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CREG - Resolución 18 de 2021

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 18 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

República de Colombia ---• Ministerio de Minas y En ergía COMIS IÓN DE REGULACI ÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGRESOLUCIÓN No. 018 DE 2021 ( 11 MAR. 2021 ) Por la cual se resuelve una petición de revocatoria directa de las resoluciones 238 y 241 de 2020 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGEn uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 14 2 de 1994, el Decreto 1260 de 2013, adicionado por el Decreto 1150 de 2010, el anexo del Decreto 2411 de 2019, el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, y los artículos 23 y 24 de la Resolución Nº 039 de 2017, Decretos 1524 y 2253 de 1994 y C O N S I D E R A N D O: El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y el numeral 18 del artículo 8 del Decreto 1260 de 2013, facultan a la CREG para liquidar y cobrar anualmente una contribución especial a las entidades sometidas a su ámbito de regulación para recuperar los costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento ( 1 %) de las respectivas bases gravables de los regulados. Los criterios para la metodología y determinación del porcentaje de la contribución y su liquidación se encuentran determinados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y en

Los criterios para la metodología y determinación del porcentaje de la contribución y su liquidación se encuentran determinados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y en el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. El numeral 4 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 18 de la Ley 1955 de 2019, y demás decretos modificatorios definieron como sujetos pasivos de la contribución especial a favor de la CREG "( ... ) las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera". El artículo 61 de la Ley 1151 de 2007 creó el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles del Ministerio de Minas y Energía, SICOM, integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información, y mediante el cual se organiza, controla y sistematizan las

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integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información, y mediante el cual se organiza, controla y sistematizan las

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Por la cual se resuelve una petición de revocatoria directa de las resoluciones 238 y 241 de 2020 actividades de comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de combustibles, y que tiene entre otros propósitos legales, el de apoyar las funciones asignadas a las comisiones de regulación, como la CREG. El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 establece que las entidades públicas, que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano, y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Como fundamento en las atribuciones conferidas por las disposiciones mencionadas, la CREG tiene a su cargo la liquidación del monto de la contribución que se aplicará a cada una de las entidades sometidas a regulación, con sujeción a los mandatos consagrados en el segundo inciso del artículo 2.2.9.9.3. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1150 de 2020, estableció que "( ... ) a partir de la vigencia del presente artículo, el único medio válido para presentar y certificar información financiera será el Sistema Único de Información - SUI y el que se disponga para los prestadores de la cadena de

estableció que "( ... ) a partir de la vigencia del presente artículo, el único medio válido para presentar y certificar información financiera será el Sistema Único de Información - SUI y el que se disponga para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del servicio alumbrado público por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREO)". (Subrayado fuera de texto). Mediante las resoluciones CREG que se presentan a continuación, se señalaron los porcentajes de la contribución que debían pagar las entidades del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad sujeta a regulación, con exclusión de los factores establecidos en la Ley, así como el aforo de los contribuyentes y la liquidación de la contribución especial para cada una de las empresas que reportaron su información financiera al sistema de información de la cadena de distribución de combustibles del Ministerio de Minas y Energía, SICOM. Se hace necesario el cobro y recaudo de las contribuciones de las entidades reguladas. Que con radicado CREG E-2021-001895 del 10 de febrero de 2021, 038-2021 FENDIPETROLEO, el señor EDUARDO RAFAEL DE JESÚS MOLINARES BAUTE, en calidad de Representante Legal de la Federación Nacional de Distribuidores de Combustibles y Energéticos, FENDIPETRÓLEO NACIONAL, presentó solicitud de revocatoria directa contra las resoluciones No. 238 del 27 de diciembre de 2020 y No. 241 del 31 de diciembre de 2020.

l. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

1. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD En primer lugar, se señalarán las causales para la procedencia de la revocatoria

2020 y No. 241 del 31 de diciembre de 2020.

l. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

1. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD En primer lugar, se señalarán las causales para la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos, definida en el artículo 93 del Código de

Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, que establece:RESOLUCIÓN No. 018 DE 11 MAR. 2021 HOJA No. 3/22 Por la cual se resuelve una petición de revocatoria directa de las resoluciones 238 y 241 de 2020 "ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona." El peticionario presentó solicitud de revocatoria directa con objeto de perseguir las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Se inaplique por ilegal e inconstitucional, el contenido de las Resoluciones 238 y 241 de 2020, expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGíA Y GAS -CREG-.

SEGUNDA: Se REVOQUEN DIRECTAMENTE las Resoluciones 238 del 27 de diciembre de 2020 y 241 del 31 de diciembre de 2020, expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENER'GíA

Y GAS -CREG-."

Como pretensión subsidiaria:

y 241 del 31 de diciembre de 2020, expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENER'GíA Y GAS -CREG-." Como pretensión subsidiaria: "PRIMERA: Solicito respetuosamente, que como consecuencia de las pretensiones principales se ARCHIVEN todas las actuaciones administrativas adelantadas en virtud de las Resoluciones 238 y 241 de 2020, expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGíA Y GAS -CREG-" El peticionario fundamenta su solicitud de revocatoria directa en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, así:

1. CUANDO SEA MANIFIESTA SU OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA O A LA LEY: Esta causal se configura cuando existe oposición a la Constitución Política o la Ley, entendida como aquella en la que el acto administrativo viola el bloque de legalidad o las normas superiores a las cuales se encuentra sometido.

En sustento de la presente causal, encontramos en la situación en comento que, toda vez que las disposiciones legales que se sirven de sustento a las Resoluciones 238 y 241 de 2020 (artículo 18 de la Ley 1955 de 2020), fueron declaradas inexequibles, estas ya no hacen parte del ordenamiento jurídico, por ende no pueden servir de sustento para las mismas, de tal manera que al expedir unos actos administrativos con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución, cuestión validada por la Corte Constitucional, se genera un evidente quebrantamiento de la Carta magna. Lo que se corrobora, en la exposición de motivos de las Resoluciones 241 y 238 de 2020, pues

cuestión validada por la Corte Constitucional, se genera un evidente quebrantamiento de la Carta magna. Lo que se corrobora, en la exposición de motivos de las Resoluciones 241 y 238 de 2020, pues la CREG reconoce las sentencias citadas, poniendo de presente su pleno conocimiento de causa de las razones de inconstitucionalidad que implicaron la inexequibilidad de las normas sobre las cuales funda sus actos administrativos, por lo que, en consecuencia, se debe proceder a revocar los mismos por su oposición a la Con.stitución Política y a la Ley.

2. CUANDO NO ESTÉN CONFORMES CON EL INTERÉS PÜBLICO O SOCIAL, O ATENTEN CONTRA ÉL: Esta causal se concreta cuando el acto administrativo deja de satisfacer el interés general como consecuencia de la verificación de cambios en las condiciones, en las circunstancias de hecho o de derecho, o de cambios en la interpretación de las mismas.

En sustento de la presente causal, vemos como la disposición legal o reglamentaria (artículo 18 de la Ley 1955 de 2020) que le sirvió de sustento a las Resoluciones 241 y 238 de 2020, desapareció del escenario jurídico al ser declarada inexequible, con lo que desaparecieron los presupuestos de hecho y de derecho indispensables para la validez de las mencionadas Resoluciones, de tal suerte que al no tener un fundamento legal actual, se hace imposible que estén conforme al interés público o social, bajo el presupuesto de que el interés general en este caso está dado por el ordenamiento de rango constitucional, que ha sido interpretado y definidoRESOLUCIÓN No. 018 DE 11 MAR. 2021 HOJA No. 4 /22 Por la cual se resuelve una petición de revocatoria directa de las resoluciones 238 y

caso está dado por el ordenamiento de rango constitucional, que ha sido interpretado y definidoRESOLUCIÓN No. 018 DE 11 MAR. 2021 HOJA No. 4 /22 Por la cual se resuelve una petición de revocatoria directa de las resoluciones 238 y 241 de 2020 por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias C-464 y C-484 de 2020, y está conformado por el razonamiento que la misma corte utilizó para declarar inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Asimismo en el presente caso ha existido un cambio completamente irrazonable por parte de la CREG, ya que en vez de aplicar la norma que se encontraba vigente, optó por revestir de legalidad un artículo que se encontraba fuera del orden.amiento jurídico (Reforzado por la anterior declaratoria de in.constitucional modulada de la C-464 de 2020), razón por la cual' las Resoluciones 238 de 28 de Diciembre de 2020 y 241 de 31 de Diciembre de 2020 contienen cambios bruscos e intempestivos, pues responden a una situación que para los particulares ya estaba decidida de fondo y en este sentido se hace necesario revocar los mencionados actos administrativos.

3. CUANDO CON ELLOS SE CAUSE AGRA VIO INJUSTIFICADO A UNA PERSONA: Respecto de esta causal se ha senalado que la misma procede cuando se ha causado un. dano injustificado a quien. no tiene el deber juri.dico de soportarlo, es decir, que la misma resulta procedente, en los casos en. que pese a existir un. acto administrativo licito, este ha generado un dano antijuri.dico, a quien no debía recibirlo.

procedente, en los casos en. que pese a existir un. acto administrativo licito, este ha generado un dano antijuri.dico, a quien no debía recibirlo. Es importante denotar que la Ley 1437 de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos de las personas en sede administrativa y la observancia del principio de supremacía constitucional como eje de las autoridades administrativas. La base principal de este procedimiento son. las garantías del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, sujeto a principios y reglas propias de cada proceso. Para el caso particular, el agravio injustificado recae sobre los distribuidores minoristas de combustibles agremiados a mi representada, pues se les pretende hacer el cobro de la contribución especial prevista en el numeral 4 º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que además de ser in.constitucional, carece de un procedimiento claro y taxativo, generando con ello un perjuicio económico, debido a que el Estado colombiano no puede exigir el cumplimiento de una obligación tributaria que n.o esté tipificada en la ley, siendo esto una caracteri.stica primordial para la obligatoriedad de las cargas tributarias. Dicho agravio también se sustenta en la variación que la CREG hace de la tarifa del tributo, debido a que, la mencionada entidad no tiene en cuenta la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo de la contribución especial, tergiversando con. ello la formula aplicada para los sujetos pasivos del tributo y por ende exigiendo el pago de valores mal liquidados que no cuentan con un mecanismo habilitado para constatar su veracidad. Encontrándose dentro del término legal, mediante escrito presentado en la Comisión de

sujetos pasivos del tributo y por ende exigiendo el pago de valores mal liquidados que no cuentan con un mecanismo habilitado para constatar su veracidad. Encontrándose dentro del término legal, mediante escrito presentado en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, bajo radicado número E-2021-001895 del 1 O de febrero de 2021, el señor EDUARDO RAFAEL DE JESÚS MOLINARES BAUTE, en calidad de Representante Legal de la Federación Nacional de Distribuidores de Combustibles y Energéticos, presentó solicitud de revocatoria directa contra las resoluciones No. 238 del 27 de diciembre de 2020 y No. 241 del 31 de diciembre de 2020. Es así que, al dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 93 y SS del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se admite esta solicitud, por lo que se procede a resolver de fondo y pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas por el peticionario, motivando los aspectos de hecho y de derecho que la sustentan. Los fundamentos de la petición de revocatoria directa se exponen a continuación: "1. INCONSTITUCIONAL/DAD DE LA NORMA Y REPRODUCCIÓN DE UNA NORMA DECLARADA IN EXEQUIBLE: Como se mencionó en. los hechos, en Sentencia 484 de 2020 del 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional resolvió: Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió

(i) "Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden. directa o indirectamenteRESOLUCIÓN No. 018 DE 11 MAR. 2021 HOJA No. 5/22 Por la cual se resuelve una petición de revocatoria directa de las resoluciones 238 y 241 de 2020 en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4 º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ''por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad""; y (ii} "Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero} y 314 de la Ley 1955 de 2019 ''por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1 955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad". En este sentido, se tiene que desde el día 19 de noviembre de 2020, el artículo 18 de la Ley 1 955 de 2019 que contempla la contribución especial a favor de la CREO, fue excluido del ordenamiento jurídico, por ende, para aclarar la vigencia temporal de la decisión de la Corte Constitucional, debemos remitimos a la Sentencia T-832 de 2003, en donde la mencionada corporación indicó: "1 O. En ese marco, partiendo de la regla general según la cual los efectos de los fallos de

Constitucional, debemos remitimos a la Sentencia T-832 de 2003, en donde la mencionada corporación indicó: "1 O. En ese marco, partiendo de la regla general según la cual los efectos de los fallos de constitucionalidad son hacia futuro, con la excepción ya indicada, debe determinarse ahora a partir de qué momento se producen esos efectos futuros. Para ello concurren dos alternativas. De acuerdo con la primera, los efectos del fallo se producirían a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, que, como se indicó, corresponde a aquella en que la Sala Plena de la Corte tomó la decisión. Y de acuerdo con la segunda, los efectos del fallo se producirían a partir del vencimiento del término de ejecutoria del fallo, es decir, tres días después de la des fijación del edicto mediante el cual se notifica. Para optar entre esas alternativas, resulta determinante la índole del fallo de constitucionalidad, pues los efectos de las sentencias judiciales dependen de la naturaleza de los procesos en que ellas se profieren. Si ello es así, se debe tener en cuenta, de un lado, 9l:l:§. una sentencia de constitucionalidad es el fruto de un iuicio técnico de confrontación entre la Carta Política y una norma legal y que lo que a través de ella se hace es mantenerla en el ordenamiento iurídico si es compatible con aguella o, en caso contrario, expulsarla de él. De otro lado, se debe considerar que, a diferencia de los fallos que se emiten en los demás ámbitos de la jurisdicción, los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no interpartes, es decir, que sus efectos son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole.

la jurisdicción, los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no interpartes, es decir, que sus efectos son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole. Entonces, una vez precisado que la fecha de una sentencia corresponde a aquella en que se adoptó la decisión en ella contenida, y no a aquella en que los magistrados suscriben su texto o los salvamentos o aclaraciones de voto, y teniendo en cuenta la índole de los fallos de constitucionalidad y sus efectos erga omnes y no inter partes, se logran elementos de juicio para determinar los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad: Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria." De la jurisprudencia citada podemos concluir que a partir del día 19 de noviembre de 2020 {fecha de la sentencia C-484 de 2020), ninguna autoridad pública estaba facultada para aplicar la norma declarada inexequible, al carecer de fundamento constitucional y legal vigente y en consecuencia, para la fecha en que la CREO inició las acciones para efectuar el cobro del tributo (22 de diciembre de 2020) la contribución especial se encontraba desprovista de norma habilitante, más aún cuando la entidad contaba con la posibilidad de Reglamentar el artículo

(22 de diciembre de 2020) la contribución especial se encontraba desprovista de norma habilitante, más aún cuando la entidad contaba con la posibilidad de Reglamentar el artículo 18 de La Ley 1 955 de 2019 desde el mes de mayo de 2019, pero decidió realizar dicha labor con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, es decir, los días 28 de Diciembre (Resolución 238) y 31 de Diciembre de 2020 (Resolución 241). Así mismo debe traerse a colación lo referido por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-484 de 2020, en la cual argumentó como fundamento para haber adoptado una decisión con efectos inmediatos y hacia futuro, sin necesidad de modulación alguna, la existencia de una norma constitucionalmente valida, con plenos efectos jurídicos como lo es el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual en su literalidad dispone: "ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicioRESOLUCIÓN No. 018 DE 11 MAR. 2021 HOJA No. 6/22 Por la cual se resuelve una petición de revocatoria directa de las resoluciones 238 y 241 de 2020 de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su requlación, control y viqilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año coriforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. <Ver Notas del Editor> <Numeral derogado, al no ser prorrogada su vigencia, por la Ley 11 51 de 2007> 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6. Una vez en.firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se

se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6. Una vez en.firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1 o. Las Comisiones y la Superintendencia se .financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años. PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comísiones y la superintendencia." De lo que se infiere que para la fecha en que la CREG inició las actuaciones administrativas propias del recaudo del tributo, se encontraba en plena vigencia el artículo 85 de la ley 142 de 1 994 y dicha normativa no obligaba a los agentes de la cadena de distribución de combustibles al pago de la contribución especial, situación por la cual el cobro de la misma carece de toda fundamentación constitucional y legal.

1 994 y dicha normativa no obligaba a los agentes de la cadena de distribución de combustibles al pago de la contribución especial, situación por la cual el cobro de la misma carece de toda fundamentación constitucional y legal. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política establece lo siguiente: "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". En virtud de tal disposición constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha senalado de manera sistemática la prohibición constitucional que tienen no solo los operadores judiciales sino de cualquier autoridad de reproducir normas que hayan sido declaradas inexequibles. Esta línea jurisprudencial se reitera desde el año 19 96, hasta los más recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional de los años 2019 y 2020 (Sentencias C-068 de 2020, C-133/ 19 y C-544/ 1 9), de los cuales destaco:RESOLUCIÓN No. 018 DE 11 MAR. 2021 HOJA No. 7 /22 Por la cual se resuelve una petición de revocatoria directa de las resoluciones 238 y 241 de 2020

Sentencia T-669/ 96 "Cuando un juez o un fiscal aplican una disposición formalmente vigente pero que tiene el mismo contenido material de una que ya ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, es indudable que están violando este precepto constitucional, pues están en la práctica reproduciendo el contenido material del acto declarado inexequible. En tales eventos, el

contenido material de una que ya ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, es indudable que están violando este precepto constitucional, pues están en la práctica reproduciendo el contenido material del acto declarado inexequible. En tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta" (subrayado fuera de texto}. Sentencia de Control de Constitucionalidad C-096 de 2017.: "Además, en el caso de sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma, surge la prohibición constitucional de reproducirla, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución" ( ... } "Cuando la norma ha sido declarada inexequible, con efectos hacia el futuro, respecto de los efectos anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, es posible hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad."

efectos anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, es posible hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad." "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución: inciso 2 del artículo 241 de la Constitución Política" (subrayado propio} Bajo esta perspectiva recalco que esta inaplicabilidad no es desconocida para la CREO, pues en la misma página web de la entidad se encuentra referenciada la sentencia C-311 de 2002, que hace alusión directa al artículo 243 constitucional y con ello a la prohibición de reproducción del contenido material de normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Así mismo, ACOLOEN en el documento CREO-1 92 del 28 de diciembre de 2020 puso de presente a la entidad que la interpretación que estaba realizando sobre la sentencia C-484 es errada, por cuanto transgrede la jurisprudencia constitucional y el artículo 243 de la Constitución, sin que se tenga una respuesta de fondo sobre el tema por parte de la entidad. En tal sentido, en las

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