CREG - Resolución 101-1 de 2022
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 101-1 de 2022
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir RESOLUCIÓN 101 001 DE 2022
(enero 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> Diario Oficial No. 51.972 de 10 de marzo de 2022 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se establecen las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de
1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y en cumplimiento de las resoluciones 40072 del 29 de enero de 2018, 40483 del 30 de mayo de 2019 y 40142 del 21 de mayo de 2020 del Ministerio de Minas y Energía, y de la Ley 2099 de 2021.
CONSIDERANDO QUE: El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. Le corresponde a la CREG, según el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de la Constitución Nacional y la Ley, y definir el régimen tarifario con fundamento en los criterios establecidos, para garantizar el cumplimiento de los fines de la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos, y conforme a la política pública del Gobierno Nacional. La Ley 142 de 1994, en sus artículos 9, numerales 1o y 2o, 135, 144 y 146, establece una serie de disposiciones
asociadas con la medición, el equipo de medida y el consumo dentro de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco de la relación usuario - empresa, incluyendo una serie de derechos y deberes en cabeza de los usuarios y/o suscriptores, así como de las empresas en esta materia. La Ley 142 de 1994, en su artículo 14, define el servicio público domiciliario de energía eléctrica como “Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”. A su vez, el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define la actividad de comercialización de energía eléctrica como “actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o noregulados, que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente”. Mediante la Ley 1715 de 2014 se adoptaron reglas para promover la gestión eficiente de la energía, entendida como el conjunto de acciones orientadas a asegurar el suministro energético a través de la implementación de (1) medidas de eficiencia energética y respuesta de la demanda. A través de dicha norma, en sus artículos 1o, 7o y 8o, se estableció lo siguiente sobre el uso eficiente de la energía: - La entrega de excedentes a la red de distribución o transporte, por parte de los usuarios que la produzcan principalmente para atender sus propias necesidades (usuarios autogeneradores).
- Sistemas de medición bidireccional(2). - Mecanismos simplificados de conexión y entrega de excedentes de la energía producida por los usuarios a pequeña escala, en los que se podrán usar medidores bidireccionales de bajo costo para la liquidación de sus consumos y de las entregas a la red. - Procedimientos sencillos de conexión y entrega de excedentes para viabilizar que los anteriores mecanismos puedan ser implementados, entre otros, por usuarios residenciales. - Venta de los créditos de energía de los que se hacen acreedores los usuarios por los excedentes de energía entregados a la red de distribución, derechos que podrán negociarse con terceros, según las normas que la CREG defina para tal fin. - Respuesta de la demanda, mediante cambios en el consumo de energía eléctrica por parte del consumidor, con respecto a un patrón usual de - consumo, en respuesta a señales de precios o incentivos diseñados para inducir bajos consumos.
De acuerdo con lo anterior, a través de dicha Ley se establecieron políticas y mecanismos de gestión eficiente, entre los cuales se incluye la utilización de medidores con características técnicas que hagan posible gestionar el servicio de energía eléctrica en la forma y oportunidad establecidas por las autoridades que, de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución Política, tienen a su cargo la definición de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Atendiendo lo dispuesto en dicha norma, el Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.3.2.4.6, consagra que, con el fin de promover la gestión eficiente de la energía, el Ministerio de Minas y Energía establecerá e implementará
los lineamientos de política energética en materia de sistemas de medición, así como la gradualidad con la que se deberán poner en funcionamiento; todo lo cual se llevará a cabo con fundamento en los estudios técnicos que sus entidades adscritas elaboren. En desarrollo de estas normas, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 40072 de 2018, modificada por las resoluciones 40483 de 2019 y 40142 de 2020, con las que se adoptaron mecanismos para implementar la Infraestructura de Medición Avanzada (AMI, por sus siglas en inglés), entendida como “la infraestructura que permite la comunicación bidireccional con los usuarios del servicio de energía eléctrica”, que integra “hardware (medidores avanzados, centros de gestión de medida, enrutadores, concentradores, antenas, entre otros), software y arquitecturas y redes de comunicaciones, que permiten la operación de la infraestructura y la gestión de los datos del sistema de distribución de energía eléctrica y de los sistemas de medida”. De acuerdo con lo dispuesto en estos actos administrativos, la infraestructura de medición avanzada procura los siguientes objetivos: - Facilitar esquemas de eficiencia energética, respuesta de la demanda, y modelos de tarificación horaria y/o canastas de tarifas. - Permitir la incorporación en los sistemas eléctricos, entre otras, de tecnologías de autogeneración, almacenamiento, generación distribuida y vehículos eléctricos. - Mejorar la calidad del servicio a través del monitoreo y control de los sistemas de distribución. - Dinamizar la competencia en la comercialización minorista de energía eléctrica, y generar nuevos modelos de negocio y servicios. - Gestionar la reducción de las pérdidas técnicas y no técnicas.
- Promover la eficiencia en los costos de prestación del servicio de energía eléctrica y facilitar que se alcancen niveles de pérdidas eficientes.
La misma resolución, en su artículo 6, establece que la CREG determinará las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Adicionalmente, se establece que la Comisión determinará: i) los responsables de la instalación, administración, operación, mantenimiento y reposición de la infraestructura de medición avanzada, considerando la independencia e imparcialidad para el desarrollo de esas actividades, para lo cual puede tener en cuenta en primer lugar al operador de red; ii) los esquemas de remuneración de los costos eficientes de las inversiones y funcionamiento asociados, para la implementación de la infraestructura de medición avanzada; iii) los requisitos de ciberseguridad, manejo, uso y protección de datos que garanticen un adecuado funcionamiento de la infraestructura AMI; y, iv) los requisitos y procedimientos para el acceso a la información de AMI por parte de otros agentes del sector que la requieran. Por otra parte, el artículo 9 de la Resolución MME 40072 de 2018 determina que la CREG deberá adoptar los ajustes regulatorios con el fin de remunerar mediante la tarifa del servicio de energía eléctrica, o establecerá los esquemas requeridos para remunerar, las inversiones y funcionamiento asociados a la implementación de AMI. Esta disposición, en adición a lo señalado en el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la CREG
podrá definir nuevas actividades o eslabones en la cadena de prestación del servicio y modificar las fórmulas tarifarias durante su vigencia cuando ello sea estrictamente necesario y motivado en la inclusión de nuevos agentes, actividades o tecnologías; considerar la modificación de metodologías tarifarias de remuneración de comercialización o distribución de energía eléctrica. De acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas de la Ley 142 de 1994, Ley 1715 de 2014, así como en los desarrollos de política pública de los decretos y resoluciones referidas, se considera que:
- El concepto de medición o medida a que hace referencia la Ley 142 de 1994 deja de ser un único elemento asociado al consumo del usuario para efectos de la facturación, para incorporar una serie de elementos adicionales como la medición y registro de datos de uso de energía de los usuarios en intervalos de tiempo, con capacidad de almacenamiento y transmisión, entre otros, los cuales son considerados datos de energía eléctrica, en procura de nuevos objetivos que deberán ser alcanzables con la medición; ii. Desde el punto de vista de la infraestructura, ésta deja de estar asociada únicamente al medidor, y se incorporan elementos adicionales como: a) la comunicación bidireccional; b) la integración de hardware; c) software; d) arquitectura de redes de comunicaciones. La suma de estos elementos a nivel de infraestructura es lo que se denomina infraestructura de medición avanzada. iii. Así mismo, el buen funcionamiento del medidor deja de estar ligado exclusivamente a su capacidad de registrar los consumos, toda vez que, atendiendo el desarrollo hecho por la política pública, el buen funcionamiento está asociado a la existencia de una infraestructura de medición avanzada que permita la
medición y registro de datos de uso de energía de los usuarios en intervalos de tiempo, con capacidad de almacenamiento y transmisión. iv. La Ley 142 de 1994 definió la medida o medición como un elemento dentro de la prestación del servicio (3) público domiciliario de energía eléctrica, el cual i. fue asignado regulatoriamente por parte de la Comisión a la actividad de comercialización, teniendo en cuenta el enfoque o elemento único de la medida asociado a la facturación y consumo del usuario final.
- Se concluye entonces que, a partir de la Ley 1715 de 2014, sus decretos reglamentarios y la política desarrollada por el Gobierno Nacional a través de las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía, el concepto de medida, medidor y consumo al que hace referencia la Ley 142 de 1994 se amplía en su concepción, al incorporar una serie de elementos adicionales a nivel de infraestructura e incorporar una serie de funcionalidades, cuyos resultados e información van más allá de la determinación del consumo y facturación de un usuario como parte de la relación contractual de la prestación del servicio, en procura de los objetivos definidos en la política pública a ser alcanzados con la medición, así como de la forma en que esta actividad de medida ha sido concebida tradicionalmente. vi. La ampliación del concepto de medida, con respecto a los elementos adicionales, implica el desarrollo de una serie de nuevas actividades que no se encuentran previstas dentro de la Ley 142 de 1994. Por tanto, se debe considerar la viabilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, en relación
con la definición de nuevas actividades o eslabones en la cadena de prestación del servicio desde el punto de vista tarifario, así como de la regulación aplicable a los agentes que las desarrollen. Es por esto que, en relación con lo establecido en los artículos 9, 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, la interpretación de los conceptos de derecho a la medición, equipo de medida, medida y consumo, se debe hacer en el contexto histórico en el que se lleva a cabo a la aplicación de dichas normas. De un lado, el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 hace referencia a la medición como derecho de los usuarios del servicio público, derecho que incluye la posibilidad de emplear los instrumentos de medida que la tecnología haya hecho disponibles. En ese sentido, la Comisión entiende que el desarrollo de la infraestructura de medición avanzada permite obtener beneficios en relación con el funcionamiento de las redes y la eficiencia en la prestación del servicio. Además, se entiende que el alcance y aplicación de los artículos 135 y 144 frente a la medición y los equipos de medida, deben quedar dentro del contexto de lo que la política energética ha considerado como medición avanzada. Lo anterior, bajo la premisa de que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra por la prestación del servicio. El cumplimiento de los objetivos de política energética y la puesta en funcionamiento de la infraestructura de medición avanzada, previstos en la Ley 1715 de 2014, el Decreto 1073 de 2015 y las Resoluciones MME 40072 de 2018, 40483 de 2019 y 40142 de 2020, exigen la reorganización del esquema de prestación del servicio de
energía eléctrica. En el nuevo esquema, los medidores deben servir, entre otros, para la gestión comercial, la planeación y operación del sistema, la gestión de pérdidas, facilitar esquemas de eficiencia energética, respuesta de la demanda, nuevas tecnologías, entre otros. En el mediano y largo plazo, permitirán que el usuario asuma la gestión de su consumo de energía eléctrica, a través de los mecanismos previstos en esa normativa. Para lograr esto es necesario que los medidores funcionen bajo las condiciones tecnológicas requeridas por el nuevo esquema de prestación del servicio, lo cual implica la posibilidad de cambiar los medidores actuales(4). En relación con esto, la Ley autoriza la exigencia del reemplazo de los medidores en los eventos que allí se disponen. Esto también incluye que los datos derivados de la medición avanzada y el uso de la infraestructura de medición ya no solo son de interés del usuario o de la empresa, como parte de una relación contractual o de derechos de particulares, sino que atienden consideraciones de interés general, asociados con el control, la prestación eficiente del servicio y la gestión eficiente de la energía. Bajo la consideración de que la medición hace parte de la prestación del servicio, y no se trata de una actividad cuya gestión esté reservada al usuario, la infraestructura de medición avanzada (incluyendo los medidores) conforman un bien esencial empleado para la prestación del servicio. La infraestructura de medición avanzada debe entonces servir a los fines de la prestación eficiente del servicio exigidos en los artículos 365 y 370 constitucionales, en especial, a los de la gestión eficiente de la energía, a través de los distintos mecanismos definidos en la Ley 1715 de 2014. Esto implica beneficios al Sistema
Interconectado Nacional, a los agentes que hagan uso de esa infraestructura, a los usuarios, a las demás empresas prestadoras del servicio, a las autoridades y a otros terceros que desarrollen actividades complementarias para la prestación del servicio. La presente decisión busca dar cumplimiento a los fines y objetivos en materia de medición avanzada de la política energética, dentro de las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Entre otros, se trata de los objetivos y fines establecidos en el artículo 4o de la Resolución 40072 del 2018 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, modificada por las resoluciones MME 40483 de 2019 y 40142 de 2020; en el marco de lo establecido en las Leyes 142 de 1994 y 1715 de 2014, así como los lineamientos asignados a esta Comisión en dicho acto administrativo. Las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 establecen las normas generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, así como aquellas para la protección de dichos datos. La regulación para la implementación de la infraestructura de medición avanzada debe incluir condiciones que garanticen el cumplimiento de estas reglas, particularmente aquellos asociados a los de titular, operador o usuario de la información, en el marco de sus actividades, así como los roles de todos aquellos agentes que actúen dentro del esquema de medición avanzada. Así mismo, el desarrollo de la regulación para determinar las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el
Sistema Interconectado Nacional (SIN), debe considerar la prestación del servicio de energía eléctrica en condiciones de eficiencia, tanto a nivel de regulación de carácter general como tarifaria, así como garantizar la protección de los derechos de los usuarios de este servicio en el marco de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, las decisiones de inversión en distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos. En este sentido, todas aquellas decisiones tomadas por los agentes para la implementación de la infraestructura de medición avanzada son responsabilidad de quienes las asumen. En este sentido, la Comisión expidió la Resolución CREG 131 de 2020, mediante la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establecen las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN”. Mediante la Resolución CREG 150 de 2020 se amplió el plazo para comentarios a dicha propuesta regulatoria. En el Documento CREG 175 de diciembre de 2020 se dan respuesta a los comentarios recibidos a la propuesta de la Resolución CREG 131 de 2020, y se exponen los aspectos que fundamentan las propuestas expresadas. Ahora bien, en su sesión 1063 del 10 de diciembre de 2020, mediante Resolución CREG 219 de 2020, la Comisión sometió nuevamente a consulta el proyecto de resolución “Por la cual se establecen las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN”. Si bien esta propuesta mantiene
una estructura conceptual en el marco de la propuesta de la Resolución CREG 131 de 2020, se consideró oportuno e importante que los agentes se pudiesen pronunciar sobre los análisis y los contenidos de las propuestas regulatorias presentadas. Dentro del plazo previsto la Comisión recibió los siguientes comentarios a la propuesta regulatoria:
No. RADICADO REMITENTE No. RADICADO REMITENTE
1 E-2020-008677 Tebsa 39 E-2020-009858 Potencias y Tecnologias Incorporadas 2 E-2020-008779 Santiago Jaramillo 40 E-2020-009861 Freddy Martinez 3 E-2020-008918 Engie 41 E-2020-009862 Maximino Leal 4 E-2020-008919 Engie 42 E-2020-009864 CNO 5 E-2020-008922 Primestone 43 E-2020-009870 Ecopetrol Energía 6 E-2020-008928 QI Energy 44 E-2020-009873 CAC 7 E-2020-008929 Hector Urrea 45 E-2020-009874 Putumayo 8 E-2020-008930 SIC 46 E-2020-009878 Acce 9 E-2020-009000 Incomelec 47 E-2020-009879 Wmsas 10 E-2020-009001 Laila Velasquez 48 E-2020-009880 Gecelca 11 E-2020-009002 José Fernando Plata 49 E-2020-009882 Honeywell 12 E-2020-009428 Siemens 50 E-2020-009883 Epm 13 E-2020-009626 Cedenar 51 E-2020-009884 Enertotal 14 E-2020-009734 Enel Emgesa 52 E-2020-009885 David Arias
15 E-2020-009712 Enel Codensa 53 E-2020-009888 Cluster de energía del Suroccidente 16 E-2020-009714 Isagen 54 E-2020-009889 Negawatt 17 E-2020-009749 Primestone 55 E-2020-009890 Metrum 18 E-2020-009750 Tebsa 56 E-2020-009893 Inpel 19 E-2020-009797 Hannext 57 E-2020-009894 Federacion vocales de control
20 E-2020-009790 EAFIT 58 E-2020-009900 Ebsa
21 E-2020-009790 Vocales Región Centro 59 E-2020-009901 Laila Lucia Velasquez 22 E-2020-009807 Emcali 60 E-2020-009902 Jose Plata Puyana 23 E-2020-009815 CIF 61 E-2020-009905 Celsia 24 E-2020-009826 Colombia inteligente 62 E-2020-009906 Gratia SAS 25 E-2020-009827 Gestión Energética 63 E-2020-009908 Eep 26 E-2020-009828 Liga Nacional de 64 E-2020-009912 Onac Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios 27 E-2020-009830 Trilliant 65 E-2020-009913 Enel Codensa 28 E-2020-009831 Organización Terpel 66 E-2020-009914 Corporación efinetico 29 E-2020-009833 Asocodis 67 E-2020-009915 Bolsa Mercantil de Colombia 30 E-2020-009834 Electricaribe 68 E-2020-009916 Dicel 31 E-2020-009839 Andesco 69 E-2020-009917 Diceler
32 E-2020-009841 Ebsa 70 E-2020-009927 Gecelca 33 E-2020-009845 Asoenergia 71 E-2020-009936 Incomelec 34 E-2020-009846 Vatia 72 E-2020-009948 Applus 35 E-2020-009847 Acolgen 73 E-2020-009967 Celsia 36 E-2020-009849 XM 74 E-2020-009950 Aciem 37 E-2020-009854 Ecopetrol Energía 75 E-2020-010008 Gremios unidos 38 E-2020-009855 Ceo -- -- -- En el Documento CREG 019 de marzo de 2021 se da respuesta, de manera agregada, a los comentarios recibidos a la propuesta de la Resolución CREG 219 de 2020, y se exponen los aspectos que fundamentan las propuestas expresadas. (5) Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 , reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, a efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. En el Documento CREG 019 de 2021 se transcribe el cuestionario al que se refiere el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010, se da respuesta a los comentarios recibidos como parte del proceso de consulta, se precisan los ajustes a la propuesta inicial, y se exponen los análisis que sustentan la presente resolución. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1085 del 26 de marzo de 2021, aprobó la
propuesta regulatoria y ordenó enviarla para análisis de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante comunicación con radicado CREG S-2021-001427, radicado SIC 21–150176- -00000-000, se informó de la propuesta regulatoria, así como los demás documentos que de esta hace parte, a la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2.2.2.30.3 del Decreto 1078 de 2015. Mediante comunicación con radicado CREG E-2021-004619, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto sobre el proyecto regulatorio, en el cual manifestó lo siguiente: “La Superintendencia de Industria y Comercio analizó la solicitud de concepto de abogacía de la competencia presentada por la CREG junto con los documentos anexos, y observa que el Proyecto introduce reglas importantes desde la óptica de la libre competencia económica. En primer lugar, esta Superintendencia identifica que la implementación de AMI permite materializar y/o profundizar otras actividades, objetivos y relaciones previstas en la regulación del sector eléctrico, como lo son la entrega de excedentes a la red por parte de los usuarios, la gestión eficiente de los consumos, y el aprovechamiento de la información para mejorar la prestación del servicio, entre otros. Es importante resaltar el enfoque que propone el Proyecto respecto del usuario del servicio de energía eléctrica. Específicamente la iniciativa regulatoria facilita a los usuarios el cambio de comercializador, les permite conocer con exactitud su consumo de energía, así como las ofertas de comercializadores en el mercado y simplifica los trámites que sean
requeridos a través de la plataforma tecnológica que será administrada por el GIDI. En relación con los planes de implementación, esta Superintendencia reconoce – sin perjuicio de las recomendaciones en secciones posteriores – que la CREG consideró el aprovechamiento de eficiencias y economías de escala a propósito de la autorización a los OR para cooperar en el diseño y despliegue conjunto de los planes de implementación de AMI, lo que podría constituir un mecanismo legítimo para alcanzar las metas de política pública. (...) Para esta Superintendencia es importante resaltar que los principios a los que se somete el funcionamiento del GIDI también son positivos para garantizar la libre competencia. Al respecto, el artículo 39 del Proyecto establece que el GIDI debe desarrollar sus actividades siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, objetividad e independencia, por lo que se prohíbe que exista situación de control directo o indirecto, conflictos de interés o acuerdos con agentes que desarrollen actividades de la cadena de la prestación del servicio o sus actividades complementarias. Todo lo anterior, pretende evitar una integración vertical que afecte la competencia entre los agentes y la calidad de la prestación del servicio.” Adicionalmente la SIC formuló unas recomendaciones específicas relativas a: i) Aclarar lo que ocurre en el evento en el que el plan de despliegue de AMI no arroje un mayor beneficio en comparación a los costos asociados, ii) Incluir un análisis de los impactos negativos para comercializadores y usuarios que resultarían de no alcanzar la meta de despliegue señalada en la Resolución 40072 de 2018, e identificar los mecanismos tendientes a evitar la materialización de dichos impactos, iii) sustentar adecuadamente la suficiencia de la oferta
de AMI, iv) Adoptar estándares técnicos para AMI que favorezcan en mayor medida la oferta de estos elementos, sin perjuicio de las garantías de seguridad correspondientes, v) Limitar la información que puede ser compartida por los OR, en el marco de planes de implementación conjunta, a aquella que sea estrictamente necesaria para el diseño y despliegue de los planes a efectos de impedir la materialización de prácticas restrictivas de la competencia o conductas de competencia desleal, vi) Aclarar en el texto del artículo 28 que la selección del agente que reemplace a un OR incumplido será regulada con posterioridad y que, en todo caso, atenderá a criterios objetivos y de competencia, vii) Incluir en el proyecto que la selección del GIDI se realizará mediante un proceso que garantice la competencia por el mercado, viii) Incluir en el Proyecto que en caso de que el GIDI tenga un controlante, este no puede aprovechar la prestación del servicio de GIDI para obtener ventajas mediante el acceso privilegiado a información del sector y de los usuarios, ix) Informar al usuario, a través de las estrategias de divulgación y empoderamiento, sobre las competencias del OR y los comercializadores, enfatizando que estos últimos no tienen influencia en la definición del despliegue de AMI, y x) remitir los sucesivos proyectos que se ocupen de aspectos no regulados en el Proyecto a efectos del debido análisis en materia de abogacía de la competencia. El análisis y respuesta a todos los comentarios de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran en el documento soporte que acompaña esta resolución. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1095, aprobó la propuesta regulatoria por la cual
se establecen las condiciones para el despliegue de la infraestructura de medición avanzada en el SIN. Sin embargo, previo a la publicación de dicho acto administrativo, se expidió la Ley 2099 de 2021, la cual, en su artículo 56, establece lo siguiente: “Artículo 56: Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley. De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio.” (Resaltado fuera de texto) Ateniendo el contenido de este artículo, la Comisión identifica que en el inciso segundo se establece una obligación para esta entidad de no reconocer dentro de la regulación “costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes”. Es por esto que, en cumplimiento de este deber legal entendido como una obligación impuesta por la ley y que, (6) atendiendo su carácter estricto, limita la discrecionalidad de la Comisión para la definición de la regulación , la Comisión aprobó en la Sesión No. 1146 de 18 de enero 2022, publicar la presente resolución incorporando lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021.
RESUELVE:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO. Mediante esta resolución se establecen las condiciones para la implementac
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