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CREG - Resolución 501 011 de 2022

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 501 011 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No.501 011 DE 2022 ( 08 FEB. 2022 ) Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A E.S.P., planta Bajo Anchicayá. Expediente 2021 - 0044 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 de 1994 y 1260 de 2013 y, C O N S I D E R A N D O Q U E: Con esta decisión se pone fin a la actuación administrativa del expediente 2021 – 0044, precisa a continuación su competencia para decidir en el presente caso, y en su desarrollo transcribe el contenido pertinente del informe de auditoría; señala el trámite cumplido, las pruebas decretadas y practicadas, y la forma como la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., planta Bajo Anchicayá, ejerció su derecho de contradicción y defensa; para, finalmente, y conforme con la valoración del acervo probatorio, determinar el contenido y alcance de esta resolución.

I. COMPETENCIA DE LA CREG En el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, se define como objetivo básico de la función de regulación “asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio ”. Así mismo, en el

función de regulación “asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio ”. Así mismo, en el artículo 23 de la misma Ley se establece como función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la de valorar la capacidad de generación de respaldo según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética en el plan de expansión. En desarrollo de los precitados mandatos legales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en la Resolución 071 de 2006, establece las disposiciones sobre el Cargo por Confiabilidad en el Mercado de Energía Mayorista, precisa el método de cálculo de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC, y establece el mecanismo de verificación de la información reportada por los agentes para su estimación. En ese sentido, en el artículo 39 de la misma Resolución, la CREG designa al Centro Nacional de Despacho, CND, para la contratación de la verificación deRESOLUCIÓN No. 501 011 DE 08 FEB. 2022 HOJA No. 2/17 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P, planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________ los parámetros, y en el Anexo No. 6 establece los requisitos mínimos para la contratación de la auditoría y los criterios de verificación de dichos parámetros.

planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________ los parámetros, y en el Anexo No. 6 establece los requisitos mínimos para la contratación de la auditoría y los criterios de verificación de dichos parámetros. Así mismo, establece en el inciso tercero del mencionado artículo 39, que “la existencia de discrepancias entre los valores verificados de los parámetros y los reportados por los agentes, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, dará lugar a que la asignación de Obligaciones de Energía Firme sea igual a cero (0) para el Período de Vigencia de la Obligación para el cual se utilizó la información sobre parámetros entregada por los agentes”; sin perjuicio de que, como menciona en el inciso quinto del mismo artículo, se surta la garantía plena del derecho de defensa de los afectados, para lo cual se debe agotar el trámite previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ellos, determina que se apliquen las normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que le sean compatibles. Mediante la Resolución 030 de 2019, la CREG solicitó al CND adelantar la contratación de una auditoría “sobre los parámetros declarados por las plantas existentes que resultaron con asignaciones de OEF en la subasta 2022-2023 y las plantas que tengan asignaciones previas para este período y que se encuentren en

existentes que resultaron con asignaciones de OEF en la subasta 2022-2023 y las plantas que tengan asignaciones previas para este período y que se encuentren en operación, de acuerdo con lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006”. Finalmente, y como se observa más adelante, la CREG, en diversas etapas de la actuación procesal, y no solo cuando decretó pruebas, acudió a su facultad oficiosa para que se le aportara nueva información, que necesariamente requería de tiempo adicional para que sus destinatarios la diligenciaran, y llevaron a que el término para decidir se prolongara, sin que se afectara su competencia por tratarse de funciones propias de la entidad; a lo cual hay que adicionar el transcurrido para que se pudiera cumplir el ejercicio del derecho de defensa con pleno acatamiento a los principios de publicidad y contradicción probatoria; principios que son fundamentales para poder decidir con arreglo a Derecho y, que, en una interpretación jurídica sistémica, aplicable, tanto para las controversias procesales administrativas, como judiciales, no pueden ser vulnerados y prevalecen sobre la duración de los términos para poner fin a esas actuaciones, y con mayor razón si, como en este caso, no se trata de actos sujetos al silencio administrativo positivo.

II. INFORME DE LA AUDITORÍA

La planta Bajo Anchicayá, representada por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., participó en la subasta del Cargo por Confiabilidad para el período 2022-2023 como parte de la Cadena ALBAN, la cual obtuvo asignaciones de OEF por un total para la cadena de 2,172,419 kWh/día, y de la cual la planta Bajo Anchicayá tiene una ENFICC verificada en el año 2019 de 322,275 kWh/día. En cumplimiento de lo ordenado en Resolución CREG 030 de 2019, XM Compañía Expertos en Mercados S.A. E.S.P. autorizada para desarrollar las funciones encargadas al CND, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1 del Decreto 848 de 2005, contrató a la compañía HMV INGENIEROS, que radicó el informe final de auditoría el 16 de febrero de 2021 bajo los números E-2021002123, E-2021-002124, E-2021-002126, E-2021-002131 y E-2021-002199. Estos documentos contienen en forma detallada la verificación de losRESOLUCIÓN No. 501 011 DE 08 FEB. 2022 HOJA No. 3/17 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P, planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________ parámetros declarados por las plantas y/o unidades de generación hidráulica existentes que resultaron con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, OEF, en la subasta 2022–2023, y las plantas hidráulicas que tengan

parámetros declarados por las plantas y/o unidades de generación hidráulica existentes que resultaron con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, OEF, en la subasta 2022–2023, y las plantas hidráulicas que tengan asignaciones previas para este período y que se encuentren en operación, de acuerdo con lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006. El informe incluyó la auditoría de los siguientes 17 parámetros de las plantas hidráulicas:

1. Capacidad Efectiva Neta

2. Factor de Conversión

3. IHF Plantas Hidráulicas

4. Volumen de Espera

5. Curva Guía Máxima y Mínima

6. Arcos de Generación

7. Arcos de Descarga

8. Arcos de Bombeo

9. Demanda Acueducto y Riego

10. Factor de Retorno de Acueducto y Riego

11. Topología de Plantas Hidráulicas

12. Filtraciones

13. Descarga Máximas Embalses (aplicable a Bogotá)

14. Capacidad de Túneles (aplicable a Chivor)

15. Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales

16. Embalse Mínimo Técnico

17. Embalse Máximo Técnico

III. INFORME DE LA AUDITORÍA DE LA PLANTA BAJO ANCHICAYÁ En el precitado informe, el auditor detalló en la “Tabla 24. Resumen resultados parámetros auditados y condición de discrepancia - Agente EPSA”, para la

planta BAJO ANCHICAYÁ lo siguiente:

PARÁMETRO CENTRAL-RÍO-EMBALSE-SERIE

BAJO

ANCHICAYÁ

Capacidad Efectiva Neta NO Factor de Conversión NO

IHF NO

planta BAJO ANCHICAYÁ lo siguiente:

PARÁMETRO CENTRAL-RÍO-EMBALSE-SERIE

BAJO

ANCHICAYÁ

Capacidad Efectiva Neta NO Factor de Conversión NO

IHF NO

Topología NO Arcos de Generación NO Arcos de Descarga NO Arcos de Bombeo NO Embalse Mínimo Técnico NO Embalse Máximo Técnico NO Volumen de Espera NO Curva Guía Mínima y Máxima NO Demanda de Acueducto y Riego NORESOLUCIÓN No. 501 011 DE 08 FEB. 2022 HOJA No. 4/17 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P, planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________ Factor de Retorno de Acueducto y Riego NO Filtraciones NO Series SIN . En el Documento 3281-15-QS-RP-007 “Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN – Digua” el auditor concluye: “Considerando que, de acuerdo con los resultados del proceso de auditoría se encontraron valores declarados superiores a los calculados por la firma auditora en el periodo que fue verificado (2009 - 2017), y teniendo en cuenta que no fue posible auditar el periodo agosto 1975 – diciembre 2008 por falta de información, la serie Digua PRESENTA

DISCREPANCIA.”

Adicionalmente, en el informe de auditoría 3281-01-QS-RP-015 denominadoagosto 1975 – diciembre 2008 por falta de información, la serie Digua PRESENTA

DISCREPANCIA.”

Adicionalmente, en el informe de auditoría 3281-01-QS-RP-015 denominadoINFORME DE CAPACIDAD EFECTIVA NETA -BAJO ANCHICAYÁ-, se señaló: “(…) Dando aplicación a las normas transcritas y de acuerdo con la información recibida se tiene que:  El valor declarado por EPSA para la planta hidráulica Bajo Anchicayá de 74,00 MW es menor o igual al valor registrado en el contrato de conexión de 78,00 MW.  El máximo valor registrado en la Frontera Comercial de Bajo Anchicayá en los últimos 5 años de 72,69 MW no es mayor o igual al declarado por EPSA para la planta hidráulica Bajo Anchicayá de 74,00 MW. (…)” Concluye que, al evidenciarse que el valor declarado NO excede lo consignado en el contrato o convenio de conexión que se encontraba vigente al momento de la declaración, y NO ha sido superado al menos una vez durante los últimos 5 años en la frontera comercial, se presenta discrepancia en el parámetro “Capacidad Efectiva Neta - Bajo Anchicayá”.

IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SURTIDO POR LA CREG EN RELACIÓN CON EL INFORME DE LA AUDITORÍA DE LA PLANTA BAJO ANCHICAYÁ La CREG, en cumplimiento de sus funciones y con fundamento en el informe de auditoría, mediante auto del 26 de mayo de 2021, inició la actuación administrativa dirigida a establecer plenamente la existencia de discrepancias

La CREG, en cumplimiento de sus funciones y con fundamento en el informe de auditoría, mediante auto del 26 de mayo de 2021, inició la actuación administrativa dirigida a establecer plenamente la existencia de discrepancias respecto de los parámetros “Capacidad efectiva neta (CEN)” y “Serie histórica de caudales medios mensuales de los ríos del SIN” y sus consecuencias.

A. Derecho de defensa y de contradicción-. Comunicada en debida forma, el 28 de junio de 2021, la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante CELSIA, por medio de su representante legal, mediante escrito radicado bajo el

número interno E-2021-007388, manifestó:

“(…)RESOLUCIÓN No. 501 011 DE 08 FEB. 2022 HOJA No. 5/17

Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P, planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________ Con relación actuación administrativa iniciada con base en la versión definitiva del informe de auditoría de la firma HMV, Documento 3281-01-QS-RP-015, Rev. 0 “Informe de Capacidad Efectiva Neta – Bajo Anchicayá” y al Documento 3281-15-QSRP-007, Rev. 0 “Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN – Digua” sobre la verificación de parámetros declarados para participar en la subasta del cargo por confiabilidad para el período 2022-2023 el cual plantea que la planta Bajo Anchicayá presenta discrepancias en el reporte de los parámetros

subasta del cargo por confiabilidad para el período 2022-2023 el cual plantea que la planta Bajo Anchicayá presenta discrepancias en el reporte de los parámetros capacidad efectiva neta (CEN) y Serie histórica de caudales medios mensuales de los ríos del SIN, a continuación, presentamos nuestros argumentos mediante los cuales rechazamos la existencia de discrepancia planteada por el auditor:

1. Diferencias en el parámetro Capacidad Efectiva Neta de la planta Bajo Anchicayá, Documento 3281-01-QS-RP-015, Rev. 0 “Informe de Capacidad Efectiva Neta – Bajo Anchicayá” La consideración de existencia de discrepancia en la Capacidad Efectiva Neta (CEN) no es correcta, pues como demostramos a continuación, la CEN declarada corresponde con los registros de la frontera comercial de cada unidad de generación. Además, la diferencia en Capacidad Efectiva Neta identificada por el Auditor no representa una mayor ENFICC respecto a la declarada por parte de Celsia para esta planta:

  1. De acuerdo con el cronograma definido en la resolución CREG 104 de 2018, modificada por la resolución 142 de 2018, Celsia Colombia S.A. E.S.P. (antes EPSA E.S.P.) presentó la declaración de parámetros para la asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad, en la cual se incluye el reporte de la Capacidad Efectiva Neta para la planta de generación Bajo Anchicayá por un valor de 74 MW. ii. La planta Bajo Anchicayá se encuentra registrada ante el ASIC con 4 unidades de generación, cada unidad con su frontera comercial correspondiente, así: Unidad de generación Código frontera

Anchicayá por un valor de 74 MW. ii. La planta Bajo Anchicayá se encuentra registrada ante el ASIC con 4 unidades de generación, cada unidad con su frontera comercial correspondiente, así: Unidad de generación Código frontera comercial Capacidad Efectiva Neta [MW]1

BAJOANCHICAYÁ1 FRT00017 13

BAJOANCHICAYÁ2 FRT00018 13

BAJOANCHICAYÁ3 FRT00019 24

BAJOANCHICAYÁ4 FRT00020 24 1 información tomada de Paratec, XM iii. El Anexo 1 del Acuerdo CNO 512 define la Capacidad Efectiva Neta de la siguiente manera: “1. Definición. Capacidad Efectiva Neta. Es la máxima cantidad de potencia expresada en valores enteros, que puede suministrar una unidad de generación o planta en condiciones normales de operación al SIN en el punto de conexión o frontera comercial.” Subrayado fuera de texto. “2. Metodología – Procedimiento de cálculo. La Capacidad Efectiva Neta de las plantas hidráulicas será como máximo la capacidad declarada en el contrato de conexión, siempre y cuando este valor haya sido igualado o superado en los registros de la frontera comercial, al menosRESOLUCIÓN No. 501 011 DE 08 FEB. 2022 HOJA No. 6/17 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P, planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________ una vez, de acuerdo con los valores que reposan en el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).” Subrayado fuera de texto.

existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P, planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________ una vez, de acuerdo con los valores que reposan en el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).” Subrayado fuera de texto. En cumplimiento de lo definido en el Acuerdo CNO 512 y considerando la información reportada ante el ASIC para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2018 para cada una de las fronteras comerciales de las unidades de generación del Bajo Anchicayá, se ha superado los valores reportados ante el ASIC de Capacidad Efectiva Neta en al menos una vez para el periodo evaluado. En ese sentido, el valor reportado en la declaración de parámetros corresponde a la sumatoria de los valores máximos alcanzados para cada unidad. (Ver anexo: “01_Resumen_Energiaori_BA_2013-2018.xlsx”). iv. Aún con la Capacidad Efectiva Neta que determina en el informe el auditor, inferior a la reportada por Celsia, no se configura una discrepancia pues no se altera el resultado de la ENFICC. De acuerdo con el cronograma definido en la resolución CREG 104 de 2018, modificada por la resolución 142 de 2018, Celsia Colombia S.A. E.S.P presentó la declaración de ENFICC para la planta Bajo Anchicayá por un valor de 322,275 kWh/día. Al evaluar la ENFICC de la planta Bajo Anchicayá considerando una Capacidad Efectiva Neta de 72.96

MW, equivalente al valor presentado por HMV en el Documento 3281-01-QSRP-015, Rev. 0 “Informe de Capacidad Efectiva Neta – Bajo Anchicayá”, se obtiene una ENFICC por un valor de 322,275 kWh/día, siendo igual a la ENFICC reportada por Celsia Colombia S.A. E.S.P. (Ver anexo: “02_Verificación_ENFICC _BA.xls”).

  1. El Anexo 6 de la resolución CREG 071 de 2006, en el numeral 6.2 define: “6.2

Criterios de la Verificación de Parámetros. La verificación de parámetros observará los siguientes criterios: Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven a la asignación de una menor ENFICC, no sean considerados como discrepancias.” Subrayado fuera de texto. La diferencia en la CEN determinada por el auditor no representa la existencia de discrepancia, pues la diferencia en CEN no tiene efectos en el resultado de la ENFICC declarada por Celsia. Comentarios al Documento 3281-15-QS-RP-007, Rev. 0 “Informe de Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN – Digua”:

2. Supuesta discrepancia respecto a la serie mensual de caudales para el periodo agosto 1975 - diciembre 2000 al considerar este periodo como meses “No Auditables” y en ese sentido considerados como valores inferiores al declarado por el Agente: La discrepancia argumentada por el auditor se basa en considerar que para la serie

meses “No Auditables” y en ese sentido considerados como valores inferiores al declarado por el Agente: La discrepancia argumentada por el auditor se basa en considerar que para la serie mensual de caudales para el periodo agosto 1975 - diciembre 2000 no se cuenta con información y por lo tanto no fue posible auditar dicho periodo por falta de información. Al respecto, mediante comunicación 202000044475, Celsia presentó las aclaraciones al informe preliminar de las Series históricas de caudales medios mensuales para Digua No. 3281-15-QS-RP-007 para los años 2000 y anteriores. (Ver anexo: “20201222_Respuesta series AA-Digua-CA-PR-SA.pdf”) indicando las razones por lasRESOLUCIÓN No. 501 011 DE 08 FEB. 2022 HOJA No. 7/17 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P, planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________ cuales no consideramos válida la consideración de discrepancia, las cuales describimos a continuación: 2.1 La información histórica correspondiente a los años 2000 y anteriores, se encuentra homologada y validada a partir de la aplicación del Acuerdo CNO 159 de 2001, mediante el cual se formalizaron los procedimientos de actualización de las series hidrológicas. Esto además coincide con lo indicado en el numeral 5.3 del Acuerdo CNO 159 de 2001 que indica: “5.3 Validación de Información Operativa como Histórica

series hidrológicas. Esto además coincide con lo indicado en el numeral 5.3 del Acuerdo CNO 159 de 2001 que indica: “5.3 Validación de Información Operativa como Histórica En caso de que alguna empresa considere que la Información hidrológica reportada diariamente al CND, calculada por balance operativo, es la que debería considerarse como histórica, enviará una comunicación escrita al CND, con copia al Presidente y Secretario Técnico del SHyPH donde ratifique esta determinación, dentro de los plazos establecidos por el Acuerdo 10 del 29 de enero de 1999. Si en años posteriores, no se ha modificado esa determinación por el Agente, el CND la asumirá como histórica. Si el agente decide cambiar el método de cálculo de los aportes, informará su decisión mediante comunicación escrita al Presidente y Secretario técnico del SHyPH, especificando su nuevo procedimiento. El Presidente Informará al Subcomité y CND de dicho cambio y el agente seguirá el numeral 5.1 de este procedimiento.” Adicionalmente, esto se ratifica mediante la comunicación remitida por el CNO a la CREG del 23 de diciembre de 2008, en la cual el CNO presentó algunos elementos importantes a considerar en la auditoria del parámetro “Serie de caudales medios mensuales de los ríos del SIN”, así: “Es importante tener presente que en el año 2001 se formalizaron los procedimientos

de actualización de las series hidrológicas de todos los agentes del SIN, lo cual dio origen al Acuerdo No. 159 del CNO de Agosto 30 de 2001, por lo que es claro que la información hidrológica de las diferentes empresas quedó homologada y catalogada a partir de dicha fecha como Información Hidrológica Histórica del SIN (ver numeral 3.2 de dicho Acuerdo)” Subrayado fuera de texto. (Ver anexo: “Carta a CREG - Auditoria serie históricas caudales ríos SIN.pdf”) Considerando que previo a la expedición de este Acuerdo no se contaba con una exigencia y/o procedimiento específico respecto a los soportes de la información de caudales y que la serie de caudales hasta el año 2000 fueron homologados por parte del CNO para considerarlos “Información Histórica del SIN”, es incorrecta la interpretación del auditor respecto a tener como inválida la información por el hecho de no contar con información soporte, en especial porque la serie de caudales reportada por Celsia para la subasta 2022-2023 correspondió exactamente a la homologada por el CNO, como lo puede verificar la CREG. 2.2 El numeral 3.2 del Acuerdo CNO 159 de 2001, establece la información hidrológica histórica así: “3.2 Información Hidrológica Histórica: datos hidrológicos definitivos entregados al CND luego de su aprobación por el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas (SHyPH). Se incluyen en esta categoría las series hidrológicas

al CND luego de su aprobación por el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas (SHyPH). Se incluyen en esta categoría las series hidrológicas almacenadas hasta hoy. Su resolución es mensual y no estará influida por desviaciones, trasvases o caudales vertidos o turbinados en centrales aguasRESOLUCIÓN No. 501 011 DE 08 FEB. 2022 HOJA No. 8/17 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P, planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________ arriba, (es decir se trata de series naturales) y por tanto constituyen los aportes totales de la cuenca tributaria hasta el sitio de presa.” Subrayado fuera de texto. En ese sentido, el Acuerdo CNO considera como información hidrológica histórica las series hidrológicas almacenadas hasta ese momento (2001) y que fueron aprobadas por el Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas (SHyPH). Por lo tanto, las series hidrológicas que están registradas en el CND para ese periodo se consideran las oficiales y no debería requerirse otra validación por parte del auditor, más allá que las declaradas para el periodo 2022-2023 coincidan con estas. 2.3 Adicionalmente, para la última auditoría de parámetros realizada a la planta en el año 2008, el informe presentado por SEDIC a la CREG en virtud del proceso

estas. 2.3 Adicionalmente, para la última auditoría de parámetros realizada a la planta en el año 2008, el informe presentado por SEDIC a la CREG en virtud del proceso de auditoría del parámetro Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN para el río Dígua, no presentó discrepancia en la validación de las series de caudales para el periodo agosto 1975 - diciembre 2007, lo que refuerza la conclusión que mientras que las series hidrológicas entre 1975 y 2000 declaradas para la subasta del 2022-2023 correspondan con las homologadas, no podría considerarse como sin información disponible para certificar su validez. De acuerdo con el cronograma definido en la Resolución CREG 104 de 2018, modificada por la Resolución 142 de 2018, Celsia Colombia S.A. E.S.P. (antes EPSA E.S.P.) presentó la declaración de parámetros para la asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad, en el cual incluye el reporte de las series de caudales para el río Dígua, sin presentar cambios respecto a la información homologada por el CNO y previamente auditada en el proceso ya mencionado, la cual fue presentada ante la CREG sin discrepancias.

3. Serie mensual de caudales para el periodo 2001 al 2017: 3.1. En el informe preliminar Documento 3281-15-QS-RP-007, Rev. 0, HMV presentó su revisión a las series de caudales para los años 2009 a 2017

presentó su revisión a las series de caudales para los años 2009 a 2017 presentando algunas diferencias entre el valor calculado y el declarado por Celsia. 3.2 Mediante comunicación 202100000524, Celsia presentó las aclaraciones al informe preliminar de las Series históricas de caudales medios mensuales para la planta Bajo Anchicayá No. 3281-15-QS-RP-007 para los años 2009 al 2017. En esta comunicación se remitió también la información faltante para los años 2001 al 2008 y se aclaran algunas diferencias presentadas. Sin embargo, esta información no fue tenida en cuenta para el informe final, toda vez que para el auditor aun persistía la discrepancia del parámetro reportado por la ausencia de la información soporte de las series hasta el año 2000. (Ver anexo: “20210107_Respuesta series 2001-2017 Calima Prado Alto y Digua.pdf” y “Consolidado serie Digua.xlsx”). 3.3 En ese sentido, la información remitida al auditor permite verificar las series históricas de caudales para el periodo 2001 – 2017. Esto puede corroborarse con el auditor, el cual recibió la información mediante comunicación Celsia 202100000524. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es claro que las series hidrológicas para el periodo 1975-2008 cuentan con el soporte de su validez y verificación deRESOLUCIÓN No. 501 011 DE 08 FEB. 2022 HOJA No. 9/17 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P, planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________

Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P, planta Bajo Anchicayá ____________________________________________________________________________ auditorías previas bajo la regulación vigente en ese momento, así como las diferencias identificadas para el periodo 2009-2017 no constituyen una mayor ENFICC a la declarada. Teniendo en cuenta lo expuesto queda demostrado que la declaración de parámetros para el cálculo de la ENFFIC correspondiente a la Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales fue realizada por Celsia en cumplimiento del Acuerdo CNO 159 de 2001 (Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006), razón por la cual dicho parámetro declarado por la Compañía cumple con lo establecido en el Procedimiento de cálculo de este parámetro presentado por cada empresa al Subcomité Hidrológico y de Plantas Hidráulicas, y en consecuencia no existen discrepancias en los valores reportados que representen la asignación de una mayor ENFICC para la Compañía. Cabe mencionar que en la Auditoria realizada por la firma SEDIC en 2008-2009 sobre las series de caudales medios hasta el año 2007 y con base en la información aportada por CELSIA para soportar el cálculo de las series, estas fueron validadas por el Auditor quien determinó que no fueron detectadas discrepancias que implicaran un beneficio para la Compañía en la asignación de OEF, razón por la

aportada por CELSIA para soportar el cálculo de las series, estas fueron validadas por el Auditor quien determinó que no fueron detectadas discrepancias que implicaran un beneficio para la Compañía en la asignación de OEF, razón por la cual en aplicación del principio de Confianza Legitima establecido en el artículo 83 de la Constitución Política consideramos que no es dable que la CREG inicie la presente actuación administrativa modificando situaciones jurídicas consolidadas, especialmente porque las autoridades sectoriales avalaron que la declaración de parámetros de las series del caudal se habían realizado según los parámetros adoptados por el CNO en el Acuerdo 159 de 2001. Así mismo porque si para dichos parámetros, los cuáles son objeto nuevamente de investigación, la auditoria los encontró acordes, genera incertidumbre jurídica para los agentes, que posteriormente otra auditoria desconozca las decisiones ya adoptadas, y que ya han contado con el respaldo de las autoridades sectoriales. PETICIÓN En virtud de lo expuesto consideramos que no se presenta la existencia de discrepancia para la planta

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