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CREG - Resolución 501 061 de 2022

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 501 061 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

República de Colombia

Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 501 061 DE 2022 ( 05 SEP. 2022 ) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GENSA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 041 de 2022 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

C O N S I D E R A N D O Q U E:

I. ANTECEDENTES La CREG expide el 17 de mayo la Resolución CREG 501 041 de 2022, “Por la cual se determina el cargo máximo de generación para sistemas de acumulación para el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Inírida en el Departamento del Guainía”, y que resuelve en el artículo 1 de la misma lo siguiente: “(..) Remuneración de las componentes de inversión y de administración, operación y mantenimiento. Para sistemas híbridos diésel, solar fotovoltaico y acumulación conectados al mercado relevante de la cabecera municipal del municipio de Inírida, en el Departamento del Guainía, las componentes que remuneran los costos de inversión y de administración, operación y mantenimiento son las siguientes: Tabla 1. Componentes de remuneración de costos de inversión y de administración, operación y mantenimiento para sistemas híbridos diésel, solar fotovoltaicos y acumulación

(pesos de diciembre de 2006) Tipo de recurso energético

Tabla 1. Componentes de remuneración de costos de inversión y de administración, operación y mantenimiento para sistemas híbridos diésel, solar fotovoltaicos y acumulación (pesos de diciembre de 2006) Tipo de recurso energético Costo de inversión, CIj,0 ($/kWh) Costos de administración, operación y mantenimiento, CMj,0 ($/kWh) Diésel Según lo previsto en el literal a), del artículo 22, de la Resolución CREG 091 de 2007, modificada mediante Resolución CREG 057 de 2009.RESOLUCIÓN No. 501 061 DE 05 SEP. 2022 HOJA No. 2/21

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GENSA contra la Resolución CREG 501 041 de 2022. ____________________________________________________________________________ Solar fotovoltaico con alimentación directa a red Según lo previsto en Resolución CREG 012 de 2018, modificada por Resolución CREG 135 de 2019 Acumulación de recurso solar fotovoltaico. 739,92 58,71 (...)” Por lo anterior, y teniendo en cuenta el debido proceso de la actuación administrativa, tal y como se puede evidenciar en el expediente No. 2021-0070, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, el acto administrativo fue remitido para notificación electrónica a la empresa Gestión Energética S.A. E.S.P.,

GENSA S.A. E.S.P., en adelante GENSA, el 9 de junio de 2022. La notificación se surtió a partir de la fecha y hora en que los administrados accedieron al contenido del acto administrativo, registrándose el acceso el 10 de junio, según el certificado de comunicación electrónica del servicio de envíos de Colombia 472. Así mismo se notificó mediante correo electrónico el acto administrativo a EMELCE S.A. E.S.P, el 8 y 13 de junio de los presentes, la notificación se surtió a partir de la fecha y hora en que los administrados accedieron al contenido del acto administrativo, registrándose el acceso el 13 de junio, tal y como consta en el expediente administrativo.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. Procedencia y admisibilidad del recurso De acuerdo con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo.

La Resolución CREG 501 041 de 2022 se notificó a la empresa GENSA el 10 de junio del año en curso. Mediante escrito con radicado CREG E-2022-005956 del 16 de junio de 2022, el representante legal de la empresa GENSA, interpuso recurso de reposición contra la resolución precitada, encontrándose dentro del término para su presentación, el

cual vencía el 17 de junio de 2022. En virtud de lo anterior, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

2. Fundamentos del recurso Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la empresa GENSA,

hacen referencia a lo siguiente:RESOLUCIÓN No. 501 061 DE 05 SEP. 2022 HOJA No. 3/21

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GENSA contra la Resolución CREG 501 041 de 2022. ____________________________________________________________________________ “(..) 1. CONSIDERACIONES TÉCNICAS QUE NO FUERON TENIDAS EN CUENTA EN LA DETERMINACIÓN DE LOS COMPONENTES DE INVERSIÓN Y AOM DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 1: REMUNERACIÓN DE LAS COMPONENTES DE INVERSIÓN Y DE

ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO.

Una vez analizados cada uno de los puntos tenidos en cuenta para el cálculo de las componentes de inversión y AOM, solicitamos el ajuste de los siguientes puntos, toda vez que fueron tenidos en cuenta de forma imprecisa en el cálculo y no fueron tenidas en cuenta, de forma integral, las consideraciones técnicas de la comunicación CREG E-2021003557 del 24 de marzo de 2021 (Solicitud inicial de cargos), complementada con la

cuenta, de forma integral, las consideraciones técnicas de la comunicación CREG E-2021003557 del 24 de marzo de 2021 (Solicitud inicial de cargos), complementada con la comunicación con número de radicado CREG E-2021-006479 del 02 de junio de 2021. A continuación, exponemos entonces los aspectos que sustentan la omisión del regulador al determinar la tarifa:

1.1. GENERACIÓN DEL SISTEMA SOLAR SDl2 ASUMIDO POR CREG.

Las restricciones técnicas no permiten generar los 18.341 MWh/año que se utilizaron en el documento de análisis de la resolución. El mismo de la oferta (recurso solar) la demanda, y la capacidad finita de las baterías hace que sea necesario limitar la generación de la planta solar SDl2 por un monto cercano a los 6.000 MWh/año, la única forma de que se pueda entregar toda la energía que podría generar la planta solar seria en las siguientes situaciones:  Que la demanda sea mucho mayor (aspecto que esta fuera del control del proyecto).  Que el sistema de baterías sea más grande (lo que implica un mayor costo y lo hace inviable económicamente). Según los estudios preliminares realizados con los especialistas, analizando los panoramas de generación se puede ver que, en la medida que se aumenta el tamaño del sistema de baterías, disminuye la cantidad de energía perdida ("curtailed") y aumentaría la cantidad de energía que se puede vender a la red, pero el aumento del costo del sistema

(por el aumento de cantidad de baterías) no se vería compensado por la mayor cantidad de energía vendible. Lo anterior se presenta porque esos MWh extras de baterías que se instalarían, solo serían utilizables. en algunos pocos casos del año, donde hay mucha radiación solar disponible, por lo tanto, no es viable técnicamente. Debido a lo anterior, amablemente se solicita revisar este concepto, y considerar los 12.549 MWh de energía efectivamente vendible del sistema de almacenamiento, en lugar de los 18.341 MWh de energía considerados en el cálculo realizado por CREG. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se podría estimar que, con las condiciones operativas actuales (demanda actual) y con un sistema de baterías de solo 37 MWh (33.6 MWh útiles), se pueda valorizar esa energía. Dado el caso, se tendría que suponer entonces un CAPEX mayor para un sistema de baterías mucho más grande, lo anterior para aclarar que no se trata de una ineficiencia, sino de una restricción del sistema eléctrico en el contexto del municipio a atender. 1.2 TAMAÑO Y PRECIO DEL SISTEMA DE BATERÍAS: Según la revisión realizada a la resolución, se interpreta que no se consideró la restricción referente a que las baterías no pueden ser descargadas al 100%, lo cual implicaría un desgaste mayor y más rápido en su vida útil. Como soporte a este punto, quisiéramos aclarar que, las baterías se utilizan solo al 90% de profundidad de descarga (DoD), dado esto, para tener un sistema de baterías de 33,38 MWh neto, hay que instalar 37 MWh

bruto:RESOLUCIÓN No. 501 061 DE 05 SEP. 2022 HOJA No. 4/21

esto, para tener un sistema de baterías de 33,38 MWh neto, hay que instalar 37 MWh

bruto:RESOLUCIÓN No. 501 061 DE 05 SEP. 2022 HOJA No. 4/21

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GENSA contra la Resolución CREG 501 041 de 2022. ____________________________________________________________________________ 37MWh x 90% DoD = 33.3 MWh Es de vital importancia poder tener una revisión a este criterio, ya que según la interpretación que le damos a la resolución, se entendería que solo se va a reconocer el precio de baterías para 33,3 MWh, cuando para tener esa funcionalidad es necesario instalar (y realizar inversiones) de un sistema de 37 MWh. Adicionalmente, también recomendamos que puedan considerar que el precio de las baterías ha aumentado significativamente en el último año, como se puede ver en la curva adjunta y en el siguiente enlace: https://tradingeconomics.com/commodity/lith 1.3 TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO (TRM) (sic): Es de vital importancia, realizar una revisión a la TRM, pese a que la CREG realizó un ajuste a la TRM utilizada en la solicitud de cargos (marzo 2021), esta sigue siendo inferior de la TRM actual, dado que han transcurrido 15 meses desde el momento en que se radicó la solicitud y se definen los cargos, tiempo en el que la TRM está expuesta a una cantidad de externalidades macroeconómicas sobre las cuales, nadie tiene control.

Así las cosas, proponemos a la CREG, que en el cálculo se utilice la TRM promedio de los últimos 6 meses y no la considerada en sus estimaciones, pues corresponde a datos del año 2021, lejanos de la nueva realidad. Diciembre/2021 - Mayo/2022. Este caso es el más cercano a la tendencia actual del mercado de divisas, y es un poco más alto que el considerado por en la resolución. Por lo que recomendamos que se utilice 'indicativo 3.920 COP/USD. 1.4 DEGRADACIÓN DE LAS BATERÍAS: En la resolución nos encontramos un panorama que tiende a ser más optimista si lo comparamos con la degradación que van a presentar las baterías. La eficiencia de las baterías decae rápidamente, llegando al 67,9% en el año 15RESOLUCIÓN No. 501 061 DE 05 SEP. 2022 HOJA No. 5/21

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GENSA contra la Resolución CREG 501 041 de 2022. ____________________________________________________________________________ Esto significa que la cantidad de energía que se puede vender proveniente del sistema de almacenamiento durante su vida útil es menor que la considerada por la CREG en el documento técnico que soporta la resolución, por lo tanto, vemos necesario también solicitar la verificación a este punto en particular. 1.5 PRECIO DE LOS INSUMOS: Es importante que la CREG se permita considerar y tener presente el incremento de los

precios de las materias primas, que se ha generado en estos quince (15) meses de trámite de la Resolución, lo cual, ha impactado directamente el costo del proyecto actualmente, por lo que requerimos que sea reajustado en el cálculo del componente de inversión, los nuevos precios de los componentes de mayor peso en el proyecto, esto es: baterías y paneles solares. Tenemos cotizaciones actualizada de los proveedores que cotizaron equipos para el proyecto hace más de un año, encontrando que se han presentado incrementos en costos del siguiente orden: • Baterías: +18.4% • Paneles: +16.6% Dado lo anterior, amablemente solicitamos puedan analizar los puntos mencionados, con el fin de precisar el cálculo sobre el cual se definieron los cargos de inversión y AOM del sistema de almacenamiento de energía.

2. LA CREG DEBE MODIFICAR LAS TARIFAS O COMPONENTES CALCULADOS PARA NO PONER EN RIESGO LA ESTABILIDAD FINANCIERA DE LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO.

Como se vio con anterioridad, diversas externalidades han afectado de manera sustancial el valor de los cargos aprobados. por la CREG (sic), haciendo que devengan en insuficientes para garantizar la prestación continua del servicio. Esto, debido a que: i). Hubo mora administrativa de la CREG (sic) en resolver la determinación de los cargos, debido que el trámite duró aproximadamente un año y medio, haciendo que las inversiones se tuviesen que realizar en un momento distinto al que inicialmente estaba planteado; y, ii). El

incremento en los valores de inversión generado por las externalidades hace que los cargos fijados por la CREG sean insuficientes para remunerar las inversiones. En consecuencia, procedemos a explicar los reparos previamente formulados, así: i De la mora administrativa por parte de la CREG en resolver la determinación de los cargos (sic). A este respecto, lo primero que ponemos de presente, es que la solicitud de aprobación de cargos por parte de GENSA S.A. E.S.P. fue formulada mediante comunicación con número de radicado CREG E-2021-003557 del 24 de marzo de 2021 y fue resuelta mediante documento CREG-501 005 del 17 de mayo de 2022, es decir, 15 meses después de la solicitud. A este respecto, se resalta que el procedimiento aplicable a esta solicitud es el reglado en Capítulo 2 del Título VII de la Ley 142 de 1994, cuyo trámite está estimado para ser resuelto en aproximadamente seis (6) meses, incluyendo el periodo probatorio, tal y como lo dispone el artículo 111 de la mencionada Ley. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que dicho procedimiento resulta aplicable en virtud de lo estipulado en el artículo 106 de la precitada Ley 142 de 1994, que indica:RESOLUCIÓN No. 501 061 DE 05 SEP. 2022 HOJA No. 6/21

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GENSA contra la Resolución CREG 501 041 de 2022. ____________________________________________________________________________ "Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las

autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales. " Así las cosas, dada la tardanza en que incurrió la CREG para resolver la solicitud de aprobación de cargos formulada por GENSA S.A. E.S.P. la CREG incurrió en una mora administrativa que abrió la puerta para que externalidades como: los sobre costos en el precio de importación de las mercancías, el incremento en la tasa de cambio y las deficiencias en la cadena de producción afectaran dé manera sustancial el valor de las inversiones y, por tanto, de la remuneración establecida por la CREG. Respecto de este fenómeno de la mora administrativa, anotamos que, en este caso, se configuró como incumplimiento del deber de proferir una decisión de carácter administrativo en tiempo, lo cual no puede conllevar a que sus efectos nocivos recaigan sobre el administrado quien es víctima de tal comportamiento. La demora en la emisión de una decisión de carácter administrativo generó graves afectaciones a GENSA S.A. E.S.P., que no le pueden ser trasladadas por parte de la Administración. En este orden de ideas, resulta necesario indicar que, a consideración de la Honorable Corte Constitucional, las demoras injustificadas de los Despachos judiciales frente a la resolución de los casos que son puestos a su consideración constituyen una verdadera vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al configurarse lo que la mencionada Corporación ha denominado como "Mora Judicial'. Si bien, este fenómeno ha sido conceptualizado de

administración de justicia, al configurarse lo que la mencionada Corporación ha denominado como "Mora Judicial'. Si bien, este fenómeno ha sido conceptualizado de manera inicial hacia actuaciones de tipo judicial, no debe olvidarse que, la Jurisprudencia Nacional, proferida por el Honorable Consejo de Estado ha precisado que, los criterios necesarios para verificar la existencia de mora judicial, también son aplicables para que se configure la mora de las autoridades administrativas: "habida cuenta que la administración pública en desarrollo de sus competencias debe igualmente pronunciarse en término respecto de las actuaciones que surte, la tardanza en resolverlas se justifica bajo estos mismos criterios. Sobre esto, en reciente Sentencia de Unificación, se ha dicho que la "Mora Judicial", y, por lo tanto, al tenor de lo dicho, la Mora administrativa se configura al concurrir tres (3) supuestos, a saber: "(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial." Elementos que en el caso del trámite resuelto mediante documento CREG-501 005 del 17 de mayo de 2022 se configuraron, puesto que: (i). se incumplió el término previsto en el

artículo 111 de la Ley 142 de 1994, correspondiente a cinco (5) meses; (ii). no hay motivo, ni la CREG expresó motivo que justificara la demora en la resolución de la solicitud de cargos, que fue expedida 15 meses después de la solicitud; y, (iii). La tardanza de debió al incumplimiento del deber de la CREG de proferir el acto unilateral dentro del tiempo establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, dejo expuesta a GENSA S.A. E.S.P a las variaciones de precios derivadas de externalidades no previstas al momento de la solicitud. ii. El incremento en los valores de inversión generado por las externalidades hace que los cargos fijados por la CREG sean insuficientes para remunerar las inversiones.RESOLUCIÓN No. 501 061 DE 05 SEP. 2022 HOJA No. 7/21

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GENSA contra la Resolución CREG 501 041 de 2022. ____________________________________________________________________________ De conformidad con lo estipulado en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política de Colombia, el legislador estableció en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera para la prestación de los Servicios Públicos, por tal razón en desarrollo de estos principios, se estableció que la remuneración establecida vía tarifa debía ser suficiente para no poner en peligro la sostenibilidad

financiera de la prestación de los servicios públicos, tal como estableció la misma Ley 142 de 1994 al definir estos principios de la siguiente manera: Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarías deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo: y que las fórmulas tarifarías no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarías, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. 87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen

la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios." En el presente caso, como ha sido advertido los componentes que conforman la tarifa no logran satisfacer con suficiencia los costos eficientes, en que incurre el prestador, motivo por el cual, mantener tales costos implicaría incumplir con el mandato dispuesto en la Ley 142 de 1994, de que las tarifas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación. Visto lo anterior, es claro que la CREG debe acoger la solicitud de modificación de la tarifa solicitada, de conformidad con los términos expuestos en los acápites precedentes, toda vez que diversas externalidades han afectado el monto de las inversiones que debieron ser realizadas por GENSA S.A. E.S.P.

3. LA CREG NO PODRÍA MODIFICAR LAS TARIFAS O COMPONENTES CALCULADOS EN DETRIMENTO DE LOS INTERESES DE GENSA, EN RAZÓN A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Y CONGRUENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA El principio de congruencia y la no reformatio in pejus constituyen principios basilares de un procedimiento administrativo garantista y ajustado a la Constitución, por lo tanto, el cumplimiento de tales principios constituye un límite al ejercicio de la actividad de las autoridades, que no pueden ser sobrepasados, so pena, de afectar las garantías constitucionales del interesado en la actuación.

Con referencia, al principio de congruencia se debe recordar que el mismo es definido corresponde a una cristalización del derecho al debido proceso administrativo, contemplado en el artículo 29 constitucional, y usualmente su aplicación ha sido exigida dentro de los procesos judiciales. El alcance que ha tenido en materia judicial implica que

corresponde a una cristalización del derecho al debido proceso administrativo, contemplado en el artículo 29 constitucional, y usualmente su aplicación ha sido exigida dentro de los procesos judiciales. El alcance que ha tenido en materia judicial implica que "al juez de la causa solo Je resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictarRESOLUCIÓN No. 501 061 DE 05 SEP. 2022 HOJA No. 8/21

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GENSA contra la Resolución CREG 501 041 de 2022. ____________________________________________________________________________ sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión De esta manera, resulta claro que, en materia judicial, el Juez encuentra limitado su poder decisorio respecto de la controversia por lo pretendido, probado y excepcionado, de manera tal, que no le es posible decidir por fuera de los márgenes que le han sido impuestos por las partes. Ahora, la aplicación del principio de congruencia no solamente se encuentra limitado al proceso judicial, sino que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha considerado que el mismo resulta aplicable, igualmente a las actuaciones de la administración pública, como materialización del principio al derecho al debido proceso administrativo. En materia administrativa, este principio constaría de una naturaleza dual. En primer lugar, implicaría que, ante el ejercicio del derecho de petición, se debe dar respuesta

administración pública, como materialización del principio al derecho al debido proceso administrativo. En materia administrativa, este principio constaría de una naturaleza dual. En primer lugar, implicaría que, ante el ejercicio del derecho de petición, se debe dar respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la Administración, dentro de la actuación administrativa. En segundo lugar, con mayor importancia en el caso subexámine, el principio de congruencia también limita el poder decisorio de la administración dentro de la segunda instancia de un procedimiento administrativo, originado en la impugnación que de tal acto realizó el interesado. La aplicación de este principio en esta etapa, de conformidad con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado, condiciona la competencia para decidir del funcionario, de manera tal que: "el principio de congruencia representa una garantía del debido proceso, en tanto busca enmarcar la competencia de la autoridad administrativa que resuelve el recurso administrativo con el fin de prevenir su arbitrariedad en lo que decide y la vulneración del derecho de defensa de quien incoó la correspondiente reclamación. [. . .] En aras de afianzar esta garantía del debido proceso el artículo 80 del CPACA establece que la decisión que resuelve el recurso interpuesto definirá "todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso". De esta forma, la vinculación de la Administración a lo que plantea el

recurso resulta innegable y se erige en límite efectivo al margen de decisión administrativo, que en aras de reforzar la garantía de la contradicción implícita en el artículo 29 Superior, no podrá salirse de la discusión trazada por el recurrente. No solo el principio de congruencia se torna en un límite a la actuación de la administración, sino que a la par, lo es la no reformatio in pejus, o lo que es lo mismo la no reforma en perjuicio del único apelante. Este principio de tiempo atrás reconocido como parte integral del derecho al debido proceso, y de aplicación en el proceso judicial, igualmente ha sido considerado como una garantía propia del derecho administrativo, y en particular, de un proceso administrativo conforme con los preceptos constitucionales. En particular, la Corte Constitucional se ha preguntado, si resulta exigible cumplir con el principio de no reformatio in pejus en materia administrativa, lo que ha resuelto de manera afirmativa, considerando que su aplicación es una manifestación del derecho al debido proceso y de las garantías constitucionales, a las que tiene el derecho el administrado. Así, por ejemplo, en sentencia T-419 de 1992, la Corporación indicó que la no reformatio in pejus, así como otras garantías del derecho al debido proceso, "tienen plena operancia mutatis mutandi, en las demás ramas del derecho procesal: procesal civil (que se extiende al laboral, etc.) y a la actividad administrativa que comprende tanto la actuación gubernativa como el contencioso administrativo...". Esta doctrina se reiteró en la Sentencia T-233 de 1995, en la que se afirmó que: "...la prohibición de reformar la condena en perjuicio de apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está

T-233 de 1995, en la que se afirmó que: "...la prohibición de reformar la condena en perjuicio de apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas…".RESOLUCIÓN No. 501 061 DE 05 SEP. 2022 HOJA No. 9/21

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GENSA contra la Resolución CREG 501 041 de 2022. ____________________________________________________________________________ Finalmente, en la Sentencia T-032 de 2022, en la que se discutía la decisión de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de modificar y disminuir los puntajes, obtenidos por las participantes en un concurso, al resolver el recurso de reposición que estas interpusieron en contra del acto administrativo, indicó que: Por lo cual, la prohibición de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el desarrollo del procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que se origina en la interpretación armónica y sistemática de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los demás principios y derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha institución jurídica. De suerte que la congruencia y la prohibición de la no reformatio in pejus, limitan la actuación de la Administración en

correspondencia con dicha institución jurídica. De suerte que la congruencia y la prohibición de la no reformatio in pejus, limitan la actuación de la Administración en aras de la transparencia, legalidad y garantía en la actuación administrativa. En efecto, indica la Corte Constitucional, que el límite que se materializa con la no reformatio in pejus tiene una plena aplicación en materia administrativa y en los procedimientos que sigue la administración, incluyendo el agotamiento en la vía gubernativa. Adicionalmente, la corporación, considera que este principio junto con el de congruencia, constituyen límites para la administración que se relacionan con el deber de transparencia, legalidad y garantía en la actuación administrativa. A partir de lo expuesto, queda claro que el poder decisorio de la CREG se encuentra limitado por el marco interpuesto en el recurso de reposición que se le presenta. De esta manera, no puede el regulador emitir una decisión en la que se reduzcan los cargos, que le han sido aprobados mediante la Resolución CREG 501 041 a GENSA, sino que exclusivamente su decisión se debe limitar a resolver el reparo interpuesto respecto del cálculo de las componentes de inversión y AOM. No obstante, ni respecto de estos, ni de otros cargos resulta posible que la CREG llegare a eventualmente a reducir o desmejorar la situación del recurrente, quien enrostra a la administración ciertos yerros en la determinación realizada en la r

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