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CREG - Resolución 501 034 de 2022

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 501 034 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 501 034 DE 2022 (05 ABR. 2022 ) Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para la planta Playas. Expediente No. 2021-0054. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 de 1994 y 1260 de 2013 y, C O N S I D E R A N D O Q U E: Con esta decisión se pone fin a la actuación administrativa realizada por la CREG recogida en el expediente 2021–0054; en esta parte motiva se trata inicialmente sobre la competencia de la CREG y el informe de la auditoría; luego sobre el trámite surtido, las pruebas decretadas y practicadas y sobre la forma como Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para la planta Playas, ejerció su derecho de contradicción y defensa, para, finalmente, y conforme la valoración del acervo probatorio, determinar el contenido y alcance de esta resolución.

I. COMPETENCIA DE LA CREG La Ley 143 de 1994, en su artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Así mismo,

regulación asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Así mismo, esa ley estableció como función del regulador, la CREG, “la de valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente”, con sujeción a lo establecido en su artículo 23. En desarrollo de los precitados mandatos legales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, estableció el Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía, determinó su método de cálculo y definió un sistema de verificación de los valores de los parámetros que reporten los agentes para efectuarlo. En el Anexo No. 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 se estableció la verificación de esos parámetros mediante una auditoría contratada por el CND. Si en el informe de auditoría se determina la existencia de discrepancias en losRESOLUCIÓN No. 501 034 DE 05 ABR. 2022 HOJA No. 2/22 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Empresas Públicas de Medellín para la planta Playas. Expediente No. 2021-054. parámetros reportados por el agente, la CREG debe establecer plenamente su existencia y determinar sus consecuencias. En el inciso 5 del artículo 39 de la Resolución CREG 071 de 2006 se estableció el

parámetros reportados por el agente, la CREG debe establecer plenamente su existencia y determinar sus consecuencias. En el inciso 5 del artículo 39 de la Resolución CREG 071 de 2006 se estableció el procedimiento que la CREG debe surtir con la garantía plena del derecho de defensa de los afectados, para lo cual debe agotar el trámite previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ellos, aplicar las normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sean compatibles. Mediante la Resolución 030 de 2019 la CREG ordenó la contratación de una auditoría “sobre los parámetros declarados por las plantas existentes que resultaron con asignaciones de OEF en la subasta 2022-2023 y las plantas que tengan asignaciones previas para este período y que se encuentren en operación, de acuerdo con lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006”, entre ellas, la planta Playas. En desarrollo de la actuación, la CREG decretó y practicó pruebas, a lo cual se adiciona el tiempo el transcurrido para que se pudiera cumplir el ejercicio del derecho de defensa con pleno acatamiento a los principios de publicidad y contradicción probatoria; principios que son fundamentales para poder decidir con arreglo a derecho y, que, en una interpretación jurídica sistémica aplicable, tanto para las controversias procesales administrativas como judiciales, no pueden ser vulnerados y prevalecen sobre la duración de los términos para

con arreglo a derecho y, que, en una interpretación jurídica sistémica aplicable, tanto para las controversias procesales administrativas como judiciales, no pueden ser vulnerados y prevalecen sobre la duración de los términos para poner fin a esas actuaciones, y con mayor razón si, como en este caso, no se trata de actos sujetos al silencio administrativo positivo, y si se tiene en cuenta que se trata del cumplimiento de las funciones propias de la CREG, que por su naturaleza permanecen en el tiempo.

II. INFORME DE LA AUDITORÍA La planta Playas, representada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM, participó en la subasta del Cargo por Confiabilidad para el período 2022-2023, obteniendo asignaciones de OEF por 2.702.638 kWh/día.

En cumplimiento de lo ordenado por la Resolución CREG 030 de 2019, XM S.A. E.S.P. contrató a la firma HMV Ingenieros, que rindió su informe final de auditoría el 16 de febrero de 2021, radicado con los números E-2021-002123, E-2021-002124, E-2021-002126, E-2021-002131 y E-2021-002199. Estos documentos contienen en forma detallada la verificación de los parámetros declarados por las plantas y/o unidades de generación hidráulica existentes que resultaron con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, OEF, en la

subasta 2022-2023, y las plantas hidráulicas con asignaciones previas para este período y que se encuentran en operación, de acuerdo con lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006. El informe incluyó la auditoría de los siguientes parámetros de las plantas hidráulicas:  Capacidad Efectiva NetaRESOLUCIÓN No. 501 034 DE 05 ABR. 2022 HOJA No. 3/22 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Empresas Públicas de Medellín para la planta Playas. Expediente No. 2021-054.  Factor de Conversión  IHF Plantas Hidráulicas  Volumen de Espera  Curva Guía Máxima y Mínima  Arcos de Generación  Arcos de Descarga  Arcos de Bombeo  Demanda Acueducto y Riego  Factor de Retorno de Acueducto y Riego  Topología de Plantas Hidráulicas  Filtraciones  Descarga Máximas Embalses (aplicable a Bogotá)  Capacidad de Túneles (aplicable a Chivor)  Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales  Embalse Mínimo Técnico  Embalse Máximo Técnico En relación con la planta Playas, el auditor encontró discrepancias para los parámetros Índice de Indisponibilidad Histórica Forzada, IHF, Filtraciones y Topología. Sobre las diferencias encontradas, el auditor señala en el informe citado lo siguiente:

IHF: DOCUMENTO: 3281-03-QS-RP-010

Topología. Sobre las diferencias encontradas, el auditor señala en el informe citado lo siguiente: IHF: DOCUMENTO: 3281-03-QS-RP-010 (…) Se realiza la verificación del IHF de la planta hidráulica Playas; dicha revisión se llevó a cabo considerando la información suministrada por la CREG (numeral 3.2.1), la información de soporte suministrada por el Agente (numeral 3.2.2) y la información suministrada por XM (numeral 3.2.3). (…) (…) Siguiendo la metodología aprobada para la revisión del parámetro (Figura 1), y aplicando el procedimiento de cálculo descrito en el numeral 3.1, se estimó el índice IHF para la planta hidráulica Playas. El valor obtenido es 10,6673%. En el ANEXO 7 se presentan las memorias de cálculo que soportan el valor de IHF estimado por la auditoría (…) (…) En la Tabla 3 se compara el IHF declarado por el Agente con el valor calculado por la auditoría, y se indica el umbral a partir del cual se considera que hay discrepancia. Dicho umbral corresponde a un 90% del valor calculado por la auditoría (numeral 4). Tabla 3: Comparación entre el IHF declarado por el Agente y el IHF calculado por la Auditoría IHF Valor declarado por el Agente Valor calculado por la Auditoría Umbral Discrepancia 8,9926% 10,6673% 9,6006% (…) (…) De conformidad con lo indicado en el numeral 6.3 del Anexo 6 de la Resolución CREG

el Agente Valor calculado por la Auditoría Umbral Discrepancia 8,9926% 10,6673% 9,6006% (…) (…) De conformidad con lo indicado en el numeral 6.3 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, se considera discrepancia cualquier valor declarado inferior en más del 10% valor calculado por la firma auditora (…)RESOLUCIÓN No. 501 034 DE 05 ABR. 2022 HOJA No. 4/22 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Empresas Públicas de Medellín para la planta Playas. Expediente No. 2021-054. (…) De acuerdo con los resultados del proceso de auditoría, el parámetro IHF de la planta hidráulica Playas PRESENTA DISCREPANCIA (…) FILTRACIONES: DOCUMENTO: 3281-12-QS-RP-018 (…) La CREG mediante comunicación S-2019-00-6168 del 8 de noviembre del 2019 informó que la declaración de parámetros de todas las plantas de generación que quedaron asignadas en la subasta del Cargo por Confiabilidad, convocada por la Resolución CREG 104 de 2018, fue publicada en el Anexo de la Circular CREG 027 del 2019. Luego de revisar el Anexo1 de la Circular mencionada, se estableció que el “Formato 6. Filtraciones” no fue registrado por el Agente para el embalse Playas. (…) (…) Mediante correo electrónico “3281C200 Auditoría Parámetros Declarados Plantas

Hidráulicas con Asignaciones de OEF – SharePoint para compartir la información” del 22 de noviembre de 2019, el Agente suministró la información requerida para la auditoría de parámetros de la central hidroeléctrica Playas, informando que no se reportan Filtraciones para el embalse Playas. Adicionalmente, mediante la comunicación 2020013113602 del 03 de julio de 2020, el Agente suministró la Resolución 2793 del 21 de diciembre de 1981 del Instituto Nacional de los Recursos Naturales renovables y del Ambiente –INDERENA–, por la cual en el Artículo 1° se otorga una concesión de aguas con destino a generación de fuerza hidráulica en un cuantum de 112 m3/s para accionar la Central Hidroeléctrica de Playas. En el Artículo 2° se compromete a mantener en forma permanente un remanente mínimo de 1 m3/s que seguirá discurriendo por el cauce natural del río Guatapé para la conservación del cauce y de la fauna ictiológica. (…) (…) Por medio de Derecho de Petición M2020-0514 del 19 de marzo de 2020, HMV solicitó a CORNARE fotocopia de los documentos que contengan las licencias ambientales, actos administrativos o resoluciones, debidamente emitidas por la Corporación con relación a la Central Hidroeléctrica Playas. CORNARE traslada la petición a la ANLA mediante la comunicación CS-130-2028-2020 del 5 de mayo de 2020. Finalmente, previa solicitud de HMV en Derecho de Petición M2020-0656 del 14 de abril de

2020, la ANLA a través del radicado 2020064628-2-000 del 27 de abril de 2020 remite copia digital de 22 Actos y Resoluciones, destacándose las siguientes:  La Resolución 0180 del 21 de febrero de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el numeral 8 del Artículo Primero solicita indicar y justificar con base en la información disponible los caudales ecológicos aguas debajo de la presa Santa Rita, sobre el río Nare, y la presa de Playas, sobre el río Guatapé.  El Auto 635 del 26 de abril del 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el Artículo Cuarto requieren copia de los actos administrativos de permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas por las autoridades ambientales competentes.  El Auto 0825 del 27 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la página 6 en Cumplimiento se destaca que en lo referente al estado del cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales, estos se encuentran debidamente otorgados para la autoridad ambiental competente y se encuentran vigentes.  El Auto 05493 del 27 de noviembre de 2017 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, en la página 20 en Permisos, Concesiones y/o Autorizaciones, el proyecto cuenta con establecimiento de PMA, razón por la cual los permisos no se

Ambientales –ANLA–, en la página 20 en Permisos, Concesiones y/o Autorizaciones, el proyecto cuenta con establecimiento de PMA, razón por la cual los permisos no se encuentran inmersos dentro de una licencia ambiental, sino que son otorgados por laRESOLUCIÓN No. 501 034 DE 05 ABR. 2022 HOJA No. 5/22 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Empresas Públicas de Medellín para la planta Playas. Expediente No. 2021-054. Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE); por lo anterior, dichos permisos no son objeto de seguimiento por parte de esta autoridad nacional en la tabla se presentan los permisos ambientales otorgados vigentes para operación. Tabla 5 Permisos ambientales otorgados vigentes para la operación Tipo de permiso otorgado Actos Administrativo que otorga / Autoridad Ambiental que otorga Observaciones Generales Uso energético Central Hidroeléctrica Playas Resolución 2793 de 1981 (INDERENA) Vigencia: 50 años (…) (…) El Anexo 3 del Acuerdo CNO 396 de 2007, trae la definición del parámetro Filtraciones de la Circular CREG 064 de 2006 así: “(…) valor del agua que se debe sacar del embalse para efectos de cumplir con descargas por filtración que puede ser utilizado para desviar agua hacia acueductos, unidades de generación, otros, el cual debe ser ingresado en m3/s.”

“(…) valor del agua que se debe sacar del embalse para efectos de cumplir con descargas por filtración que puede ser utilizado para desviar agua hacia acueductos, unidades de generación, otros, el cual debe ser ingresado en m3/s.” De igual forma el Acuerdo referido señala en sus definiciones que “Por filtración se entenderán los siguientes casos: a. Caudal ecológico no utilizado en generación: Es el caudal exigido por la autoridad ambiental que debe ser descargado desde el embalse o estructura de desviación en todo instante y no es utilizado para generación. En caso de que este caudal sea utilizado para generación en la propia planta, no deberá ser considerado como filtración para los efectos de este procedimiento y se asimilará a un turbinamiento mínimo. b. Demandas de Acueducto y Riego: Son los caudales necesarios, expresados en m3/s, para atender los usos de acueducto y riego que son extraídos, bien sea de las fuentes afluentes a los embalses o directamente de éstos. c. Descarga mínima destinada a unidades de generación u otros elementos: Es una descarga continua exigida a un embalse, que no será utilizada en la propia planta de generación, pero que podrá ser aprovechada en otra planta, embalse u otro elemento.” Teniendo en cuenta lo anterior y los documentos proporcionados por el Agente y las Autoridades Ambientales, se pudo constatar que para el Embalse Playas si existe caudal ecológico no utilizado para generación de 1 m3/s, de acuerdo con el artículo 2 de La Resolución INDERENA 2793 de 1981. (…)

ecológico no utilizado para generación de 1 m3/s, de acuerdo con el artículo 2 de La Resolución INDERENA 2793 de 1981. (…) (…) De conformidad con lo indicado en el numeral 6.3 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, la cual manifiesta: “Se considerará discrepancia cualquier valor declarado inferior al establecido en los documentos base” Y de acuerdo con el proceso de auditoría, se evidencia que el valor declarado SI es inferior al establecido en los documentos base. (…) (…) De acuerdo con los resultados del proceso de auditoria se establece que el parámetro “Filtraciones – Embalse Playas” PRESENTA DISCREPANCIA (…) TOPOLOGÍA: DOCUMENTO: 3281-11-QS-RP-021 (…) Con el fin de verificar el parámetro Topología de Plantas Hidráulicas, EPM hizo entrega de la siguiente información:RESOLUCIÓN No. 501 034 DE 05 ABR. 2022 HOJA No. 6/22 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Empresas Públicas de Medellín para la planta Playas. Expediente No. 2021-054.  Topología hidráulica de Playas, Figura 2, mediante correo electrónico “3281C200 Auditoría Parámetros Declarados Plantas Hidráulicas con Asignaciones de OEFSharePoint para compartir la información” del 22 de noviembre de 2019.  Ubicación geográfica de la cadena hidráulica Guatapé – Playas, Figura 3, con su respectiva ortofoto, mediante comunicación 202001300221 27 del 18 de febrero de 2020. (…)

 Ubicación geográfica de la cadena hidráulica Guatapé – Playas, Figura 3, con su respectiva ortofoto, mediante comunicación 202001300221 27 del 18 de febrero de 2020. (…) (…) Mediante la comunicación M2020-0581 del 27 de marzo de 2020, la Auditoría envía a EPM el Documento 3281-11-QS-RP-021 “Informe de Topología de Plantas Hidráulicas – Playas. Revisión 0”, concluyendo que: “De acuerdo con los resultados del proceso de auditoría, se establece que el parámetro “Topología Plantas Hidráulicas – Playas” NO PRESENTA DISCREPANCIA.” A través de comunicación 20200130045072 del 03 de abril de 2020, EPM acusa recibo del informe, expresando no tiene comentarios al respecto. Posteriormente EPM mediante comunicación 2020013113602 del 03 de julio de 2020, suministró la Resolución 2793 del 21 de diciembre de 1981 del Instituto Nacional de los Recursos Naturales renovables y del Ambiente –INDERENA–, por la cual, entre otros aspectos, compromete a mantener en forma permanente un remanente mínimo de 1 m3/s que seguirá discurriendo por el cauce natural del río Guatapé para la conservación del

cauce y de la fauna ictiológica. El Anexo 3 del Acuerdo CNO 396 de 2007 define, entre otros, por filtración: “(...) a. Caudal ecológico no utilizado en generación: es el caudal exigido por la autoridad ambiental que debe ser descargado desde el embalse o estructura de desviación en todo instante y no es utilizado para generación. En caso de que este caudal sea utilizado para generación en la propia planta, no deberá ser considerado como filtración para los efectos de este procedimiento y se asimilara a un turbinamiento mínimo. (...)” La Filtración (caudal ecológico) señalada en la Resolución INDERENA 2793 del 1981, conserva su vigencia, dado que en comunicación M2020-1907 del 30 de diciembre de 2020 fue ratificada. (…) (…) El Anexo 1 del Acuerdo CNO 396 de 2007 señala a su tenor literal: “En todo esquema topológico los agentes deberán identificar claramente sus elementos integrantes, tales como los ríos afluentes a los embalses o plantas de generación que tengan asociadas series hidrológicas reportadas al SIN, embalses, centrales de generación, arcos de descarga, sistemas de bombeo, descarga de las plantas de generación, los vertimientos, tramos de río y otras conducciones utilizadas para trasvasar agua. Todos estos elementos deberán estar conectados, de manera que muestren de la forma más representativa el funcionamiento del sistema. Con base en lo anterior, y utilizando las convenciones presentadas en el numeral 2, se procederá a la preparación del esquema topológico.

para trasvasar agua. Todos estos elementos deberán estar conectados, de manera que muestren de la forma más representativa el funcionamiento del sistema. Con base en lo anterior, y utilizando las convenciones presentadas en el numeral 2, se procederá a la preparación del esquema topológico. El esquema deberá ser lo suficientemente claro, como para permitir identificar fácilmente el flujo del agua en cada uno de sus elementos” Dando aplicación a la norma transcrita y de acuerdo con la información recibida se tiene que:  El Formato 2. Topología Plantas Hidráulicas, no incluye el elemento Filtración en la descripción de la planta hidráulica Playas.  El diagrama topológico, anexo al Formato 2, no representa adecuadamente la disposición y componentes de cada uno de los elementos integrantes de la plantaRESOLUCIÓN No. 501 034 DE 05 ABR. 2022 HOJA No. 7/22 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Empresas Públicas de Medellín para la planta Playas. Expediente No. 2021-054. hidráulica Playas, de acuerdo con las definiciones generales del numeral 2 del Anexo 1 del Acuerdo CNO 396 de 2007. (…) (…) De conformidad con lo indicado en el numeral 6.3 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, adicionado mediante el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2007, se considera discrepancia lo siguiente: “Se considerará discrepancia cualquier diferencia entre la topología de Plantas Hidráulicas declarada por el agente y la verificada por la firma auditora”. (…) (…) De acuerdo con los resultados del proceso de auditoría, se establece que el parámetro

“Se considerará discrepancia cualquier diferencia entre la topología de Plantas Hidráulicas declarada por el agente y la verificada por la firma auditora”. (…) (…) De acuerdo con los resultados del proceso de auditoría, se establece que el parámetro “Topología Plantas Hidráulicas – Playas” PRESENTA DISCREPANCIA. (…)

III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SURTIDO POR LA CREG EN RELACIÓN CON EL INFORME DE LA AUDITORÍA En cumplimiento de sus funciones, y con fundamento en el informe del auditor, mediante auto con radicado I-2021-001411 se inició la actuación administrativa dirigida a establecer plenamente la existencia de discrepancias respecto de los parámetros Índice de Indisponibilidad Histórica Forzada (IHF), Filtraciones y Topología, y determinar sus consecuencias, respecto de la planta

Playas.

A. Derecho de defensa y solicitud de pruebas.

Informada en debida forma, mediante escrito con radicado E-2021-006584 del 4 de junio de 2021, la apoderada de EPM expuso los argumentos sobre las discrepancias encontradas por el auditor, señalando lo siguiente: En relación con el parámetro IHF señala que: (…) En efecto, y como fue descrito por el auditor con base en los cálculos realizados, se presentó diferencia entre el valor verificado por el auditor y el declarado en su momento por EPM dentro del proceso de asignación de OEF para el periodo 2022-2023.

Tal diferencia tiene sustento en un error involuntario en el tratamiento de las Compras de Contratos de Respaldo (CCR) realizadas para la planta entre el 11 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre del mismo año, variable que interviene en el cálculo de la Cantidad acumulada en compras en anillos de seguridad para la planta (Cmttc), según dispone la Resolución CREG 153 de 2011. Puntualmente, al no tener en cuenta el límite impuesto en esta resolución para el descuento de compras en contratos de respaldo para mantenimientos programados, el cálculo propio se alejó del reproducido por el auditor conforme a la regla existente. A partir de lo anterior, se declaró un valor de IHF para la planta en cuestión de 8.9926%, inferior al verificado por el auditor (10.6673%), y al que marca el umbral de discrepancia (9.6006%). Ahora bien, la Resolución CREG 071 de 2006 en su anexo 6, en el del cual especifica el criterio de discrepancia a la hora de verificar el IHF, solo admite como margen de error que el valor declarado sea inferior al calculado por la firma auditora hasta un 10%, rango que no se cumple según el detalle dado. Sin embargo, consideramos pertinente exponer las implicaciones de la desviación registrada en cuanto a la ENFICC declarada y los compromisos que ha adquirido la planta Playas a partir de la asignación de OEF para el

periodo 2022-2023.RESOLUCIÓN No. 501 034 DE 05 ABR. 2022 HOJA No. 8/22

Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Empresas Públicas de Medellín para la planta Playas. Expediente No. 2021-054. La Energía firme para el cargo por confiabilidad (ENFICC), tal como está definida en el Artículo 2 de la Resolución CREG 071 de 2006 corresponde a la “máxima energía eléctrica que es capaz de entregar una planta de generación continuamente, en condiciones de baja hidrología, en un período de un año”. A partir de esta energía, y surtido el proceso de subasta convocado a partir de la Resolución CREG 104 de 2018, la planta Playas recibió la respectiva Obligación de energía firme (OEF), definida por la misma Resolución 071 como el “vínculo resultante de la subasta o del mecanismo que haga sus veces, que impone a un generador el deber de generar, de acuerdo con el Despacho Ideal, una cantidad diaria de energía durante el Período de Vigencia de la Obligación, cuando el Precio de Bolsa supere el Precio de Escasez de Activación”. Sucede entonces que el esquema remuneratorio del Cargo por Confiabilidad se configura a partir de la energía firme que puede llegar a aportar una planta para con ella cubrir las necesidades de demanda objetivo del sistema. Por tanto, la expresión final de confiabilidad yace en la energía misma resultante, aun cuando pudiesen presentarse variaciones en los diferentes parámetros producto de algún tipo de alteración como ha acontecido en este caso

por un error involuntario. Volviendo al caso en cuestión, y en línea con lo expuesto, la variación en el IHF entre el valor declarado y el verificado al superar la holgura regulatoria, sería relevante en términos de confiabilidad en la medida que condujera a la planta a no tener capacidad de cumplir las obligaciones adquiridas en términos de cobertura de la demanda para el periodo que fue objeto de asignación de OEF. Para evaluar el planteamiento anterior, la Tabla 1 y la Figura 2 presentan el cálculo de la ENFICC 98% PSS para la Planta Playas (modelo HIDENFICC) al incorporar ambos valores de IHF (verificado y declarado), conservando el resto de los parámetros, tal cual fueron declarados para la subasta 2022-2023. Tabla 1 – Comparativo ENFICC 98% PSS: declaración vs verificación – Playas Planta ENFICC verificada kWh/dia ENFICC declarada kWh/dia Diferencia Playas 2.702.638 2.702.638 0 (…) (…) En conclusión, el ajuste del IHF, producto de incorporar el valor verificado por el auditor, no modifica la ENFICC de la planta de manera que la declaración efectuada es consistente con la capacidad de la planta para honrar sus compromisos con el sistema (…) En relación con la discrepancia que se presenta con el parámetro Filtraciones, expone EPM lo siguiente: (…) En el proceso de declaración de parámetros que soporta la ENFICC de la planta Playas no se hizo uso del Formato 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 – Anexo 5,

correspondiente a Filtraciones, las cuales han quedado definidas en las especificaciones técnicas del Acuerdo CNO 396 de 2007-Anexo 3. (…) (…) En relación con el Embalse Playas, los elementos considerados quedaron plasmados en el esquema topológico (Figura 1) que corresponde a la cadena Guatapé-Playas. A partir de este esquema, se darán las claridades respetivas en función de la discrepancia reportada por el Consorcio GESTIÓN HMV en su Informe de Filtraciones Plantas Hidráulicas – Playas 3281-12-QS-RP-018-1. Figura 1 – Diagrama Topológico Cadena Guatapé PlayasRESOLUCIÓN No. 501 034 DE 05 ABR. 2022 HOJA No. 9/22 Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Empresas Públicas de Medellín para la planta Playas. Expediente No. 2021-054. (…) (…) El auditor, Consorcio GESTIÓN HMV, en el informe previamente citado estableció lo siguiente: “El Anexo 3 del Acuerdo CNO 396 de 2007, trae la definición del parámetro Filtraciones de la Circular CREG 064 de 2006 así: ‘(…) valor del agua que se debe sacar del embalse para efectos de cumplir con

descargas por filtración que puede ser utilizado para desviar agua hacia acueductos, unidades de generación, otros, el cual debe ser ingresado en m3/s.’ De igual forma el Acuerdo referido señala en sus definiciones que ‘Por filtración se entenderán los siguientes casos: a. Caudal ecológico no utilizado en generación: Es el caudal exigido por la autoridad ambiental que debe ser descargado desde el embalse o estructura de desviación en todo instante y no es utilizado para generación. En caso de que este caudal sea utilizado para generación en la propia planta, no deberá ser considerado como filtración para los efectos de este procedimiento y se asimilará a un turbinamiento mínimo b. Demandas de Acueducto y Riego: Son los caudales necesarios, expresados en m3/s, para atender los usos de acueducto y riego que son extraídos, bien sea de las fuentes afluentes a los embalses o directamente de éstos. c. Descarga mínima destinada a unidades de generación u otros elementos: Es una descarga continua exigida a un embalse, que no será utilizada en la propia planta de generación, pero que podrá ser aprovechada en otra planta, embalse u otro elemento’. Teniendo en cuenta lo anterior y los documentos proporcionados por el Agente y las Autoridades Ambientales, se pudo constatar que para el Embalse Playas sí existe caudal ecológico no utilizado para generación de 1 m3/s, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución INDERENA 2793 de 1981”3. Y a partir de lo anterior, concluyó que el parámetro Filtraciones para el embalse Playas presentó un valor declarado inferior al establecido en los documentos base, motivo por el cual

Y a partir de lo anterior, concluyó que el parámetro Filtraciones para el embalse Playas presentó un valor declarado inferior al establecido en los documentos base, motivo por el cual estableció que el parámetro en cuestión presenta discrepancia, en los términos de la Resolución CREG 071-2006. (…) (…) En efecto, y como fue descrito por el auditor, en el Artículo 2° de

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