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CREG - Resolución 501 064 de 2022

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 501 064 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

República de Colombia

Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 501 064 DE 2022 (09 NOV. 2022 ) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por REFOENERGY BITA S.A.S. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 059 de 2022 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

C O N S I D E R A N D O Q U E:

I. ANTECEDENTES El 15 de julio del año en curso la CREG expidió la Resolución CREG 501 059 de 2022, “Por la cual se determina el cargo máximo de generación para el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Puerto Carreño en el Departamento del Vichada”, y que resuelve en el artículo 1 de la misma lo siguiente: “(..) Remuneración de las componentes de inversión y de administración, operación y mantenimiento. Para sistemas híbridos diésel - biomasa, para el mercado relevante de Puerto Carreño en el Departamento del Vichada, las componentes que remuneran los costos de inversión y de administración, operación y mantenimiento son las siguientes: Tabla 1. Componentes de remuneración de costos de inversión y de administración, operación y mantenimiento para sistemas híbridos diéselbiomasa

(pesos de diciembre de 2006) Tipo de recurso energético

Tabla 1. Componentes de remuneración de costos de inversión y de administración, operación y mantenimiento para sistemas híbridos diéselbiomasa (pesos de diciembre de 2006) Tipo de recurso energético Costo de inversión, CIj,0 ($/kWh) Costos de administración, operación y mantenimiento, CMj,0 ($/kWh) Biomasa 246,66 41,22 Diésel. Según lo previsto en el literal a), del artículo 22, de la Resolución CREG 091 de 2007, modificada mediante Resolución CREG 057 de 2009.

(...)”RESOLUCIÓN No. 501 064 DE 09 NOV. 2022 HOJA No. 2/30

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por REFOENERGY BITA S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 059 de 2022. ____________________________________________________________________________ Por lo anterior, y teniendo en cuenta el debido proceso dentro del trámite de la actuación administrativa, el acto administrativo fue notificado personalmente a la empresa REFOENERGY BITA S.A.S. E.S.P., en adelante REFOENERGY, el 24 de junio de 2022. Así mismo, se notificó por aviso el acto administrativo a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Vichada S.A. E.S.P. el 14 de octubre del presente año.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. Procedencia y admisibilidad del recurso

De acuerdo con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo. La Resolución CREG 501 059 de 2022 se notificó personalmente a la empresa REFOENERGY el 24 de junio del año en curso. Mediante escrito con radicado CREG E-2022-0095698 del 31 de agosto de 2022, el representante legal de la empresa REFOENERY interpuso recurso de reposición contra la resolución precitada, encontrándose dentro del término para su presentación, el cual vencía el 31 de agosto de 2022. En virtud de lo anterior, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación presentada por el recurrente.

2. Fundamentos del recurso Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la empresa REFOENERGY, hacen referencia a lo siguiente: “(...) 1. LA DETERMINACION DEL CARGO MAXIMO DE GENERACION DIFIERE DE LA

DETERMINACION DEL COMPONENTE G DENTRO DEL CALCULO DEL COSTO

UNITARIO kw/h PARA EFECTOS DE LA FIJACION DE TARIFA AL USUARIO.

El poder otorgado por Electrovichada a Refoenergy, NO INCLUYO la AUTORIZACIÓN para solicitar de cargo máximo de generación para sus plantas Diesel, pues la fórmula aplicable para determinación del costo del componente G de la tarifa al usuario, definida por la CREG091, ya viene siendo aplicada para las plantas Diesel propias o que le entrego el IPSE; incluso descontando del costo de inversión, el valor de las plantas de propiedad del IPSE, como corresponde. Sin embargo, la tarifa usuario es determinada por el costo unitario de energía de la población más cercana conectada al SIN. En este caso lo que se solicito fue determinar el cargo máximo de generación para una planta híbrida (Diésel - Biomasa), que no hace parte de los ACTIVOS DE GENERACION de Electrovichada, sino que es la fuente de generación hibrida deRESOLUCIÓN No. 501 064 DE 09 NOV. 2022 HOJA No. 3/30

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por REFOENERGY BITA S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 059 de 2022. ____________________________________________________________________________ propiedad de REFOENERGY, que produce la energía comprada por Electrovichada ESP para proveerle a sus usuarios regulados en su condición de comercializadora. (art. 11 ley 143 de 1994). (Contrato 084 de 2016 PPA TAKE OR PAY 20 AÑOS compra DE

ENERGIA EN FIRME).

Electrovichada, tiene en su parque de generación, unidades de generación diésel

ley 143 de 1994). (Contrato 084 de 2016 PPA TAKE OR PAY 20 AÑOS compra DE

ENERGIA EN FIRME).

Electrovichada, tiene en su parque de generación, unidades de generación diésel propias o entregadas por el IPSE, sobre los cuales aplica LIBREMENTE (libertad vigilada) la fórmula tarifara para el cálculo del componente G DIESEL, establecidas en la CREG 091/2007 en aplicación del literal a) del art. 22, misma norma. En este sentido, para el trámite de la solicitud es necesario además de aplicar los contenidos de los arts. 22.d; 24.5 y 25 de la CREG 091/07, acudir a la art. 21 que señala: “ARTÍCULO 21. CÁLCULO DEL CARGO MÁXIMO DE GENERACIÓN. El prestador del servicio determinará para cada tecnología de generación, los cargos máximos por energía generada o por capacidad disponible, como la suma de los costos de inversión y los costos de Administración, Operación y Mantenimiento.” De tal manera que cada unidad que conforma el parque generador de la ESP, se calcula de manera independiente de conformidad con el cargo máximo que determine la CREG, en virtud de la REGULACION que para cada UNIDAD tecnológica aplique (art 22 Creg 091/07) Es claro para Electrovichada que, en su condición de ESP autorizada para generación, distribución y comercialización; puede incorporar en el componente G de la tarifa tantas unidades tecnológicas Diesel, y tantas unidades de energía renovable (plantas

fotovoltaicas, eólicas, etc) como el número que sea requerido para atender la demanda, estando solo limitado por el factor de eficiencia del costo de todo su componente G en la tarifa usuario, y que cada Planta (Unidad tecnológica), puede Y DEBE tener su Cargo máximo de Generación debidamente calculado conforme a formula determinada, de manera general ó en “resolución particular” (cuando se trate de soluciones hibridas art 22 lit d) CEG 091 /07) por la CREG. En este caso, Electrovichada compró energía para los próximos 20 años a REFOENERGY BITA, generada por la planta de generación Hibrida Diesel-Biomasa que es de propiedad de Refoenergy, quien es GENERADOR puede vender energía en firme a los comercializadores (ARTÍCULO 31. LEY 143 1994 literal b) y; por tanto, es agente del mercado energético, razón por la cual tiene derecho a proponer la fórmula para la remuneración de los activos de generación (UNIDAD TECNOLOGICA HIBRIDA DIESEL BIOMASA) de su propiedad. Por ello ha propuesto y adelantado el presente tramite de determinación del cargo máximo de remuneración PARTICULAR de la inversión y AOM para la Planta Hibrida de Generación DieselBiomasa (art 22 literal d), art 23 CREG 091/07), donde uno de los elementos esenciales es el largo plazo del mismo, ya que, al estarse realizando la financiación por parte de la Generadora, se

requiere un plazo que permita el retorno de la inversión, para la determinación del Precio del kWh generado o el mecanismo de definición del cargo máximo de generación y su indexador. Posteriormente a la determinación del cargo máximo de generación de la planta hibrida Diesel-Biomasa, y como lo ha reiterado la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Electrovichada en su condición de comercializadora que “aspira al reconocimiento de los costos agregados de las compras de energía en el costo unitario de prestación del servicio al usuario regulado”, podrá adelantar el tramite pertinente, relativo a la determinación del costo unitario del componente G (generación) trasladable al usuario para calcular su tarifa (identificando cada una de sus unidades (plantas) deRESOLUCIÓN No. 501 064 DE 09 NOV. 2022 HOJA No. 4/30

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por REFOENERGY BITA S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 059 de 2022. ____________________________________________________________________________ generación, PROPIAS O DE TERCEROS y los valores de las compras de energía, y, dentro de la fórmula de definición, deberán demostrar que cumplen con los principios de eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad. (art. 11 L.143/94) INCONFORMIDAD CONCRETA RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS y RESOLUCION Tal como lo transcribe la resolución recurrida en este acápite, reiterando lo señalado en los acápites 1 y 3 de la misma; lo que se solicitó, fue “el inicio de trámite administrativo para la determinación del CARGO MAXIMO DE GENERACION para

en los acápites 1 y 3 de la misma; lo que se solicitó, fue “el inicio de trámite administrativo para la determinación del CARGO MAXIMO DE GENERACION para sistema hibrido de generación que remunere el proyecto de energía renovable BIOMASA –DIESEL”, …”dado que “Hasta este momento no se han fijado los cargos máximos de generación para sistemas híbridos BIOMASA DIESEL 4.5mw como es el caso concreto”, teniendo como componente de RESPALDO unidades DIESEL que son de propiedad de Refoenergy y que solo están incorporadas en la fórmula de costo eficiente para atender máximo el 10% de la generación, (artículo 22 literal d) de la Resolución CREG 091/2007; art. 23 Ley 143 de 1994; Sin embargo, en la consideración jurídica 4.1, se acude a la competencia para determinar “las “formulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio” en la ZNI y por tanto lo que se ordena es definir la fórmula para el cargo máximo de generación del “Sistema de Generación Biomasa” e incorporarlo dentro del parque de generación de Electrovichada, para finalmente definir la fórmula de cálculo del componente “g” en el esquema tarifario de costo unitario de Electrovichada para los usuarios el municipio de Puerto Carreño( 73.11 de la Ley 142 de 1994), incluida su

fórmula de actualización mensual tarifaria. (parte resolutiva de la resolución recurrida) La planta de generación DIESEL-BIOMASA de refoenergy en puerto Carreño requiere que se le fije el cargo máximo para ESA TECNOLOGIA HIBRIDA con respaldo (diésel); no se está pidiendo que remuneren dos plantas independientes, ni la generación de cada una de ellas en ponderación de su participación en la energía entregada para determinar el valor del Kw/h vendido a electrovichada. Como se verá más adelante; la fórmula utilizada por el documento técnico de soporte de la resolución recurrida es COSTO-INEFICIENTE (dado que el factor de ponderación de Diesel es de 52% aprox (-el más ineficiente en Vichada por rendimiento y vetustez del parque eléctrico de puerto Carreño y porque el diésel está sometido en este momento al estrés del mercado internacional) y la ponderación del componente de Biomasa que es el más eficiente (no mas barata lo que es muy diferente según sentencia C-150 2003 de la Corte Constitucional) es del 48% aprox, dejando de lado la fórmula propuesta en la solicitud donde los costos de inversión operación y mantenimiento del componente Biomasa de la Planta hibrida subsumen y disminuyen los costos de operación y mantenimiento del componente diésel usado al mínimo 10%, para generar, con su nivel de eficiencia máximo, por unidades independientes; y menores requerimientos de reposición o mantenimiento). De tal manera que el valor Kw/h que se define en el art. 1 de la resolución recurrida,

para generar, con su nivel de eficiencia máximo, por unidades independientes; y menores requerimientos de reposición o mantenimiento). De tal manera que el valor Kw/h que se define en el art. 1 de la resolución recurrida, utilizando con exclusividad la generación FNCER (BIOMASA) excluyendo costos de inversión de la tecnología debidamente reconocidos por la UPME en ejercicio de sus competencias, no responde al requerimiento de los artículos 22 literal d) (costos de inversión sistema hibrido); 24.5 (remuneración AOM para otras tecnologías de conversión); y 25, de la Creg 091/07, en tanto además se asume de manera “inadecuada4” una ponderación de los costos de generación Diesel y los de Biomasa; donde la tecnología ineficiente pesa más que la eficiente para efectos de la determinación del cargo.RESOLUCIÓN No. 501 064 DE 09 NOV. 2022 HOJA No. 5/30

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por REFOENERGY BITA S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 059 de 2022. ____________________________________________________________________________ Así, la resolución que se recurre NO DETERMINA EL CARGO MÁXIMO DE GENERACIÓN PARA LA SOLUCIÓN HIBRIDA EN PARTICULAR, PARA INCENTIVAR LA INVERSION EN ENERGIAS LIMPIAS FNCER (con entrega en firme, continua 24/7 y de

calidad) tal cual se regula y permite en los arts 20, 21, literal d) del artículo art 22. CREG O91/007, sino que INCENTIVA EL USO DEL DIESEL PARA GENERAR EN LA ZNI de Puerto Carreño (tal como se venía realizando hasta diciembre 2020, con plantas cuya inversión es mínima o que ni siquiera puede ser remunerada porque las entrego el IPSE para su uso, pero cuyo costo se sobrevalora al pagar la energía al valor del punto del mercado SIN más cercano), pues está mejor remunerado, a costa incluso de la ineficiencia de sus plantas. La resolución y desincentiva la transición HACIA LAS TECNOLOGIAS LIMPIAS, mediante la IMPLEMENTACION DE SOLUCIONES HIBRIDAS, Contrariando los objetivos de transición energética y los compromisos de “Carbono 0” que suscribió Colombia en Acuerdos Internacionales cuyo cumplimiento se incorporó a través de las Leyes 1715/13, 1753/15 (art 153), 142/94 (art. 89,3 y 99,10), 855/03 (art.1)y con el Decreto 1073/15 (arts. 2.2.3.2.6.1.1, 2.2.3.2.6.1.2 y 2.2.3.2.6.1.8,) Por tanto, para determinar un cargo máximo de generación con “costo-eficiente” en el archivo Excel adjunto al documento técnico Anexo a la Resolución que se recurre Hoja

“Cargo CREG” en VERDE se han identificado ponderadores de generación asociados a la propuesta de máxima eficiencia de la planta HIBRIDA EN BIOMASA 90%-DIESEL 10% y con esta ponderación se han calculado los gastos de AOM).

2. PRINCIPIO DE COMPETENCIA LEAL QUE REGULA EL MERCADO ENERGÉTICO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; Tal como lo ha considerado la misma CREG en la resolución recurrida Puerto Carreño no es una Area de Servicio Exclusivo y por tanto Electrovichada y Refoenergy están sometidas a la determinación de cargos máximos de generación para cada una de las UNIDADES TECNOLOGICAS DE GENERACIÓN DE MANERA INDEPENDIENTE y en este caso la Planta hibrida DIESEL BIOMASA es UNA UNIDAD DE GENERACION cuyo valor de kw/h DEBE SER DETERMINADO por la CREG, teniendo como soporte las condiciones PARTICULARES Y CONCRETAS DE ESA PLANTA HIBRIDA, para que posteriormente, si llega otro agente generador al mercado que se incorpore con una solución HIBRIDA DIESELBIOMASA, su cargo particular sea también determinado y ASI INCENTIVAR LA COMPETENCIA, en el entendido de que TODOS LOS ACTORES DEL MERCADO pueden presentar sus fórmulas, diseños inversiones plazos de remuneración de la inversión,

costos financieros y demás que le permitan competir en el mercado de Puerto Carreño. lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-150/2003 (…) “4.5.2.2.4. En un mercado competitivo el incremento del precio como resultado de la ineficiencia, conlleva un riesgo, a saber, que el productor pierda participación en el mercado debido a que sus precios serán superiores a los de sus competidores. En este orden de ideas, la disposición según la cual 'las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente' pretende que los usuarios no paguen el costo de las ineficiencias de las empresas, tal como no lo harían en un mercado competitivo. 4.5.2.2.5. Como ya se indicó, las prácticas restrictivas de la competencia son comportamientos por medio de los cuales, quien las realiza, se vale de las ventajas de las que asigne de manera eficiente los bienes y servicios que se producen en una economía. La prohibición de que las empresas se apropien de las utilidadesRESOLUCIÓN No. 501 064 DE 09 NOV. 2022 HOJA No. 6/30

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por REFOENERGY BITA S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 059 de 2022. ____________________________________________________________________________ provenientes de tales prácticas busca proteger dichas condiciones para garantizar la

eficiencia del mercado en beneficio de los usuarios. 4.5.2.2.6. En conclusión, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene algunos de los elementos que, de acuerdo con la teoría económica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de este se derivan. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de eficiencia descrito en la norma en cuestión, desarrolla la prescripción del artículo 365 Superior, según el cual 'es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional'. Si bien el legislador habría podido definir eficiencia, en otros términos, se encuentra dentro de su margen de configuración hacerlo siguiendo teorías económicas sobre la eficiencia en un mercado económico competitivo. La Constitución no impone, como ya se anotó, un modelo económico y por lo tanto permite que el legislador tenga en cuenta diferentes teorías sobre qué es la eficiencia y cómo se logra que la autoridad de regulación propenda por ella, siempre que no adopte decisiones manifiestamente irrazonables o contrarias a mandatos o prohibiciones contenidos en la Carta. En cambio, como ya se anotó, habría violado el principio de reserva de ley en la fijación del régimen de la regulación de los servicios públicos domiciliarios el que el legislador hubiera guardado silencio al respecto, delegando implícita y prácticamente

en el órgano regulador la definición de este principio de rango constitucional. Además, la definición legislativa está orientada a evitar distorsiones del mercado que lleven a que la libre competencia deje de ser un derecho en beneficio de todos. Por ello, se declarará su asequibilidad”. (Resaltado fuera de texto). O como lo ha considerado la CREG en múltiples resoluciones: “En relación con el alcance de las atribuciones asignadas a esta Comisión en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia regulatoria, se tiene en cuenta que el ejercicio de dicha facultad ha sido considerada como una forma de intervención estatal en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el adecuado funcionamiento del mercado, corrigiendo los errores de un mercado imperfecto, delimitando el ejercicio de la libertad de empresa, promoviendo y preservando la sana y transparente competencia, protegiendo los derechos de los usuarios, así como evitando el abuso de la posición dominante, entre otras. Es por esto que las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 deben sujetarse al cumplimiento de los fines y principios de orden constitucional y legal en materia social y económica previstos en dichas normas, garantizando la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado, la corrección de las imperfecciones del mercado, así como la satisfacción del interés general. En este sentido, dentro de las actuaciones administrativas, generales o particulares, que adelante esta Comisión, para la correcta aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales y legales en materia de servicios públicos, debe existir una convergencia entre los intereses

que adelante esta Comisión, para la correcta aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales y legales en materia de servicios públicos, debe existir una convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas y agentes en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa. Por lo tanto, esta convergencia a través de los mecanismos regulatorios debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivasRESOLUCIÓN No. 501 064 DE 09 NOV. 2022 HOJA No. 7/30

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por REFOENERGY BITA S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 059 de 2022. ____________________________________________________________________________

3. APLICACIÓN DE LAS FORMULAS DE CALCULO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL

DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA)", PARA LA DETERMINACION DEL CARGO

MAXIMO DE GENERACION (COSTO kW/h DE ENERGIA GENERADA POR FNCER

BIOMASA Para determinar EL COSTO EFICIENTE (LCOE) del valor del KW/h generado por la PLANTA HIBRIDA BIOMASADIESEL, la solicitud que se presentó por REFOENERGY propone acoger los criterios señalados en los documentos técnicos emitidos por IRENA7, en materia de energías renovables; a los cuales COLOMBIA les dio el nivel de ASESORIA TECNICA CALIFICADA cuando acepto y aprobó el "Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)" mediante la Ley 1665 de 2013, (art. IV , literal A, numeral 1) comprometiéndose a NIVEL INTERNACIONAL Y MULTILATERAL a promover, a través IRENA"(...) la implantación generalizada y reforzada y el uso sostenible de todas las formas de energía renovable (...)" (art. I); determinando que IRENA “h) proporcionará información sobre el desarrollo y aplicación de normas técnicas nacionales e internacionales relativas a las energías renovables, a partir de criterios solventes".(art. IV , literal A, numeral 1, literal h, L.1665/13) Igualmente, para determinar EL COSTO EFICIENTE (LCOE) del valor del KW/h generado por la PLANTA HIBRIDA BIOMASADIESEL, la solicitud que se presentó por REFOENERGY, para determinar el cargo máximo de generación de la Planta Hibrida, tuvo en cuenta que la Ley 1844 de 2017 aprobó el «ACUERDO DE PARÍS», adoptado el 12 de diciembre de 2015 durante la COP21 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, lo cual ratifica la participación de Colombia en dicho acuerdo y el

2015 durante la COP21 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, lo cual ratifica la participación de Colombia en dicho acuerdo y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país, de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 20% con respecto a las emisiones proyectadas para el año 2030, en el escenario Business as Usual (BAU) definido, de acuerdo con lo consignado en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC). Por esa razón en momento alguno se tuvo como referente histórico o proyectado para la determinación del cargo máximo de la planta híbrida; una generación con el componente Diésel superior al 10%; solo en tanto las emisiones de efecto invernadero por cada KW/h generado con Diésel, de acuerdo con el Decreto 926 de 2017 es de 0,800507 kgCO²/kWh8; mientras que la generación con el componente Biomasa de la Planta de Híbrida es NEUTRA en materia de emisiones de carbono. Esta previsión de mínima generación posible con el componente DIESEL de la Planta Hibrida (para cálculo del LCOE –costo eficiente) está plenamente identificada en la fórmula de determinación del cargo máximo de generación presentada por REFOENERGY, sin embargo el documento técnico, la omite y desplaza, al incorporar el costo pleno de generación diésel en la fórmula de remuneración de costos de AOM, ponderando en el 52% la generación con este componente, lo que inmediatamente incrementa las emisiones de gases de efecto invernadero; sin que haya ninguna

ponderando en el 52% la generación con este componente, lo que inmediatamente incrementa las emisiones de gases de efecto invernadero; sin que haya ninguna consideración al respecto. COSTOS INVERSIÓN El documento técnico de soporte de la Resolución que se recurre excluye valores de inversión que efectivamente fueron realizados y pagados por REFOENERGY para el diseño, implementación, construcción, pruebas, conexión al punto de entrega de la ESP, de la planta Hibrida Biomasa Diesel, causados previos al inicio de operación, en diciembre de 2020. Igualmente, el documento técnico de soporte de la Resolución que se recurre excluye valores de inversión que efectivamente fueron reconocidos TECNICAMENTE por la UPME (conforme a sus competencias técnicas en resolución debidamente aportada a este expediente) como gastos de inversión susceptibles de aplicación de los incentivos tributarios contenidos en la ley 1715. sin ningún soporteRESOLUCIÓN No. 501 064 DE 09 NOV. 2022 HOJA No. 8/30

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por REFOENERGY BITA S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 059 de 2022. ____________________________________________________________________________ técnico adicional al de Todas las facturas y soportes de costos efectivos de inversión asociados a la solución Biomasa, han sido revisados, soportados con factura y reactivados en el archivo Excel anexo al documento técnico de soporte de la Resolución que se recurre (ver resaltados en VERDE de la hoja “INVERSION PRESUPUESTO CREG”) con el fin de que sean tenidos en cuenta, como corresponde, en la remuneración

que se recurre (ver resaltados en VERDE de la hoja “INVERSION PRESUPUESTO CREG”) con el fin de que sean tenidos en cuenta, como corresponde, en la remuneración del costo de inversión de la Planta Hibrida Biomasa Diesel de Refoenergy Bita. COSTO FINANCIERO El documento técnico de soporte de la Resolución y que se recurre, (pag 32), excluye de la remuneración del componente de inversión los valores del costo financiero (servicio de la deuda) a pagar por Refoenergy y decide trasladarlo al cálculo de la tasa de descuento (TD); aplicable a la determinación del cargo máximo para la remuneración de activos de generación Biomasa (pag 36 a 38). Revisada la Hoja “TD” del archivo Excel anexo al documento técnico de soporte de la Resolución que se recurre, se encuentra que el valor de Kd es de 9,62%, como un componente fijo incorporado en la determinación del WACC lo cual difiere del valor de tasa de interés pactada en el contrato de crédito (que se remitió e incorporo a este expediente en oportunidad) que es de IBR Trimestral + Spread de 3,750 Puntos Porcentuales, que para marzo-mayo de 2021 era de 5,5672% EA pero con las condiciones económicas del mercado financiero cambiante (durante el tiempo que tomo la CREG para decidir la solicitud de refoenergy) asociadas, entre otros a la guerra en Ucrania, ha subido al punto que el trimestre agosto septiembre octubre de 2022 equivale a una tasa efectiva anual del 13,2842%

EA; lo cual implica que el costo financiero debe ser un componente variable incorporado en la determinación del WACC, y objeto de revisión para actualización del cargo cada vez que se modifique la variable tasa de interés. En consecuencia, para que la determinación del cálculo de la tasa de descuento aplicable al Cargo Máximo de generación Biomasa en la solución hibrida se ajuste a la realidad de la solicitud (debidamente soportada por documentos de crédito ya contratados); en la Hoja “TD” del archivo Excel anexo al documento técnico de soporte de la Resolución que se recurre se ha ajustado el valor de “Kd” a 13,2842% EA (ver resaltados en VERDE de la hoja “TD”) con el fin de que sean tenidos en cuenta, como corresponde, en la remuneración de los activos de generación Biomasa de la Planta Hibrida Diesel-Biomasa de Refoenergy Bita. ACTIVOS DE CONEXIÓN PARA ENTREGA DE ENERGIA El documento técnico de soporte de la Resolución y que se recurre, (pag 32), excluye de la remuneración del componente de inversión los valores del costo de conexión, señalando que iniciará tramite separa para la determinación de cago máximo de distribución, soportado en el nivel de tensión 3 de la red que va desde el punto de salida de la energía generada en la planta hibrida y el punto de recibo y medición de

la energía comprada en las instalaciones físicas de Electrovichada. A este respecto se precisa que tal como se presentó en el diagrama unifilar (incorporado a este expediente por solicitud de la CREG) REFOENERGY llega a entregar la energía en la Barra de 34,5KV, que se ubica FISICAMENTE y TECNICAMENTE en un punto diferente y anterior al inicio del Sistema de distribución de Electrovichada. En este sentido ningun

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