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CREG - Resolución única de gas licuado

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución única de gas licuado
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año

RESOLUCIÓN ÚNICA DE REGULACIÓN DE GAS

LICUADO DE PETRÓLEO

LIBRO 1

Comercialización de GLP

PARTE 1

Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP

TÍTULO 1

Generalidades ARTÍCULO 1.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras: a) El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. b) El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. c) El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. d) La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. e) La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades - OPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución. (Fuente: R CREG 053/11, art. 2)

ARTÍCULO 1.1.1.2. OBJETIVO DEL REGLAMENTO. En la aplicación e interpretación de este Reglamento, las empresas que estén sujetas al mismo tendrán en cuenta que sus objetivos con relación al desarrollo de la actividad de compra y venta de GLP al por mayor son: a) Asegurar que la actividad de Comercialización Mayorista sea realizada solamente por empresas debidamente establecidas y constituidas bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes que les sean aplicables. b) Asegurar que las transacciones entre los agentes que venden y compran GLP al por mayor se realicen cumpliendo formalidades generales tendientes a brindar confiabilidad en el suministro del GLP para atender la demanda. c) Evitar que el acceso al producto, mientras el mismo proceda en su gran mayoría del que puede disponer Ecopetrol, se convierta en una barrera para la competencia en la Distribución y Comercialización Minorista de GLP o en una ventaja para aumentar la posición dominante de este agente u otro agente, para lo cual se busca una asignación del producto: -- Justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados. -- Transparente, para hacer claros los resultados de la asignación. -- Eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar de la demanda. PARÁGRAFO. En el evento en que el Gobierno nacional haya adelantado gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de GLP en los

términos del Decreto 381 de 2012, generándose cantidades adicionales en las fuentes de precio regulado, las cuales sean objeto de una declaratoria de racionamiento programado por parte del Ministerio de Minas y Energía en los términos del Decreto 2251 de 2015 con el fin de garantizar la atención prioritaria de la demanda de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para el servicio público domiciliario, ante la existencia de un evento específico de desabastecimiento de GLP de naturaleza urgente y extraordinaria, dicha circunstancia será informada a la CREG a efectos de evaluar si dichas cantidades se deben exceptuar del mecanismo de comercialización previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011. Lo anterior, en la medida que en el acto administrativo de declaratoria de racionamiento programado se exponga que esta medida está destinada a la priorización y asignación exclusiva del producto para la atención de un déficit de demanda específico para el servicio público domiciliario en alguno(s) departamento(s) del territorio nacional. Asimismo, y ateniendo estos eventos, la Comisión evaluará que las cantidades priorizadas que sean comercializadas no se consideren dentro de la capacidad disponible de compra de los distribuidores que cuenten con ventas reportadas en el SUI en los mercados que sean objeto de la medida de racionamiento programado, en los términos de la Resolución CREG 063 de 2016. El acto administrativo que exceptúe la aplicación del mecanismo de comercialización previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, perderá su fuerza ejecutoria en los términos del

artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, una vez estas cantidades sean comercializadas y/o asignadas. (Fuente: R CREG 053/11, art. 3) ARTÍCULO 1.1.1.3. Ateniendo lo dispuesto en parágrafo del artículo 3o de la Resolución CREG 053 de 2011, exceptuar del mecanismo de comercialización previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, las cantidades adicionales de las fuentes de precio regulado objeto de la declaratoria de racionamiento programado por parte del Ministerio de Minas y Energía de la Resolución 41291 del 23 de noviembre de 2017, en la medida que están destinadas a la atención de un déficit de demanda específico para el servicio público domiciliario en los departamentos de Nariño, Arauca, Putumayo y Chocó, ante la existencia de un evento específico de desabastecimiento de GLP de naturaleza urgente y extraordinaria. (Fuente: R CREG 172/17, art. 1) ARTÍCULO 1.1.1.4. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o de la Resolución 4 1291 del 23 de noviembre de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades adicionales exceptuadas deberán comercializarse y asignarse ateniendo las siguientes disposiciones: Participantes: Podrán participar como compradores para la asignación de estas cantidades los siguientes agentes: a) Los Distribuidores que cuentan con ventas reportadas en el SUI durante el segundo semestre de 2017 en los departamentos de Nariño, Putumayo,

Arauca y Chocó. b) Los Usuarios No Regulados de los departamentos de Nariño, Putumayo, Arauca y Chocó a quienes el Comercializador Mayorista haya identificado como tales en cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la regulación y que voluntariamente decidan acogerse a la presente resolución. c) Otros Comercializadores Mayoristas que hayan sido expresamente autorizados, en los contratos de suministro, por distribuidores que cuentan con ventas reportadas en el SUI durante el segundo semestre de 2017 en los departamentos de Nariño, Putumayo, Arauca y Chocó y/o por Usuarios No Regulados en estos mismos departamentos para comprar el producto en el presente proceso de asignación a fin de atender su demanda y el vendedor haya aceptado esa intermediación. En estos casos, el Comercializador Mayorista que está realizando el presente mecanismo de comercialización deberá ofrecer un precio inferior al máximo regulado de tal manera que se reconozcan las ventajas obtenidas por la intermediación del Comercializador Mayorista que compra para estos terceros, tales como menor carga contractual, disponibilidad de instalaciones de entrega, reducción de costos de transacción, entre otros. Los Comercializadores Mayoristas solo podrán adquirir las cantidades adicionales a que hace referencia el presente mecanismo participando en el mecanismo de asignación y comercialización previsto en la presente resolución. Los Comercializadores Mayoristas que participen como compradores a través del presente mecanismo de asignación y comercialización deberán informar al comercializador mayorista de precio regulado, con copia a la SSPD y a la CREG, los nombres de los Distribuidores que cuentan con ventas reportadas en el SUI durante el segundo semestre de 2017 en los

departamentos de Nariño, Putumayo, Arauca y Chocó y/o por Usuarios No Regulados en estos mismos departamentos para los cuales están comprando el GLP, lo cual debe ser respaldado con los respectivos contratos de suministro celebrados con ellos. Los Comercializadores Mayoristas que compran producto en este mecanismo de asignación deben vender el producto asignado a los distribuidores que cuentan con ventas reportadas en el SUI durante el segundo semestre de 2017 en los departamentos de Nariño, Putumayo, Arauca y Chocó y/o por Usuarios No Regulados en estos mismos departamentos que los han autorizado, sin exceder el precio máximo regulado y sin llevar a cabo un nuevo mecanismo de asignación y/o comercialización. En todo caso, en cualquiera de los eventos del presente artículo y una vez realizadas las entregas de las cantidades adicionales a que hace referencia la presente resolución, los distribuidores deberán remitir a la SSPD, con copia a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía, la información que demuestre que el GLP comprado en el presente mecanismo de asignación se destinó únicamente a atender la demanda prioritaria y exclusiva de los departamentos a los que hace referencia la Resolución 41291 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía. Así mismo los distribuidores deberán remitir a la SSPD, con copia a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía, toda la información y sus correspondientes soportes, entre otros el contrato de suministro, que incluya las cantidades efectivamente recibidas, el precio y el comercializador mayorista que lo haya representado, en caso de que haya acudido a esta figura.

Interés en participar: Los agentes de los que trata los apartes anteriores

y que estén interesados en participar, dentro del presente mecanismo de comercialización, deberán manifestar su intención por escrito, al comercializador mayorista de precio regulado, a través de su representante legal dentro de las siguientes 12 horas contadas a partir de la publicación de la presente resolución en la página web de la Co misión. Mecanismo de asignación y comercialización: La determinación de las cantidades a asignar por empresa para atender el déficit de los departamentos priorizados a que hace referencia la Resolución 41291 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía se realizará por medio de la aplicación de las siguientes fórmulas:

1. Factor de participación de la empresa por departamento (FP).

Donde: Ventas departamentos Priorizadosi: Corresponde a la suma de las ventas promedio mensual de la empresa j en los departamentos que hacen parte de la fuente i objeto del presente acto administrativo, registradas en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI), entre enero de 2016 y junio de 2017.

Ventas Totalesi: Corresponde a las ventas promedio mensual de la empresa registradas en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SUI, entre enero de 2016 y junio de 2017, en los departamentos que hacen parte de la fuente i. i: Fuente a la que hacen parte los departamentos de acuerdo con la siguiente tabla: Fuente i departamentos

Cusiana Putumayo Arauca Barrancabermeja Chocó Nariño Máximas cantidades faltantes por empresa (MCF) Donde: Max(Ventas , Ventas ): Corresponde al valor máximo que

nov2015 nov2016 resulte entre las ventas registradas para los meses de noviembre de 2015 y noviembre de 2016, según las cifras reportadas por la empresa en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI).

Cantidades Asignadas : Suma de las cantidades totales asignadas nov2017 por Ecopetrol S. A. a la empresa para el mes de noviembre de 2017, en virtud de la OPC para el semestre comprendido entre julio y diciembre de 2017 así como las cantidades contratadas en fuentes de precio libre para el mismo mes.

1. Cantidades deficitarias a asignar por empresa por fuente (CDE).

Donde: CDE : Son las cantidades a asignar, por fuente i, por parte del ji comercializador mayorista de fuentes con precio regulado para la empresa j para atender el déficit de los departamentos de Nariño, Putumayo, Arauca y

Chocó. Parámetros adicionales para la asignación: La cantidad de GLP priorizada para los departamentos de Nariño, Putumayo, Arauca y Chocó para el mes de noviembre de 2017, se deberá realizar en forma proporcional a la cantidad de producto que fue solicitada para esos departamentos por los respectivos agentes. En el evento en que las cantidades disponibles sean menores que el déficit para alguna de las fuentes, se deberá prorratear el producto en de acuerdo con el parámetro CDEji descrito anteriormente. PARÁGRAFO 1o. Con excepción de los artículos 11, 12, 13 y 14 y de la Resolución CREG 053 de 2011, se deberá dar cumplimiento a las demás

disposiciones previstas en este acto administrativo en relación con los requisitos de los comercializadores mayoristas y de las obligaciones de vendedores y compradores en la comercialización mayorista, las obligaciones relacionadas con las condiciones de entrega y recibo del GLP, eventos de cumplimiento e incumplimiento. Así mismo, los resultados de la asignación a que hace referencia la presente resolución se deben reflejar de manera inmediata en contratos de suministro ajustados a los términos exigidos en el artículo 15 del reglamento de comercialización mayorista. PARÁGRAFO 2o. En todo caso la suma de las asignaciones realizadas a cada empresa mediante el presente mecanismo y las Cantidades Asignadasnov2017 definidas en el numeral 2 del presente artículo, no deberán superar la capacidad de compra de la que trata la circular CREG 035 del 2017. (Fuente: R CREG 172/17, art. 2) ARTÍCULO 1.1.1.5. La presente resolución perderá su fuerza ejecutoria en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, una vez estas cantidades sean comercializadas y/o asignadas. (Fuente: R CREG 172/17, art. 3)

RESOLUCIÓN ÚNICA DE REGULACIÓN DE GAS

LICUADO DE PETRÓLEO

LIBRO 1

Comercialización de GLP

PARTE 1

Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP

TÍTULO 2

Requisitos de los comercializadores mayoristas y de las obligaciones de vendedores y compradores.

ARTÍCULO 1.1.2.1. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. A efectos de poder

desarrollar la actividad de Comercialización Mayorista para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los Comercializadores Mayoristas deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Constituirse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Para garantizar la transparencia en las operaciones

2. Disponer de los Puntos de Entrega acordados en los Contratos de Suministro, para entregar el producto correctamente medido, olorizado y con el análisis que determine su composición y principales características físico-químicas. Haber registrado estas instalaciones en los aplicativos que para el efecto disponga el SUI.

3. Disponer de las aplicaciones tecnológicas que permitan hacer la OPC y la recepción de la respuesta a la misma en los términos establecidos en el artículo 9o de esta resolución.

Para garantizar la seguridad

4. Para cada uno de los Puntos de Entrega de los cuales disponga, contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en los Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes.

5. Mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades.

Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada uno de los Puntos de Entrega de los cuales disponga, en un monto mínimo de 1.600 smmlv

para cada instalación. En todo caso, el cubrimiento de estas pólizas debe responder a la evaluación real del riesgo por parte del Comercializador Mayorista. (Fuente: R CREG 053/11, art. 4) ARTÍCULO 1.1.2.2. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. Antes de suscribir los correspondientes Contratos de Suministro, los Comercializadores Mayoristas tienen la obligación de verificar, en relación con sus compradores: a) A través del SUI, que los agentes Comercializadores Mayoristas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4o de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. b) A través del SUI, que los Distribuidores de GLP cumplen los requisitos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Cuando se trate de Distribuidores de GLP por Redes que estos cumplen los requisitos dispuestos en la normatividad vigente aplicable a la distribución de gas combustible por redes. c) Que los Usuarios No Regulados cumplen los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. (Fuente: R CREG 053/11, art. 5) (Fuente: R CREG 108/11, art. 2) ARTÍCULO 1.1.2.3. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes

obligaciones: a) Abstenerse de asumir compromisos de exportación sin haber ofrecido previamente al Mercado Mayorista todo el GLP del que disponen. b) Abstenerse de ofrecer y vender GLP para el suministro al servicio público domiciliario a Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados que no cumplen los requisitos establecidos en la regulación. c) Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC. d) Incorporar en su oferta de venta de GLP disponible las variaciones en la producción o importación previsibles, generadas por cualquier causa. e) Vender el producto a través de Contratos de Suministro en los cuales se deben pactar condiciones que garanticen la confiabilidad, oportunidad y calidad del producto previstas en la regulación, especificando como mínimo las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta resolución y absteniéndose de incluir cláusulas de abuso de posición dominante como las indicadas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994. f) Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. g) Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera

directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación. (Fuente: R CREG 053/11, art. 6) (Fuente: R CREG 154/14, art. 2) (Fuente: R CREG 063/16, art. 4) ARTÍCULO 1.1.2.4. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP. Es responsabilidad de los comercializadores mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones: a) Entregar el producto a sus compradores en el punto de entrega establecido en el contrato de suministro, el cual corresponde a:

1. El punto de producción. Para el producto de producción nacional, el punto de producción se constituye en el punto de entrega, a menos que se haya pactado la opción de entrega prevista en el numeral 3 de este literal.

2. El punto de importación.

3. El punto de recibo del transportador, cuando así lo acuerden las partes en el contrato de suministro, para los casos en que el punto de entrega del comercializador mayorista, de los descritos en los numerales 1 y 2 anteriores, esté conectado al sistema de transporte y el comprador tenga un contrato de transporte con el transportador.

4. El punto de entrega en el cual el comercializador mayorista tenga disponible el producto, cuando se trate de transacciones de producto con precio libre o cuando se trate de la entrega del comercializador mayorista a sus representados en la OPC; b) Garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para

hacer la entrega del producto en cada uno de los puntos de entrega pactados en los contratos de suministro, correctamente medido, siendo así responsable de que la medición se haga de manera precisa y de que los equipos se encuentren adecuadamente mantenidos para tal fin; c) Garantizar que el comprador del producto tenga pleno acceso a los procedimientos de medición y a los procedimientos de mantenimiento y calibración de los equipos de medición, en caso de que así se lo soliciten; d) Con cada entrega de producto reportar al comprador la medición obtenida, incluyendo como mínimo el reporte de la composición del producto, la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo, el factor de volumen (m3 gas/kg líquido). Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato; e) Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la regulación vigente y demostrar esta situación a sus compradores en cada entrega, cumpliendo con las normas aplicables. Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato; f) Garantizar que el GLP entregado a sus compradores se encuentre olorizado según normas técnicas nacionales o internacionales y en la concentración recomendada por el fabricante de la respectiva sustancia odorante para garantizar que el gas contenga suficiente olor, de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el literal d) de este artículo, y hasta que se expidan las condiciones técnicas y procedimientos para la medición del GLP dentro de la cadena de prestación del servicio, el

comercializador mayorista deberá adjuntar el reporte del procedimiento utilizado para estimar la medición del producto entregado y los factores de conversión utilizados acordes con la composición del producto, expresados en las condiciones estándar de presión y temperatura. (Fuente: R CREG 053/11, art. 7) (Fuente: R CREG 154/14, art. 3) ARTÍCULO 1.1.2.5. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN LA CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO. Para garantizar la continuidad del suministro de GLP para atender la demanda, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: a) Garantizar el cumplimiento en la entrega de las cantidades del producto pactadas en sus Contratos de Suministro. b) Compensar a los compradores afectados por incumplimientos en las condiciones de entrega, en los términos establecidos en los artículos 16 y 18 de esta resolución, sin perjuicio de las acciones que puede adelantar la SSPD dentro del ámbito de su competencia. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta resolución, informar a sus compradores de manera inmediata, o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detecte, que no se podrá entregar el producto o que se retrasará con respecto a las cantidades y tiempos pactados en el contrato, informándoles además la fecha y hora en que se espera superar la situación. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta resolución, informar de manera inmediata a la SSPD, a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía si existen causas que le generen imposibilidad de cumplir las

condiciones de entrega del producto pactadas en sus Contratos de Suministro y que pueden causar desabastecimiento en la forma que sea definido por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las facultades otorgadas a la Nación en los artículos 1o, 2o, 4o y 8o de la Ley 142 de 1994. (Fuente: R CREG 053/11, art. 8) ARTÍCULO 1.1.2.6. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: a) Reportar al SUI las cantidades de GLP contratadas y disponibles para contratar en cada Punto de Importación o de producción o donde las tenga disponibles, así como de los resultados de la OPC, cuando aplique, en los formatos y condiciones que para el efecto allí se establezcan. b) Reportar al SUI la información solicitada respecto de los reportes comerciales, de calidad del producto y de activos disponibles para la entrega y suministro de GLP a sus compradores, a través de los formatos y aplicaciones desarrolladas para el efecto. c) Reportar al SUI la información correspondiente a los Usuarios No Regulados a los cuales les suministra producto. d) Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, diseñar, implementar y mantener una herramienta para realizar la OPC, de la cual trata el capítulo 3 de esta resolución, de manera que se garantice que los Distribuidores, Usuarios No Regulados y otros Comercializadores Mayoristas interesados en

adquirir producto regulado puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. Este sistema debe permitir que, al cierre del recibo de ofertas de compra y de la realización de los cálculos de asignación, las autoridades de regulación, control y vigilancia conozcan la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución y la información que soporta dicha asignación, y que los participantes en la OPC conozcan como mínimo los resultados de su propia asignación. Los procedimientos a aplicar por parte de los ofertantes de compra deben ser informados de manera anticipada para garantizar la participación de todos los interesados. e) Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7o de la presente resolución. (Fuente: R CREG 053/11, art. 9) (Fuente: R CREG 154/14, art. 4)

ARTÍCULO 1.1.2.7. OBLIGACIONES DE LOS COMPRADORES DE GLP.

Además de las obligaciones específicas que define la regulación para cada uno de los agentes compradores, sean estos Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados, todos los compradores tendrán las siguientes obligaciones generales respecto de la compra del producto en el mercado mayorista de GLP. a) Verificar que el Comercializador Mayorista a quien le compra el producto cumple los requisitos exigidos por la regulación para el ejercicio de la actividad. En el caso de un Usuario No Regulado, verificar además que el

Distribuidor que lo atiende o que le vende el producto cumple con los requisitos establecidos en la regulación para el ejercicio de la actividad. b) Recibir las cantidades de GLP contratadas, de acuerdo con las condiciones pactadas en los Contratos de Suministro y dentro de los plazos máximos previamente pactados en dichos contratos, observando las causales de incumplimiento establecidas en el artículo 16 de esta resolución. c) Compensar al vendedor por el incumplimiento en las condiciones de recibo del producto en los términos establecidos en el artículo 16 y 19 de esta resolución. (Fuente: R CREG 053/11, art. 10)

RESOLUCIÓN ÚNICA DE REGULACIÓN DE GAS

LICUADO DE PETRÓLEO

LIBRO 1

Comercialización de GLP

PARTE 1

Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP

TÍTULO 3

Oferta pública de cantidades de producto con precio regulado - OPCARTÍCULO 1.1.3.1. OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Para la venta de GLP con Precio Regulado, el Comercializador Mayorista deberá hacer una OPC, utilizando los mecanismos indicados en el literal d del artículo 9o de esta Resolución, para garantizar la transparencia, el libre acceso y la no discriminación de compradores, aplicando las reglas que se establecen en esta resolución. Los resultados de la OPC se deben reflejar de manera inmediata en Contratos de Suministro ajustados a los términos exigidos en el artículo 15 de esta resolución. PARÁGRAFO. Cuando el punto de entrega del comercializador mayorista

que realiza la OPC esté conectado al sistema de transporte, el comercializador mayorista es responsable de coordinar la realización de su OPC con el anuncio que debe realizar el transportador sobre la capacidad de transporte disponible de la que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 092 de 2009, o aquella que la modifique, complemente o sustituya. (Fuente: R CREG 053/11, art. 11) (Fuente: R CREG 154/14, art. 5)

ARTÍCULO 1.1.3.2. PARTICIPANTES DE LA OFERTA PÚBLICA. Podrán

participar como compradores en esta OPC: a) Los Distribuidores. b) Los Usuarios No Regulados a quienes el Comercializador Mayorista haya identificado como tales en cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta resolución y que voluntariamente decidan acogerse a este mecanismo de compra de producto. c) Otros Comercializadores Mayoristas que hayan sido expresamente autorizados, en los Contratos de Suministro, por Distribuidores y/o por Usuarios No Regulados para comprar el producto en el proceso de OPC a fin de atender su demanda y el vendedor haya aceptado esa intermediación. En estos casos, el Comercializador Mayorista que está realizando la OPC deberá ofrecer un precio inferior al máximo regulado de tal manera que se reconozcan las ventajas obtenidas por la intermediación del Comercializador Mayorista que compra para estos terceros, tales como menor car

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