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CREG - Resolución 102-3 de 2022

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 102-3 de 2022
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

102 003 RESOLUCIÓN No. DE 2022 08 ABR. 2022 ( ) Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y, C O N S I D E R A N D O Q U E: El Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El servicio público domiciliario de gas combustible está definido en la Ley 142 de (cid:20)(cid:28)(cid:28)(cid:23)(cid:3) (cid:70)(cid:82)(cid:80)(cid:82)(cid:3) (cid:180)el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria(cid:181)(cid:17)

El Numeral 73.11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el Artículo 88; y de señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. El Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. !"

RESOLUCIÓN No. 102 003 DE 08 ABR. 2022 HOJA No. 2/77

Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes. De acuerdo con el principio de eficiencia económica, definido en el Numeral 87.1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, (cid:180)(cid:11)(cid:171)(cid:12)(cid:3)las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que

éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo(cid:181). En virtud del mismo principio, (cid:180)(cid:79)(cid:68)(cid:86)(cid:3)(cid:73)(cid:121)(cid:85)(cid:80)(cid:88)(cid:79)(cid:68)(cid:86)(cid:3)(cid:87)(cid:68)(cid:85)(cid:76)(cid:73)(cid:68)(cid:85)(cid:76)(cid:68)(cid:86)(cid:3)(cid:81)(cid:82)(cid:3)(cid:83)(cid:88)(cid:72)(cid:71)(cid:72)(cid:81)(cid:3)(cid:87)(cid:85)(cid:68)(cid:86)(cid:79)(cid:68)(cid:71)(cid:68)(cid:85)(cid:3)(cid:68)(cid:3)(cid:79)(cid:82)(cid:86)(cid:3) usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda de éste(cid:181)(cid:17) De conformidad con el principio de suficiencia financiera, definido en el Numeral 87.4 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, (cid:180)las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de

los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable (cid:11)(cid:171)(cid:12)(cid:181). El Numeral 87.7 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que (cid:180)(cid:11)(cid:171)(cid:12)(cid:3)(cid:86)(cid:76)(cid:3)(cid:79)(cid:79)(cid:72)(cid:74)(cid:68)(cid:85)(cid:72)(cid:3) a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera(cid:181)(cid:17) De acuerdo con lo estipulado en el Numeral 87.8 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 (cid:180)Toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las (cid:70)(cid:82)(cid:80)(cid:76)(cid:86)(cid:76)(cid:82)(cid:81)(cid:72)(cid:86)(cid:3)(cid:85)(cid:72)(cid:74)(cid:88)(cid:79)(cid:68)(cid:71)(cid:82)(cid:85)(cid:68)(cid:86)(cid:3)(cid:11)(cid:171)(cid:12)(cid:181). Según lo dispuesto por el Numeral 88.1 del Artículo 88 de la Ley 142 de 1994,

(cid:180)De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las (cid:72)(cid:80)(cid:83)(cid:85)(cid:72)(cid:86)(cid:68)(cid:86)(cid:3)(cid:11)(cid:171)(cid:12)(cid:181). El Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes de conexión; así mismo, determina que (cid:180)(cid:11)(cid:171)(cid:12) Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas(cid:181). En relación con el cargo fijo, el Numeral 90.2 del mencionado Artículo 90 dispone que dentro de las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo fijo (cid:180)(cid:11)(cid:171)(cid:12) que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso(cid:181). El Artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para (cid:180)(cid:11)(cid:171)(cid:12)(cid:3)establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio(cid:181). !"

RESOLUCIÓN No. 102 003 DE 08 ABR. 2022 HOJA No. 3/77

Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes. El Artículo 98 de la misma Ley prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes, o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales. Se considera restricción indebida a la competencia conforme al Numeral 34.2 del Artículo 34 de la Ley 142 de 1994, entre otras, (cid:180)la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa(cid:30)(cid:181) El Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece disposiciones relacionadas con la actualización de las tarifas que se cobran a los usuarios y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 ibídem, (cid:180)Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas(cid:181). Por su parte, el Artículo 127 ibídem prevé que (cid:180)(cid:36)(cid:81)(cid:87)(cid:72)(cid:86)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:71)(cid:82)(cid:70)(cid:72)(cid:3)(cid:80)(cid:72)(cid:86)(cid:72)(cid:86)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:79)(cid:68)(cid:3)(cid:73)(cid:72)(cid:70)(cid:75)(cid:68)(cid:3)

prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período (cid:86)(cid:76)(cid:74)(cid:88)(cid:76)(cid:72)(cid:81)(cid:87)(cid:72)(cid:181). El Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Tal y como señala la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150-03, la función de regulación puede materializarse, tanto mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular. La Comisión, mediante la Resolución CREG 011 de 2003, aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería. Bajo la modalidad de Libertad Regulada, con base en los mencionados criterios y fórmulas, y en virtud de las solicitudes presentadas para el efecto, se aprobaron el Cargo Promedio de Distribución (Dt) y el Cargo Máximo Base de Comercialización (Co) a cada uno de los mercados relevantes atendidos por las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible, previendo expresamente que, conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, éstos tendrían una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la

fecha en que quedó en firme cada uno de los actos administrativos de carácter particular y, vencido ésta, regirían hasta tanto la Comisión fije nuevos cargos para estos mercados. Con sujeción a lo previsto en el Artículo 127 de la Ley 142 de 1994, mediante la Resolución CREG 136 de 2008 se sometieron a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario. !"

RESOLUCIÓN No. 102 003 DE 08 ABR. 2022 HOJA No. 4/77

Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes. Acorde con lo anterior, se recibieron comentarios de Gas Natural S.A. E.S.P. y de la Asociación Colombiana de Gas Natural - NATURGAS, mediante las comunicaciones con radicado CREG E-2009-007888 y E-2009-008208, respectivamente. Bajo Resolución CREG 103 de 2010 se ordenó (cid:180)publicar un proyecto de resolución con el que se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados(cid:181). En el proceso de consulta del mencionado proyecto se recibieron comentarios de: Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000685), Surtidora de Gas

del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000669), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000702), Naturgas (Radicado CREG E-2011000767), Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-006745), Gas Natural S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-007317) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Radicados CREG E-2011-007959 y E-2011-001103). Conforme a lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1078 de 2015 (Artículo 2.2.13.3.4.), en relación con el proyecto de Resolución CREG 103 de 2010, se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla los días 22 de noviembre, 1 y 3 de diciembre de 2010, respectivamente. El 15 de junio de 2011 se expidió el (cid:39)(cid:72)(cid:70)(cid:85)(cid:72)(cid:87)(cid:82)(cid:3)(cid:21)(cid:20)(cid:19)(cid:19)(cid:3)(cid:180)Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones(cid:181)(cid:15)(cid:3) (cid:72)(cid:81)(cid:3) cuyo Artículo 2 se define como Demanda Esencial aquella correspondiente a(cid:29)(cid:3)(cid:180)(i) la demanda de gas natural de

usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; (ii) la demanda de GNCV; (iii) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT; y, (iv) la demanda de gas natural de las refinerí(cid:68)(cid:86)(cid:181). El mencionado decreto establece, en su Artículo 5, que los agentes que atiendan Demanda Esencial (cid:180)(cid:11)(cid:171)(cid:12) tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con Respaldo Físico(cid:181). A su vez es Respaldo Físico se define (cid:72)(cid:81)(cid:3)(cid:72)(cid:79)(cid:3)(cid:80)(cid:76)(cid:86)(cid:80)(cid:82)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:70)(cid:85)(cid:72)(cid:87)(cid:82)(cid:3)(cid:70)(cid:82)(cid:80)(cid:82)(cid:3)(cid:79)(cid:68)(cid:3)(cid:180)Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza

desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas(cid:181)(cid:17) Teniendo en cuenta la expedición del Decreto en mención, a través de la Resolución CREG 157 de 2012, se publicó un nuevo (cid:83)(cid:85)(cid:82)(cid:92)(cid:72)(cid:70)(cid:87)(cid:82)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:85)(cid:72)(cid:86)(cid:82)(cid:79)(cid:88)(cid:70)(cid:76)(cid:121)(cid:81)(cid:3)(cid:180)Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo(cid:181)(cid:17) Para divulgar la propuesta contenida en la Resolución CREG 157 de 2012 se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de abril de 2013, respectivamente. !"

RESOLUCIÓN No. 102 003 DE 08 ABR. 2022 HOJA No. 5/77

Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes. Respecto de dicho proyecto se recibieron comentarios de Inversiones de Gases de Colombia - Invercolsa (Radicado CREG E-2013-003087), Efigas S.A. E.S.P. y Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-003090), Emgesa S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2013-003334 y E-2013-003747),

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (E-2013-003882) e Itansuca (E-2013-004772). En el año 2013 se expidieron: la Resolución CREG 088 de 2013, mediante la cual se liberó el precio del gas natural puesto en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte; la Resolución CREG 089 de 2013, por la que se regularon los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural, hoy regulados en la Resolución CREG 186 de 2020; la Resolución CREG 123 de 2013, mediante la cual se estableció el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural. Adicionalmente, mediante Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados. Las componentes variable y fija del costo unitario de prestación de servicio

público domiciliario de gas combustible por redes de tubería de las fórmulas tarifarias están definidas por Mercado Relevante de Comercialización, el cual se (cid:71)(cid:72)(cid:73)(cid:76)(cid:81)(cid:72)(cid:3)(cid:72)(cid:81)(cid:3)(cid:79)(cid:68)(cid:3)(cid:80)(cid:72)(cid:81)(cid:70)(cid:76)(cid:82)(cid:81)(cid:68)(cid:71)(cid:68)(cid:3)(cid:53)(cid:72)(cid:86)(cid:82)(cid:79)(cid:88)(cid:70)(cid:76)(cid:121)(cid:81)(cid:3)(cid:70)(cid:82)(cid:80)(cid:82)(cid:3)(cid:72)(cid:79)(cid:3)(cid:180)Conjunto de usuarios conectados directamente a un mismo Sistema de Distribución, para el cual la Comisión de (cid:53)(cid:72)(cid:74)(cid:88)(cid:79)(cid:68)(cid:70)(cid:76)(cid:121)(cid:81)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:40)(cid:81)(cid:72)(cid:85)(cid:74)(cid:116)(cid:68)(cid:3)(cid:92)(cid:3)(cid:42)(cid:68)(cid:86)(cid:3)(cid:75)(cid:68)(cid:3)(cid:68)(cid:83)(cid:85)(cid:82)(cid:69)(cid:68)(cid:71)(cid:82)(cid:3)(cid:72)(cid:79)(cid:3)(cid:70)(cid:68)(cid:85)(cid:74)(cid:82)(cid:3)(cid:85)(cid:72)(cid:86)(cid:83)(cid:72)(cid:70)(cid:87)(cid:76)(cid:89)(cid:82)(cid:181)(cid:17)

En el mismo año, mediante la Resolución CREG 132 de 2013 se ordenó publicar un proyecto de resolución por medio del cual se modifica el Artículo 5 y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución sometido a consulta mediante la Resolución CREG 103 de 2010, en orden a establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados. Así mismo, a través de la Resolución CREG 131 de 2013, se publicó un proyecto por medio del cual se modifica el Artículo 5 y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución sometido a consulta mediante la Resolución CREG 157 (cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:21)(cid:19)(cid:20)(cid:21)(cid:15)(cid:3)(cid:83)(cid:82)(cid:85)(cid:3)(cid:72)(cid:79)(cid:3)(cid:70)(cid:88)(cid:68)(cid:79)(cid:3)(cid:180)se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo(cid:181)(cid:17)(cid:3) Sobre las resoluciones sometidas a consulta se recibieron comentarios de Naturgas (Radicado CREG E-2013-009463), Gas Natural S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009468), Invercolsa (Radicado CREG E-2013-009471), Surtigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009483), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009485), Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

(Radicado CREG E-2013-009488), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG

E-2013-009494) y Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009515).

La Comisión analizó todos los comentarios recibidos respecto de los proyectos de regulación consultados antes señalados y, como resultado de ello, mediante la Resolución CREG 004 de 2017, ordenó hacer público un nuevo proyecto de !"

RESOLUCIÓN No. 102 003 DE 08 ABR. 2022 HOJA No. 6/77

Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes. (cid:85)(cid:72)(cid:86)(cid:82)(cid:79)(cid:88)(cid:70)(cid:76)(cid:121)(cid:81)(cid:3)(cid:180)Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados(cid:181)(cid:15)(cid:3) (cid:72)(cid:81)(cid:3) (cid:70)(cid:88)(cid:92)(cid:82)(cid:3) documento soporte CREG 002 de 2017 se recogen las respuestas a los comentarios recibidos en desarrollo de los procesos de consulta surtidos hasta ese momento. En el proceso de consulta de la Resolución CREG 004 de 2017 se recibieron comentarios de: Naturgas (Radicado CREG E-2017-002872 y E-2017-004350), Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-002948), Empresas

Públicas de Medellín E.S.P. -EPM (Radicado CREG E-2017-003104 y E-2017004336), Proviservicios S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-003556), Gas Natural Fenosa (Radicado CREG E-2017-004348), Metrogas de Colombia S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004353), Inversiones de Gases de Colombia S.A. -Invercolsa S.A. (Radicado CREG E-2017-004365), Gases del Llano S.A. (Radicado CREG E-2017-004369), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2017-004373 y CREG E-2017-004462), Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004374), Juan Eloy Rodríguez Jiménez (Radicado CREG E-2017-004378) y Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004394). Finalmente, mediante la Resolución CREG 220 de 2020 se publicó en consulta el proyecto de resolución (cid:180)Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por (cid:85)(cid:72)(cid:71)(cid:72)(cid:86)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:87)(cid:88)(cid:69)(cid:72)(cid:85)(cid:116)(cid:68)(cid:3)(cid:68)(cid:3)(cid:88)(cid:86)(cid:88)(cid:68)(cid:85)(cid:76)(cid:82)(cid:86)(cid:3)(cid:85)(cid:72)(cid:74)(cid:88)(cid:79)(cid:68)(cid:71)(cid:82)(cid:86)(cid:181).

Con sujeción a las reglas previstas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las comisiones de regulación contenidas en el Título 13 del Decreto 1078 de 2015 (antes Decreto 2696 de 2004), el proyecto en cuestión se sometió a consulta durante el período comprendido entre el 26 de enero y el 11 de mayo de 2021, en el cual se recibieron comentarios de los interesados, cuyo análisis será presentado en el documento soporte de la resolución definitiva que se expida, conforme lo previsto en el Artículo 2.2.13.3.4. del Decreto 1078 de 2015 (Artículo 11 Decreto 2696 de 2004). En el mismo sentido, mediante sendas comunicaciones, se remitió a los Gobernadores un documento sobre el alcance de la propuesta regulatoria en consulta, extendiendo invitación para que los interesados consultaran a través de la página Web de la Comisión el proyecto de metodología y de fórmulas, los estudios respectivos y el texto del proyecto de resoluciones. Adicionalmente, mediante Circular CREG 024 de 2021 se convocó a participar en las audiencias públicas para la socialización de la propuesta regulatoria publicada, las cuales se llevaron a cabo los días 12 y 14 de mayo de 2021. Como resultado del proceso de consulta de la Resolución CREG 220 de 2020 se recibieron comentarios de: Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005489), Vanti S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005494), Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005497), Andesco (Radicado CREG E2021-005542), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005546), EPM E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005553), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005557), Invercolsa (Radicado CREG E-2021005561), Gases de la Guajira S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005564), Enel Codensa S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005566), Naturgas #$

RESOLUCIÓN No. 102 003 DE 08 ABR. 2022 HOJA No. 7/77

Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes. (Radicado CREG E-2021-005568), Gases del Llano S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2021-005570 y E-2021-005616), Gases del Cusiana S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2021-005571 y E-2021-005615), Surtigas S.A. E.S.P (Radicado CREG E-2021-005573), Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005577) y Alcanos S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005594). Con base en los análisis adelantados por la Comisión con posterioridad a la publicación de la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG 220

de 2020, se consideró necesario efectuar ajustes a dicha propuesta en relación con los temas de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, Inversiones y Riesgo de Cartera. En consecuencia, mediante la Resolución (cid:38)(cid:53)(cid:40)(cid:42)(cid:3)(cid:20)(cid:23)(cid:26)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:21)(cid:19)(cid:21)(cid:20)(cid:3)(cid:86)(cid:72)(cid:3)(cid:83)(cid:88)(cid:69)(cid:79)(cid:76)(cid:70)(cid:121)(cid:3)(cid:72)(cid:79)(cid:3)(cid:83)(cid:85)(cid:82)(cid:92)(cid:72)(cid:70)(cid:87)(cid:82)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:85)(cid:72)(cid:86)(cid:82)(cid:79)(cid:88)(cid:70)(cid:76)(cid:121)(cid:81)(cid:3)(cid:180)por la cual se modifican

los Artículos 11, 15, 17 y el Anexo 2 y se adicionan el Artículo 18A y el Anexo 4 (cid:68)(cid:3)(cid:79)(cid:68)(cid:3)(cid:83)(cid:85)(cid:82)(cid:83)(cid:88)(cid:72)(cid:86)(cid:87)(cid:68)(cid:3)(cid:85)(cid:72)(cid:74)(cid:88)(cid:79)(cid:68)(cid:87)(cid:82)(cid:85)(cid:76)(cid:68)(cid:3)(cid:70)(cid:82)(cid:81)(cid:87)(cid:72)(cid:81)(cid:76)(cid:71)(cid:68)(cid:3)(cid:72)(cid:81)(cid:3)(cid:79)(cid:68)(cid:3)(cid:53)(cid:72)(cid:86)(cid:82)(cid:79)(cid:88)(cid:70)(cid:76)(cid:121)(cid:81)(cid:3)(cid:38)(cid:53)(cid:40)(cid:42)(cid:3)(cid:49)(cid:82)(cid:17)(cid:3)(cid:21)(cid:21)(cid:19)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:21)(cid:19)(cid:21)(cid:19)(cid:3)(cid:182)Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios (cid:85)(cid:72)(cid:74)(cid:88)(cid:79)(cid:68)(cid:71)(cid:82)(cid:86)(cid:183), invitando a los interesados, incluyendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria de

Comercio, a remitir sus observaciones y/o sugerencias, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la misma. En el proceso de consulta de la Resolución CREG 147 de 2021 se recibieron comentarios de: Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021013817), Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013818), EPM E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013822), Gases de la Guajira S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013826), Metrogas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013821), Vanti S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013827), Gases del CaribeS.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013830), Gases del Oriente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013832), Alcanos S.A. E.S.P. (Radicado CREG E2021-013834), Andesco (Radicado CREG E-2021-013836), Gases del Llano S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013837), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013838), Naturgas (Radicado CREG E-2021-013839), Gases del Cusiana S.A. E.S.P (Radicado CREG E-2021-013840), Invercolsa (Radicado CREG E-2021-013843) y Surtigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E2021-013856). Posteriormente, partiendo de los análisis adelantados por la Comisión con posterioridad a la publicación de las propuestas regulatorias publicadas a través de las Resoluciones CREG 220 de 2020 y CREG 147 de 2021, se consideró necesario ajustarla, con el fin de incorporar una gradualidad en la aplicación de los nuevos cargos de comercialización para el Siguiente Período Tarifario a usuarios de uso residencial, para mitigar los impactos de posibles incrementos altos a los usuarios de uso residencial. Por lo anterior, se expidió la Resolución CREG 235 de 2021, (cid:180)(cid:51)(cid:82)(cid:85)(cid:3)(cid:79)(cid:68)(cid:3)(cid:70)(cid:88)(cid:68)(cid:79)(cid:3)(cid:86)(cid:72)(cid:3)

(cid:82)(cid:85)(cid:71)(cid:72)(cid:81)(cid:68)(cid:3)(cid:75)(cid:68)(cid:70)(cid:72)(cid:85)(cid:3)(cid:83)(cid:126)(cid:69)(cid:79)(cid:76)(cid:70)(cid:82)(cid:3)(cid:88)(cid:81)(cid:3)(cid:83)(cid:85)(cid:82)(cid:92)(cid:72)(cid:70)(cid:87)(cid:82)(cid:3)(cid:71)(cid:72)(cid:3)(cid:85)(cid:72)(cid:86)(cid:82)(cid:79)(cid:88)(cid:70)(cid:76)(cid:121)(cid:81)(cid:3)(cid:180)(cid:51)(cid:82)(cid:85)(cid:3)(cid:79)(cid:68)(cid:3)(cid:70)(cid:88)(cid:68)(cid:79)(cid:3)(cid:86)(cid:72)(cid:3)(cid:68)(cid:71)(cid:76)(cid:70)(cid:76)(cid:82)(cid:81)(cid:68)(cid:3)(cid:72)(cid:79)(cid:3)(cid:36)(cid:85)(cid:87)(cid:116)(cid:70)(cid:88)(cid:79)(cid:82)(cid:3)

14A a la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG No. 220 de 2020 (cid:182)(cid:51)(cid:82)(cid:85)(cid:3)(cid:79)(cid:68)(cid:3)(cid:70)(cid:88)(cid:68)(cid:79)(cid:3)(cid:86)(cid:72)(cid:3)(cid:72)(cid:86)(cid:87)(cid:68)(cid:69)(cid:79)(cid:72)(cid:70)(cid:72)(cid:81)(cid:3)(cid:79)(cid:82)(cid:86)(cid:3)(cid:70)(cid:85)(cid:76)(cid:87)(cid:72)(cid:85)(cid:76)(cid:82)(cid:86)(cid:3)(cid:74)(cid:72)(cid:81)(cid:72)(cid:85)(cid:68)(cid:79)(cid:72)(cid:86)(cid:3)(cid:83)(cid:68)(cid:85)(cid:68)(cid:3)(cid:85)emunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios (cid:85)(cid:72)(cid:74)(cid:88)(cid:79)(cid:68)(cid:71)(cid:82)(cid:86)(cid:183)(cid:181), invitando a los interesados, incluyendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria de Comercio, a remitir sus observaciones y o sugerencias, dentro de los cinco (05) !"

RESOLUCIÓN No. 102 003 DE 08 ABR. 2022 HOJA No. 8/77

Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, y se establecen

las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes. días hábiles siguientes a la publicación de la misma. En el proceso de consulta de la Resolución CREG 235 de 2021 se recibieron comentarios de: Asociación Colombiana de Gas Natural -NATURGAS- (Radicado CREG E-2022-000066), Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. (Radicado CREG E2022-000067), Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -ANDESCO- (Radicado CREG E-2022-000079), Metrogas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2022-000095), Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. -SURTIGAS S.A. E.S.P.-(Radicado CREG E-2022-000099), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (cid:178) SSPD (Radicado CREG E-2022-000125), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2022000132) y Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. -SURTIGAS S.A. E.S.P.- (Radicado CREG E-2022-000135). Surtido el debido proceso de consulta de la propuesta regulatoria formulada y de los ajustes a la misma, revisados y analizados los comentarios y observaciones formulados por los interesados, y con b

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