CREG - Resolución 101 072 de 2025

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 101 072 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 101 072 DE 2025 (06 ABRIL 2025 ) Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones. L A C O M I S I Ó N D E R E G U L A C I Ó N D E E N E R G Í A Y G A S En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 2236 de 2023

C O N S I D E R A N D O Q U E : El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición

dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, tiene la función de establecer los criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios. El literal b) del artículo mencionado atribuye a la CREG la facultad de expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad, uso eficiente de energía, y de establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios. Por principio de eficiencia económica, según la Ley 142 de 1994, se entiende: “(...) que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal Comisi n de Regulac·ón de Energía y G s -RESOLUCIÓN No 101 072 DE 06 ABR.2025 HOJA No. 2/48 Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de

prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste”. El parágrafo del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, relacionado con el objeto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios dispone: “Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes”. Por otro lado, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente respecto de las Áreas de Servicio Exclusivo: “ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO . Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de

servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”. Así mismo, el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011 establece que “ (e)l Ministerio de Minas y Energía continuará diseñando esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Para este propósito, podrá establecer Áreas de ServicioRESOLUCIÓN No 101 072 DE 06 ABR.2025 HOJA No. 3/48 Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones Exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica”. Por lo expuesto previamente, para la ampliación de la cobertura del servicio

de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI) el Gobierno Nacional puede conformar Áreas de Servicio Exclusivo para la prestación sostenible de dicho servicio. Lo anterior, con el objetivo de que las personas de menores ingresos asentadas en dichas áreas geográficas, puedan contar con el servicio en los niveles de calidad y continuidad pactados en los contratos de concesión que suscriba el Ministerio de Minas y Energía, asegurando, además, la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a través de este esquema. El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la CREG “Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia”. El Gobierno Nacional expidió la Ley 1715 de 2014, la cual tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el Sistema Energético Nacional, el cual está conformado por el Sistema Interconectado Nacional, las ZNI , las redes nacionales de transporte y distribución de hidrocarburos y gas natural, las refinerías, los yacimientos petroleros y las minas de carbón, según lo contemplado en el artículo 5 numeral 21 de la citada Ley. El artículo 5 numeral 22 de la Ley 1715 de 2014 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 855 de 2003 y el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 establece que

“para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN”. El Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 099 de 2021, establece que la ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica a usuarios a quienes no sea eficiente conectar al Sistema Interconectado Nacional, se podrá realizar mediante soluciones centralizadas o individuales o a través de esquemas empresariales como las Áreas de Servicio Exclusivo. Para la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, e l artículo 9 de la Ley 1715 de 2014 le impone al Gobierno Nacional la obligación de implementar “ un programa destinado a sustituir progresivamente la generación con diésel en las ZNI con el objetivo de reducir los costos de prestación del servicio y las emisiones de gases contaminantes, para lo cual implementará las siguientes acciones: a) Áreas de servicio exclusivo de energía eléctrica y gas combustible: El Gobierno nacional podrá establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación por una misma empresa de los servicios de energía eléctrica, gas natural, GLP distribuido por redes y/o por cilindros en las ZNI. EstasRESOLUCIÓN No 101 072 DE 06 ABR.2025 HOJA No. 4/48 Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones

áreas se podrán crear con el objetivo de reducir costos de prestación de los servicios mediante la sustitución de generación con diésel por generación con FNCE y deberán cumplir con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y demás disposiciones de dicha ley; b) Esquema de incentivos a los prestadores del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas: El Ministerio de Minas y Energía desarrollará esquemas de incentivos para que los prestadores del servicio de energía eléctrica en las ZNI reemplacen parcial o totalmente su generación con diésel por FNCE. Estos incentivos deberán cumplir con evaluaciones costo-beneficio resultantes de la comparación del costo de los incentivos con los ahorros producidos por la diferencia de costos entre la generación con FNCE en lugar del diésel”. El artículo 5 de la citada ley, incluye la definición de autogeneración como “Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin”. En particular, para la autogeneración a pequeña escala, la Ley 1715 de 2014 determinó que los elementos para promover esta actividad deben tener en cuenta la definición de mecanismos simplificados de conexión y la entrega de excedentes, así como la aceptación de medidores bidireccionales de bajo costo

para esta actividad. La mencionada ley, le confirió a la CREG la facultad de definir las normas para la remuneración de los excedentes que generen autogeneradores de pequeña escala, que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), los cuales se reconocerán mediante un esquema bidireccional como créditos de energía. Así mismo, la Ley 1715 de 2014 en su artículo 5, define la Generación Distribuida (GD) como “la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL). La capacidad de la generación distribuida se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar, según los términos del código de conexión y las demás disposiciones que la CREG defina para tal fin”. En las ZNI, la actividad de generación se lleva a cabo en los mismos términos descritos en la definición de generación distribuida antes señalada; por tanto, la Resolución CREG 038 de 2018 dispuso en su artículo 19 lo siguiente, respecto de la generación distribuida en ZNI: “La regulación de la actividad de generación distribuida en las zonas no interconectadas se encuentra contenida en la Resolución CREG 091 de 2007 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 6 de la Ley 1715 de 2014, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, definióRESOLUCIÓN No 101 072 DE 06 ABR.2025 HOJA No. 5/48

Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones mediante Resolución UPME 281 de 2015 el límite máximo de potencia para autogeneración a pequeña escala, equivalente a 1 MW, el cual corresponderá a la capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador. El parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 929 de 2023, establece que los usuarios que cuenten con sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de FNCER están exentos del cobro de energía reactiva. Las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, incorporadas a la Ley 2294 de 2023 por disposición del artículo 2, establecen como uno de sus objetivos la transformación productiva, internacionalización y acción climática, en cuyo desarrollo se definió como uno de sus pilares “realizar la transformación energética de manera progresiva, que reduzca la dependencia del modelo extractivista y democratice el uso de recursos energéticos locales como las energías limpias y la generación eléctrica”, el cual, a su turno, está vinculado al cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible - ODS 7de garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna. El artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, adicionó al artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, el numeral 25, definiendo las Comunidades Energéticas. Mediante el Decreto 2236 de 2023 "Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de

2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia", se determinó la naturaleza jurídica y los objetivos de las comunidades energéticas. El citado decreto señala que las comunidades energéticas a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, son una modalidad especial del género de comunidades organizadas y en consecuencia están habilitadas para prestar servicios. Las comunidades energéticas tienen reconocimiento legal y constitucional como prestadoras de servicios públicos en los términos del artículo 365 de la Constitución Política y del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. El artículo 2.2.9.1.13 del Decreto 2236 de 2023 señala que “(...) la UPME definirá lo relativo al límite máximo de potencia y dispersión en áreas urbanas y rurales” y que “la CREG establecerá los términos y condiciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas de conformidad con los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio”. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo, la UPME mediante la Resolución UPME 501 de 2024 “Por la cual se establecen los límites máximos de potencia y dispersión de Autogenerador Colectivo y Generador Distribuido

Colectivo de que trata el Decreto número 2236 de 2023 ”, estableció en su artículo 2 lo siguiente: “ El límite máximo de potencia de la actividad de Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC) en áreas urbanas y rurales será menor a 5MW, y corresponderá a la capacidadRESOLUCIÓN No 101 072 DE 06 ABR.2025 HOJA No. 6/48 Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones instalada de la unidad de generación o a la sumatoria de las capacidades instaladas de las unidades de generación del Autogenerador Colectivo o Generador Distribuido Colectivo”. Así mismo, respecto de la dispersión, la precitada resolución establece, en su artículo 3, que “La máxima dispersión, en áreas urbanas y rurales del SIN, de la actividad Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC), estará limitada a que la capacidad instalada de la unidad de generación o la sumatoria de las capacidades de generación y sus usuarios pertenezcan al mismo mercado de comercialización y se encuentren inmersos en el mismo Sistema de Distribución Local (SDL)”. Mediante la Resolución 40136 de 2024, el Ministerio de Minas y Energía, MME, creó el Registro Único de Comunidades Energéticas (RUCE) con base en lo dispuesto por los artículos 2.2.9.1.12. y 2.2.9.1.11. del Decreto 2236 de 2023,

con el fin de promover el desarrollo de las comunidades energéticas y la articulación con la política energética nacional. Asimismo, mediante la Resolución 40137 de 2014, el MME definió los criterios de focalización para la orientación de recursos públicos con destino a Comunidades Energéticas. Posteriormente, mediante la Resolución 40509 de 2024 del MME, se reglamentó el registro de Comunidades Energéticas – RCE y se definieron los Criterios de Focalización y Priorización para la orientación de recursos públicos con destino a las Comunidades Energéticas. Mediante esta resolución se derogaron las Resoluciones 40136 de 2024 y 40137 de 2014. En el marco de lo señalado en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, en lo que respecta a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica por parte de las comunidades energéticas, para la protección de los usuarios finales se deberán atender las disposiciones legales y regulatorias contenidas en la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 108 de 1997, la Resolución CREG 135 de 2021 y todas aquellas que contengan disposiciones relacionadas con la protección de los usuarios. El 19 de junio del 2024, la CREG sometió a consulta el Proyecto de Resolución CREG 701 051 “Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones”. Atendiendo a la consulta, se recibieron los comentarios de los interesados con los siguientes radicados: Nombre Radicado

ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS

PÚBLICOS Y COMUNICACIONES - ANDESCO E2024009147

OGE ENERGY E2024009403

SOLENIUM E2024009571

POLENT TRANSICIONES JUSTAS E2024009685

Nombre Radicado

ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS

PÚBLICOS Y COMUNICACIONES - ANDESCO E2024009147

OGE ENERGY E2024009403

SOLENIUM E2024009571

POLENT TRANSICIONES JUSTAS E2024009685

CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO E2024009773

ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS

PÚBLICOS Y COMUNICACIONES - ANDESCO E2024009780

UNERGY E2024009788

INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA - INM E2024009804RESOLUCIÓN No 101 072 DE 06 ABR.2025 HOJA No. 7/48

Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones

CELSIA E2024009810

NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. E.S.P. E2024009811

SOLENIUM E2024009816

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - EPM E2024009819

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GENERADORES DE ENERGÍA

ELÉCTRICA – ACOLGEN E2024009821

GLU ENERGY E2024009822

COLOMBIA INTELIGENTE E2024009824

GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ - GEB E2024009827

GRAN TIERRA ENERGY E2024009830

USAENE E2024009833

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DISTRIBUIDORES DE

ENERGÍA ELÉCTRICA - ASOCODIS E2024009834

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL E2024009835

EMPRESA DE ENERGIA DEL PUTUMAYO E2024009836

PAULO MANUEL DE OLIVEIRA DE JESUS - UNIANDES E2024009837

COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P E2024009838

ENEL E2024009840

ADMINISTRADORES DEL MERCADO ELÉCTRICO - XM E2024009841

TERPEL E2024009846

SER COLOMBIA E2024009848

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ENERGÍA SOLAR - ACOSOL E2024009851

OPTIMA CONSULTORES E2024009852

CAC E2024009855

GEOPARK E2024009857

EMPRESA DE ENERGIA DEL PUTUMAYO E2024009858

VATIA E2024009859

EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA – EEP E2024009860

AIR-E E2024009862

ESTUDIO LEGAL HERNANDEZ E2024009864

EMPRESA GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA

DEL CARIBE S.A. E.S.P. - GECELCA E2024009865

ULRIK OMAR SEBASTIAN KOHL E2024009866

CELSIA E2024009872

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – SSPD E2024009997

ENERGIAS Y TELECOMUNICACIONES E2024010000

GE PROYECT INGENIERIA E2024010001

GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ - GEB E2024010044

OGEENERGY E2024009403

EMPRESA DE ENERGÍA DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - EEDAS E2024014203

En el documento CREG 901 179 del 6 de abril de 2025, soporte de la presente resolución, se encuentra el análisis y respuesta a cada uno de los comentarios recibidos, los cuales sustentan las decisiones que aquí se adoptan. Conforme al Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia, del presente acto administrativo. Como resultado del análisis y respuesta del cuestionario, se concluyó que el contenido del presente actoRESOLUCIÓN No 101 072 DE 06 ABR.2025 HOJA No. 8/48 Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones administrativo podía tener incidencia sobre la libre competencia y por ende debía ser informado a la SIC en los términos del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. Con base en lo anterior, la CREG, en su Sesión No. 1364 del 23 de diciembre de 2024, acordó aprobar la presente resolución y enviar a la SIC para emisión de concepto de abogacía de la competencia. Recibido el concepto de la SIC con radicado 25-29952-6-0 del 12 de marzo de 2025, la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia

de la SIC recomendó lo siguiente, refiriéndose a la presente resolución: (i) En relación con el artículo 26 del proyecto: Considerar la adopción de un mecanismo que tenga la idoneidad de reconocer los beneficios atribuibles a la reducción de pérdidas, de manera equitativa a todos los agentes que desarrollan la actividad de GD, sin distinción del comprador de la energía. (ii) En relación con el artículo 28 del proyecto: Adelantar una revisión del esquema de reconocimiento de excedentes de energía generados por los autogeneradores a pequeña escala que utilizan FNCER, con el fin de garantizar que los costos aplicados a los autogeneradores reflejen criterios técnicos y económicos objetivos, evitando discriminaciones que desincentiven la inversión y el desarrollo del sector. (iii) En relación con el artículo 12 del proyecto: Precisar que la facultad de la CREG para revisar y modificar las condiciones de conexión y remuneración de las exportaciones de energía deberá basarse en criterios técnicos objetivos y en un análisis integral de las dinámicas del mercado eléctrico, garantizando así decisiones fundamentadas que contribuyan a la estabilidad del sistema. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el concepto 11001030600020130000500 del 4 de julio de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Wiliam Zambrano Cetina, existe un carácter no vinculante del concepto emitido por la SIC con relación a la autonomía normativa de las autoridades

de regulación. En este sentido, la Comisión se aparta de la recomendación (i) por los siguientes motivos:  El agente designado por el Decreto 387 de 2007, “por medio del cual se establecen las políticas generales del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones”, para la administración, operación y mantenimiento de las pérdidas en un mercado de comercialización, es el Operador de Red quien, justamente, es el que está integrado con el comercializador, y es este último a través del cual se realizan las liquidaciones en un mercado de comercialización.  La liquidación de un mercado se efectúa restando las medidas de los comercializadores no integrados con el OR, de la(s) frontera(s) del comercializador integrado con el OR, quien responde por todas las diferencias entre las pérdidas reconocidas y las reales, es decir, elRESOLUCIÓN No 101 072 DE 06 ABR.2025 HOJA No. 9/48 Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones comercializador integrado con el OR es el agente que se afecta o beneficia por las diferencias entre las pérdidas reales y las pérdidas reconocidas. Dado que este es el único agente encargado de gestionar las pérdidas y el único beneficiario por una disminución de las mismas, es el agente con el que se debe efectuar la transacción.  No se puede realizar la transacción recomendada con los comercializadores entrantes porque ellos no son los responsables de la

gestión de pérdidas. Así mismo, las pérdidas que le son cobradas son las mismas que ellos reciben de los usuarios, sin que tengan ningún margen de diferencia. Asignarles alguna responsabilidad de reconocimiento de pérdidas a los GD, por parte de un comercializador entrante, causaría un desequilibrio respecto del reconocimiento de sus costos. Respecto a la revisión del esquema de reconocimiento recomendado en el numeral (ii), esta se incluye en el documento soporte de esta resolución, así como los análisis adelantados por la comisión en los documentos CREG D066-17, CREG D-026-18, CREG D-002-21, CREG D-142-21. La recomendación del numeral (iii) se acepta y se realiza el ajuste correspondiente en el artículo 12 de la presente resolución. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión No. 1380 del 06 de abril de 2025, acordó expedir esta resolución. En consecuencia,

R E S U E L V E : TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Integrar la regulación vigente y regular aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de las Comunidades Energéticas (CE) al Sistema de Distribución Local (SDL) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en los Sistemas de Distribución de las Zonas No Interconectadas (ZNI), conforme a lo estipulado en el Decreto 2236 de 2023 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a quienes realicen

las actividades de Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (AGDC) de que trata el Decreto 2236 de 2023 para su conexión al SDL del SIN o al Sistema de Distribución de las ZNI; así como a las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Parágrafo. En el caso de las Áreas de Servicio Exclusivo, ASE, el desarrollo de las actividades de AGRC y autogeneración no requiere autorización por parte de quien tenga a cargo la prestación del servicio. Sin perjuicio de loRESOLUCIÓN No 101 072 DE 06 ABR.2025 HOJA No. 10/48 Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones anterior, los mecanismos para la entrega y remuneración de excedentes de energía cuando se haga uso del sistema de distribución serán los que se acuerden entre el AC o Autogenerador y quien tenga a cargo la prestación del servicio. Artículo 3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en la Ley 1715 de 2014, en el Decreto 2236 de 2023, en las resoluciones vigentes de la CREG y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las siguientes: Acuerdo de la Comunidad Energética (ACE). Contrato o convenio asociativo definido por la Comunidad Energética (CE) para desarrollar las

actividades señaladas en el Decreto 2236 de 2023. Autogeneración Colectiva (AGRC). Producción de energía realizada por la comunidad energética para atender principalmente su propia demanda, de acuerdo con lo definido en el Decreto 2236 de 2023. Autogenerador a Pequeña Escala (AGPE): Para efectos de las disposiciones en esta resolución, se tendrá en cuenta la definición de Autogenerador a Pequeña Escala (AGPE) contenida en las Resoluciones CREG 038 de 2018 y174 del 2021. Autogenerador Colectivo (AC). CE que se constituye para desarrollar la actividad de AGRC de acuerdo con lo definido en el Decreto 2236 de 2023. Capacidad instalada o nominal de un AC o GDC. Es la suma de las capacidades instaladas o nominales asociadas a los equipos de generación o autogeneración de un AC o un GDC. La definición de capacidad instalada o nominal es conforme a la definición de la Resolución CREG 174 de 2021. Cuando se haga referencia a la capacidad instalada o nominal de un único usuario del AC, se refiere a su capacidad instalada o nominal de los equipos de generación individual asociados al interior de la correspondiente frontera comercial. Capacidad nominal de un AC o GDC en un punto de conexión del sistema de distribución en ZNI. Potencia nominal o sumatoria de potencias nominales de los sistemas de generación de un AC con conexión al sistema de distribución en ZNI bajo las condiciones especificadas según el diseño del fabricante. Cuando la entrega de energía se realice a través de un inversor, la capacidad nominal será la correspondiente a la sumatoria de las

potencias nominales activas establecidas por el fabricante en la salida de corriente alterna los equipos. Si el valor de placa se encuentra en unidades de kVA o MVA, se deberá asumir un factor de potencia unitario. Comunidad Energética (CE). Comunidad organizada que surge en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización yRESOLUCIÓN No 101 072 DE 06 ABR.2025 HOJA No. 11/48 Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, de acuerdo c

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