🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Resolución 501 073 de 2024

Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Resolución 501 073 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 501 073 DE 2024 (31 oct.2024) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HELIOS ENERGÍA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 004 de 2023 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013

C O N S I D E R A N D O Q U E:

1. ANTECEDENTES Mediante comunicación con radicado CREG E2022006852 del 3 de junio de 2022, HELIOS ENERGÍA S.A. E.S.P. (HELIOS o recurrente), solicitó ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG o Comisión) la aprobación del cargo de generación del sistema de generación híbrido Diesel-Fotovoltaico, para el mercado relevante que atiende los centros poblados de Nazareth y Puerto Estrella en el municipio de Uribia, Guajira.

A través del Auto con radicado CREG I2022007162 del 3 de octubre de 2022, la Comisión inició una actuación administrativa con base en la solicitud presentada por HELIOS.

El 3 de febrero de 2023, la CREG expidió la Resolución 501 004 de 2023, “Por la cual se determina el cargo máximo de generación solar fotovoltaica con acumulación para el mercado relevante de comercialización de los centros poblados de Nazareth y Puerto Estrella del municipio de Uribia en el Departamento de la Guajira”, notificada electrónicamente a HELIOS el 27 de febrero del 20231. La precitada Resolución, determinó en su artículo 1 que los componentes que remuneran los costos de inversión y Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de generación que atiende el mercado de Nazareth y Puerto Estrella, serían:

1 De acuerdo con el certificado de comunicación electrónica E97046841-R del servicio de envíos de Colombia 4-72, se constata que HELIOS accedió al contenido del acto administrativo en la fecha (27-02-2023) y hora (09:27am).RESOLUCIÓN No. 501 073 DE 31 oct.2024 HOJA No. 2/44 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HELIOS S.A E.S.P. contra la Resolución CREG 501 004 de 2023. “(...) Las componentes que remuneran los costos de inversión y de administración, operación y mantenimiento para sistemas híbridos diésel solar fotovoltaicos con acumulación en el mercado relevante de comercialización que atiende los centros

poblados de Nazareth y Puerto Estrella del Municipio de Uribia en el Departamento de La Guajira, son las siguientes: Tabla 1. Componentes de remuneración de costos de inversión y de administración, operación y mantenimiento para sistemas híbridos diéselsolar fotovoltaico con acumulación (pesos de diciembre de 2006) Tipo de recurso energético Costo de inversión, CIj,0 ($/kWh) Costos de administración, operación y mantenimiento, CMj,0 ($/kWh) Solar fotovoltaico con alimentación directa a red. 281,90 33,22 Acumulación de recurso solar fotovoltaico. 1.868,19 204,26 Diésel. Según lo previsto en el literal a), del artículo 22, de la Resolución CREG 091 de 2007, modificada mediante Resolución CREG 057 de 2009. (...)” Mediante escritos con radicados CREG E2023004260 y E2023004261 del 6 de marzo de 2023, el representante legal de la empresa HELIOS interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución. Mediante Auto de pruebas No. 0000107 del 17 de agosto de 2023, la Comisión incorporó al expediente administrativo el Documento CREG 092 del 10 de octubre del 2019, por solicitud del recurrente, el cual contiene la información relacionada con el cálculo del cargo para el mercado de Unguía y los corregimientos del Gilgal, Santa María y Tanela. Mediante comunicación CREG E2023016484 del 13 de septiembre de 2023, HELIOS advirtió no haber recibido el documento antes mencionado, por lo cual, la

Santa María y Tanela. Mediante comunicación CREG E2023016484 del 13 de septiembre de 2023, HELIOS advirtió no haber recibido el documento antes mencionado, por lo cual, la Comisión procedió a remitir vía correo electrónico el enlace contentivo del expediente virtual y el documento CREG 092 del 2019. Sin embargo, la empresa no accedió a este enlace, por tal motivo, la CREG realizó nuevamente el envío del documento soporte mediante comunicación de radicado CREG S2023005675 del 29 de noviembre del 2023. Mediante el comunicado CREG E2023020941 del 11 de diciembre de 2023, HELIOS dio respuesta al radicado CREG S2023005675, en el cual allegan comentarios adicionales relacionados con la metodología utilizada para el cálculo del cargo de generación de la Resolución CREG 501 004 del 2023.RESOLUCIÓN No. 501 073 DE 31 oct.2024 HOJA No. 3/44 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HELIOS S.A E.S.P. contra la Resolución CREG 501 004 de 2023.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN 2.1. Procedencia y admisibilidad del recurso De acuerdo con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas, únicamente es procedente el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo.

comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas, únicamente es procedente el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo. En ese sentido, se verificó que el recurso se interpuso dentro del término legal, teniendo en cuenta que la decisión recurrida fue notificada electrónicamente el 27 de febrero de 2023, y el recurso fue presentado el 6 de marzo de 2023 En virtud de lo anterior, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación presentada por el recurrente. 2.2. Fundamentos del recurso En las comunicaciones presentadas, HELIOS sustenta su recurso en los siguientes argumentos: “(…) 2.1 Metodología para la definición del cargo máximo de generación Mediante el documento CREG 501 002 del 03 de febrero de 2003, denominado ‘determinación de los cargos máximos de generación de energía eléctrica para el mercado relevante de Nazareth y puerto estrella en el municipio de Uribia’, la Comisión comparte el análisis metodológico realizado para la definición de los cargos máximos que obran en los artículos 1 y 2 de la resolución impugnada mediante este recurso. Como parte de este análisis, la Comisión indica que ‘En este sentido, a partir de lo aprobado en el marco de la Resolución 136 de 2019,

que obran en los artículos 1 y 2 de la resolución impugnada mediante este recurso. Como parte de este análisis, la Comisión indica que ‘En este sentido, a partir de lo aprobado en el marco de la Resolución 136 de 2019, ‘Por la cual se determina el cargo máximo de generación para sistemas híbridos diésel solar fotovoltaicos con acumulación en el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal del municipio de Unguía (Chocó)’, se estiman los costos eficientes de generación en sistemas solares fotovoltaicos y acumulación, considerando las condiciones particulares de radiación, costo de transporte e instalación de equipos para el mercado de Unguía, ajustándolos a las condiciones de radiación y costos de transporte e instalación de equipos en el mercado relevante de Nazareth y Puerto Estrella. (…) Dadas estas condiciones particulares del mercado de Nazareth, los cargos aprobados para el mercado de Unguía y el ejercicio desarrollado por la Comisión, se determinan los costos de generación eficiente . A continuación, se presentan los resultados del ejercicio para las condiciones con las que se aprobaron los cargos máximos de generación para el mercado relevante de Unguía y cómo cambian al considerar las particularidades del mercado de Nazareth.RESOLUCIÓN No. 501 073 DE 31 oct.2024 HOJA No. 4/44 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HELIOS S.A E.S.P. contra la

Resolución CREG 501 004 de 2023. (…) En el caso de la estimación de los costos de generación, para Nazareth y Puerto Estrella frente a Unguía, se tiene mayor radiación solar y menor porcentaje de sobrecostos de transporte e instalación de equipos, lo que tiene como consecuencia que para generar el mismo kilovatio hora se requiere menor potencia, pasando de 0.277 a 0.242 kWp. Aplicando una regla de 3 para determinar el costo de inversión de la respectiva potencia se obtiene un valor de $1,742.79 por kWh al año, en pesos de diciembre de 2006’. Al respecto fundamentaremos nuestra inconformidad con i) la manera como la CREG define costos eficientes y precios de referencia, sin tener en cuenta la información aportada por el prestador en el marco de la actuación administrativa ii) la omisión de fundamentar metodológicamente la escogencia de la ‘regla de 3’, entre otros, como mecanismos para definir el cargo máximo de inversión y AOM y iii) la equivocada extensión de costos eficientes de un sistema de generación de energía eléctrica híbrido diésel solar en el Chocó, a uno en Nazareth y Puerto Estrella, localidades ubicadas en la Alta Guajira colombiana, donde se registran condiciones radicalmente diferentes. 2.1.1 La Comisión no fundamentó la decisión con base en la información de costos eficientes y precios de referencia presentada por Helios al inicio de la actuación administrativa Helios presentó a la CREG, mediante radicado CREG E2022006852 del 13 de junio de

eficientes y precios de referencia presentada por Helios al inicio de la actuación administrativa Helios presentó a la CREG, mediante radicado CREG E2022006852 del 13 de junio de 2022, la solicitud inicial de aprobación de un cargo máximo tarifario de generación para un sistema híbrido diésel fotovoltaico que atiende el mercado relevante de los centros poblados de Nazareth y Puerto Estrella en el municipio de Uribia, Departamento de la Guajira, con una capacidad de generación solar fotovoltaica de 443 kWp, con acumulación de 1.929 kWh. En esta solicitud, se allegaron la totalidad de soportes técnicos que daban cuenta de los costos eficientes, tanto del componente de inversión como de AOM, que Helios pretende sean tenidos en cuenta para la definición del cargo máximo en cuestión. Estos soportes, consignados en los memoriales de cálculo anexadas a la comunicación que referenciamos anteriormente, reflejan los costos eficientes mínimos para adelantar la prestación del servicio mediante la solución tecnológica que ahí se establece, teniendo en cuenta las condiciones propias de operar infraestructura de generación eléctrica en los centros poblados de Nazareth y Puerto Estrella, ambas localidades ubicadas en la denominada Alta Guajira Colombiana. Esta misma Comisión, ante la presentación de nuestra solicitud, mediante oficio con número de radicado CREG S2022002703 del 25 de julio de 2022, solicitó

complementar la información técnica necesaria para el análisis del cargo solicitado por Helios, lo cual fue debidamente aportado a través del oficio con número de radicado CREG E2022008662, de fecha 09 de agosto de 2022. En esta oportunidad, se allegaron soportes, bajo exclusivo requerimiento de la Comisión, que daban cuenta de, por ejemplo: • Costos de mantenimiento de las plantas de generación y acumulación • Costos de mantenimiento de la red de distribución • Costos de herramientas y equipos • Costo de los insumos y sus rendimientos • Costos detallados de transporte • Costos de personal incluyendo gastos de manutención • Costos de administración

  • Costos de seguridad y vigilanciaRESOLUCIÓN No. 501 073 DE 31 oct.2024 HOJA No. 5/44

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HELIOS S.A E.S.P. contra la Resolución CREG 501 004 de 2023. Es con base en estos soportes de costos y precios de referencia aportados por Helios, tanto por su voluntad al inicio de la solicitud de expedición de cargos, como por la propia solicitud de esta Comisión que hemos referenciado, que a través de Auto con radicado CREG I2022007162 del 03 de octubre de 2022, la Comisión ordenó dar inicio a la actuación administrativa solicitada por Helios, la cual pretende llegue a su fin con la resolución que impugnamos mediante este recurso.

Según observamos en los considerandos de la resolución CREG 501 004 de 2023 y su documento CREG 501 002 de 2023, la información de costos y precios de referencia aportada por Helios, tanto al inicio de la solicitud como por el mismo requerimiento de la Comisión, no fueron tenidas en cuenta al momento de determinar el cargo máximo que obra en los artículos 1 y 2 de la resolución CREG 501 004 de 2023. Como bien se observa en este documento, ninguno de los costos y precios aportados por Helios durante la actuación administrativa, fueron tenidos en cuenta por la CREG para la definición de los cargos máximos por inversión y AOM, viendo en este documento única y exclusivamente una definición del cargo máximo de inversión y AOM en función de los costos eficientes definidos para un sistema de similar tecnología en Unguía, Chocó, cuya determinación obedeció a una actuación administrativa de la cual Helios no fue parte, con base en unos costos eficientes y precios de referencia que no conoció y de los cuales no se identifica en el documento CREG 501 002 de 2023 análisis de aplicación estrictamente idéntica de los mismos al caso en referencia. Como bien reconoce la Comisión en los considerandos de la resolución CREG 501 004 de 2023, en donde indica, ‘en esta actuación administrativa se definirá el cargo de generación en su totalidad, incluyendo el costo de inversión y los gastos de

administración, operación y mantenimiento, aplicables para el cálculo de costo unitario de prestación del servicio de los usuarios ubicados en el mercado de comercialización relevante de los centros poblados de Nazareth y Puerto Estrella, a partir de la mejor información disponible, con el fin de dar señales adecuadas que reflejen la estructura de costos económicos que acarrea la prestación del servicio , y que se permitan utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a los usuarios.’ Es en función de esto que destacamos nuestro primer elemento de inconformidad, puesto que la Comisión, teniendo suficientes soportes técnicos de costos eficientes y precios de referencia obrando en el expediente de la actuación administrativa, algunos inclusive aportados por solicitud expresa de esta Comisión, no tuvo en cuenta los costos y soportes técnicos aportados durante la actuación administrativa, definiendo un cargo máximo con base en información utilizada para la definición del cargo máximo de un sistema de generación híbrido diésel solar con acumulación en una cabecera municipal con condiciones severamente diferentes como es el caso de Unguía, Chocó. El resultado de no tener en cuenta los costos y precios de referencia aportados durante la actuación administrativa o de no haber solicitado más información de la oportunamente entregada, conllevó a la CREG, por error, a producir un cargo máximo tarifario que no reconoce adecuadamente los costos de prestación del servicio, impidiendo que se

cumpla con el principio de suficiencia financiera previsto en la ley, sin haber siquiera argumentado las razones por las cuales no tuvo en cuenta la abundante y detallada información aportada durante la actuación administrativa. 2.1.2 La Comisión no fundamentó la escogencia del método de ‘regla de 3’ como metodología adecuada e idónea para la definición del cargo máximo de inversión y AOM para solución solar fotovoltaica con acumulación. En adición a lo anterior, la Comisión decidió adoptar como metodología para la definición de los cargos de inversión del caso en referencia, la de aplicar una regla de 3 a los cargos máximos autorizados para un sistema que, erróneamente, argumentanRESOLUCIÓN No. 501 073 DE 31 oct.2024 HOJA No. 6/44 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HELIOS S.A E.S.P. contra la Resolución CREG 501 004 de 2023. cuenta con similares características en Unguía, Chocó, con el fin de obtener un cargo máximo de inversión y AOM para Nazareth y Puerto Estrella, en función de la potencia del sistema solar fotovoltaico. Al respecto consideramos que la Comisión i) omite justificar la procedencia y razonabilidad del método adoptado para definir el cargo máximo para Nazareth y Puerto Estrella y ii) desconoce, con el método definido, las diferencias técnicas, operativas, comerciales y logísticas de invertir y operar este tipo de infraestructura entre Unguía, Chocó y la Alta Guajira colombiana.

operativas, comerciales y logísticas de invertir y operar este tipo de infraestructura entre Unguía, Chocó y la Alta Guajira colombiana. 2.1.2.1 Sobre la metodología que utiliza la CREG En el documento 501 002 del 03 de febrero de 2023, con claridad se indica, respecto de la definición del cargo máximo de inversión para solar fotovoltaico con acumulación, y el de AOM, respectivamente, que: ‘En el caso de la estimación de los costos de generación, para Nazareth y Puerto Estrella frente a Unguía, se tiene mayor radiación solar y menor porcentaje de sobrecostos de transporte e instalación de equipos, lo que tiene como consecuencia que para generar el mismo kilovatio hora se requiere menor potencia, pasando de 0.277 a 0.242 kWp. Aplicando una regla de 3 para determinar el costo de inversión de la respectiva potencia se obtiene un valor de $1,742.79 por kWh al año, en pesos de diciembre de 2006. Aplicando una función de Costo Anual Equivalente con una tasa de descuento del 15.22%, la misma vida útil de los activos fijada en 20 años y el costo de inversiones de $1,742.79, se obtiene un resultado de cargo máximo de inversión de $281.90 por kWh para la generación con sistema solar fotovoltaico. Para la estimación de los costos estimados de AOM, se parte de que estos son proporcionales a la potencia instalada , en la medida en que el mayor componente de dichos costos corresponde a repuestos y mantenimiento de la infraestructura. En el caso del mercado relevante de Nazareth y Puerto Estrella, el

componente de dichos costos corresponde a repuestos y mantenimiento de la infraestructura. En el caso del mercado relevante de Nazareth y Puerto Estrella, el AOM proporcional para una potencia pico de 0.242 kWp, corresponde a $33.22 por kWh’. La Comisión, entre las distintas posibilidades metodológicas posibles que existen para la definición del cargo máximo de inversión y AOM de tecnología solar fotovoltaica, decidió adoptar la de aplicar una regla de 3 -y, en general, un criterio de ‘proporcionalidad’- entre los cargos previamente definidos para una solución en Unguía, Chocó y el cargo por definir para Nazareth y Puerto Estrella, sin que en el acto administrativo se evidencie las razones por las cuales la Comisión escoge esta metodología, cuales otras metodologías observaron y comparó, y en general, cuáles son las motivaciones de la Comisión para usar una metodología que desconoce por completo los soportes probatorios sobre el costo de prestación del servicio aportados durante la actuación administrativa. Consideramos que la ausencia de una justificación en este sentido, por demás, puede viciar el acto administrativo y la decisión de la administración por no estar adecuadamente motivado, con los indeseables efectos que ello puede derivar para garantizar la calidad, continuidad y

seguridad en la prestación del servicio. Si la Comisión considera que el análisis realizado para Unguía, Chocó, y los costos eficientes allí definidos, son suficientes para la determinación mediante una simple regla de 3 de cualquier cargo tarifario para una solución de similares características en todo el territorio nacional, entonces ello debe consignarse en una metodología tarifaria de carácter general, la cual debe desplegarse mediante un procedimientoRESOLUCIÓN No. 501 073 DE 31 oct.2024 HOJA No. 7/44 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HELIOS S.A E.S.P. contra la Resolución CREG 501 004 de 2023. administrativo particular, sesiones de audiencias públicas, periodos de publicidad, consultas a la autoridad de competencia, entre muchas otras. Para el caso de la actuación administrativa en referencia, esta fue iniciada y tramitada como una de carácter particular para el respectivo mercado de comercialización, partiendo de la premisa de que no existe metodología tarifaria de carácter general para definir este cargo, por lo cual mal haría en definirse un cargo máximo, obviando las pruebas y soportes que obran en el expediente de la actuación administrativa, y pretendiendo extender, por regla de 3 o por un criterio de proporcionalidad, los cargos tarifarios que han sido definidos para otra actuación administrativa de carácter particular. Además, insistimos, para Helios es desconocida la estructura de costos que fue presentada para determinar el cargo indicado en la Resolución CREG 136 de 2019, y

han sido definidos para otra actuación administrativa de carácter particular. Además, insistimos, para Helios es desconocida la estructura de costos que fue presentada para determinar el cargo indicado en la Resolución CREG 136 de 2019, y si en su momento y oportunidad fueron presentados y contemplados los costos y precios de referencia adecuados y eficientes para garantizar una adecuada prestación del servicio. 2.1.2.2 Sobre las diferencias técnicas, operativas, comerciales y logísticas de invertir y operar este tipo de infraestructura entre Unguía, Chocó y la Alta Guajira colombiana La metodología propuesta por la CREG, de definir los cargos de Nazareth y Puerto Estrella como una regla de tres, o una proporcionalidad, respecto de los previamente definidos para una solución supuestamente similar en Unguía, Chocó, necesariamente supone similitudes entre regiones con características socioeconómicas, culturales, geográficas, topográficas, climáticas, ambientales y de conectividad completamente diferentes. Al respecto, plantearemos varios ejemplos ilustrativos, que dan cuenta de cómo la metodología adoptada por la CREG, no permite capturar adecuadamente los costos eficientes para la prestación del servicio de generación, en los términos comentados en la actuación administrativa, en Nazareth y Puerto Estrella. • A manera de ejemplo, la resolución CREG 136 de 2019 define un cargo tarifario para Unguía, Chocó, municipio que es, por definición, un mercado relevante de comercialización en una cabecera municipal de más de 10.000 habitantes, mientras

Unguía, Chocó, municipio que es, por definición, un mercado relevante de comercialización en una cabecera municipal de más de 10.000 habitantes, mientras que Nazareth y Puerto Estrella son corregimientos aislados que se encuentran entre 8 y 24 horas de distancia de la cabecera municipal más próxima, dependiendo de la época del año en que se realice el desplazamiento. • Teniendo en cuenta el ‘Informe Mensual de Telemetría de enero de 2023’ la planta generadora ubicada en la cabecera municipal de Ungía produce alrededor de 400.000 kWh/mes; sin embargo, el mercado relevante de la planta de generación de Nazareth y Puerto Estrella solo atiende una demanda aproximada de 55.000 kWh/mes, confirmando que las economías de escala en estos mercados no son comparables, lo cual impacta necesariamente en la definición de cargos de inversión y particularmente de AOM de infraestructura solar fotovoltaica. • Teniendo en cuenta la cantidad de energía demandada por nuestro mercado relevante, las ventas proyectadas con los cargos máximos solicitados para un mercado que es siete veces mayor, esto debe traducirse en menores economías de escala que impactan los costos de logística, mano de obra, combustible, herramientas y equipos asociados a la prestación del servicio de energía. • De igual manera las condiciones propias de salinidad, viento, polución, abrasión y temperatura son muy diferentes en Nazareth y Puerto Estrella a las presentadas en la cabecera de Unguía, lo cual tiene una alta incidencia en la periodicidad y costos de los mantenimientos preventivos y correctivos requeridos para asegurar la máxima disponibilidad del servicio.RESOLUCIÓN No. 501 073 DE 31 oct.2024 HOJA No. 8/44

mantenimientos preventivos y correctivos requeridos para asegurar la máxima disponibilidad del servicio.RESOLUCIÓN No. 501 073 DE 31 oct.2024 HOJA No. 8/44 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HELIOS S.A E.S.P. contra la Resolución CREG 501 004 de 2023. • La disponibilidad de transporte de carga y personal en localidades como Nazareth y Puerto Estrella es muy diferente a la que normalmente se encuentra en una cabecera municipal, adicionalmente al no existir vías ni rutas de transporte regular, se dificulta el acceso a comercios, insumos y personal capacitado debido a que histórica y culturalmente estas comunidades indígenas se dedican a actividades muy diferentes, lo cual hace que estos recursos necesarios para la prestación del servicio sean más costosos respecto de los que se pueden presentar en la referencia tomada por esta comisión, cuyos costos fueron detallados y debidamente aportado durante la actuación administrativa y respecto de los cuales fueron ignorados en el documento CREG 501 002 de 2023. 2.2 Principio de suficiencia financiera indicado en la Ley 143 de 1994 El artículo 367 de la Constitución Política establece: ‘La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas’. Por su parte, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 incluyó el criterio de suficiencia financiera de la siguiente manera: ARTÍCULO 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (…) 87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. Posteriormente, la Ley 143 de 1994 estableció en su artículo 44: El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia. (…) Por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán

neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia. (…) Por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidadRESOLUCIÓN No. 501 073 DE 31 oct.2024 HOJA No. 9/44 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por HELIOS S.A E.S.P. contra la Resolución CREG 501 004 de 2023. y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos. En este sentido, este criterio toma de base el precepto constitucional para garantizar que exista una relación directa entre las tarifas y los costos relacionados a la prestación de un servicio público domiciliario. Por lo tanto, los particulares desarrollan su objeto social de forma competitiva y eficiente, dado que se asegura la viabilidad económica en la prestación de este tipo de servicios. Esta viabilidad no está pensada solamente frente a los actores prestadores, dado que la ciudadanía en general se ve beneficiada cuando la prestación es eficiente y permite la actualización y mejora el sistema. La Corte Constitucional por su parte ha manifestado: — Criterios de eficiencia y suficiencia financiera. ‘(…) el criterio que establece el legislador consiste en que la fórmula tarifaria que fijen las respectivas comisiones

de regulación cuente con unas características tales que para un inversionista sea ‘igualmente’ atractivo e ‘igualmente’ riesgoso invertir en una empresa prestadora de servicios públicos sujeta a la regulación estatal o en una de similares características pero en condiciones eficientes de libre competencia… el criterio que contiene la ley para la remuneración del patrimonio supone que corresponde a los usuarios pagar tarifas iguales a las que les correspondería pagar si el servicio pudiera ser ofrecido en un mercado competitivo, sin perjuicio de los mecanismos que, en concreto, consagra la ley para garantizar el principio de solidaridad... En sentido contrario, si la norma estipulara que un factor de remuneración del patrimonio para las empresas particulares encargada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...