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CREG - Resolución 501 026A de 2022

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 501 026A de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 501 26A DE 2022 ( 16 MAR. 2022 ) Por la cual se resuelve una solicitud de imposición de servidumbre de conexión LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y

C O N S I D E R A N D O Q U E :

1. ANTECEDENTES De acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad es función social que implica obligaciones y, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos con el fin de garantizar, entre otros, la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante, la prestación continua, de calidad y eficiente del servicio. En el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 se dispuso que, para cumplir con la

competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante, la prestación continua, de calidad y eficiente del servicio. En el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 se dispuso que, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos están obligadas, entre otras cosas, a facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.RESOLUCIÓN No. 501 026A DE 16 MAR. 2022 HOJA No. 2/59

Por la cual se resuelve una solicitud de imposición de servidumbre de conexión. Mediante el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 se autorizó, para los efectos de la gestión de los servicios públicos, la celebración de contratos especiales, entre otros, aquellos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos, o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. El artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como funciones y facultades generales de l as comisiones de regulación la de regular los monopolios en la

prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. De acuerdo con el numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones de regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de dicha Ley. Según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. El artículo 118 de la Ley 142 de 1994 estableció que, dentro de las entidades que tienen facultades para imponer servidumbres por acto administrativo, están las comisiones de regulación. El artículo 120 de la ley 142 de 1994, respecto de las servidumbres, estableció

que tienen facultades para imponer servidumbres por acto administrativo, están las comisiones de regulación. El artículo 120 de la ley 142 de 1994, respecto de las servidumbres, estableció que estas se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo. Adicionalmente, el artículo 942 del Código Civil, señala: “ARTICULO 942. EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES. Las servidumbres se extinguen: 1o.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido. 2o.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos. 3o.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.RESOLUCIÓN No. 501 026A DE 16 MAR. 2022 HOJA No. 3/59

Por la cual se resuelve una solicitud de imposición de servidumbre de conexión. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal

adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona. 4o.) Por la renuncia del dueño del predio dominante. 5o.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.” De acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas para usuarios regulados. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 091 de 2007 estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. La precitada resolución fue publicada en el Diario Oficial el 24 de enero de 2008, y quedó en firme el 31 de enero de 2008.

2. ACTUACION DE DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S. DE MANERA

PREVIA A LA RADICACION DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE SERVIDUMBTE DE CONEXION ANTE LA COMISION La empresa DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S., en adelante DUE, mediante

PREVIA A LA RADICACION DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE SERVIDUMBTE DE CONEXION ANTE LA COMISION La empresa DUE CAPITAL AND SERVICES S.A.S., en adelante DUE, mediante radicado CREG E-2019-011687, relacionó una serie de gestiones adelantadas con el objeto de acceder a punto de conexión para el proyecto de generación solar fotovoltaica Matakavi: “I. ANTECEDENTES 1.1. En el año 2013, se celebró un contrato especial entre el Ministerio de Minas y Energía (Propietario de los activos del sistema) y GENSA con la finalidad de transferirle a GENSA el uso y goce de los bienes constitutivos del sistema de Generación Eléctrica de Mitú (Vaupés), para la prestación del servicio público de energía eléctrica en dicha zona del país (en adelante, ‘el Contrato de Uso y Goce”). 1.2. DUE estructuró el proyecto de generación Matakavi, fotovoltaico, esto es, de energías renovables no convencionales, para la Zona no Interconectada (en adelante, la ‘ZNI’) del Vaupés, con una capacidad de generación de 7.6 MWp, con una acumulación de 8.8 MWh e inició el trámite de solicitud de conexión, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución CREG 091 de 2007 (en adelante, ‘el Proyecto’). 1.3. Teniendo en cuenta la existencia del proyecto, el 16 de noviembre de 2018 DUE presentó

a GENSA una solicitud de conexión a la red eléctrica de Mitú Vaupés; sin embargo, el 6 de marzo de 2019 recibió respuesta negativa por parte de éste, indicando que ‘(…) los bienes que hacen parte del sistema frente al cual se pretende la conexión solicitada, fueron transferidos por el Ministerio de Minas y Energía con la finalidad de ser parte del uso y goce de los bienes de constitutivos del sistema de generación eléctrica de Mitú’, por lo que ‘(…) GENSA no es competente para aprobar la analizada solicitud, en la medida que esta no es procedente ni a la luz de la ley, ni a la luz de la regulación”.RESOLUCIÓN No. 501 026A DE 16 MAR. 2022 HOJA No. 4/59

Por la cual se resuelve una solicitud de imposición de servidumbre de conexión. 1.4. En razón de lo anterior, el 19 de marzo de 2019, DUE presentó una solicitud de conexión a la red eléctrica de Mitú ante el Ministerio de Minas y Energía (en adelante, ‘MinEnergía’), como propietario de los activos del Sistema de Energía Eléctrica de Mitú. No obstante, transcurrido el término especial de 45 días hábiles otorgado en la Resolución CREG 070 de 1998 (los que vencieron el 24 de mayo de 2019), MinEnergía no contestó, ni ha contestado a la fecha, dicha petición. 1.5. El 24 de junio de 2019, DUE presentó la misma solicitud de conexión del Proyecto a la red de distribución de Mitú, esta vez dirigida a la Gobernación del Vaupés, en su calidad de

1.5. El 24 de junio de 2019, DUE presentó la misma solicitud de conexión del Proyecto a la red de distribución de Mitú, esta vez dirigida a la Gobernación del Vaupés, en su calidad de operador del sistema de distribución y prestador del servicio en la ZNI del Vaupés. (…) 1.6. El 12 de julio de 2019, DUE recibió contestación por parte de GENSA quien rechazó la solicitud de conexión realizada reiterando que no tiene competencia para otorgar concepto de viabilidad de la conexión atendiendo a que no son los propietarios de la infraestructura. Adicionalmente, manifestaron no haber si quiera leído el estudio de conexión presentado, devolviéndolo en su totalidad. (…) 1.7. El 23 de julio de 2019, DUE presentó nuevamente la solicitud de conexión a GENSA indicando que tal y como GENSA le informó el 12 de julio de 2019, en la torre 117 de la línea Mitú 35.5 kV (sic) hay una derivación que se divide en dos conexiones a unas comunidades (usuarios regulados de la ZNI Vaupés). (…) 1.8. Así mismo, y en atención a que MinEnergía no respondió la solicitud realizada el 19 de marzo de2019, bajo consecutivo No 2019058386 del 26 de agosto de 2019, DUE presentó

insistencia para que MinEnergía diera contestación al derecho de petición radicado en la fecha referenciada, solicitud que tampoco fue contestada. En razón de lo anterior, el 29 de octubre de 2019 se presentó una acción de tutela contra MinEnergía con la finalidad de proteger su derecho fundamental de petición y de recibir respuesta oportuna por parte del Ministerio, como propietario de los activos del sistema. 1.9. El 3 de septiembre de 2019, GENSA dio respuesta a ‘la reiteración de solicitud de conexión a la red realizada por DUE’. En dicha comunicación, GENSA adujo que ratificaba que la red a la cual se solicitaba acceso, en su integridad, era un activo de generación de Mitú y que en consecuencia, ‘el derecho de libre acceso opera sobre redes y no sobre activos de conexión’ por lo que no se concedería a la solicitud dado que en su concepto ‘ la regulación no establece un procedimiento de conexión a parques de generación’ y, nuevamente a MinEnergía de la respuesta a DUE, la que, en todo caso, nunca ha sido contestada por este ministerio. (…) 1.17. Pese a que lo anterior fue explicado a GENSA en la solicitud de conexión a la red eléctrica en comunicación radicada el 24 de junio de 2019, reiterada mediante comunicación del 23 de julio de 2019, advirtiéndole que la regulación le prohíbe negar la conexión, ésta mantuvo su rechazo a la conexión aduciendo que no tiene competencia para realizar el concepto de viabilidad del estudio de la conexión. 1.18. Por las anteriores razones y pasado ya más de 10 meses desde la primera solicitud de

rechazo a la conexión aduciendo que no tiene competencia para realizar el concepto de viabilidad del estudio de la conexión. 1.18. Por las anteriores razones y pasado ya más de 10 meses desde la primera solicitud de conexión, DUE se ve en la obligación de hacer la presente solicitud de imposición de la servidumbre contenida en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994 para lograr la conexión del proyecto a la Red Eléctrica de Mitú – Vaupés. (…)”

3. SOLICITUD DE DUE A LA CREG Mediante comunicación con número de radicado CREG E-2019-011687, DUE solicitó a la CREG la imposición de una servidumbre para permitir la conexión del proyecto de generación Matakavi al sistema eléctrico de Mitú, Vaupés, en el siguiente sentido: “(…) Petición principal 3.1 IMPONER una servidumbre para la conexión del Proyecto de Generación Fotovoltaica de DUE a la Red Eléctrica de Mitú-Vaupés, a la Torre 177 (sic) cuyo propietario es el Ministerio de

Minas y Energía, pero que su uso se encuentra en cabeza de GENSA.RESOLUCIÓN No. 501 026A DE 16 MAR. 2022 HOJA No. 5/59

Por la cual se resuelve una solicitud de imposición de servidumbre de conexión. Petición subsidiaria 3.2. IMPONER una servidumbre para la conexión del Proyecto de Generación Fotovoltaica de

DUE a la Red Eléctrica de Mitú- Vaupés, a través de la Subestación Mitú operada por GENSA de la cual se deriva la red de distribución operada por la Gobernación del Vaupés. (…)” Posteriormente, mediante comunicación con radicado CREG E-2020-004532, DUE ajustó su solicitud en el siguiente sentido: “(…) Por haberse agotado la etapa probatoria de la actuación administrativa y estar plenamente probados los supuestos para una decisión favorable a DUE, de manera respetuosa solicito a la CREG: a) Imponer servidumbre de conexión eléctrica a favor de la planta solar fotovoltaica con almacenamiento denominada Matakavi (activo dominante) y a cargo de la torre 117 de la línea que conecta la central hidroeléctrica de Mitú con la central diésel (activo sirviente). b) Establecer las condiciones técnicas en que se hará la conexión del generador Matakavia a dicha red, que son las que constan en el estudio de conexión acompaño con la solicitud de Due. c) Se indique de manera expresa que las inversiones relacionadas con la concesión, como construcción de líneas y adecuación de los activos estarán a cargo de DUE, por lo cual no habrá lugar a pagos a cargo de DUE. Subsidiariamente solicito, se imponga servidumbre de conexión a cargo de barra de conexión

de la central diésel con la red de distribución de 13.2kV del municipio de Mitú. (…)” La anterior solicitud se efectuó teniendo en cuenta que, de manera previa a la misma, mediante comunicaciones con consecutivo GENSA 0006362019 del 06 de marzo de 2019 y 0017282019 del 12 de julio de 2019, GENSA S.A. E.S.P., en adelante GENSA, negó la solicitud de conexión presentada por DUE.

4. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR DUE DUE fundamenta su solicitud mediante comunicación con número de radicado CREG E-2019-011687, a partir de las siguientes consideraciones: “(…) 2.1 Con fundamento en los artículos 11.6, 39.4, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 30 de la Ley 143 de 1994, cuando el interesado en acceder o interconectarse a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos y el usuario de tales bienes, no se pongan de acuerdo en la celebración del contrato para regular el acceso compartido a la conexión, la CREG podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien . En el caso en concreto, el dueño del activo de conexión al que se pretende imponer la servidumbre es el MinEnergía sin embargo, quien tiene el uso del activo es GENSA. 2.2 El artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994 establece que son contratos especiales para la gestión de servicios públicos ‘los contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el

gestión de servicios públicos ‘los contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable’ y que ‘si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien’ (el subrayado es mío). 2.3 El artículo 118 de la Ley 142 de 1994 confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo. De acuerdo con la CREG, ‘(…) si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4 y 73.8 de la Ley 142 de 1994, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de la prestación de los servicios, protegerRESOLUCIÓN No. 501 026A DE 16 MAR. 2022 HOJA No. 6/59

Por la cual se resuelve una solicitud de imposición de servidumbre de conexión. a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios y para

promover la competencia y el uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos’. 2.4 De acuerdo con pronunciamientos anteriores de la CREG, ‘ la imposición de servidumbres está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre quienes prestan servicios públicos , a la regulación de los monopolios y la prohibición del abuso de posición dominante (Articulo 73) , y procede a falta de acuerdo entre las partes, para permitir el acceso a la interconexión a bienes que utilicen las empresas para la prestación de un servicio público domiciliario (Artículo 39.4); esto para hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes que consagra la Ley 142 de 1994’. En ese sentido la CREG tiene competencia para responder la petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas por razón de las solicitudes de conexión y que no corresponda resolver a otras autoridades administrativas (Articulo 73.8), con la misma finalidad antes indicada. 2.5 Ahora bien, el artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994, establece que las entidades que presten servicios públicos deberán ‘facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios’. En este mismo sentido, el artículo 30 de la Ley 143 de 1994, estableció, entre otras cosas, que ‘ (…) las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el

de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan’. 2.6 Además de lo anterior, la CREG mediante la reciente Resolución 080 de 2019 determinó que los agentes regulatorios deben desarrollar sus actividades en cumplimiento de los principios y fines regulatorios establecidos en la Constitución Política y en la ley, estableciendo que los agentes deben ‘(…) abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos para la regulación’. De esta manera, todos los agentes (incluida GENSA) que desarrollen las actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deben abstenerse de realizar actos que sean contrarios a los fines previstos en la regulación, entre los que se destacan, por ejemplo, el libre acceso a las redes y la libre competencia. Correlativamente a esta obligación de GENSA, DUE tiene el derecho a ser tratado de manera que se le permita competir y ejercer su derecho fundamental a la libre empresa, que son los fines previstos en la regulación, como expresamente lo indicó la CREG ante consulta nuestra respecto del Proyecto.

2.7 De esta manera, la posición asumida por GENSA y MinEnergía, frente a la solicitud de conexión realizada por DUE no solo atenta contra los principios de libre acceso a las redes y libre competencia, sino que evidencia un mal comportamiento por parte de estas entidades, quien no están desarrollando sus actividades conforme a la Constitución y a la ley, específicamente, acorde a los artículos 2, 11.6, 39.4, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 y al artículo 30 de la Ley 143 de 1994. 2.8 La CREG ha sido reiterativa en señalar que ‘ la imposición de servidumbres está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre quienes prestan servicios públicos, a la regulación de los monopolios y la prohibición del abuso de posición dominante (Artículo 73) y procede a falta de acuerdo entre las partes, para permitir el acceso a bienes que utilicen las empresas para la prestación de un servicio público domiciliario (Articulo 39.4); esto para hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes que consagra la Ley 142 de 1994. En este sentido, en las comunicaciones cruzadas con GENSA resumidas en los antecedentes, se puede evidenciar la posición injustificada que esta ha mantenido para impedir el acceso de DUE a la red, situación que además de desconocer el principio de libre acceso a las redes, pretende perpetuar la posición dominante que actualmente tiene GENSA en las ZNI del Vaupés, así como desconocer que la entrada del Proyecto al sistema de generación de Mitú contribuye de forma importante a la calidad del servicio, da la posibilidad de ampliar la

Vaupés, así como desconocer que la entrada del Proyecto al sistema de generación de Mitú contribuye de forma importante a la calidad del servicio, da la posibilidad de ampliar la cobertura, disminuye significativamente el costo de generación lo que redundará en el cumplimiento de la política del Gobierno respecto de la racionalización del costo de los subsidios.RESOLUCIÓN No. 501 026A DE 16 MAR. 2022 HOJA No. 7/59

Por la cual se resuelve una solicitud de imposición de servidumbre de conexión. 2.9 Así mismo, el artículo 9 de la Ley 1715 de 2014 establece que ‘El Gobierno Nacional implementará un programa destinado a sustituir progresivamente la generación con diésel en las ZNI con el objetivo de reducir los costos de prestación del servicio y las emisiones de gases contaminantes’. Esto significa que las ZNI requieren una solución de energización local, que ofrezca un servicio constante y confiable, y cuyos costos de generación sean asequibles a la población, tal y como lo propende el Proyecto. 2.10 Conforme a lo anterior, el documento CONPES 3453 (2006) recomendó, entre otras cosas: (i) desarrollar un programa de aumento de coberturas en las ZNI, teniendo en cuenta el potencial energético de las diferentes zonas; (ii) desarrollar proyectos piloto de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales, y buscar replicarlas en las ZNI; (iii) orientar los recursos provenientes de cooperación internacional al desarrollo de proyectos de energías

eléctrica a partir de fuentes no convencionales, y buscar replicarlas en las ZNI; (iii) orientar los recursos provenientes de cooperación internacional al desarrollo de proyectos de energías alternativas; (iv) fomentar el uso de fuentes de energía renovable, incorporando incentivos en los esquemas de selección y contratación de operadores, para reemplazar el uso de combustibles fósiles por otras fuentes de energía, y; (v) promover la mejora estructural del servicio a través de fomentar la competencia en las actividades que conforman la prestación del servicio público de energía eléctrica; por lo que resulta relevante la implementación de un proyecto fotovoltaico como el que tiene DUE para diversificar la matriz de las fuentes de energía y garantizar a su vez, la prestación del servicio de energía eléctrica en esta ZNI. 2.11 DUE ha solicitado a la CREG se le aprueben cargos de generación de conformidad con la Resolución 091 de 2007 que propende por costos eficientes y no, como actualmente sucede en la ZNI de Vaupés, el mero reembolso de costos reales, que superan el cargo reconocido por la CREG (costos eficientes) y pagaderos a GENSA por tratarse de una ESP con participación mayoritaria del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 91873 de 28 diciembre de 2012 de MinEnergía. (…)”

5. COMPETENCIA DE LA CREG En el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se autorizó la celebración de contratos especiales para efecto de la gestión de los servicios públicos. En particular, en el numeral 39.4 del referido artículo se definió: “(…) ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: (…) 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios. Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien. (…)” Subrayado fuera de texto Así mismo, en el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 se establece la facultad para imponer servidumbres, la cual se encuentra desarrollada en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las

comisiones de regulación. (…)” Subrayado fuera de texto De conformidad con lo previsto en los precitados artículos, y que DUE agotó el trámite de solicitud de conexión sin conseguir acuerdo con el operador de la línea de 34.5 kV a la que hace referencia la solicitud, se encuentra que estaRESOLUCIÓN No. 501 026A DE 16 MAR. 2022 HOJA No. 8/59

Por la cual se resuelve una solicitud de imposición de servidumbre de conexión. Comisión cuenta con la competencia para imponer una servidumbre de acceso o de interconexión.

6. EL TRÁMITE ADELANTADO POR LA CREG Considerando que en los artículos 39.4 y 118 de la Ley 142 de 1994, no se prevé un procedimiento especial para adelantar la actuación administrativa de imposición de servidumbre, para el trámite adelantado se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 106 y siguientes de la precitada ley y, en lo no previsto, lo dispuesto en el procedimiento administrativo general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se dio inicio a la correspondiente actuación administrativa mediante Auto con radicado CREG I-2019-007309, publicado en el Diario oficial No. 51.164 del 11 de diciembre de 2019, ordenándose la conformación del expediente administrativo 2019-0212, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-006742 del 4 de diciembre de 2019, se le comunicó a la empresa, del inicio de la actuación administrativa, y se le remitió copia del respectivo auto de inicio. Mediante oficio con radicado CREG S-2019-006701 del 04 de diciembre de 2019, se le comunicó a la Alcaldía Municipal de Mitú del inicio de la actuación administrativa, para los fines previstos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante comunicación E-2019-014214 del 30 de diciembre de 2019, remitió a la Comisión copia del aviso publicado con constancia de fijación y desfijación. Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-006702 del 04 de diciembre de 2019, se le comunicó a GENSA del inicio de la actuación administrativa para los fines previstos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se le remitió copia del respectivo auto de inicio. Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-006703 del 04 de diciembre de 2019, se le comunicó al Ministerio de Minas y Energía, MME, del inicio de la actuación administrativa para los fines previstos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se le remitió copia del respectivo auto de inicio. Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-006704 del 04 de diciembre de 2019, se le comunicó a la Gobernación del Vaupés, en adelante la

copia del respectivo auto de inicio. Mediante comunicación con radicado CREG S-2019-006704 del 04 de diciembre de 2019, se le comunicó a la Gobernación del Vaupés, en adelante la Gobernación, del inicio de la actuación administrativa para los fines previstos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrati

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