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CREG - Resolución 101-28 de 2023

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 101-28 de 2023
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir RESOLUCIÓN 101 028 DE 2023

(noviembre 24) Diario Oficial No. 52.602 de 7 de diciembre de 2023 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se modifica la Resolución CREG 119 de 2007 con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social

del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 367 de la Carta Política de 1991 señala que el legislador fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, así como definirá las entidades competentes para fijar las tarifas. En cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 367 superior, se expidió el régimen general de los servicios públicos domiciliarios mediante las Leyes 142 y 143 de 1994. De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. Acorde con la Ley 142 de 1994, artículo 73, y Ley 143 de 1994, artículo 20, es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica, de manera confiable y continua. El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia para que la fijación de las tarifas sea libre. Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas

combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios. Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos. La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. El artículo 23 literal e) de la Ley 143 de 1994 asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados. Mediante la Resolución CREG 119 de 2007 se aprobó la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados

en el Sistema Interconectado Nacional. La Ley 142 de 1994 en su artículo 90 establece que las Comisiones de Regulación al definir sus tarifas pueden establecer varias alternativas y siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 46 de la Ley 143 de 1994 establece que la CREG podrá diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias. En la Resolución CREG 168 de 2008, por la cual se establece una opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que podrán ser trasladados a los usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, se permitió a los comercializadores la aplicación voluntaria de un costo unitario de prestación del servicio diferente al calculado con la metodología general, con el objetivo de moderar incrementos abruptos en la tarifa. Esto generaba la acumulación de saldos que eran pagados por el usuario con posterioridad a lo largo de un mayor período de tiempo. Mediante la Resolución CREG 012 de 2020 se actualizó la Resolución CREG 168 de 2008, se mantuvo la metodología de acumulación y pago de saldos y se hicieron algunas precisiones y ajustes para la aplicación de nuevas opciones tarifarias a partir del año 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta el proceso de actualización de cargos tarifarios en la actividad de distribución, derivados de la aplicación de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional prevista en la Resolución CREG 015 de 2018. En este sentido, las medidas regulatorias a través de las cuales se establecen opciones tarifarias, en este caso,

para definir los costos máximos de prestación del servicio que podrán ser trasladados a los usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, han tenido como finalidad aminorar los impactos e incrementos súbitos en los componentes de la fórmula del costo unitario de prestación de servicio, los cuales se pueden presentar, entre otros, por cambios en las señales de abundancia o escasez de los recursos (1) (2) para la producción de energía , la entrada en vigencia de nuevos componentes de segmentos regulados , por situaciones de disponibilidad de la infraestructura(3), la incorporación de medidas de política energética, así como otros eventos de mercado; es decir, por situaciones de hecho o regulatorias que generan un impacto en las tarifas del servicio público domiciliario. Por lo tanto, la aplicación de las opciones tarifarias busca disminuir el nivel de volatilidad en las tarifas por eventos como los mencionados, para lo cual, a través de los mecanismos mencionados, el comercializador podía optar por aplicar a los usuarios una tarifa con menores variaciones, generando un saldo para un mercado de comercialización que se acumula para que pueda ser amortizado en un lapso determinado. Las principales características de este mecanismo son: i) la posibilidad de que el comercializador pueda acogerse a este de manera voluntaria; ii) dar aplicación de la opción y el saldo acumulado durante el plazo que el comercializador establezca, toda vez que dicho agente es el que cuenta con mejor información frente al nivel de incremento que se puede trasladar al usuario; iii) la aplicación de la opción implica una fórmula donde se destaca la existencia de un saldo acumulado por mercado de comercialización, un porcentaje de variación y el

financiamiento de parte de la tarifa a través del reconocimiento de una tasa de interés al comercializador y; iv) la aplicación de una transición para que en las opciones tarifarias que se dieran a partir del año 2022, el usuario de manera individual, contará con la posibilidad de que no le fuera aplicada dicha opción y, en cambio, pagara la tarifa plena del servicio. Ahora bien, como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID–19, con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular, por las facultades conferidas en el artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020, la Comisión mediante la Resolución CREG 058 de 2020 estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado cuando se presentara un incremento superior al 3% en el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, o en cualquiera de sus componentes. Así mismo, se definieron reglas especiales de aplicación de la opción tarifaria para mantener el CU sin incrementos desde el inicio de la aplicación de la opción tarifaria hasta noviembre de 2020. Estas medidas fueron objeto de control automático de legalidad por parte del H. Consejo de Estado en sentencia de 26 de marzo de 2021 emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión número 26, radicado 11001-03-15-000-2020-01743-00 (Acumulados) con ponencia del Consejero Guillermo Sánchez Luque, en la cual se declaró la legalidad de esta y otras medidas, luego de hacer un análisis de proporcionalidad

en el que se concluyó que las mismas tienen como objeto reducir el impacto económico en el sistema ocasionado por la emergencia sanitaria y son adecuadas al buscar ajustar el esquema financiero alterado por la pandemia. En aplicación de lo dispuesto en la Resolución CREG 012 de 2020, los comercializadores pueden incrementar gradualmente el CU aplicado hasta alcanzar el valor calculado con la Resolución CREG 119 de 2007. Para los mercados en los que el valor del CU aplicado con la opción tarifaria se iguala al valor del CU calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, el comercializador puede incluir en el CU a cobrar a los usuarios un valor adicional asociado con el pago del saldo acumulado existente en dicho mercado, este cobro adicional se da hasta que el saldo acumulado sea igual a cero. Es por esto que, a partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución CREG 058 de 2020 y la aplicación del artículo 2o de la Resolución CREG 012 de 2020, los comercializadores desde comienzos del año 2020 empezaron a trasladar a sus usuarios el CU resultante de la opción tarifaría, el cual es menor al CU reconocido y calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, generando un saldo a favor del comercializador. Se tiene estimado que el saldo acumulado de todos los comercializadores a septiembre de 2023, por la aplicación de la opción tarifaria es del orden de 4.9 billones de pesos, de acuerdo con reportes de las empresas al Sistema Único de Información (SUI). De acuerdo con lo anterior, la opción tarifaria que se hizo de manera obligatoria, para reducir el impacto económico en el sistema ocasionado por la emergencia del COVID-19 y ajustar el esquema financiero alterado

por la pandemia, buscó que el saldo que se acumulara en un mercado de comercialización y se amortizara en un lapso determinado por parte del comercializador que atiende dicho mercado. Sin embargo, la aplicación de este mecanismo se ha visto afectada con posterioridad a su definición por una serie de eventos económicos y de mercado, derivados principalmente de la ocurrencia de la pandemia y los efectos generados en la economía, los cuales han llevado a que el esquema previsto inicialmente no permita una debida recuperación de los saldos y genere una acumulación en niveles más allá de los previsibles inicialmente. Ejemplo de esto es el comportamiento de los índices de precios, toda vez que durante el periodo 2017–2019 la variación del Índice de Precios al Productor (IPP), que se emplea para actualizar aproximadamente el 85% del CU, registró un promedio de incremento anual del 3%, sin embargo, el IPP tuvo un comportamiento atípico a partir de diciembre de 2020, generando un incremento importante en el costo unitario de prestación del (4) servicio . En este sentido, de continuar con la aplicación de la opción tarifaria en las mismas condiciones actuales, esto puede conllevar a una divergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos domiciliarios en relación con los usuarios, con el interés de las empresas en relación con la libertad económica, así como la correcta y suficiente remuneración del servicio en condiciones de eficiencia. Lo anterior, toda vez que de seguir presentándose incrementos en los saldos acumulados en niveles superiores a los actuales puede ponerse en riesgo la continuidad en la prestación del servicio, desde el aspecto económico, en

relación con: (i) la capacidad financiera de los agentes comercializadores frente a la forma en que se vienen asumiendo el saldo y (ii) los impactos que deban asumir los usuarios en las tarifas, junto a su capacidad de asumirlos, desde el momento en que el saldo se deje de acumular, e inicie la aplicación de un CU posiblemente alto y con largos periodos de recuperación. Adicionalmente, desde el lado de las empresas comercializadoras, la aplicación de dichos incrementos en los saldos por mercado de comercialización puede ver afectadas las condiciones de prestación del servicio en mercados con condiciones específicas, en este caso, por el retiro o disminución de la demanda que, de manera masiva, puede llevar a una inviabilidad en la prestación del servicio desde el punto de vista financiero. Esto se presenta a través de lo que se puede denominar como una “competencia artificial” generada a partir de la imposibilidad de amortizar los saldos, donde el retiro de la demanda en un mercado de comercialización se presenta ante la posibilidad de que un usuario busque ser atendido por otro comercializador y no sufrague el pago del saldo acumulado en el mercado de comercialización en el que venía siendo atendido. De acuerdo con lo expuesto y ante la situación actual se hace necesario, a través del ejercicio de la actividad regulatoria, intervenir la opción tarifaria actual, con el fin de aplicar una alternativa regulatoria que permita hacer compatibles nuevamente los intereses privados que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas, garantizando la efectividad de los principios sociales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como el adecuado funcionamiento del mercado, en el

marco de la continua y eficiente prestación del servicio. En este sentido, la alternativa regulatoria propuesta ha de propender por el cumplimiento de objetivos tales como: i) Evitar el incremento del saldo acumulado en los mercados de comercialización; ii) Minimizar altos valores (picos) en el CU cuando se aplique la fórmula de recuperación de saldos de la opción tarifaria actual; iii) Evitar una posible “competencia artificial” que genere “descreme del mercado” (que todos los usuarios del mercado respondan por los saldos acumulados); iv) Evitar alzas excesivas inmediatas en el CU aplicado a los usuarios por ajustes en la regulación de la opción tarifaria, v) Evitar poner en riesgo el saldo acumulado y vi) Posibilitar la financiación del saldo. Para alcanzar tales objetivos, se debe tener en cuenta que la aplicación de la opción tarifaria y sus efectos económicos y financieros vienen siendo asumidos actualmente por parte de los comercializadores incumbentes, principalmente en relación con la acumulación del saldo, lo cual implica en el financiamiento directo o un impacto en su flujo de caja, en ambos casos, derivado de la diferencia entre el CU calculado y el CU aplicado. El anterior análisis ha tenido en cuenta los eventos expuestos por parte de los agentes, entre ellos, los de la agremiación Asocodis, a través de su comunicación con radicado CREG E202315580 y sus anexos donde, entre otros, se encuentran temas asociados con las dificultades en la liquidez de las empresas comercializadoras, el cobro de los saldos acumulados, las distorsiones en la competencia, alternativas de financiamiento a través de Findeter y otras instituciones financieras, la flexibilización temporal de planes de inversión, métodos de

indexación de tarifas y la propuesta de un fondo de estabilización de tarifas de energía eléctrica. De otro lado, el artículo 5o de la Ley 2299 de 2023, “Por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al presupuesto general de la nación de la vigencia fiscal de 2023”, indica que la Financiera de Desarrollo Territorial

S. A. (FINDETER) estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la

CREG. El saldo acumulado en cada mercado de comercialización corresponde a un costo reconocido a los prestadores del servicio que no ha sido trasladado a los usuarios y que ha sido asumido por los comercializadores que atienden usuarios regulados. Teniendo en cuenta que la metodología definida en la Resolución CREG 119 de 2007 incorpora en la formación del CU los diferentes costos reconocidos para la prestación del servicio, se considera adecuado conforme a la Ley 142 de 1994 y la regulación, modificar dicha metodología para incorporar en pago del saldo acumulado en condiciones que minimicen los impactos tanto para los usuarios como para las empresas. La posibilidad de modificar dicha fórmula se sujeta a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, el cual establece lo siguiente: “Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años,

salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas” (Resaltado fuera de texto). En relación con el alcance de la modificación por mutuo acuerdo entre la empresa de servicios públicos (5) domiciliarios y la Comisión , se ha precisado que esta facultad no permite acordar arbitrariamente una fórmula tarifaria en desconocimiento de las normas constitucionales y legales sobre el régimen tarifario, así como de los principios constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sino que la administración debe actuar conforme a los principios y límites previstos en la Constitución y la ley. Es por esto que dicha causal de modificación por mutuo acuerdo tiene fundamento en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar, tanto a los usuarios como a las empresas, el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En el evento del mutuo acuerdo, la modificación puede proceder, por ejemplo, por hechos o circunstancias de la prestación del servicio generadas en un evento posterior, que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa.

Frente a los eventos expuestos, en el presente caso estos se adecuan a la causal de modificación por mutuo acuerdo, prevista en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, toda vez que su incorporación dentro de los costos de prestación del servicio y determinación de las tarifas garantiza la correcta aplicación de los criterios tarifarios establecidos en la ley, en relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Así mismo, estos se presentan con posterioridad a la definición de la fórmula prevista en el artículo 2o de la Resolución CREG 012 de 2020. En este sentido, estima la Comisión que la alternativa propuesta, además de permitir la correcta aplicación de los criterios tarifarios de acuerdo con la ley y la Constitución, permite la recuperación de unos valores que no incorporan gestiones ineficientes o son resultado de prácticas anticompetitivas o abusivas. Por el contrario, reflejan una estructura de costos que permite una adecuada recuperación de los saldos de la opción tarifaria, protegiendo el interés de los usuarios en la medida en que se establecen condiciones para que la prestación del servicio sea sostenible en el largo plazo(6), garantizando la continuidad en las actividades que deben desplegar los comercializadores en el marco del criterio de suficiencia financiera. Así mismo, los valores a recuperar, al ser sufragados por todos los usuarios en cada mercado de comercialización, permiten un tratamiento neutral dadas las características de costos que tienen estos usuarios (i. e, en cada nivel de tensión), en el marco del criterio de neutralidad. Teniendo en cuenta que las gestiones realizadas para dar aplicación a la opción tarifaria actual han sido desarrolladas por los comercializadores, los efectos económicos y siendo dichos agentes a los que les

corresponde la aplicación de la fórmula tarifaria general, el reconocimiento de estos saldos acumulados dentro de dicha fórmula se debe consignar dentro del componente variable que remunera costos asociados a la atención de usuarios regulados por parte del comercializador minorista. Por ello es a los agentes comercializadores a quienes se dirige el acuerdo modificatorio de la fórmula tarifaria general. Igualmente, en dicho reconocimiento del saldo a recuperar, están asociados elementos previstos en artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que deben ser incorporados en las tarifas, como lo son la estructura de los costos económicos que varían con el nivel de consumo como la demanda por el servicio, lo cual se refleja en el nivel de recuperación de los saldos. Es por esto que la alternativa consignada en la presente resolución permite dar cumplimiento a los objetivos expuestos en relación con la problemática identificada, frente a la aplicación de la opción tarifaria actual. Finalmente, con respecto al plazo de consulta, se precisa que el mismo se definió atendiendo a la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017 “Por la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas”, el cual establece lo siguiente: “Artículo 33. Plazos de publicidad de los proyectos de regulación de carácter general. La Comisión publicará en su portal web, con antelación a la fecha de su expedición no inferior a treinta (30) días hábiles, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 35 y 36 de este reglamento. También se

exceptúan los casos que se relacionan en este artículo. El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación, salvo en los casos y condiciones que se relacionan en el siguiente inciso. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente. La CREG podrá publicar los proyectos específicos de regulación que pretenda expedir, con una antelación a la fecha de su expedición inferior a treinta (30) días hábiles, y establecer un término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias menor a diez (10) días hábiles, en los siguientes casos:

1. Cuando se requiera tomar medidas urgentes para garantizar el abastecimiento del producto o la continuidad y confiabilidad del servicio. (…)”.

La procedencia de dicha excepción surge a partir de lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, la necesidad y el carácter apremiante de la presente propuesta, ya que de no contar con una decisión regulatoria vigente a partir del mes de octubre de 2023, no podría darse cumplimiento a los objetivos relacionados particularmente con minimizar los altos valores (picos) en el CU y evitar alzas excesivas inmediatas en el CU (7) aplicado a los usuarios, al dar aplicación a la fórmula de recuperación de saldos de la opción tarifaria actual . La recuperación de saldos con base en la fórmula tarifaria actual trae como consecuencia un incremento en las tarifas en los mercados de comercialización que cuentan con un mayor valor del saldo acumulado, tal como se expone dentro de los análisis que acompañan el documento soporte de la presente resolución. Ante los

incrementos y la probable imposibilidad de pago de los usuarios, puede ponerse en riesgo la continuidad en la prestación del servicio, debido a la afectación de la suficiencia financiera de la empresa, generada por el no pago de la tarifa. De materializarse la situación previamente mencionada, los comercializadores se verán expuestos a incumplimiento en los deberes y responsabilidades necesarios para atender a los usuarios y llevar a cabo la debida y eficiente prestación del servicio, en la medida que no contarían con flujo de caja suficiente y adecuado para atender sus obligaciones(8); esto a su vez afecta la cadena de prestación del servicio y las actividades que de esta hacen parte, así como de manera general, se dificulta la recuperación de los saldos. El 14 de septiembre de 2023 se publicó para comentarios, el proyecto de resolución CREG 701 023 de 2023 con la propuesta de modificación de la Resolución CREG 119 de 2007, con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, respecto del cual se recibieron 121 comentarios contenidos en 17 comunicaciones enviadas mediante los radicados que se relacionan a continuación: Radicado CREG Enviado por Radicado CREG Enviado por

E2023017889 GEB E2023017808 DISPAC

E2023017879 EMSA E2023017828 ENEL

E2023017878 ACCE E2023017834 CAC

E2023017874 CELSIA E2023017850 BIA ENERGY

E2023017873 VATIA E2023017852 EPM

E2023017872 AIR-E E2023017857 EBSA

E2023017867 ACOLGEN E2023017859 EEP

E2023017865 ASOCODIS E2023017860 ANDESCO

E2023017801 CEO Todos los comentarios fueron analizados y muchos de ellos produjeron modificaciones al proyecto de resolución. En el documento que acompaña esta resolución se encuentran las respuestas particulares. De igual forma, en el documento soporte que acompaña la presente resolución, se consignan las consideraciones y análisis que fundamentan y soportan la presente propuesta regulatoria. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015 y como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. No obstante, teniendo en cuenta que se modifica una metodología tarifaria, se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sobre la presente resolución. Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1294 del 24 de noviembre de 2023, acordó expedir esta resolución. En consecuencia, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer la modificación de los artículos 4o, 11 y adicionar el Anexo 3 a la Resolución CREG 119 de 2007 “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional” en el marco del artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ALCANCE. La presente resolución aplica a: a) Los agentes comercializadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN), que cuenten con saldos acumulados en el marco de la opción tarifaria a que hace referencia la Resolución CREG 012 de 2020 y que en

el marco de la causal de modificación de las fórmulas tarifarias por mutuo acuerdo, señalada en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, decidan acogerse a la presente resolución; b) Los comercializadores del SIN que, sin haberse acogido a los establecidos en esta resolución, desarrollen su actividad en un mercado donde otro comercializador de energía se haya acogido al mutuo acuerdo planteado en esta resolución; c) Los usuarios regulados existentes y nuevos de un mercado de comercialización donde, por lo menos, un comercializador de energía eléctrica se haya acogido a lo establecido en esta resolución; d) Los usuarios que, siendo atendidos por un comercializador que se haya acogido a al mutuo acuerdo planteado en esta resolución, cambien de comercializador, de nivel de tensión o del mercado regulado al no regulado; quienes seguirán pagando el costo de opción tarifaria del mercado aplicable antes de su cambio; e) Los usuarios no regulados que por cualquier motivo cambien al mercado regulado atendido por un comercializador que se haya acogido al mutuo acuerdo planteado en esta resolución, exceptuando aquellos usuarios no

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