquema de convocatorias públicas, como se encuentran regladas en la Resolución CREG 020 de

1996, es un mecanismo que no cumple plenamente los principios de eficiencia, neutralidad, transparencia y fiabilidad. Ausbel y Cramton en su artículo de 2010 titulado “Using forward markets to improve electricity market design” señalan que el mercado de contratos en Colombia se caracteriza por tener altos costos de transacción, dada la poca estandarización de los contratos y las convocatorias. Adicionalmente, señalan que la formación de precios es pobre, como resultado de la falta de transparencia en los procesos de contratación. En este mismo sentido, la consultoría sobre la competitividad en la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica realizado por la firma Fundación ECSIM en 2013 señala que: “el mercado de contratos es el problema crucial del sector eléctrico colombiano y solo su puesta a punto sentará las bases de una mejor eficiencia del sistema”. En cuanto a las convocatorias como tal, se arguye que son un mecanismo inadecuado, dada la integración vertical entre agentes generadores - distribuidores - comercializadores y que tales factores favorecen el ejercicio de poder de mercado. Situaciones y conclusiones similares a las mencionadas anteriormente fueron señaladas en el estudio realizado por el consorcio EYEnersinc en estudio desarrollado para el DNP en 2016. En el informe 4 de este estudio se concluye que el mercado de contratos es poco líquido y profundo. En consecuencia, se propone “avanzar hacia un mercado en donde exista una señal de precios transparente, eficiente y competitiva, que permita la construcción y publicación de una curva de precios de electricidad para diferentes plazos hacia el futuro”. De igual forma, en 2016, la CREG contrató expertos para evaluar una serie de propuestas regulatorias sobre el

mercado de energía mayorista. En el informe final entregado por Diego Jara se reconoce que el mercado de contratos se caracteriza por una serie de elementos indeseables a la luz de una formación de precios eficiente, tales como: “opacidad en los precios y en general en las operaciones efectuadas, iliquidez del mercado, propensión a discriminar precios según el agente interesado (…), entre otros”. Al igual que en otros estudios, se señala que la baja estandarización, la poca información con la que se evalúan las calidades crediticias de los agentes contratantes y la integración vertical de agentes importantes son las raíces del problema. Frente a esta situación y teniendo en cuenta que se avecinan cambios tecnológicos que redefinirán los mercados eléctricos, la CREG considera necesario adoptar un nuevo enfoque regulatorio. Los cambios tecnológicos ligados a la medición inteligente, la autogeneración, el almacenamiento, entre otros, podrán resultar en una multiplicidad de mecanismos de comercialización de energía. Esta proliferación de posibles mercados requiere un marco regulatorio flexible, que permita la entrada de nuevos agentes a la cadena de prestación del servicio, la articulación de los nuevos desarrollos en el mercado, la liberalización de los mismos, así como el traslado de nuevas y mayores eficiencias a la tarifa de los usuarios finales. En este sentido, el nuevo enfoque regulatorio adoptado por la CREG se fundamenta en definir claramente unas reglas generales, el propósito, el objetivo y los principios de la regulación, a cambio de reducir su intervención en el diseño y reglamentación específica de los mecanismos. Con este nuevo enfoque se busca ofrecer las

mejores condiciones para el desarrollo de mercados, con mayor competencia y que se generen mayores beneficios para todos los agentes económicos de la cadena y los usuarios finales. Como producto de este nuevo enfoque, la CREG expidió la Resolución CREG 080 de 2019, en donde se establecen las reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible y la Resolución CREG 114 de 2018, en donde se definen los principios y condiciones que deben cumplir los mecanismos de comercialización de energía. En la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este sentido, se dictan normas generales de comportamiento concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante. Por su parte, en la Resolución CREG 114 de 2018 se da la oportunidad a los agentes y al mercado mismo, para que diseñen, creen y administren nuevos mecanismos de comercialización de energía eléctrica a riesgo propio. Los precios resultantes de las transacciones que se den en los mecanismos propuestos pueden ser trasladados a los usuarios finales, siempre que las propuestas y el funcionamiento de tales mercados cumplan con los principios de eficiencia, neutralidad, transparencia y fiabilidad. Teniendo en cuenta los diagnósticos mencionados y el nuevo enfoque regulatorio, la Comisión expidió a consulta el proyecto de Resolución CREG 079 de 2019 en el que se pone a consideración de los agentes, las autoridades y

terceros interesados un nuevo procedimiento de convocatoria pública, así como la creación de un Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP). El propósito del SICEP es brindar información sobre la contratación del mercado regulado a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia. El sistema centralizado de información tiene como objetivos: i) dotar de mayor transparencia el proceso de contratación, ii) reducir los costos de transacción, iii) permitir una mejor vigilancia, iv) limitar la posibilidad de discriminación y en general, proteger al usuario. Terminado el período de consulta, se listan a continuación los comentarios recibidos con sus correspondientes radicados. E-2019-007941, E-2019-008536 Emcali; E-2019-007962, E-2019-008499 Isagén; E-2019-007505, E2019-007975 E-2019-008553 Asocodis; E-2019-007991 Acolgen; E-2019-007992; E-2019-008010; E-2019008530 Enel; E-2019-007994 E-2019-008535 SER; E-2019-007995, E-2019-008554 Energía de Pereira; E2019-007996 E-2019-008550 EPM; E-2019-008003, E-2019-008615, E-2019-00887 Vatia; E-2019-008008, E2019-008534 NitroEnergy; E-2019-008014, E-2019-008565 XM; E-2019-008015 CAC; E-2019-008016 Dicel; E-2019-008019, E-2019-008572 Celsia; E-2019-008047, E-2019-008680 CEO; E-2019-008011 E-2019-008544

Andesco; E-2019-008243 Espacio Productivo; E-2019-008495 Óptima Consultores; E-2019-008523 Electricaribe; E-2019-008526 Refocosta; E-2019-008547 Andeg; E-2019-008551 BMC; E-2019-008557 Gecelca; E-2019-008696 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD); TL-2019-000160 Enertotal; E-2019-008578 Termotasajero. La respuesta a los comentarios recibidos y los análisis de la CREG que sustentan las decisiones que aquí se adoptan, se presentan en el Documento CREG 088 de 2019 que acompaña esta resolución. Conforme al Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, el cual se encuentra en el Documento CREG 088 de 2019 y se encuentra que el contenido del presente acto administrativo puede tener incidencia en la libre competencia en los términos del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010, pues impone límites a la posibilidad de las empresas de distribuir o comercializar sus recursos. Mediante radicado CREG S-2019-005151 del 13 de septiembre de 2019, la Comisión remitió para concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el proyecto de resolución “Por la cual se definen los principios,

comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado”. La SIC dio respuesta a la CREG mediante el radicado E-2019-010640, en donde concluye lo siguiente: “4.

Recomendaciones: Por las condiciones expuestas en el presente concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio recomienda a la Comisión de Regulación de Energía y Gas: - Eliminar la regla mediante la cual se establece en el proyecto que la omisión en la remisión de la información sobre la convocatoria puede constituir una práctica contraria a la libre competencia económica. - Revisar la pertinencia y del sustento de adoptar la condición de un plazo de pago máximo por parte de los comercializadores”.

Frente a las recomendaciones de la SIC, la Comisión se permite señalar lo siguiente. La regla mediante la que se establecía que la omisión en el reporte de la información sería considerada como una práctica potencialmente restrictiva de la libre competencia, se modifica para señalar que la omisión en la entrega de información va en contravía del objeto y propósito de la regulación que busca la transparencia del mercado, en su tarea de promoción de la competencia. Con relación a la segunda recomendación, la Comisión decide mantener el plazo máximo de pago de 30 días establecido en el proyecto de resolución, en la medida que parte de lo que se busca con este acto es que los precios de la energía que se formen a través de las convocatorias sean comparables entre comercializadores. En este sentido, permitir que cada comercializador determine el plazo de pago de las facturas puede introducir riesgos de crédito y costos financieros a los generadores, quienes incluirían tales costos en las ofertas al

momento de participar en las convocatorias y por ende, se transmitirían en los precios resultantes. En síntesis, la Comisión considera que la heterogeneidad en plazos de pago reduce la posibilidad de comparación de los precios de los contratos resultantes de las convocatorias. La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la expedición del presente acto administrativo en la sesión número 949 del 4 de octubre de 2019.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Regular las convocatorias públicas que deben adelantar los comercializadores para la celebración de contratos de energía eléctrica destinados a atender el mercado regulado. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los comercializadores que realicen compras de energía para atender su mercado regulado mediante la celebración de contratos deben adelantar convocatorias públicas, de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Los comercializadores están en libertad de contratar a un tercero independiente para realizar la convocatoria, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta resolución. Los costos de la contratación del tercero deben ser asumidos por el comercializador. Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN DEL MERCADO REGULADO.

Los comercializadores pueden determinar la proporción de la demanda regulada que cubren a través de contratos resultantes de las convocatorias, así como las proporciones que adquieran a través de: i) la bolsa de energía, ii) los mecanismos de comercialización aprobados en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018, iii) las subastas

de contratos de largo plazo del Ministerio de Minas de Energía o iv) los mecanismos que la CREG señale expresamente. Los comercializadores no podrán suscribir contratos, acuerdos o cualquier otro documento que tenga la capacidad, el objeto o el efecto de comprar energía para la demanda regulada por fuera de alguno de los mecanismos de contratación antes mencionados. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 4o. PROPÓSITO DE LA REGULACIÓN. Establecer las condiciones mínimas que deben cumplir las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, con el propósito de gestionar el riesgo asociado a la volatilidad del precio de bolsa para estos usuarios, a través de un mecanismo que atienda los principios de: eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN GUIAR LA CONTRATACIÓN DE ENERGÍA POR PARTE DE LOS COMERCIALIZADORES PARA EL MERCADO REGULADO. Los comercializadores que atiendan usuarios regulados que realicen las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados a este mercado, deben adelantar dichos procesos de tal forma que sean consistentes con el propósito y principios de esta regulación, así como los definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y lo siguiente: 5.1. Eficiencia: La cantidad y el precio de la energía eléctrica cubierta por medio de los contratos que se celebren a través de las convocatorias públicas deben ser resultado de un proceso de libre competencia que minimice los costos o los riesgos de mercado asociados a la compra de energía en bolsa para el usuario regulado.

5.2. Transparencia: Los participantes en las convocatorias públicas y las autoridades de inspección, control y vigilancia disponen de información completa, simétrica, oportuna, veraz y suficiente sobre la realización de la convocatoria, los requisitos habilitantes, las condiciones de participación, la metodología de evaluación de las ofertas, las fechas y plazos establecidos para la entrega de documentos, la publicación de resultados y las auditorías, en caso de que aplique. 5.3. Neutralidad: Los requisitos habilitantes y las condiciones de participación en las convocatorias públicas no pueden, ni tácita ni explícitamente, imponer barreras a la entrada o condiciones de acceso que no se fundamenten en criterios explícitos, objetivos, verificables, razonables, proporcionados y previamente establecidos. Los pliegos de condiciones, los requisitos habilitantes, procedimientos y metodología de evaluación de ofertas que establezca el comercializador al momento de realizar una convocatoria pública deben garantizar que no haya una discriminación arbitraria hacia los participantes. Los resultados de las convocatorias públicas deben estar en función exclusivamente de variables objetivas, verificables y pertinentes. 5.4. Fiabilidad: Las condiciones de participación y los requisitos habilitantes establecidos en la convocatoria pública, así como el esquema de garantías establecido en los contratos, permiten valorar y gestionar de forma objetiva y suficiente el riesgo de la posición contractual de las partes. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Controlante: Agente que se encuentra en situación de control con respecto a otro en los términos definidos en esta resolución.

Compras propias: Contratos de energía para el mercado regulado suscritos entre un comercializador y un generador o comercializador que se encuentren verticalmente integrados, que tengan el mismo controlante o con quien se encuentre en situación de control.

Oferente: Agente del mercado que remite una oferta a una convocatoria con la intención de ser adjudicada.

Oferta reserva: Condiciones de precio o cantidad fijadas por el comercializador que realiza la convocatoria a partir de las cuales una oferta remitida por un oferente es descalificada en la evaluación de ofertas.

Situación de control: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma. Así mismo, hay situación de control en la relación entre la matriz y sus subordinadas

(filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, así como aquellas que las modifiquen. Doctrina Concordante

CAPÍTULO II.

COMPORTAMIENTOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS COMERCIALIZADORES CON RESPECTO A

LA REALIZACIÓN DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS.

Ir al inicio ARTÍCULO 7o. COMPORTAMIENTOS ESPERADOS. En la realización de convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, los comercializadores deben actuar conforme a lo establecido en la Resolución CREG 080 de 2019. Adicionalmente, los comercializadores deben cumplir con los siguientes lineamientos para la realización de las

convocatorias públicas, bien sea que la convocatoria pública la desarrolle directamente el comercializador o lo haga a través de un tercero contratado: 7.1. Cumplir con las disposiciones previstas en esta resolución para la celebración de contratos destinados total o parcialmente a la demanda regulada. 7.2. Conducir las convocatorias públicas de forma diligente y honorable. En este sentido, los comercializadores deben procurar hacer un uso racional y proporcionado del SICEP y sus recursos cuando inician procesos de convocatorias. 7.3. Todos los requisitos para participar, el cronograma de la convocatoria, las condiciones contractuales y la metodología de evaluación de ofertas deben estar definidos y publicados en el Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP) en los plazos previstos y deben garantizar que no haya discriminación arbitraria para los participantes. 7.4. La información que suministra el comercializador, tanto a los participantes de la convocatoria pública como al administrador del SICEP y a las autoridades de inspección, control y vigilancia, debe ser: amplia, exacta, veraz, oportuna, verificable, confiable, relevante y de calidad, de tal forma que garantice la finalidad para la que fue solicitada y que no induzca a error. 7.5. Los comercializadores deben realizar la convocatoria pública para la celebración de contratos de energía para el mercado regulado gestionando los intereses de los usuarios. Se entiende que el comercializador no gestiona los intereses de sus usuarios regulados al momento de realizar la convocatoria cuando: a) Define pliegos de condiciones de participación, requisitos habilitantes o contratos que no corresponden a las

condiciones del mercado. b) Da prelación, de manera directa o indirecta, a la celebración de contratos con oferentes diferentes a los que se seleccionarían mediante la aplicación de la metodología de evaluación de ofertas definida en los pliegos de condiciones definitivos de la convocatoria pública. c) Define una metodología de evaluación de ofertas que privilegia, explícita o implícitamente, las ofertas presentadas por generadores o comercializadores con quienes se encuentra integrado verticalmente, tiene el mismo controlante o se encuentra en situación de control. d) Incurre en alguno de los comportamientos prohibidos en el artículo 8o de la presente resolución. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 8o. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS. En la realización de convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, los comercializadores deben abstenerse de prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de: 8.1. No cumplir con lo previsto en esta resolución. 8.2. Reducir, restringir o prevenir la competencia. 8.3. Restringir de forma injustificada la participación de algún agente en la convocatoria pública. 8.4. Manipular los precios de la convocatoria pública en detrimento de resultados competitivos o de los usuarios. 8.5. Celebrar contratos con precios, condiciones o cláusulas que no sean representativas de las condiciones del mercado, en el momento de realización de la convocatoria. 8.6. Celebrar contratos con cláusulas o instrumentos que sean contrarias o eludan las leyes, la regulación expedida por la CREG o cualquier otra regla aplicable a los participantes del mercado de energía mayorista. 8.7. Celebrar contratos con cláusulas o instrumentos que perjudiquen los derechos e intereses de los usuarios.

8.8. Definir una metodología de evaluación de oferta con criterios diferentes a la minimización de costos o de riesgos de mercado para el usuario. 8.9. Definir de forma concertada previamente con un posible participante en la convocatoria: los pliegos de condiciones de la convocatoria pública, los requisitos habilitantes, las condiciones de participación en la convocatoria o la metodología de evaluación de ofertas. 8.10. Intercambiar información con uno o más agentes del mercado que les permita materializar una ventaja competitiva en la convocatoria pública, en detrimento de los usuarios o de otros competidores. 8.11. Modificar las condiciones de los contratos o incluir nuevas cláusulas y ajustes a los contratos celebrados por medio de una convocatoria pública en detrimento de los intereses de los usuarios. 8.12. Celebrar contratos sin mecanismos de cubrimiento de riesgos o con mecanismos de cubrimiento de riesgos fundamentados en condiciones que no son objetivas, verificables y pertinentes. 8.13. Realizar actividades, transacciones o celebrar contratos en los que no se presente cambio en la posición de riesgo del comercializador que realiza la convocatoria o que carezcan de justificación, en detrimento de los usuarios regulados. 8.14. Modificar las condiciones de precio, cantidad o pago al momento de facturar los compromisos adquiridos en los contratos formalizados a través de una convocatoria. Todo lo anterior, sin perjuicio de otras conductas que se identifiquen y que vayan en contravía de lo definido en esta resolución y las reglas generales de comportamiento establecidas en la Resolución CREG 080 de 2019. Doctrina Concordante Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. RESPONSABILIDADES DE LOS COMERCIALIZADORES QUE REALIZAN

CONVOCATORIAS PÚBLICAS. Además de dar cumplimiento a lo establecido en esta resolución, los comercializadores son responsables de: 9.1. Tener a disposición de las autoridades de inspección, control y vigilancia, todos los documentos que permitan comprobar que la convocatoria pública, así como los contratos que se celebren a través de ella, cumplen con lo establecido en esta resolución. Esta información deberá estar completa y disponible a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formalización de los contratos o la declaratoria de desierta resultante de la convocatoria y conservarse conforme con las normas para la retención y gestión documental vigentes. 9.2. En caso de que el comercializador identifique cualquier situación en la que no pueda cumplir con lo establecido en esta resolución debe suspender el proceso de convocatoria pública e informarlo al ASIC. 9.3. Responder de forma expedita y detallada cualquier requerimiento que la SSPD, la SIC o la CREG demanden sobre el procedimiento de convocatoria pública y sus resultados. El comercializador debe acompañar sus respuestas con todo el material que sea pertinente y que permita corroborar que la convocatoria pública se desarrolló conforme a lo establecido en esta resolución. Doctrina Concordante

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTOS GENERALES SOBRE LAS CONVOCATORIAS PÚBLICAS.

Ir al inicio ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 101-33 de 2023.

El nuevo texto es el siguiente: > Los comercializadores deben seguir los procedimientos aquí descritos cuando lleven a cabo las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados al mercado

regulado. 10.1. Aviso de convocatoria pública: el comercializador debe anunciar la realización de una convocatoria pública para la celebración de contratos de energía para el mercado regulado a través del SICEP. El comercializador y el ASIC deben cumplir con lo siguiente, en relación con el aviso de la convocatoria pública: a) El comercializador debe solicitar al ASIC la creación de un expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP. La creación del expediente electrónico se realiza a partir de la solicitud de publicación de un aviso de convocatoria pública. Para ello, el comercializador debe seguir el procedimiento y formatos que el ASIC establezca para este fin. b) El ASIC, como administrador del SICEP, debe crear el expediente electrónico de la convocatoria y publicar el aviso de convocatoria pública a más tardar dos (2) días hábiles después de que el comercializador haya hecho la solicitud. A partir de la publicación, el estado de la convocatoria debe ser activo. c) El ASIC debe asignar a cada expediente electrónico un código de referencia, que se denomina Código de la Convocatoria. Con este código, el comercializador debe remitir toda la información sobre la convocatoria pública para que sea incorporada en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP. d) Con el Código de la Convocatoria, el comercializador, el público en general y las autoridades de inspección, control y vigilancia, deben poder consultar la información pública del expediente electrónico de la convocatoria a través del SICEP. e) La fecha en la que se publique el aviso de convocatoria pública en el expediente electrónico a través del SICEP se denomina fecha

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